Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintinueve (29) de Marzo de 2016

Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 15.553

Querellante: PELLEGRINA T.S.Y.

Querellado: UNIVERSIDAD J.A.P..

Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, la ciudadana Pellegrina T.S.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.545, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.634, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con A.C., contra la P.A. número CJ-UJAP-VAC-03-2014 de fecha 31 de octubre del año 2014.

Por auto de de fecha diez (10) de noviembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 15.553.

En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, la ciudadana Pellegrina T.S.Y., debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.634, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda y ratificó la solicitud de A.C. con carácter de urgencia.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 , este Tribunal Superior ADMITE el recurso Contencioso Administrativo y declara PROCEDENTE la solicitud de A.C.C. solicitado por la parte recurrente y se decreta la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de autoridad contenido en la P.A. número CJ-UJAP-VAC-03-2014 de fecha 31 de octubre del año 2014 dictada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P.. Se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., abogada M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.332.513, debidamente asistida por la abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.345, presentó escrito de oposición a la medida de a.c. otorgada.

En fecha tres (03) de diciembre de 2014 la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., abogada M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.332.513, debidamente asistida por la abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.345, suscribió diligencia consignando acta suscrita por los docentes, mediante la cual declaran haber sido notificados de la suspensión del acto administrativo número CJ-UJAP-VAC-03-2014 de fecha 31 de octubre del año 2014, así como copia del expediente disciplinario solicitado por el tribunal.

En fecha veinte (20) de enero de 2015 la ciudadana Pellegrina T.S.Y., debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.634, presentó escrito solicitando ratificación de la medida cautelar otorgada en fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud a que se suscitaron nuevos hechos.

En fecha treinta (30) de enero de 2015 el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal Superior deja constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al Procurador General de la República, a la Rectora de la Universidad J.A.P. y de la Fiscalia Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia-estado Carabobo, respectivamente, de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la procedencia del A.C. solicitado.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2015 el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas el cual se iniciara con copia certificada del escrito libelar y de la decisión del 17 de noviembre de 2014, a los fines de tramitar la incidencia del mencionado amparo acordado.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2015 se fija la realización de la Audiencia de Juicio para el vigésimo día de despacho a las 10:30 am.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Juicio a las 10:30 am. Compareció la parte recurrente, quien promovió el mérito favorable de los autos, y la representación del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2015 este Tribunal Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, la ciudadana recurrente de autos solicita mediante diligencia el abocamiento a la causa del Juez Provisorio L.E.A.G..

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2015 el Juez Provisorio, L.E.A.G., se abocó a la presente causa.

-II -

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:

Que (…) Como lo acredito actualmente soy cursante del Décimo Semestre de la carrera de Derecho en la Universidad J.A.P., por vía de consecuencia integro la XII Promoción de Abogados que debe culminar escolaridad en Febrero 2015 en dicha Universidad. El acto de autoridad que acompaño, como documento fundamental de la acción, es el producto final de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual estuve injustamente involucrada y lesionada severamente en lo físico y en lo moral por otra estudiante de la misma Universidad, y en el cual lamentablemente se invirtieron los términos de la relación fáctica y por consiguiente los resultados, es decir de ser VICTIMA, terminé siendo VICTIMARIA Y SANCIONADA POR LA UNIVERSIDAD. La p.a. cuestionada, la cual me adelanto en calificar como un ACTO DE AUTORIDAD, en razón de que ha sido dictada por autoridad facultada para ello, de una Universidad Privada, con forma de Asociación Civil, que en ejecución de la ley, coadyuva en la prestación del servicio público de Educación, lo que corrobora toda la doctrina científica y jurisprudencial del país en la temática de los Actos de Autoridad, desde el emblemático caso de SACVEN (Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.18.02.1986). (…)

Que (…) “…en el procedimiento sancionador, no estuvieron separadas las funciones de Instructor y Decisor, al extremo que en el punto Tercero de la Decisión, el acto cuestionado advierte que de “ser condenada por ilícito penal la otra ciudadana…la autoridad universitaria procederá a iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario. Entonces resulta cierto que fui víctima y no victimaria (…)

Como vicios en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, señala:

Que (…) “…B.1...El acto de autoridad cuestionado, contiene FALSO SUPUESTO DE HECHO y por añadidura es ambiguo y contradictorio, vicio que puede encajarse en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Explicamos. Toda la narrativa del acto esta restringida a citas, al iter procedimental, a la actividad probatoria, pero el Capitulo Cuarto denominado Consideraciones para Decidir, es inmotivado en los hechos y en Derecho incumpliéndose la exigencia del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la Motivación de los Actos Administrativos. Así lo denuncio(…)

Que (…) B.2. El acto cuestionado omitió al analizar el esquema sancionatorio el mandato legal contenido en la Disposición Transitoria 3F.5.10 de la Ley Orgánica de Educación (Agosto 2009) cuyo fragmento es el siguiente: “Los estudiantes se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación, resguardando el derecho a la educación…”Derivado de lo anterior, el acto cuestionado esta viciado de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al aplicar una sanción con base en una norma de rango sublegal, difícil de calificar como “Reglamento” y de espaldas al Principio de Legalidad. Así lo denuncio (…)

Que (…) B.3. El acto impugnado viola los artículos 15 y 32 de la Ley Orgánica de Educación, que establecen el carácter integral y permanente de la educación, como derecho humano fundamental y el desarrollo pleno de la personalidad humana. Así pido que sea establecido.” (Resaltados del original)(…)

Concluye la recurrente señalando lo siguiente:“Con asidero en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en mi propio nombre y en defensa de mis derechos Constitucionales y Legales, acudo a su competente autoridad para demandar con apoyo en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, A.C. con Acción de Nulidad en contra de la P.A.N..CJ-UJAP-VAC-03-2014,emanada de la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., por violentar los artículos 49 numerales 2 y 6 y 102 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se tramite in limine el A.C. (Según criterio de la SPA Caso M.S.V.) y se suspendan inmediatamente los efectos de dicha Providencia en lo que respecta mi persona. Que se le ordene a la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y a las autoridades Universitarias entre ellas a la Rectora de la universidad abogada M.R.d.R. lo siguiente: 1) Permitir mi asistencia regular a las clases del Decimo Semestre de Derecho, hasta culminar la escolaridad y defensa de trabajo especial de grado para optar al Título de Abogado, ya que en el día de ayer me sacaron del aula de clases y no me permitieron la entrada a la universidad, dejando constancia de la violación a mis derechos humanos tanto como mujer como de estudiante en virtud de que ni siquiera me permitieron ejercer el recurso de reconsideración, por cuanto al intentar presentar dicha solicitud se me negó totalmente el acceso y se negaron a recibirlo tal y como lo dejo en constancias marcadas “C” y “D” una firmada por la decana y la otra firmada por el consejero universitario que presencio los hechos y la Decana Encargada se negó a firmar. 2) A ser incluida sin obstáculos administrativos en la lista de graduandos de la XII Promoción de Abogados 3) A no ser entorpecida en mi actividad como estudiante del último año de la carrera de Derecho y a que se respete mi condición de Mujer, con derecho a estar libre de todo tipo de violencia nuevamente.

El acto en cuestión es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA por quebrantar el artículo 12, el articulo18 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 15, 32 y Disposición Tercera de la vigente Ley Orgánica de Educación.” (Resaltados del original). (…)

-III -

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en su escrito de oposición a la medida cautelar, única oportunidad procesal en la que compareció en juicio a exponer sus alegatos, señaló:

Que (…)Actuando en mi condición de Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., dicté la Providencia CJ-UJAP-VAC-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, con la cual se le puso fin al procedimiento disciplinario instruido a las estudiantes Y.G.G.F. Y PELLEGRINA T.S.Y., venezolanas, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.524.744 y V-19.861.545, respectivamente, alumnas de la Carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., en el cual se sanciona a ambas estudiantes, la primera de las nombradas, con suspensión de las actividades académicas en la Universidad J.A.P., por el lapso de tres (3) períodos lectivos, los cuales corresponden a los períodos II 2014 CR, I 2015 CR y II 2015 CR; y la segunda, con suspensión de las actividades académicas en la Universidad J.A.P., por el lapso de un (1) período lectivo, el cual corresponde al período II 2014 CR(…)

Que (…) Cabe destacar, que el referido procedimiento disciplinario se inició debido a que entre ambas estudiantes, se generó una pelea, presuntamente producto de una discusión, el día 02 de septiembre de 2014, en la Plaza Hetagonal del Campus de la Universidad J.A.P., aproximadamente a las 6:20 p.m., hechos éstos tipificaos como faltas graves a la disciplina y al debido comportamiento estudiantil en el Reglamento Disciplinario Estudiantil de esta casa de estudios (…)

Que (…)En fecha 03 de noviembre de 2014, le fue notificado a la estudiante PELLEGRINA T.S.Y., ya identificada, del Acto de Autoridad contenido en la Providencia CJ-UJAP-VAC-03-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, por parte del Secretario de la Universidad J.A.P., tal como lo dispone el Reglamento Disciplinario Estudiantil de la Universidad, el cual contenía todos los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación, entre los que se encontraba los recursos en sede administrativa con que contaba para recurrir del acto y el tiempo para interponerlos, los cuales están establecidos en el artículo 41 del Reglamento Disciplinario antes mencionado(…)

Que (…)la Universidad J.A.P. actuó en apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para disciplinar a los estudiantes de esta casa de estudios, fundamentándose para ello, entre otros, en el principio de la autonomía universitaria (…) debo resaltar que la presunta violación del derecho constitucional a la educación y a la presunción de inocencia alegada por la recurrente proviene, según la recurrente, del acto dictado por mi como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., mediante el cual se le sancionó por cometer hechos que perturbaron notablemente el orden y la disciplina que deben imperar en el Recinto Universitario, los cuales se encuentran sancionados como faltas graves a la disciplina y al debido comportamiento estudiantil en los artículos 10 literal E y 14 numerales 3 del Reglamento Disciplinario Estudiantil, por lo que esta Universidad actuó siempre apegada a las normas y al ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos(…)

Asimismo, alegó que: “...el poder disciplinario que corresponde a las autoridades universitarias, en los términos en que se empleó en el presente caso, vale decir, apegado a un procedimiento administrativo previo en el que se garantizó a la presunta agraviada todas las oportunidades y los medios previstos para el ejercicio de su derecho a la defensa, escuchándose sus argumentos y alegatos, permitiéndole promover y evacuar pruebas, analizando y valorando cada una de ellas y dictando una decisión congruente y apegada a derecho, no puede nunca conllevar a la violación de los derechos constitucionales argüidos como lesionados por la accionante (…)

Finalmente, expone lo siguiente: “Por otra parte, es igualmente importante destacar, que no es como lo expresa el Juez al momento de esgrimir presupuesto de procedencia de la medida, en cuanto al fumus bonis iuris, de que la sanción contenida en la Providencia CJ-UJAP-VAC-03-2014 podría “poner el riesgo la continuidad, efectiva e inclusive la viabilidad de culminar a todo evento sus estudios universitarios”, en virtud de que dicha sanción sólo es temporal, consistiendo en la suspensión de un período lectivo, por lo que una vez cumplida la sanción, la estudiante podrá reincorporarse a sus clases y continuar con sus estudios hasta hacerse acreedora de su título de Abogado de la República, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en las leyes que rigen la materia.” (Subrayado y negrillas del original)(…)

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copia de Notificación de fecha tres (03) de noviembre de 2014, dirigida a la ciudadana Pellegrina T.S.Y., suscrita por el Secretario de la Universidad J.A.P., contentiva del Acto de Autoridad impugnado; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  2. Copia de Acta de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha once (11) de septiembre de 2014, suscita por la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  3. Copia de Oficio Nº FCJP-158/2014 de fecha quince (15 )de septiembre de 2014, suscrito por la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  4. Copia de Oficio Nº CI-G-PCP-160-2014 de fecha tres (03) de septiembre de 2014, suscrito por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  5. Copia de imágenes fotográficas de la recurrente referidas a la agresión de la cual fue presuntamente víctima; probanza que debe ser desechada por resultar ilegal en cuanto a la correcta técnica de promoción.

  6. Copia de comunicación de fecha quince (15) de septiembre de 2014 dirigido al Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la Universidad J.A.P., suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  7. Copia de solicitud de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 de copias certificadas por parte de la recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  8. Copia de Notificación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, dirigida a la ciudadana Y.G.G.F., suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; documental que no será valorada por este sentenciador por resultar impertinente respecto a los límites sobre los que versa la controversia.

  9. Copia de Oficio Nº FCJP-170/2014 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, suscrita por la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., dirigida a la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  10. Copia de exposición sobre el caso realizada por la ciudadana Y.G.G., dirigida a la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  11. Copia de Expediente Penal Nº GP01-P-2014-011897 cursante en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, imputado: Y.G.G.F.; la cual este Tribunal valora como documental toda vez que no se trata de copia certificada y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  12. Copia de escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente ante la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P. en fecha trece (13) de octubre de 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  13. Copia de Oficio Nº CU-UJAP-480-2014 de fecha ocho (08) de agosto de 2014, suscrito por la Rectora-Presidente de la Universidad J.A.P., dirigido a la Prof. M.S.; documental que no será valorada por resultar impertinente respecto a los límites en los que fue determinada la controversia.

  14. Copia de Auto de fecha trece (13) de septiembre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  15. Copia de Auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  16. Copia de Auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P., referida a la evacuación de testigos promovidos por la recurrente durante el procedimiento disciplinario y cuyas resultas también fueron consignadas en copia fotostática; las cuales, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  17. Copia de Auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  18. Copia de notificación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 dirigida a la ciudadana recurrente, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  19. Copia de Auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  20. Copia de comunicación S/N de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P., dirigida a la Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  21. Copia de Auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  22. Copia de Notificación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dirigida a la ciudadana Y.G.G.F., suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; documental que no será valorada por este sentenciador por resultar impertinente respecto a los límites sobre los que versa la controversia.

  23. Copia de Auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, suscrita por la Consultora Jurídica de la Universidad J.A.P.; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

    Durante la Audiencia de Juicio, la parte recurrente promovió el mérito favorable inserto en autos, de las cuales este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en fecha trece (13) de abril de 2015.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

  24. Copia Certificada de expediente disciplinario instruido por la Universidad J.A.P. a la ciudadana recurrente, ya identificada, y a la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.744, constante de doscientos catorce (214) folios útiles, consignada mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2014, suscrita por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la recurrida; documental que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

    La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.

    -V-

    DE LOS INFORMES

    Ninguna de las partes hizo uso de su derecho en la presente causa a la presentación de escrito de Informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    -PUNTO PREVIO I-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

    En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto de Autoridad contenido en la Providencia Nº CJ-UJAP-VAC-03-2014, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014 emanada de la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD J.A.P..

    Respecto a la competencia por la materia, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de autoridad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 7 que:

    Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    (…)

  25. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”.

    Así, resulta claro que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se establece.

    En este orden, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2012, lo siguiente:

    Ahora bien, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y decidir el presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, de la Sala Plena de este Alto Tribunal, en la que se indicó lo siguiente:

    …Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del a.c. que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: L.H.G. vs. Universidad de Oriente), señaló:

    ‘…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    (…)

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.

    De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide

    .

    Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia el acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de la administración de justicia garantizando que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.” (Resaltados de este Juzgado Superior).

    De lo anterior, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto de autoridad, o donde funcionen las personas jurídicas facultadas para dictarlos, deben conocer de la impugnación de los referidos actos de autoridad, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la recurrente se circunscribe a la nulidad de un acto de autoridad relacionado con su suspensión de las actividades académicas como estudiante de la carrera de Derecho, dictada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD J.A.P., en ejercicio de sus potestades públicas atribuidas por disposición legal; este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.

    -DEL ASUNTO DEBATIDO-

    En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad del Acto de Autoridad contenido en la Providencia Nº CJ-UJAP-VAC-03-2014, de fecha 31 de octubre del año 2014 emanada de la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD J.A.P..

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Primeramente, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA Nº 01885 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000, señaló:

    “El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”

    Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    . (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han contribuido con el desarrollo de la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso M.J.B.; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso R.E.L.); estableciendo así que los actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado.

    Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

    Los autores E.G.d.E. y T.R.F. (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:

    La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...)cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.

    (omissis)

    Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado.

    Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

    ...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.

    Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)

    La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

    Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.

    La misma Sala, en fecha más reciente, en SENTENCIA N° 02727 DICTADA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2006 (CASO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI DE VENEZUELA CONTRA EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, HOY MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), se pronunció igualmente con relación a los actos de autoridad, expresando lo siguiente:

    “Al respecto, debe señalarse que con relación a los denominados “actos de autoridad”, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:

    Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

    . (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).

    Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público”.

    Para que el acto de autoridad sea totalmente válido debe adoptarse conforme, primeramente a los principios señalados en nuestra Constitución, y en segundo lugar, en apego al principio de legalidad que rige los actos administrativos mutatis mutandi, respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de los entes privados que ejerzan potestades públicas o de servicio público. Cuando éstos, en ejercicio de sus potestades actúan en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    Establecido lo anterior y vista la denuncia por parte de la recurrente de i) la violación al principio constitucional a la presunción de inocencia, por parte del ente recurrido; y ii) la incursión del acto impugnado en el vicio de falso supuesto; debe pasar a realizar este administrador de justicia las siguientes consideraciones:

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, consagra el señalado artículo:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (Subrayado y negrillas de este juzgador).

    El derecho de presunción de inocencia conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos, judiciales o como en el caso de marras, entes en ejercicio de potestades públicas, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras, recae exclusivamente sobre el órgano o ente que las ejercen.

    En ese hilo argumentativo, este Tribunal debe resaltar que la garantía constitucional a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, o a quien haga sus veces, como en el caso de autos, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En efecto, en toda averiguación sancionatoria de carácter administrativo, pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es al ente instructor y no al indiciado su inocencia.

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración o el ente que cumpla funciones administrativas, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.

    Por último, corresponderá a la Administración o al ente instructor, si fuere el caso, declarar la responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

    Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

    Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública y/o, como el caso bajo estudio, de los entes privados que ejerzan funciones públicas, probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el ciudadano al cual se le pretende imponer una sanción. Por una parte, debe probar que efectivamente el investigado realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

    Así se observa que los artículos 10, literal E y 14 numerales 3 y 9, respectivamente, del Reglamento Disciplinario Estudiantil de la Universidad J.A.P., en los cuales el ente recurrido fijó las bases para su decisión, señalan lo siguiente:

    Artículo 10. Sin menoscabo de las faltas de carácter académico, que se encontraren tipificadas en el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil de Pregrado, y en las resoluciones del C.U. sobre los alumnos de pregrado y postgrado; se consideran faltas a la disciplina estudiantil, las siguientes conductas:

    A. …

    (…)

    E. Perturbación: Se entiende por perturbación, el alterar el normal desarrollo de las actividades académicas y extra académicas, que se produzcan dentro o fuera del Recinto Universitario.

    Artículo 14. Se considera falta grave a la disciplina y al debido comportamiento, las siguientes:

    1. Todas las tipificadas en el artículo 10 de este Reglamento.

    2. Usar un vocabulario indecente o soez.

    3. Cometer hechos indecorosos o cualquier otro acto que perturbe notablemente el orden y la disciplina, que deben imperar en el Recinto Universitario.

    (…)

    9. Realizar actos de violencia contra personas y bienes dentro del Recinto Universitario o en sus adyacencias.

    (…)

    .

    Ahora bien, la perturbación o alteración del orden público, o académico circunscribiéndonos al presente caso, debe ser examinada desde una amplia perspectiva, ya que ocurre frecuentemente, que lo que en apariencia se presenta como una riña o altercado físico entre dos personas, no es sino el acto de legítima defensa de uno de ellos, que repele la agresión de que es víctima, sin haberla provocado o simplemente éste último se ve involucrado en una situación que altera el orden público por ser sujeto pasivo de los actos violentos perpetrados por un tercero, pero de los cuales no puede ser responsabilizado.

    Tal sería el caso de una víctima de robo en plena vía pública quien en medio del acto delictivo comienza a gritar o a vociferar, alterando así el orden público, lo cual se encuentra tipificado y sancionado en nuestro Código Penal, pero en cuyo caso su conducta objetiva mal podría ser sancionada, toda vez que escapa de la responsabilidad de la víctima.

    Por estos motivos es preciso que la Administración, o quien haga sus veces, como en el caso bajo estudio, se valga de cualquier medio probatorio que le permita concluir el grado de participación de cada sujeto en la situación violenta para posteriormente determinar el grado de responsabilidad de los sujetos intervinientes en la situación irregular y aplicar los correctivos necesarios para no solo calmar los ánimos, sino para aleccionar a los demás y evitar en el futuro situaciones violentas al generar la certeza de que ante situaciones similares como la que generó la providencia hoy cuestionada, la sanción o correctivo a tomar es la suspensión académica.

    Señalado lo anterior, considera oportuno quien juzga traer a colación el criterio fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia N° 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio. En tal sentido, indicó lo siguiente:

    (…) Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de S.C.R. C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

    En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

    Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción (Negrilla y subrayado de la Corte).

    Por otra parte, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración, o quien emita un acto de autoridad, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando el ente decisorio se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto de autoridad bajo análisis, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma que fundamentó la decisión.

    Así, se observa que en el Acto de Autoridad contenido en la Providencia Nº CJ-UJAP-VAC-03-2014, de fecha 31 de octubre del año 2014 emanada de la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., respecto de cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la hoy recurrente, salvo las testimoniales de L.P. y J.S., las cuales desechó; señaló que serían valoradas como prueba referencial ya que a su juicio, o bien: “… no fue testigo de cómo se iniciaron los hechos…”, “…no tiene certeza de cómo se iniciaron los hechos…” o el (la) testigo “…no dice en su testimonio cómo se iniciaron los hechos…”; por lo que, una vez valorado el conjunto de probanzas promovidas por la estudiante Pellegrina Severino, suficientemente identificada en autos, y que incluían Reconocimiento Médico Forense practicado la recurrente de autos, copia de actuaciones judiciales cursantes ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo e Informes Médicos, la llevó a decidir lo siguiente:

    De la revisión de los escritos de alegatos y defensa de ambas estudiantes, y de las diferentes probanzas aportadas en el procedimiento disciplinario, este Despacho puede apreciar que la ciudadana Y.G.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.744, el día 02 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 6:20 de la tarde, le causó daños en el rostro, cuello y manos a la ciudadana PELLEGRINA T.S.Y., titular de la cédula de identidad V-19.861.545, perturbando con dicho comportamiento además el normal desarrollo de las actividades académicas y extra académicas dentro del Recinto Universitario, hechos éstos tipificado (sic) en el Reglamento Disciplinario Estudiantil en los artículos 10 literal E y 14 numerales 3 y 9, como faltas graves a la disciplina y al debido comportamiento del estudiante. Asimismo, observa este Despacho, que la carga de probar y demostrar que los hechos ocurridos el día 02 de septiembre de 2014 en la Plaza Heptagonal se debieron a una agresión injustificada y no producto de una discusión entre ambas estudiantes, la tenía la ciudadana PELLEGRINA T.S.Y., titular de la cédula de identidad V-19.861.545, y siendo que en las probanzas documentales y testimoniales aportadas por la estudiante PELLEGRINA T.S.Y., ya identificada y las que cursan en autos, no permiten inferir que los hechos ocurridos no se debieron a una discusión o pelea entre las estudiantes Y.G.G.F. y PELLEGRINA T.S.Y. ni hacen presumir que el comportamiento de la estudiante Y.G.G.F. no estuvo precedido de un conflicto entre ambas estudiantes, independientemente de que el resultado de dicha discusión o pelea haya sido desigual por resultar la ciudadana PELLEGRINA T.S.Y. con lesiones en su rostro, cuello y manos; es forzoso y concluyente para quien aquí decide declarar que el comportamiento de la ciudadana PELLEGRINA T.S.Y., titular de la cédula de identidad V-19.861.545, también generó perturbación en el normal desarrollo de las actividades académicas y extra académicas dentro del Recinto Universitario, hecho este que se encuentra contemplado en los artículo 10 literal E y 14 numeral 3 del Reglamento Disciplinario Estudiantil como faltas graves a la disciplina y al debido comportamiento de la estudiante. (…)

    (Subrayados y negrillas de este Juzgador).

    De la parcial transcripción realizada, y muy especialmente de lo resaltado en dicho texto por quien decide, resulta forzoso disentir de la decisión explanada por la ciudadana Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., toda vez que la recurrida pretende poner en la ciudadana investigada la carga de la prueba de que no incitó a su presunta agresora a causarle las lesiones cuya ocurrencia dicho sea de paso no resultan un hecho controvertido en la presente causa; en otras palabras, la Universidad J.A.P., pretende que la ciudadana Pellegrina Severino demuestre su inocencia, aún cuando la carga probatoria de su presunta responsabilidad en el hecho la tiene el ente decisorio, de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de nuestra Constitución.

    Es decir, el ente recurrido pretendió establecer la responsabilidad sobre las razones que generaron la presunta agresión sufrida por la recurrente, lo cual, según se desprende del propio acto de autoridad no pudo inferir, sin ningún tipo de duda, y aún a pesar de su falta de certeza decidió aplicar a la ciudadana Pellegrina Severino, lesionada en los hechos acaecidos en fecha 02 de septiembre de 2014, la sanción que consideró correspondiente; todo lo cual resulta una flagrante violación al Principio Constitucional a la Presunción de Inocencia en contra de la ciudadana recurrente, sobradamente identificada (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil); así como la incursión del acto impugnado en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

    Habiéndose determinado en el acto de autoridad impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, sólo en lo que respecta a la ciudadana PELLEGRINA T.S.Y., titular de la cédula de identidad V-19.861.545, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se decide.

    - IV -

    DECISIÓN

    En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  26. CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., incoado por la ciudadana PELLEGRINA T.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.861.545, debidamente asistida por la abogada D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.634, contra la P.A. Nº CJ-UJAP-VAC-03-2014 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, suscrita por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P..

  27. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Autoridad contenido en la P.A. número CJ-UJAP-VAC-03-2014 treinta y uno (31) de octubre del año 2014, suscrita por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P., sólo en lo que respecta a la ciudadana Pellegrina T.S.Y., titular de la cédula de identidad número V-19.861.545.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Se concede a los notificados dos (2) días de término de la distancia, de conformidad con los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las correspondientes notificaciones. Se otorga al Procurador General de la República la prerrogativa prevista en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. L.E.A.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.553. En la misma fecha se libra Oficio Nº 0915 dirigido al ciudadano Procurador General de la República; Oficio Nº 0916 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior; Oficio Nº 0914 dirigido al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0913 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad J.A.P.; Oficio Nº 0917 dirigido a la ciudadana Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad J.A.P.; Oficio Nº 0919 dirigido a la ciudadana Pellegrina Severino. Se libra Despacho de Comisión al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio Nº0918.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    LEAG/DP/fgc

    Diarizado Nº _____

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