Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 449-11

PARTE ACTORA: L.J.P.M. y RENNY E.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.503.613 y 12.412.273, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.061.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIS.M.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 62-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

X.d.R., L.C., M.C., Carlos Henríquez, Verónica García, M.S. y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.485, 106.677, 105.122, 17.879, 118.414, 57.101 y 81.672, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-10-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por la abogada M.C., quien funge como apoderada judicial de la empresa demandada, ejercidas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 03 de octubre de 2011; en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos L.P. y Renny Rincón, en contra de la sociedad mercantil Dis.M.C., C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2011 (folio 58 cp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, en fecha 15 de noviembre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el Juez a quo, no le había dado valor probatorio a los estados de cuenta que fueron promovidos por los accionantes, con lo cual los dejaba en un estado de indefensión, por otra parte; manifestó que en la recurrida se había dejado asentado que los demandantes no habían demostrado haber laborados días domingos y feriados, cuando consta en los recibos de pagos que rielan de los folios 04 al 88 y 112 al 192, que los actores efectivamente lo hicieron, siendo que el pago por dichos conceptos no fue incluido dentro del salario base para el pago de los beneficios reclamados, aunado a ello; señaló que en lo referente al pago de los utilidades fraccionados el fallo de primera instancia adolece del vicio de incongruencia, al no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos, pues consta en contrato de trabajo de fecha 05-03-2007, que corre inserto de los folios 120 al 124 y al que le fue conferido valor de plena prueba por el a quo, que la empresa accionada cancelaba por este concepto la cantidad de 60 días de salario, siendo que la fracción por él calculada no se ajusta para ninguno de los demandantes al período de tiempo que habían laborado al final de la prestación de servicio, por último; indicó que en la sentencia impugnada se había omitido el pago de los cinco (5) días de prestación complementaria, que en Derecho correspondían al ciudadano actor Renny Rincón, al haber superado la fracción de seis (6) meses al momento de culminar su relación laboral, ello de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero, inciso “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a estos argumentos solicitó que su apelación fuese declarada con lugar. Por su parte, la representación de la empresa demandada, en uso a su derecho a réplica, arguyó en cuanto a los estados de cuenta que pretende hacer valer la parte actora, que los mismos fueron promovidos como instrumentos privados por la parte actora sin que se encuentren suscritos por la demandada, siendo que al tratarse de documentos privados los mismos deben ser ratificados por prueba testimonial de un representante de la entidad financiera de la que emanen, lo cual ha sido sostenido por distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo argumentó que dichos estados de cuenta no son la prueba idónea para demostrar lo pretendido por los accionantes ya que en los mismos se refleja un depósito global y no la discriminación de conceptos laborales que pudiera hacer valer la parte actoral, aunado a ello; indicó en relación a lo pretendido por los actores respecto a días feriados, que tal y como se sostuvo en la recurrida no existe prueba que acredite que los demandantes hubiesen laborados dichos conceptos extraordinarios y que de ser pretendidos los mismos han debido haberse discriminado mes a mes y año a año.

En lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa accionada, se observa que la misma se circunscribió a un único punto, concerniente a que en el fallo de primera instancia no se ordenó deducir las cantidades que fueron otorgadas a los actores como parte del pago de sus prestaciones sociales, según consta en los cheques de gerencia que fueron consignados en la audiencia de juicio y que fueron debidamente retirados por los demandantes y siendo que se ordenó la realización de una experticia complementaria fallo, la no mención de dicha deducción pudiese causar un perjuicio a la demandada.

Vistos los argumentos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por las partes recurrentes, en tal sentido; quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar: 1.- Si los estados de cuenta promovidos por los demandantes, deben ser apreciados en la integridad de su mérito probatorio; 2.- Si debe ser declarada procedente la pretensión del pago esgrimida por los actores, por concepto de días domingos y feriados laborados, y si los mismos deben ser considerados como parte integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales peticionadas por los actores; 3.- La estricta sujeción al Derecho de la condenatoria por concepto de utilidades fraccionadas establecida en la primera instancia para ambos actores, así como la de la condenatoria por prestación de antigüedad, acodara a favor del ciudadano actor Renny Rincón; y 4.- Si deben especificarse como deducciones a los conceptos laborales que correspondan a los accionantes, las cantidades dinerarias que fueron consignadas por la empresa demandada, mediante cheques de gerencia, en la audiencia oral y pública de juicio. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

  1. - Documental marcada “M”, inserta de los folios 125 al 150 de la primera pieza del expediente, referente a reporte de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0108-0116-83-0200327021, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a nombre del ciudadano actor L.P.; y 2.- Documental marcada “Q”, inserta de los folios 196 al 225 de la primera pieza del expediente, referente a reporte de depósitos bancarios a la cuenta corriente Nº 0108-0085-46-0100006891, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a nombre del ciudadano actor Renny Rincón, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse instrumentos privado que fueron emanado de un tercero que no es parte del proceso, razón por la cual, al no producirse su ratificación a través de los medios idóneos para ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “C”, inserta del folio 36 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de cuadro de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano codemandante L.P., la cual fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “F-1” y “F-2”, insertas de los folios 41 al 46 de la primera pieza del expediente, referente a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los ciudadanos demandantes en contra de la sociedad mercantil accionada, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “I”, inserta de los folios 100 al 106 de la primera pieza del presente expediente, referente a carta de reclamación suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, dirigida al jefe de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 49 al 91 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de la orden de servicios de fecha 29-07-2010, expedida por la Sala de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, en el expediente administrativo Nº 030-2009-07-02001; 7.- Documental marcada “J”, inserta de los folios 107 al 112 de la primera pieza del expediente, referente a diligencia de consignación suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes en el expediente administrativo Nº 030-2010-03-00841, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guatire; 8.- Documental marcada “K”, inserta al folio 113 de la primera pieza del presente expediente, referente a acta de fecha 24 de septiembre de 2010, levantada por ante la Sala de Reclamos, Contratación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, en el expediente administrativo Nº 030-2010-03-00841, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  6. - Documentales marcadas “S-1” y “S-3”, insertas de los folios 230 y 231 de la primera pieza del presente expediente, referente a constancias de trabajo expedidas por la empresa demandada a nombre de los ciudadanos demandantes, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la manifestación de reconocimiento proferida por la demandada, de la existencia de la relación de trabajo que existía con los ciudadanos L.P. y Renny Rincón, desde el 17 de marzo de 2003 y el 05 de septiembre de 2003, respectivamente. Así se establece.-

  7. - Documentales marcadas “B” y “E”, insertas de los folios 35 y 40 de la primera pieza del presente expediente, referente a cartas de despido de fechas 12 y 30 de agosto de 2010, emanadas por la empresa demandada, dirigidas a los ciudadanos L.P. y Renny Rincón, respectivamente, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa accionada, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la mismas la manifestación de voluntad proferida por la parte demandada, de prescindir de los servicios prestados a su favor por los ciudadanos demandantes, de forma unilateral. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “D-1”, inserta al folio 37 de la primera pieza del presente expediente, referente a oficio emanado por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada, dirigido al ciudadano H.H., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la sociedad de comercio accionada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la parte patronal había enviado al mencionado ciudadano, carta de despido dirigida del codemandante L.P., así como finiquito de cálculo de liquidación. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “L-1”, inserta al folio 114 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de trabajo de fecha 05 de septiembre de 2003, a nombre del ciudadano codemandante Renny Rincón, el cual fue desconocido en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia; no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  10. - Documentales marcadas “L-2” y “L-3”, insertas de los folios 115 al 124 de la primera pieza del presente expediente, referentes a contratos individuales de trabajo suscrito entre los ciudadanos demandantes y la empresa que funge como parte accionada en el presente proceso, las cuales fueron reconocidas por la parte patronal en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las condiciones en las que estuvo regida la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes a favor de la empresa demandada. Así se establece.-

  11. - Documental marcada “Ñ”, inserta al folio 192 de la primera pieza del expediente, referente a impresión de correo electrónico; y 15.- Documental marcada “F-3”, inserta de los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente, referente a copia fotostática simple de correo electrónico, en las cuales no se identifican los datos de su emisor y de su receptor, realizadas a través de un proveedor de servicios que certifique su autoría para de esta forma dar certeza de su contenido, por lo se concluye que las instrumentales bajo análisis no reúnen las condiciones de constitución probatoria mínimas, que permitan la certificación de su autenticidad ni el debido control y contradicción de la misma, ya que no es posible determinar su origen, a los fines de establecer si fue válidamente allegada al proceso, razón ésta por la que, atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de fecha 26-03-2010 con Ponencia del Magistrado de O.M.), la misma no es apreciada ni valorada por esta sentenciadora. Así se establece.-

  12. - Documentales marcadas “O-1”, “O-2”, “P-2”, “R-1”, “R-2”, “R-3” y “R-4”, insertas de los folios 193 al 195 y de los folios 226 al 229 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos quincenales expedidos por la empresa demandada a nombre de los ciudadanos accionantes, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas las asignaciones salariales que fueron percibidas por los actores en las fechas allí indicadas. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “N-1”, inserta de los folios 151 al 191 de la primera pieza del expediente, referente a cuadros de cálculos de prestaciones sociales, la cual se trata de un instrumento privado que fue emanado de la propia parte promovente, que no puede ser opuesto a la demandada, en conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, en consecuencia; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  14. - La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan de los folios 190 al 194 de la tercera pieza del presente expediente, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de certeza de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  15. - Los accionantes solicitaron requerimiento de información dirigido a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas de los cuaderno de pruebas I, II, III y IV del presente expediente, observándose que en dichas resultas sólo se reflejan un monto global acreditado por la empresa demandada como depósito dinerario a cuenta de los accionantes, sin que se especifique o discrimine cuales eran los conceptos laborales allí enterados. Así se establece.-

  16. - La parte accionante intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de los entonces trabajadores, de la declaración trimestral de empleo de la empresa accionada que debe ser presentada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, desde la entrada en vigencia de ese requisito laboral y de la solvencia laboral de la sociedad mercantil demandada, observándose que dichos instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, no obstante a ello; se observa que la parte promovente omitió explanar los datos que deben contener estos documentos cuya exhibición solicitó, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición. Así se establece.-

  17. - Los demandantes solicitaron qua la parte accionada procediera a la exhibición de la documental marcada “L-1”, inserta al folio 114 de la primera pieza del presente expediente, referente a contrato de trabajo de fecha 05 de septiembre de 2003, a nombre del ciudadano codemandante Renny Rincón, la cual no fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que fue intimada la demandada a los fines de que procediera a su exhibición, no obstante a ello; se observa que dicha instrumental fue desconocida por no emanar de la sociedad mercantil demandada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, por lo que no se puede extraer elementos de convicción de juzgamiento ante su no exhibición en juicio. Así se establece.-

  18. - La parte actora solicitó qua la empresa accionada fuese intimida con el objeto de que procediera a la exhibición de las documentales marcadas “L-2” y “L-3”, insertas de los folios 115 al 124 de la primera pieza del presente expediente, referentes a contratos individuales de trabajo suscrito entre los ciudadanos demandantes y la empresa que funge como parte accionada en el presente proceso, las cuales no fue presentadas en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que le fue requerida a la demandada su exhibición, de manera que; al haber sido dichas instrumentales expresamente reconocidas en la fase de juicio, es por lo que se tiene como exacto su contenido, en conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  19. - Los demandantes solicitaron qua la parte accionada procediera a la exhibición de las documentales marcadas “Ñ” y “F-3”, insertas a los folios 192, 47 y 48, respectivamente, de la primera pieza del presente expediente, referente a copias simples de documentos electrónicos, las cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que fue intimada a los fines de que procediera a su exhibición, no obstante a ello; se observa que los referidos instrumentos fueron desechados del proceso por no reunir los requisitos necesarios para considerarlos válidos dentro del proceso, en los términos que fueron explanados ut supra, y en consecuencia a ello; no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento ante su no exhibición en juicio. Así se establece.-

  20. - La parte actora solicitó qua la empresa accionada fuese intimida con el objeto de que procediera a la exhibición de las documentales referentes a recibos de pagos realizados a los accionantes, recibos de anticipos de prestaciones sociales y recibos de pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por la parte demandada, siendo sido dichas instrumentales reconocidas por la representación judicial de los actores en la fase de juicio, por lo que se tiene como exacto su contenido, en conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  21. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 96 al 193 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos de pago de salario quincenal expedidos por la empresa demandada a favor del ciudadano codemandante L.P., los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la demandada al entonces trabajador. Así se establece.-

  22. - Documental marcada “C”, inserta al folio 194 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos de anticipos de prestaciones sociales expedidos por la empresa demandada a favor de ciudadano codemandante L.P., los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos que el mencionado actor recibió la cantidad de Bs. 12.457,55, por concepto de adelanto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  23. - Documental marcada “D”, inserta de los folios 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emitido por la empresa Dis.M.C., C.A., en el mes de diciembre del año 2007, a nombre del ciudadano codemandante L.P., la cual fue reconocida por la representación judicial de los accionantes en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la misma que el mencionado actor recibió la cantidad de Bs. 7.513,51, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.-

  24. - Documental marcada “E”, inserta del folios 196 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos de pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido entre el 19 de diciembre de 2005, al 08 de enero de 2006 de expedidos por la empresa demandada a favor del ciudadano codemandante L.P., los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la demandada al entonces trabajador. Así se establece.-

  25. - Documental marcada “F”, inserta de los folios 02 al 88 de la tercera pieza del presente expediente, referente a recibos de pago de salario quincenal expedidos por la empresa demandada a favor del ciudadano codemandante Renny Rincón desde el año 2006 al año 2010, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la demandada al entonces trabajador. Así se establece.-

  26. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 89 al 94 de la tercera pieza del presente expediente, referente a solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales expedidos en el mes de abril del año 2008, y en los meses de marzo y abril del año 2010 por la empresa demandada a favor de ciudadano codemandante Renny, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos que el mencionado actor recibió la cantidad de Bs. 28.218,22, por concepto de adelanto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de los medios recursivos que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida en la presente causa por ambas partes, de la manera siguiente:

  27. - En lo relativo a la valoración de los estados de cuenta que pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandante (folios 125 al 150 y 196 al 225 de la pp.), se observa que los mismos fueron promovidos como prueba documental por los actores, siendo dichas probanzas desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por el apoderado judicial de la empresa demandada, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial correspondiente, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que; considerando esta sentenciadora que al haber sido ejercido en forma válida un medio de impugnación sobre los referidos instrumentos, sin que la parte que pretende beneficiarse de ellos hubiese insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para tal fin, y siendo que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se estableció en sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, es razón por la que no se les puede conferir valor probatorio a los instrumentos aquí mencionados, tal y como se dejó establecido ut supra, por tanto; la apelación ejercida sobre este aspecto no debe prosperar.

    No obstante lo anterior; debe destacarse que en la presente causa existen registros de depósitos a cuenta de los accionantes, los cuales corren insertos de los cuadernos de pruebas I, II, III y IV, del expediente, obtenidos a través de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, sin embargo; las mismas resultan insuficientes para determinar la asignación salarial histórica percibida por los accionantes, ya que en dichos depósitos sólo se refleja un monto global acreditado por la empresa demandada a cuenta de los accionantes, sin que se especifique o discrimine cuales eran los conceptos laborales allí enterados, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, en consecuencia, la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

  28. - En cuanto a la procedencia de los días domingos y feriados, denota esta sentenciadora que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, la parte accionante realizó pedimento por concepto de días domingos y feriados que discriminó mediante cuadro explicativo, ante tal pretensión debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 11 de agosto de 2009, estableció que:

    “…el trabajo en días domingos y feriados es una circunstancia especial que el actor tiene la carga de probar, lo cual no quedó demostrado con los recibos de pago ni con los testigos, razón por la cual, la conclusión de la recurrida referida a que el pago que consta en los recibos es el que corresponde según el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es determinante del fallo porque al no ser demostrado el trabajo los días domingo y feriados no es procedente el recargo por estos días y no existe incidencia en las prestaciones sociales.

    En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que las reclamaciones por conceptos extraordinarios, como lo constituye el pago pretendido por labores desplegadas en días feriados o en jornadas extraordinarias, corresponde a quien pretenda su pago demostrarlas, tal y como se sostuvo en el fallo recurrido, en este sentido; es de hacer notar la parte actora no logró acreditar prueba suficiente y eficiente del trabajo desplegado en los días domingos y feriados, cuyo pago reclaman en su libelo de demanda, siendo que los días feriados que reflejan los recibos de pagos salariales que fueron hechos valer tanto por los actores como por la empresa demandada, fueron debidamente cancelados, por lo que resultaría improcedente la pretensión de su pago.

    Ahora bien; si bien es cierto que la pretensión del cobro por este concepto extraordinario no debe prosperar, no es menos cierto que en los recibos de pagos salariales antes mencionados, se reflejan pagos periódicos y permanentes por dichos conceptos, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, en el que se estableció:

    “…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal. (Destacado de este Tribunal)

    Acogiendo el criterio precedentemente invocado, y al constatarse que en el presente caso hubo pagos periódicos por concepto de feriados domingos, se concluye que los mismos deben ser considerados como parte integrante del salario base con que deben ser cuantificadas las prestaciones sociales que en Derecho corresponden a los ciudadanos accionantes, al ser devengadas en forma habitual y permanente, lo cual no fue considerado por el Tribunal de la primera instancia y que será modificado por esta alzada, tal y como se establecerá en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

  29. - En lo que atañe a la fracción correspondiente por concepto de utilidades, acordadas a favor de los ciudadanos demandantes, es de hacer notar que en el fallo impugnado no se tomó en cuenta el monto que era pagado por la empresa demandada a favor de los actores por este concepto, según se refleja en los contratos individuales de trabajo que constan en el expediente (folios 115 al 124 pp.), promovidos por los accionantes y debidamente reconocidos por la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, en consecuencia, dicho monto será corregido por esta alzada, ajustándolo a la fracción que corresponda a los accionantes por los meses enteros efectivamente laborados, antes de la culminación de la relación de trabajo respectiva, tal y como será explanado en la parte in fine de la presente decisión. Asimismo; se observa que en la recurrida se obvio especificar la procedencia de la fracción complementaria en la prestación de antigüedad que en Derecho corresponde al ciudadano actor Renny Rincón, de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será igualmente corregido por esta alzada. Así se decide.-

  30. - En lo que respecta a la deducción de las cantidades dinerarias que fueron consignadas por la demandada como parte de pago de las prestaciones sociales que corresponden a los accionantes, se observa que tal y como lo adujo la representación judicial de la accionada ante esta alzada, fueron consignados al expediente sendos cheques de gerencia girados en contra de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, como pago de los conceptos laborales que reclaman los ciudadanos accionantes, los cuales fueron debidamente retirados por la representación judicial de los demandantes, razón ésta por la que resulta procedente la deducción de las cantidades dinerarias allí reflejadas del finiquito total que corresponda a los actores, tal y como será establecido en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y con lugar la apelación ejercida por la empresa demandada, modificándose la sentencia proferida por el Juzgado a quo, según las motivaciones que han sido supra explanadas. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de las ciudadanos L.P. y Renny Rincón, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada y que deberá ajustar su informe a los parámetros siguientes:

    L.P.

    Fecha de inicio relación laboral: 17 de marzo de 2003.

    Fecha de culminación relación laboral: 15 de agosto de 2010.

    Motivo: Despido.

    Para la determinación del salario base el experto tomara la asignación básica (salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional), más las asignaciones por comisiones reconocidas por la empresa demandada, documentadas en los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza). Así se decide.-

  31. - Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de agosto de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior s seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 12.457,55, recibida por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  32. - Vacaciones fraccionadas (artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 6,66 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, es decir un período de 04 meses y 28 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  33. - Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 4 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, es decir un período de 04 meses y 28 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  34. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 35 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades fraccionadas por el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo que rielan de los folios 115 al 124 de la pp. del expediente. Así se establece.-

  35. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.-

  36. - Diferencia salarial retenida: Se ordena el pago de la diferencia por ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el monto residual insoluto advertido, entre los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza), y los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    RENNY RINCÓN

    Fecha de inicio relación laboral: 05 de septiembre de 2003.

    Fecha de culminación relación laboral: 31 de agosto de 2010.

    Motivo: Despido.

    Para la determinación del salario base el experto tomara la asignación básica (salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional), más las asignaciones por comisiones reconocidas por la empresa demandada, documentadas en los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza). Así se decide.-

  37. - Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior s seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero del referido artículo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 28.218,22, recibida por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  38. - Vacaciones fraccionadas (artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 18,33 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir un período de 11 meses y 26 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  39. - Bono vacacional fraccionado (artículo 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 11 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir un período de 11 meses y 26 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  40. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 40 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades fraccionadas por el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo que rielan de los folios 115 al 124 de la pp. del expediente. Así se establece.-

  41. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.-

  42. - Diferencia salarial retenida: se ordena el pago de la diferencia por ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el monto residual insoluto advertido, entre los recibos de pagos marcados con la letra B (folios 96 al 193 de la segunda pieza) y marcados con la letra F (folios 02 al 88 de la tercera pieza), y los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Precisado lo anterior; se ratifica la improcedencia de lo pretendido por los actores por conceptos de de comisiones por ventas y cobranzas, la pretensión de reconocimiento de estas cantidades, como parte de la asignación salarial variable, así como su incidencia para el pago de diferencias de utilidades fraccionadas del año 2003, diferencias de utilidades de los años 2004 al 2009 y diferencias por pagar domingos y feriados, ya que los mismos no fueron objeto de apelación. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, supra indicada para cada uno de ellos; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, debiéndose deducir la cantidad de Bs. 7.513,51 sobre los intereses de la prestación de antigüedad, cuantificada a favor del ciudadano L.P.; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden a los demandantes la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, supra indicada para cada uno de ellos, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16-11-2010 (folios 60 y 61 tp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    Al finiquito que arrojen los cálculos anteriormente especificados, el experto contable deberá deducir la cantidad de Bs. 213.721,61 al monto que corresponda al ciudadano Renny Rincón y la cantidad de Bs. 240.375,41, al monto que corresponda al ciudadano L.P., que fueron consignadas, mediante cheque de gerencia por la parte demandada, en la audiencia de juicio y debidamente recibidas por el apoderado judicial de los demandantes. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por los ciudadanos L.P. y RENNY RINCÓN, en contra de la sociedad mercantil DIS.M.C., C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar a favor de los ciudadanos demandantes los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial retenida, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, cuyos montos serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintitrés días (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 449-11

    MHC/SC/DQ

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