Decisión nº 0066-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2012-000382 Sentencia No. 0066/2013.

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: Peluquería L.G. Ladies & Gentleman, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2001, bajo el No. 53, Tomo 34-A Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-3090783-5.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos C.H.M.L. y Nepalí M.N., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 18 de junio de de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2003 al 31/01/2004 y 01/02/2002 al 31/01/2003

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  1. Ejercicio Fiscal 2002/2003.

    1. Ingresos no declarados: Bs. 81.848,25

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 124.632,39

    Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 55.048,39

    1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 7.070.957,15

  2. Ejercicio fiscal 2003/2004:

    1. Ingresos no declarados: Bs. 95.030,68.

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    2.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta de de Bs. 14.794,17,

    2.2. Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 25.222.23.

    2.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.950.467,15

  3. .- Multas por ilícitos formales previstos en los artículos 102 numerales 1 y 2 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, aplicando el 50% de la multa, por concurrencia de sanciones, quedando las sanciones en Bs. 735; Bs. 367,50 y Bs. 147,00 respectivamente

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 30 de julio de 2012 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 01 de agosto de 2012 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2012-000353 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por auto de fecha 05 noviembre de 2012, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anteriormente mencionada, el día 05 de noviembre de 2012 la representación Judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, admite la pruebas promovidas agregar a los autos los documentos consignados y ordena oficiar al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada.

    Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admisión de las pruebas, declara inadmisible la prueba de informes y admite las pruebas documentales promovidas, ordena requerir nuevamente a la Administración el expediente administrativo de la contribuyente y notificar a las partes dicha decisión.

    Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, la representa judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo del contribuyente.

    Por auto de fecha 29 de enero de 2013, debido al volumen del expediente administrativo consignado, se ordenaron abrir 5 piezas anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D” y “E”.

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

    Mediante diligencia de fecha 17 junio de 2013 las representaciones judiciales de las partes a consignaron sus respectivos escrito de informes.

    Por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes, dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 18 de junio de de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2003 al 31/01/2004 y 01/02/2002 al 31/01/2003

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  4. Ejercicio Fiscal 2002/2003.

    1. Ingresos no declarados: Bs. 81.848,25

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    1.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 124.632,3

    1.2 Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 55.048,39

    1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 7.070.957,15

  5. Ejercicio fiscal 2003/2004:

    1. Ingresos no declarados: Bs. 95.030,68.

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    2.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta de de Bs. 14.794,17,

    2.2. Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 25.222.23.

    2.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.950.467,15

  6. .- Multas por ilícitos formales previstos en los artículos 102 numerales 1 y 2 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, aplicando el 50% de la multa, por concurrencia de sanciones, quedando las sanciones en Bs. 735; Bs. 367,50 y Bs. 147,00 respectivamente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo, alega:

    Prescripción de las obligaciones.

    En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, plantea que la prescripción correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, se inicio el 1º de enero de 2004 y 1º de enero de 2005, respectivamente.

    En forma textual, señala:

    Que “…por haber transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años desde que se notificó la imposición de las sanciones al concluirse el sumario Administrativo, esto es, desde el 06 de Octubre de 2.005, hasta que fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 18 de Junio de 2.012. Advertimos al Tribunal que si bien es cierto los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario establecen el régimen de interrupción y suspensión de la prescripción de las obligaciones tributarias y que según el artículo 62 COT, el cómputo del tiempo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales y que dicho cómputo se reanudará sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos, en el caso que nos ocupa, el cómputo de la prescripción no puede contabilizarse aplicando estrictamente dicho dispositivo legal, pues en el caso del Recurso Jerárquico interpuesto, existió una paralización del proceso violatoria de los lapsos preclusivos señalado en los artículos 249, 251 , 254 Y 255 del Código Orgánico Tributario, referidos al término para la admisión del Recurso, sustanciación y decisión del mismo, que impiden que el cómputo del lapso de prescripción pueda entenderse que se mantuvo en suspenso desde la fecha de interposición del Recurso ( 16 de Noviembre de 2.005) hasta sesenta (60) días después de la fecha en que debía producirse la decisión del mismo, o como de hecho se produjo en fecha 29 de Mayo de 2.012 y su notificación del 18 de Junio de 2.012 “

    A continuación, cita los artículos 49, 51, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone:

    Que: “. En el presente caso cuando se dictó la Resolución RCAIDSA/2.005-00437 de fecha 06 de Octubre de 2.005 que estableció las sanciones ( multas) a la contribuyente, se comenzó a computar el lapso de prescripción hasta el día 16 de Noviembre de 2.005 que se interpuso el Recurso Jerárquico, fecha en la cual el cómputo se suspendió. Para ese entonces, 16 de Noviembre de 2.005, habían transcurrido 40 días de prescripción. Interpuesto el recurso, el lapso de Prescripción de suspendió según dispone el artículo 62 del COT, sin embargo correspondía por virtud del artículo 249 del Código Orgánico Tributario admitir el recurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento para la interposición del mismo lo cual no hizo la Administración Tributaria sino el 12 de Diciembre de 2.008, es decir, pasados 3 años, y 26 días de la interposición del Recurso Jerárquico, que sumados a los 40 días que se llevaban entre la Resolución del Sumario Administrativo contabilizan 3 años dos meses y 6 días. Luego de la admisión del Recurso, el 12 de Diciembre de 2.008, se suspendió nuevamente el cómputo de la prescripción, toda vez que la contribuyente compareció el 17 de Diciembre a solicitar prórroga para la promoción de pruebas , sin embargo, vencido el lapso de 60 días continuos, para dictar la resolución administrativa, sesenta días después, se activó nuevamente el conteo de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha hasta el al 18 de Junio de 2.012 sobradamente los cuatro (4) años de prescripción exigidos por el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para a extinción de la obligación tributaria por prescripción. “

    En refuerzo de su alegato, transcribe sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2.010. Caso: VICSON vs SENIAT, expediente 09-0492), luego, expone:

    Que: “… la Actuación de la Administración Tributaria al no pronunciarse sobre la admisión del Recurso en el lapso de Ley, además de ser violatoria del Debido Proceso ( Artículo 49 CN), es violatoria del derecho del administrado a obtener oportuna respuesta, siendo sancionable todo aquel funcionario que violen este derecho tal como lo establece el propio (Artículo 51 CN. En modo alguno después que la Administración Tributaria viola los lapsos de Ley y se consuma la prescripción puede recomponer el proceso dictando un acto de admisión tardío y seguir sustanciando el expediente administrativo tributario como si nada hubiere pasado en iter procesal.

    Tal conducta de la Administración Tributaria, además de violar las normas

    de carácter constitucional ya citadas violan por falta de aplicación los artículos 249, 251, 254 Y 255 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que según la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, ni siquiera estaba facultada la Administración Tributaria para decidir el Recurso. “

    De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En esta alegación, plantea:

    Que: “.En el acto administrativo recurrido se viola el derecho a la defensa y al Debido proceso, toda vez que el mismo da pleno valor y eficacia a las actuaciones administrativas desplegadas por la Administración Tributaria en la investigación fiscal hecha a la contribuyente, a pesar de que en dicha investigación se cometieron una serie de irregularidades en cuanto a las personas que estaban facultadas para practicar la fiscalización, así como se incorporaron y valoraron pruebas en el expediente administrativo violando el control que sobre la misma debe tener el administrado y las cuales además fueron desconocidas e impugnadas. “

    Que “…Tanto del acta de reparo, como del Acto Administrativo recurrido, se evidencia que la información utilizada basada en el ANEXO UNICO (RELACION ESPECIFICADA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS ) para la determinación de tributos contra la Contribuyente PELUQUERIA L.G. LADIES & GENTLEMEN,C.A, fue obtenida en un procedimiento de fiscalización efectuado a un contribuyente distinto, a saber ADMINISTRADORA S & D C.A; igualmente, debemos alegar que no existe ni existió providencia administrativa alguna que facultara a los Funcionarios AMALE SEIJAS, J.C. y P ATRICIA CIUFOLI, quienes actuaron en el procedimiento de fiscalización de ADMINISTRADORA S & D, C.A., para recopilar o recaudar documentación de otros contribuyentes distintos a ADMINISTRADORA S & D C.A.. Peor aún, en el Acta de Reparo confirmada por la resolución impugnada en este Recurso Contencioso Tributario, se afirma que ese Reporte de Nomina mensual fue elaborado por la tercera ADMINISTRADORA S & D, C.A. lo cual es absolutamente falso con solo ver dicho reporte”

    Que “…Tales circunstancias hacen el acto administrativo recurrido viciado de nulidad, por violación de ley por falta de aplicación, al hacer caso omiso de los requisitos previstos en los artículos 127 y 178 del Código Orgánico Tributario, según los cuales, la notificación es requisito indispensable para la fiscalización del contribuyente, y que en la misma solo pueden actuar los funcionario debidamente y expresamente autorizados para ello.- Con ello también se violó el principio de la individualización de las actuaciones fiscales.”

    Que”…Luego de realizadas ante ADMINISTRADORA S& D, C.A. todas las diligencias propias de una fiscalización a la empresa PELUQUERIA L.G. LADIES & GENTLEMEN, C.A., es que la información recabada es incorporada en copia al expediente donde se llevaba a cabo la fiscalización de la recurrente, lo que también se traduce en la violación del principio del control de la prueba que deben tener las partes en cualquier procedimiento, sea éste Índole administrativo o judicial.”

    Que “…Ciertamente la contribuyente PELUQUERIA L.G. LADIES & GENTLEMEN,C.A. había sido notificada que se abriría un procedimiento de fiscalización en su contra por los fiscales actuantes designados especialmente para ello, pero todo el proceso investigativo, donde se recabó la presunta documentación en la cual la administración basa el reparo fiscal, deviene de un procedimiento hecho a un tercero (ADMINISTRADORA S & D, C.A)., y por otros fiscales actuantes, distintos a los competentes para fiscalizar a la recurrente, sin que esta última fuera notificada o participara en el mismo, allí radica la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que hemos hecho valer en nuestro escrito de descargos, en el recurso jerárquico y que en este acto ratificamos…”

    En refuerzo de su argumento, transcribe el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de fecha 09-05-1991 de Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. (Caso; J.A.A. V s. Consejo de la Judicatura).

    Del error de derecho en el establecimiento de la prueba por parte de la Administración Tributaria:

    En el desarrollo de esta alegación, expone

    Que: “ … hay error de juzgamiento porque en el Acto Recurrido señalan que los ingresos reflejados en los "Reportes de Nómina Mensual ", elaborado por la empresa Administradora S& D, C.A., constituyen ingresos por ventas y servicios de la contribuyente, lo cual es absolutamente falso, por cuanto dicho anexo Único no se refiere en modo alguno a " Reportes de Nómina Mensual", sino a una "Relación Especificada de los Siguientes Documentos y sus anexos que tiene una columna que dice" Cierre de Nómina Mensual", pero que en modo alguno es prueba de ingresos por ventas o servicios, basando su pronunciamiento la administración en ese único elemento probatorio.”

    Que “….Como se evidencia de la misma papelería en la que se relaciona la información allí contenida, (ANEXO UNICO) "RELACION ESPECIFICADA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS Y SUS ANEXOS" fue la propia Administración Tributaria la que hizo la relación de esa documentación y no nuestra representada, lo que resulta corroborado de las copias fotostáticas que rielan al expediente administrativo como ANEXO UNICO que rielan del folio s 13 al 52 del expediente administrativo. Por lo tanto en este acto ratificamos la impugnación y desconocimiento expreso y específico, que hemos hechos de las mismas por no emanar de nuestra representada, así como tampoco de la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A.”

    En refuerzo de su afirmación, transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2.005, en el caso: Meltex Tejidos, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.

    Falso supuesto de hecho por basarse el acto recurrido en prueba inexistente:

    En esta alegación, indica

    Que: “Desde el inicio de las instancias administrativas denunciamos que la decisión tomada por la administración tributaria de establecer que hubo INGRESOS OMITIDOS que señalan en el acta fiscal, y que han venido siendo confirmados en subsiguientes pronunciamientos, se encuentran basados en un falso supuesto, toda vez que la administración asume como ventas y prestación de servicios un supuesto REPORTE DE NOMINA MENSUAL, y menciona unas supuestas "ORDENES DE SERVICIOS", que no se encuentran anexas al expediente administrativo, que no existen dentro de los elementos encontrados en la fiscalización, y sin embargo se mencionan como fuente de la determinación de los ingresos.

    Que para dar por demostrado que existieron INGRESOS OMITIDOS por valor de Bs. 81.848, 25 para el ejercicio 01-02-2003 al 31-01- 2004 y de Bs. 95.030,68 para el ejercicio 01-02-2002 al 31-01-2003, la Administración Tributaria utilizó unos supuestos reportes de nómina mensual que no existen en el expediente administrativo, así como tampoco existen en el expediente administrativo esas supuestas ORDENES DE SERVICIOS, que emanaron de nuestra representada o fueron entregadas por ADMINISTRADORA S & D,C.A. en su carácter de tercero relacionado que llevaba la contabilidad, tal como se señala en la motivación del acto.

    Falso supuesto de derecho:

    En el contexto de esta alegación, luego de transcribir los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa:

    Que: “De las normas antes transcritas, en el proceso de determinación del hecho imponible, la administración fiscal debió apreciar como pruebas de los ingresos obtenidos por nuestra representada aquellos elementos que según la propia ley están establecidos como prueba de sus ingresos, así como la prueba de sus costos. Estos son los elementos para determinar el hecho imponible sobre base cierta, y existiendo en el expediente los mismos y no habiendo discrepancia entre su contenido y lo declarado, tal como lo confiesa la propia administración, se incurrió en un falso supuesto por falta de aplicación de la normas previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, al apreciar como prueba de los ingresos de la contribuyente, en un procedimiento determinación del tributo sobre base cierta, una supuesta relación de nómina mensual, que tampoco es la obtenida de las Fiscalización del tercero relacionado ADMINISTRADORA S & D, C.A., la cual equiparan a los ingresos de nuestra representada y dan valor de plena prueba de que hubo ingresos omitidos. Por tal motivo el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad y así pedimos sea declarado por este Tribunal.”

    A continuación, luego de transcribir parcialmente Sentencia N° 02807, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2001; y los artículos 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 23 de su Reglamento y 3, 20 y 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, agrega:

    Que: “La determinación de los ingresos hecha por la Administración Tributaria se ha hecho tomando como referencia unas presuntas nominas mensuales, de las que basándose en un falso supuesto, distorsionando la real ocurrencia de los hechos se infiere de las mismas que se realizaron operaciones de ventas de productos y prestación de servicios para los ejercicios fiscales investigados, de las cuales surgen diferencias al comparadas con los libros contables y declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. De no haber errado la administración tributaria en la apreciación de tal elemento como prueba de los ingresos, el resultado de la fiscalización hubiera sido otro.”

    En refuerzo de su afirmación transcribe parcialmente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de junio de 1990, Caso: J.A.,S.R.L.

    Continúa su planteamiento citando el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; igualmente transcribe parcialmente Sentencia No. 1555 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Noviembre de 2.010; así como Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.007 de la Sala Político Administrativa No. 01585. Caso: Agropecuaria Barniz Vs SENIAT. Concluye, señalando:

    Que: “De los anteriores señalamientos se infiere que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho y actuó violando el artículo 23 del

    Reglamento de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 15 16 Y 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que el ingreso bruto global a que se refiere la Ley de Impuesto sobre la Renta debe estar constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general entre otros, y así mismo incurrió en Falso de Hecho supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud se desprende del propio expediente administrativo. Y así pedimos sea declaro expresamente por este Tribunal. “

    Ilícitos materiales: Contravención

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que su representada “…haya incurrido en tal contravención, por cuanto, tal como se desprende de las fundamentaciones de hecho y de derecho que han sido hechas a lo largo del presente recurso contencioso tributario, no es cierto que la contribuyente sancionada hubiere ocultado o dejado de declarar ingresos para así disminuir el impuesto a pagar tanto por concepto de Impuesto Sobre la Renta como por Impuesto al Valor Agregado.”

    Ilícitos formales

    En el contexto de este planteamiento, señala

    Que el acto recurrido esta inmotivado por cuanto se establece la sanción sin analizar las supuestas circunstancias de modo o lugar en que la contribuyente incurrió para considerarla incursa en ilícitos formales, limitándose a señalar que con la sanción de contravención concurren la sanción del Artículo 102, Numeral 1 del Código Orgánico Tributario por Bs. 4.500,00; la sanción del artículo 104 , numeral 1, por Bs. 900,00 y la sanción prevista en el Artículo 102, numeral 2 del C.O.T. por Bs. 2.250,00

    Que “…En cuanto al ilícito formal de no llevar supuestamente los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como que no se lleva el libro mayor, negamos que ello sea así, e impugnamos las fotocopias de los libros acompañadas al expediente fiscal por los fiscales actuantes por no emanar de nuestra representada

    Que igual argumentación oponen a la sanción por supuestamente no emitir tickets, facturas, comprobantes y otros documentos por operaciones efectuadas en los ejercicios investigados, ya que dicha sanción se fundamente en unos supuestos ingresos por ventas o prestación de servicios irreales e inexistentes determinados en base a documentación inexistente, viciada y distorsionada, a la que por demás no se le aplicó la deducción de costos.

    Circunstancias atenuantes:

    En este contexto, expresa:

    Que: “… en caso de ser denegada nuestra solicitud de revocatoria de las multas por presunto incumplimiento de deberes formales y materiales, pedimos sean valoradas las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4, y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001…”

    Improcedencia de intereses moratorios.

    Al impugnar la determinación de intereses moratorios, por parte del acto recurrido, la representación judicial del contribuyente, expone

    Que: “…rechazamos el pago de dichos intereses moratorios calculados en la Resolución recurrida por cuanto el mismo es ilegal e improcedente, ya que la obligación tributaria de la cual se derivan dichos intereses, aún no es exigible por no estar definitivamente firme, ya que contra la misma fueron interpuestos recursos administrativos”.

    En refuerzo de su afirmación, transcribe criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Septiembre de 2.002.

  8. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el alegato de la prescripción de las obligaciones tributarias planteado por el contribuyente, la representante de la República luego de hacer una exposición sobre el tratamiento de la prescripción en el derecho positivo; de limitar su planteamiento únicamente sobre la prescripción extintiva, ubicándola en el Derecho Tributario, de señalar las condiciones necesarias para que ocurra la prescripción; de transcribir los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario; de mencionar las causas limitativas de la interrupción y suspensión de la prescripción, previstas en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario; así como, de mencionar el plazo para la decisión del recurso jerárquico, la forma y manera como debe ser decidido dicho recurso, según lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, expone:

    Que “…ante la existencia de una causal de interrupción, se inicia un nuevo cómputo del lapso de prescripción, desapareciendo por completo el tiempo que venía transcurriendo, pero si lo que opera es una causal de suspensión, se paraliza el lapso de prescripción al momento en que ocurre la causal de suspensión, sin que desaparezca el tiempo que ha transcurrido, y una vez que cesen los efectos de la suspensión se reinicia el lapso prescriptivo considerando el tiempo que había transcurrido con antelación “.

    En refuerzo de este planteamiento, trae a colación la Sentencia N° 00485, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribe. Luego, señala:

    Que: “…esta Representación Fiscal pudo constatar, luego de analizar todos los documentos que conforman los expedientes recursivo y administrativo, que en el caso de autos, la Administración Tributaria determinó sanciones mediante la Resolución N° RCNDSN2005-000437 de fecha 06 de octubre de 2005, a la contribuyente PELUQUERíA L.G. LADIES & GENTLEMEN, C.A., siendo recurrida ante el Superior Jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2005, la cual se declaro sin lugar y se confirmó el acto administrativo a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-407 de fecha 29/05/2012, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, mediante la cual se le impuso a la contribuyente de autos, un reparo por diferencia de impuesto y sanciones por contravención e incumplimiento de deberes formales, por lo que se tiene que el lapso prescriptivo que corresponde aplicar es el de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 55 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario trascrito supra, el cual, quedó suspendido con la interposición del recurso administrativo, tal como lo previó el legislador en el artículo 62 eiusdem.”

    Que “… la referida prescripción fue objeto de una interrupción, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 61 eiusdem, habida cuenta que el 17/12/2008, la contribuyente PELUQUERíA L.G. LADIES & GENTLEMEN, C.A. procedió a efectuar ante la Administración Tributaria, una solicitud de prórroga para la promoción de pruebas, tal como se evidencia en la carpeta 5/5, folio 178 del Expediente Administrativo, por lo que a partir del 18/12/2008 se reanuda el lapso de prescripción, el cual sin interrupción se consumaría el 18/12/2012.”

    Que: “… esta Representación Fiscal advierte que desde el 18/12/2008, fecha de reinicio del lapso de la prescripción, hasta el 18/06/2012, fecha de notificación de la Resolución N°. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0407 del 29/05/2012, objeto del presente Recurso, transcurrieron exactamente 3 años y 06 meses, tiempo insuficiente para que operara la prescripción de cuatro (04) años prevista en el artículo 55 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario..”

    Al refutar el alegato de que la Administración Tributaria incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa luego de transcribir parcialmente el acto recurrido concluye

    Que: “…esta Representación Fiscal observa que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho, al determinar de oficio sobre base cierta el impuesto correspondiente a los ejercicios investigados y así solicito sea declarado por este Tribunal. “

    Al refutar la alegación relacionada con la violación del principio de control de la prueba, expresa

    Que: “…los funcionarios fiscales actuaron con sujeción a las facultades de investigación que tiene La Administración Tributaria, en virtud que los "Reportes de Nómina" solicitados en diversas oportunidades a los representantes de la recurrente, no le fueron suministrados, además se pudo evidenciar mediante el procedimiento de investigación fiscal realizado a la sociedad ADMINISTRADORA S & O, C.A, que en la documentación por ella aportada, existía información de interés para el caso de autos, la cual fue debidamente incorporada a la determinación realizada a la empresa PELUQUERíA L G LADIES & GENTLEMEN, C.A., Y sobre la cual, sus representantes simplemente se limitaron a desconocer e impugnar, no siendo suficiente para enervar el valor probatorio del "ANEXO ÚNICO", razón por la cual, la Gerencia General de Servicios Jurídico declaró improcedente el control de legalidad de las pruebas.”

    En refuerzo de su afirmación transcribe parcialmente Sentencia Nº 001/2013 de fecha 10 de enero de 2013 del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario

    En cuanto al argumento de la omisión de toda notificación previa o participación sobre la información requerida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S & D, C.A., transcribe parcialmente Sentencia N° 001/2013 de fecha 10 de enero de 2013 emanada del Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como extracto del acto recurrido. Después, expone:

    Que: “… la contribuyente de autos fue debidamente notificada del procedimiento de investigación fiscal que se le estaba realizando, en consecuencia mal puede alegar la recurrente el desconocimiento del mismo, pues resulta evidentemente contradictorio este alegato con respecto a las actas anteriormente identificadas y suscritas por sus apoderados y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

    En cuanto al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria por, presuntamente, distorsionar la ocurrencia del hecho imponible, alegado por la contribuyente, la representación judicial de la Republica. luego de transcribir los artículos 3 numeral 1, 4, numeral 1 y 13 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los períodos fiscalizados; así como el artículo 32 de su Reglamento y citar los artículo 54, 55, 56, de transcribe el artículo 59, de la referida Ley, expresa

    Que: “… esta Representación Fiscal considera improcedentes los alegatos invocados por los recurrentes en cuanto al falso supuesto y así solicito sea declarado por este Tribunal “

    En cuanto a la alegación de la contribuyente sobre la improcedencia de la multa por contravención, contradice:

    Que: “Vistas las actuaciones fiscales y los argumentos expuestos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del que adolece el acto administrativo impugnado, esta Representación Fiscal considera improcedente dicho alegato y así solicito sea declarado por este Tribunal. “

    Al contradecir las alegaciones de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de los ilícitos formales imputados, luego de transcribir los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; así como sentencia de fecha 17 de mayo de 1992 la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1992 y sentencia N° 514 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre del 2000, argumenta

    Que “…se evidencia que tanto el contenido como la forma de la citada Resolución, cumplen con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y en este orden tuvo la oportunidad, como se refirió anteriormente, para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad así como el Recurso Contencioso, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional, constituyendo un hecho incuestionable, en opinión de esta Representación Fiscal, que mediante la Resolución objetada, la identificada contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para imponer las multas por el incumplimiento de deberes formales, lo que conlleva a desestimar lo expresado por los recurrentes en cuanto a que la actuación fiscal incumplió con su deber de motivar el acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

    Al refutar la alegación del contribuyente sobre la exigencia de los intereses moratorios, la representante judicial de la República ratifica la posición asumida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en todos y cada uno de sus términos, mediante los cuales confirmó el acto administrativo impugnado:

    En relación con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario numerales 2, 3, 4 y 6 invocadas por la contribuyente, indica que la recurrente no ejerció ninguna actividad probatoria tendente a demostrar lo alegado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 18 de junio de de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2003 al 31/01/2004 y 01/02/2002 al 31/01/2003, confirma los reparos formulados a la contribuyente bajo el concepto de “ingresos no declarados por la cantidad de Bs. 81.848,25 en ejercicio fiscal 2002/2003 y de Bs. 95.030,68 en el ejercicio fiscal 2003/2004.

    Sobre la base de la declaratoria que emita el Tribunal habrá de pronunciarse sobre la legalidad de la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en cada ejercicio fiscal, por las cantidades de Bs. 124.632,39 y Bs. 14.794,17, respectivamente, las multas impuestas y los interese moratorios determinados.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado el contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 01/02/2003 al 31/01/2004 y 01/02/2002 al 31/01/2003, por considerar que desde la fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual interpone el Recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, hasta el día 18 de junio de 2012, cuando le fue notificada la Resolución NAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.

    Al efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

    A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

    Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

    Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    Sin embargo, no obstante de dispuesto en la transcrita disposición, en materia de impuesto sobre la renta, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, el término de la prescripción empieza a transcurrir desde el primer día siguiente después del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración definitiva del impuesto sobre renta.

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2004, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003 y a partir del 1º de enero de 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004- No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,) y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios fiscales reparados, que establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del “1° de mayo de 2003 y culmina el 1º de mayo del año 2007, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003; y a partir del “1º de mayo de 2004 y culmina el 01 de mayo de 2008, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004

    Posteriormente, el lapso de prescripción, fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001) al notificarse a la contribuyente las Actas de Reparos Nos. RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 06 de octubre de 2005

    Ahora bien, interpuesto el día 16 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, éste suspendió el termino de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

    Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico.

    En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 16 de noviembre de 2005, por tanto, el lapso para su admisión venció el día 21 de noviembre de 2005.

    Entonces, a partir de esa fecha (21-11-2005) la Administración Tributaria tenía un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto. Este lapso venció el día 20-01-2006.

    Vencido ese lapso de sesenta (60) días continuos, al no haber una decisión expresa, entiende el Tribunal que se produjo una denegación del recurso jerárquico al operar el silencio administrativo, ocurriendo así una decisión tácita

    La consecuencia de esa decisión definitiva tácita hace que la prescripción permanezca suspendida por un lapso de sesenta (60) después de esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Estos sesenta (60) días de permanencia de la prescripción en suspensión, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deben computar como días hábiles.

    En el presente caso, el Tribunal aprecia que esos sesenta (60) días hábiles vencieron el día 25 de abril de 2006. Luego, habiendo cesado la suspensión en la cual permaneció la prescripción como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, a partir de esta fecha (25 de abril de 2006), el Tribunal considera que se activó el transcurso del término de la prescripción y se consumará pasado que hayan sido cuatro años sí no se produce alguna acción, actuación, solicitud de prórroga, comisión nuevos ilícitos o cualquier otro acto fehaciente que la interrumpa.

    De acuerdo con cálculo que efectúa el Tribunal, ese término de cuatro años, contado desde el 26 de abril de 2006 venció el día 26 de abril de 2010. Entonces, aprecia el Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 18 de junio de de 2012, fue notificada cuando ya habían transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, tiempo que excede los cuatros años previstos en el Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción, con lo cual estima este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415, fue notificada por Administración Tributaria cuando ya se había consumado el termino de la prescripción, por tanto, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado.

    En efecto, debe este Tribunal reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, se considera un acto capaz de suspender la prescripción; que la inactividad de la Administración Tributaria, sujeto activo de la relación jurídica tributaria, acreedora de la obligación tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) después de haber cesado la suspensión de la prescripción que se produjo al ser interpuesto el recurso jerárquico, constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que había empezado a transcurrir desde el 26 de abril de 2006, cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción.

    Las consideraciones expuestas permiten a este Tribunal concluir que, en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria, la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 124.632,39, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002/2003, como consecuencia del reparo formulado y confirmado por el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 81.848,25; y la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 14.794,17, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002/2003, como consecuencia del reparo formulado y confirmado por el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio por la cantidad de Bs. 95.030,68, están prescritas para 18 de junio de de 2012 cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012. Así se de declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, también resultan prescritas las multas impuestas y confirmadas, por contravención, por la cantidad de Bs. 55.048,39 y Bs. 25.222.23; las multas impuestas y confirmadas por ilícitos formales, las cantidades de Bs. 735,00, Bs. 367,50 y 147,00; así como los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 7.070.957,15 y Bs. 5.950.467,1, en los mencionados ejercicios fiscales, también respectivamente.

    Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se confirmaron las multas impuestas y los intereses moratorios determinados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.H.M.L. y Nepalí M.N. titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Peluquería L.G. Ladies & Gentleman, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2001, bajo el No. 53, Tomo 34-A Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-3090783-5., en contra de .la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2415 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 18 de junio de de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000473 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3779-00781 y RCA/DF-SIV2-2004-3779-00782 ambas de fechas 17 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2003 al 31/01/2004 y 01/02/2002 al 31/01/2003.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Prescrita la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 124.632,39, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002/2003, como consecuencia del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 81.848,25; así como la multa impuesta y confirmada por la cantidad de Bs. 55.048,39 y los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 7.070.957,15

Segunda

Prescrita la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 14.794,17,, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2003/2004, como consecuencia del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 95.030,68; así como la multa impuesta y confirmada por la cantidad de Bs. 25.222.23 y los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 5.950.467,15.

Tercero

Prescrita las multas impuestas y confirmadas por ilícitos formales en las cantidades de Bs. 735,00, Bs. 367,50 y 147,00;

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y veinte (3:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000382

RCJ/krul

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