Decisión nº 162-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

  1. y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 162 /2010

ASUNTO ANTIGUO: 1939

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000039

En fecha 27 de septiembre de 2002, la ciudadana B.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.168.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Actas de Reconocimiento y Comiso Nos. 4259 y GAG-1000-DO-02-01605 de fechas 13 y 14 de agosto de 2002, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El 01 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1939, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República fueron notificados los dos primeros el 14, el tercero el 12 y el cuarto el 01 de noviembre de 2002, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 20 de diciembre de 2002.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 14/2003 de fecha 31 de enero de 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

A través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, la abogada B.J.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., solicitó la notificación de los entes pertinentes para el desaduanamiento de la mercancía y mediante auto del 19 de febrero de 2003, es desestimada dicha solicitud.

El día 26 de febrero de 2003, la abogada B.J.L.M., en representación de la recurrente, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2003 y solicita copias certificadas, siendo oída dicha apelación el 10 de marzo de 2003.

En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada B.J.L.M., en representación de la contribuyente, desiste de la apelación del día 26 de febrero de 2003, acordándose dicho desistimiento mediante auto de fecha 23 de marzo de 2003.

El 31 de julio de 2003, la abogada B.J.L.M., en representación de la recurrente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., y los abogados MIgderbis Moran Chirinos y J.J.P.S., actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos en fecha 01 de agosto de 2003.

El día 24 de septiembre de 2003, la abogada B.J.L.M., en representación de la contribuyente, solicitó el avocamiento en la presente causa y se acuerda mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, ordenándose a librar las correspondientes notificaciones a las partes.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 03, 09 y 13 de octubre de 2003 y 06 de noviembre de 2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 02 de diciembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la abogada B.J.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado I.C.C.M., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., contra las Actas de Reconocimiento y Comiso Nos. 4259 y GAG-1000-DO-02-01605 de fechas 13 y 14 de agosto de 2002, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que el 16 de febrero de 2005, fecha en que la representación de la accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la causa, tal y como consta en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial, hasta el día de 08 de febrero de 2010, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que el 16 de febrero de 2005, fecha en que la representación de la accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la causa, tal y como consta en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial, hasta el día de 08 de febrero de 2010, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente PELETERÍE CALIENDO´S, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1939

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000039

LMCB/JLGR/DGD

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