Decisión nº OP01-R-2006-000022 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2006-000022

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido por el Ab. J.P.M.M., Defensor Público Penal Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2000, correspondiente a la penada BRICEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 13 de febrero de 1959, titular de la cédula de identidad Nº 5.480.211, residenciada en Calle Miramar, casa sin número, frente a Festejos “El Chato”, El Poblado, Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual la CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada en relación con el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Jueza N° 3, C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 21 de febrero de dos mil seis (2006) por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 455, 470 numeral 6° y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral para el día nueve (9) de marzo de 2006, a las 11 de la mañana.

Con fecha 13 de marzo de 2006, se fijó nuevamente la audiencia oral, en virtud de que el día nueve (9) de marzo no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por convocatoria realizada por el Tribunal Supremo de Justicia a la Jueza C.A.C., en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, ordenándose diferir dicho acto para el día jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

En fecha veintitrés (23) de marzo dos mil seis (2006), mediante auto se verifica la fijación de audiencia, la cual fue diferida para el día jueves seis (6) de abril de dos mil seis (2006), en virtud de la falta de traslado de la penada a la sede del Tribunal.

En fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), mediante auto se dejó constancia del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública con motivo de Revisión de Sentencia, para el día lunes veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006), por cuanto la penada no fue traslada del Internado Judicial de San Antonio, en virtud del otorgamiento en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) del Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. A.J.G.Á.” por parte del Tribunal Segundo Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 25 de abril 2006, se fijó nuevamente la audiencia oral, en virtud de que el día veinticuatro (24) de abril 2006 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Reposo Médico por el lapso de veinticuatro (24) horas, otorgado a la Jueza Miembro del la Corte, Dra. C.A., fijándose dicho acto para el día lunes ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006).

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) se ordenó mediante auto el diferimiento de la Audiencia Oral y Publica para el día lunes veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), en virtud de la falta de comparecencia de la ciudadana penada al acto.

Con fecha lunes veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral y Publica, convocada de conformidad con el artículo 470, numeral 6, en relación con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes en la audiencia: la Defensa Pública solicitó la rectificación de la pena correspondiente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando la vigencia del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Corte de Apelaciones se reservó el lapso contemplado en el artículo 456 a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del recurso, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal. Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia

posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – en atención a que la nueva ley penal disminuye la pena establecida. De tal suerte que, tratándose de una ley penal más favorable aplicable al caso que ha sido sometido a la revisión de la sentencia, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra de la penada: BRICEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, dirigido exclusivamente a la aplicación de la ley modificativa favorable y en consecuencia a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

PRIMERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega el Dr. J.P.M.M., en su carácter de Defensor Publico Penal Séptimo de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, señala lo siguiente:

…En el derecho penal existe el principio de irretroactividad de la ley penal, con excepción de la aplicación retroactiva de la ley mas favorable al penado…(omisis)…en nuestro país, el artículo 24 Constitucional consagra “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y, artículo 2° del Código Penal dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, …(omisis)…

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …, se deroga la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo la nueva Ley sanciones mas leves que la anterior y resultado mas beneficiosa para el condenado. Prosperando, por vía de consecuencia, el principio de retroactividad de la Ley penal.

En el caso de la penada de autos, se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para esa modalidad de delito, penas mas leves con relación a su condena, se hace procedente la aplicación del principio de retroactividad de tal Ley Especial Penal.

Por consiguiente, es procedente, de conformidad al ordinal con el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la sentencia condenatoria contra el penado de autos, en razón de promulgarse Ley penal que disminuye la pena establecida…(omisis)…

En este sentido, los supuestos de la sentencia condenatoria que se requiere revisar se adecuan a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Especial de Drogas, ello por tratarse de una cantidad de 149 graos con 250 miligramos de clorhidrato de cocaína. (omisis)…

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

Con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaró el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN…este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA POR UNANIMIDAD de los miembros del Tribunal Mixto, CULPABLE a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, nacida el 13-02-59, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.211, residenciada en calle Miramar, El Poblado, casa s/n, frente a Festejos “El Chato”; y en consecuencia LA CONDENA a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose su sitio de reclusión, más las penas accesorias de Ley, igualmente se le condena al pago de dos mil bolívares (Bs.20000,oo) por el delito de Ocultamiento de arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- … ”

TERCERO

DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Tribunal Mixto Segundo en

Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Defensor Publico Penal Séptimo, en representación de la penada, insta su recurso, sobre la base de los artículos 470 ordinal 6º, 471 numeral 7° y 473 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se evidencia de las actas procesales que integran el asunto sometido a consideración de esta Sala, que en fecha 06 de mayo de 2000, funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) practicaron allanamiento y cateo en la residencia de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ , localizando un bolso dentro del cual estaba oculto un jarrón de barro que contenía en su interior la cantidad de cuatro (4) envoltorios de material plástico, contentivos de lo que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ciento cuarenta y nueve (149) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramo, así como un arma de fuego, tipo escopeta de calibre 12 mm.

En tal virtud y apoyándose en los hechos narrados, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la referida ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente al momento de la consumación del delito y celebración de la audiencia, actualmente derogada.

A los efectos de dirimir el asunto planteado como recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, bajo la doctrina de la ley más favorable, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer algunas consideraciones de derecho.

Parte nuestro sistema de la premisa que nos reseña que la ley se desenvuelve en dos momentos: el instante que nace por promulgación y publicación y aquel en que muere por derogación. De allí que, las normas relativas a la validez temporal de la ley punitiva en nuestra legislación, se sustentan sobre el principio general de irretroactividad de la ley, vale decir que, la ley se aplica a hechos que se susciten bajo su vigencia, no así a aquellos que pudieran producirse después de su extinción o derogación.

Esta regla se encuentra atemperada por la excepción legal de aplicar la ley más favorable, es decir, la imposición retroactiva de la ley, cuando es más benevolente para el reo.

La validez temporal de la ley cesa por las siguientes causas:

a) Por otra posterior que expresamente deroga a la primera o que implícitamente la abroga

b) Por contener en el propio texto o en otra ley, de igual o superior rango, la fecha de su caducidad (leyes temporales)

c) Por haber desaparecido el objeto, circunstancia o privilegio que le dieron nacimiento (leyes excepcionales)

Así, vemos como el principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

A la vez, este acreditado principio legal plantea su excepción, admitiéndose la RETROACTIVIDAD DE LA LEY cuando ésta resulta más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, señalan en el mismo sentido:

Artículo 24 CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”

Artículo 2 CP: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De manera que, por orden constitucional y con base en la norma penal, la excepción en esta materia comporta la condición de favorabilidad que la nueva ley instituye sobre la situación jurídica de personas sometidas a un proceso judicial, aún cuando exista sentencia definitivamente firme

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley. En efecto, si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior desfavorable al reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si tal modificación es más benigna para el subjudice se aplicará el principio de retroactividad de la ley penal.

En el presente caso, el ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue cometido en fecha 06 de Mayo de dos mil (2000), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instrumento legal que demarcaba el tipo penal de la siguiente forma:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (Subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), ésta contempla en su artículo 31 el mismo tipo delictivo (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) describiéndolo así:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

(Resaltado de la Sala)

Esta disposición legal concentra varios tópicos o items a ser considerados para subsumir una conducta humana en la figura penal o tipo, observamos algunos: la actividad desplegada, la cantidad de drogas en uno u otro caso (cocaína o marihuana), la dosis personal, la incautación corporal o en poder del agente, el grado de pureza, indistinto a los efectos de ser valorado legalmente.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos, para encuadrar la acción desplegada por el agente del delito, en

una conducta típica y antijurídica, específicamente la descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado.

Del análisis del proceso judicial compendiado en actas, se desprende que los hechos acreditados fuero evidentes el día 6 de Mayo de 2000, durante la practica de allanamiento y cateo en la residencia de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, encontrándose los elementos del delito: cuatro (4) envoltorios de material plástico, contentivos de lo que resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ciento cuarenta y nueve (149) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramo, así como un arma de fuego, tipo escopeta de calibre 12 mm, ambos ocultos dentro de la vivienda.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre ocho y diez años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la teoría de la validez temporal de la norma, el contenido del Recurso de Revisión incoado legítimamente, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal ajustado por tratarse la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de una Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el encabezado del artículo 34 del texto legal citado, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancia modificativa más favorable para la penada BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, toda vez que el delito en la ley anterior establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, considera la Sala que es adecuado en derecho aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, ordenándose la imposición de la pena determinada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor de la penada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo

término medio y definitiva es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.- ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Dr. J.P.M., en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada ciudadana BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ.

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, a la penada BRICEIDA DEL VALLE MARTINEZ, por la comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis días (06) del mes de Junio de dos mil seis (2006).

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Miembro (Ponente)

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria,

Seima F.C.

Asunto Nº OP01-R-2006-000022

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