Decisión nº 111 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010043

ASUNTO : NP01-R-2010-000267

PONENTE: ABG. M.Y.R. GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2010, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza, ABG. Y.P.J., en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-10043 seguido a los Ciudadanos: DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., y L.A.B. HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal 9.458.754, 24.864.089, 22.721.041, 25.581.027, 17.885.497 y 13.475.704, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, de nuestra norma adjetiva Penal, respectivamente.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha tres (03) de Febrero de 2011, por el ABG. YBRAHIM J.M.R., (Suplente) Ponente, quien se encontraba, para ese entonces, cubriendo el periodo vacacional de la ABG. M.Y.R., y siendo necesaria la revisión de las actuaciones, se solicitó al Tribunal de origen, Sexto de Primera Instancia en función de Control, el asunto principal siendo recibido este en la oportunidad del 21-02-2011, ordenándose compulsar las respectivas copias del asunto principal en fecha 03-03-2010, y pasa en esta la oportunidad esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Noviembre del 2010, encontrándose de Guardia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-10043, seguido a los Ciudadanos: O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., y L.A.B. HERNÁNDEZ, en la audiencia de Presentación de imputados, que consta en acta, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, sábado 27 de noviembre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. Y.P.J., acompañada de la secretaria ABG. D.T.F., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, YOR A.E. HERNANDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., Y.M.R., L.A.B. HERNANDEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., los ciudadanos Imputados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, YOR A.E. HERNANDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., Y.M.R., L.A.B. HERNANDEZ y la Defensa Privada ABG. J.P.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión los delitos de COMPLICES EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.A.D.B.. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó los ciudadanos Imputados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, YOR A.E. HERNANDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., Y.M.R., L.A.B. HERNANDEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo O.T.H., venezolana, natural de Casanay, estado Sucre; de 44 años de edad por haber nacido en fecha 03/10/1966, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio Manicurista, titular de la cédula de identidad Nro. 9.458.754, TELEFONO; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “Yo no me resistí a que me llevaran, el PJT me haló me llamo me ofendió diciéndome perra puta, me dio cachetadas, me dio golpes en la cabeza, me trató de lo peor, después nos llevaron a mi y a mis hijos a un monte que queda al lado del cementerio nuevo que están haciendo por la vía del costo, Costo Abajo, después me amenazaron el PTJ que donde estaba que a adonde estaba y yo le decía que no se quien es la nona yo estaba sin saber nada de lo que pasaba y me golpeaba y me preguntaba y yo no sabia nada y me dijo que me pusiera de rodillas y me apunto con la pistola para matarme y yo le dije que yo no sabia nada que yo no sabia nada que mi hijo estaba en esa broma y mi hijo no fue en ningún momento para la casa el no fue, eso es todo.” Se deja constancia que el fiscal del ministerio público, ni la defensa privada realizaron preguntas a la Imputada de autos. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a los imputados y se sigue interrogando de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua; de 18 años de edad por haber nacido en fecha 23/04/1992, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio studiante, titular de la cédula de identidad Nro. 24.864.089, TELEFONO 0426-397.80.93 (de su propiedad); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “Que los PTJ, me dio en ese momento dos golpes en el estomago con el codo preguntándome cosas que yo no sabia, yo me la paso del liceo a mi casa y de mi casa al liceo, todos lo días me acuesto a las 5 de la mañana y me acuesto a las 7 mas tardar y si no me quedo ahí en el frente de la casa con mi mama, mis hermano y un vecino que llega no sentamos a charlar frente a la casa y escuchando music, en ningún momento me he metido en problemas, nos agredieron a todos a mi mama a mi hermano lo apuntaron a mi mama le dieron un golpe, fue algo injusto, no sabíamos porque nos estaban agarrando a nosotros, es todo.” Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al imputado. Seguidamente es interrogado por la defensa técnica de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si estudia? RESPUESTA: “Si.” OTRA: ¿Diga usted, en que sitio estudia y que año? RESPUESTA: “Estudia primer año de ciencia, en el liceo “F. deM.”, queda en Orocual de los Mangos.” Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a los imputados y se sigue interrogando de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo YORK A.E. HERNANDEZ, venezolano, natural de Carupano, estado Sucre; de 21 años de edad por haber nacido en fecha 30/11/1988, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 22.721.041, TELEFONO: no posee; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “Yo estaba en mi casa no agarraron en la casa y llegaron, yo estudio mi hermano también y mi mama trabaja, tu eres un secuestrador y yo no se nada de eso, no que la señora tenia ahí en el rancho y si yo fuera secuestrador tuviéramos un rancho? Nosotros no sabemos nada de eso y nos golpearon me apuntaron y diciendo que si me muevo me mato y eso no es así a mi mama la golpearon y de ahí fue que me llevaron hasta la PTJ. Es todo.” Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al imputado. Seguidamente es interrogado por la defensa técnica de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si estudia? RESPUESTA: “Si.” OTRA: ¿Diga usted, en que sitio estudia y que año? RESPUESTA: “Quinto año, en la Unidad Educativa F. deM., en Orocual de los mangos.” Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a los imputados y se sigue interrogando de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.D.R.S., venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital; de 21 años de edad por haber nacido en fecha 19/06/1991, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.581.027, TELEFONO: no posee; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “ya por lo menos yo había salido a las 4 de la mañana de mi rancho a trabajar y llegamos a las 2 de la tarde cosa que yo ya a las 6 estaba terminando todo el trabo y me bañe repose comí y de ahí Salí para casa de la suegra que ahí espero a la mujer mía, incluso cuando viene la mujer mía a las 7 de la noche pasamos buscando a la niña y la mujer se viene es a bañarse y a acostarse y en eso cuando por primera vez llega el gobierno le dijo a mi mujer y me dice que no sabe que esta pasando y viene el panadero y le di dije que iba a compara unos panes y ellos parados en el frente del rancho mío (la policía) y Salí y ellos me vieron cuando Salí compre y me vine y ellos parados ahí y se fueron y volvieron y en eso cuando voy a asomarme a viene un carajo y le va a dar una patada a la puerta y yo le abro para que no la rompa y no despierte a la niña y en eso entraron y me agarraron por el cuello a lo malo y a mi mujer la tiraron en el suelo con la niña y de ahí me sacaron me montaron en la camioneta, no tengo mas nada que decir, es todo.” En este estado se le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado de autos de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento de su detención tuvo conocimiento del rescate de una ciudadana por parte de los funcionarios policiales? RESPUESTA: “No, no se nada.” Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra ala Defensa, quien interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es y donde vive su suegra? RESPUESTA: “Vive hacia la entrada de Orocual, en la segunda calle ahí es donde yo me la mantengo esperando a mi mujer, se llama S.A..” OTRA: ¿Diga usted, como identificó los policías que estaban frente a su casa? RESPUESTA: “Estaba uno gordito cabeza pelada y uno encapuchado, otro que me agarro por la camisa del cuello.” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvieron esas personas frente a su casa? RESPUESTA: “Como tres, cuatro o cinco minutos, llegaron compre los panes y vine y después fue que ellos se fueron y vinieron.” OTRA: ¿Diga usted, si fue aprehendido dentro de su residencia? RESPUESTA: “Si, estaba dentro ellos pasaron y me sacaron.” OTRA: ¿Diga usted, si le presentaron alguna Orden Judicial para detenerlo? RESPUESTA: “No, no sacaron nada, me agarraron y me sacaron para afuera.” Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a los imputados y se sigue interrogando de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo YUNETZI C.C.A., venezolana, natural de San Félix, estado Bolivar; de 27 años de edad por haber nacido en fecha 14/01/1984, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.885.497, TELEFONO: no posee; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “Ellos llegaron frente del sector donde yo vivo, Salí a ver que pasaba y mi esposo fue a comparar pan y ellos estaban ahí en el frente y ellos llegaron y se fueron porque no encontraron nada y se fueron como a los 20 minutos regresan otra vez al lado de mi vecina y le tumban la puerta y salio molesta y no entraron después se fueron y volvieron como en media hora y al lado de mi vecino también y también entraron para mi casa y se pararon en el frente cuando iban a tumbar la puerta mi esposo abrí y sin preguntar lo golpearon y a mi me tiraron en el suelo con mi bebe y me golpearon y no me registraron nada de lo que ellos prácticamente estaban buscando ni evidencias y me subieron a la patrulla y me dijeron que entregara a la niña a cualquier persona y se la día mi vecina que estaba ahí y me subieron a la patrulla, me maltrataron física y verbalmente y llevaron a la PTJ no supimos ni nos dijeron ni preguntaron nada, me quitaron mi teléfono también eso fue la única evidencia que me quitaron, mi teléfono, es todo.” Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al imputado. Seguidamente es interrogado por la defensa técnica de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, como identifico los funcionarios que estaban frente a su casa? RESPUESTA: “porque vi las luces en el techo y me pare a ver que estaba pasando otra vez y cuando mi esposo salio a ver que estaba pasando y cuando el tipo iba a tumbar la puerta es que el abrió.” OTRA: ¿Diga usted, el lugar exacto donde fue aprehendida? RESPUESTA: “En mi casa.” OTRA: ¿Diga usted, la dirección de su casa? RESPUESTA: “Es una calle sin salida no tiene nombre, en Costo Abajo, Entrada de Orocual.” Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a los imputados y se sigue interrogando de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo Y.M.R., venezolana, natural de Cumana, estado Sucre; de 32 años de edad por haber nacido en fecha 01/09/1978, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.935, TELEFONO: 0291-989.10.16 y 0426-392.20.90 (de su hogar y su propiedad); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “La noche del día miércoles a la 1 y media de la madrugada estoy durmiendo frente a mi pareja cuando oigo sonar la puerta de mi casa luego respondo que ya voy pensando que eran mis hermanas o alguien de mi familia y luego como estaba semi desnuda me levanto y lo único que consigo a mano es una franela y me la pongo y salgo así a mi casa entra un efectivo de la PTJ y me tomo por el cabello que donde estaba mi marido luego me dio la vuelta venia mi marido detrás de mi en interiores luego cuando me voltea veo cuando otro le dio con un arma de fuego a mi esposo en la cara lo tipo al piso y le puso las esposas, luego una femenina entra a mi habitación y entra a mí cuarto y donde estaban mis teléfono, le día acceso a mi cuarto y ella revisó las gavetas de mi ropa, libros y otros y luego otro me saco del cuarto por los cabellos me dio dos cachetadas, me agarro por el cabello me inclino hacia atrás y me puso un cuchillo en de mi cocina y luego entraron varios al cuarto a revisar y a mi marido se lo llevaron hacia la parte de atrás de la cocina , liego llega la femenina y dice que si tengo algún dinero o algo que recoger de mi parte y le dije que si en mi cartera y en una de las gavetas 2.300 bolívares que había cobrado de las utilidades ella me muestra el dinero de la matrera y estaba completo y cuando buscan la ropa tirada en el piso las dos no conseguimos el dinero. Luego ella le hace el llamado a su jefe y le dice lo que le dije y llego mi hermana y ellos le dijeron para buscar prenda por prende y quedaron solos en mi habitación y después sacan el dinero que lo encuentra mi hermana en uno de mis pantalones, me llevan a la sala agrediéndome diciendo que mi iban a acusar por el delito de haberles dicho que ellos me habían robado el dinero, luego entran a mi casa a dos personas identificados con franelas de la coca cola como dos testigos de ahí me dejaron en la sala y levantaron el acta ahí mismo en las hijas de un cuaderno mió, agrediéndome y diciéndome palabras malas y me vestí y me sacaron a la sala y me llevaron detenida, me preguntaron así mi esposo sabia cocinar yo le dije que n que la que lo hacia era yo y dijeron que mi marido es quien le llevaba la comida a la señora que supuestamente teníamos secuestrada, ahí fue donde me entere que ellos estaban ahí por un secuestro, es todo.-“ Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa Privada realizaron preguntas a la imputada. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a los imputados y se sigue interrogando de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo L.A.B. HERNANDEZ, venezolano, natural de Maturin, estado Monagas; de 33 años de edad por haber nacido en fecha 12/10/1977, residenciado en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 13.475.704, TELEFONO: no posee; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia se retiran de la sala al resto de los ciudadanos imputados, le cede la palabra y expone: “Yo estaba en mi casa acostado como a la una de la mañana tumbando la puerta y mi esposa pensó que le había pasado algo a su mama y llego la policía y me golpeo y me tiro al suelo me pegaron unas esposas y me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron que me iban a matar, y dijeron que yo tenia a una persona secuestrada y se levaron un cuchillo de mi casa y el teléfono de mi esposa también, soy una persona que he trabajado toda mi vida, incluso el miércoles Salí en el periódico como operador de maquina pesada, tengo reconocimiento de PDVSA, hasta del central Azucarero del Alba, primera vez en mi vida que me ponen unas esposas, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado de autos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas al Imputado. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.P.N., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Considera el Ministerio Público que la Aprehensión de dichos imputados fue efectuada de manera Flagrante, es decir encuadra dentro de uno de los supuesto contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito sea decretada la Flagrancia en cuanto a su aprehensión, se Siga las reglas que rigen para la aplicación del Procedimiento Ordinario; y como quiera que el delito de Secuestro es un delito pluriofensivo, toda vez que se vulnera como bienes jurídicos la L.P. y la Propiedad; es por lo que dada la entidad del delito cometido el Ministerio Público solicita le sea decretada a dichos imputados la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 , numerales 1°, 2° y 3°, articulo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252, numeral 2°, todo de la Ley Adjetiva Penal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.P., quien expone: “Oída la solicitud de la representación Fiscal, así como la declaración de mis representados esta Defensa Niega, Rechaza, Contradice y se Opone a la solicitud realizada por el ministerio Público, por cuanto no se evidencia de autos que mis representados se encuentra incursos en los delitos imputados por la representante fiscal; así mismo, observa la defensa que en el procedimiento realizado no se cumplieron las garantías constitucionales del debido proceso, previstas en el articulo 49 de la Constitución nacional, así como la violación flagrante del articulo 47 de la Constitución nacional referido a la inviolabilidad del hogar, dicha violación se extiende a violentar convenios internacionales tales como el pacto internacional de derechos Civiles en su articulo 17 ordinal 1°, Declaración Universal de Derechos Humanos en su articulo 12, así como la convención de Derechos Humanos en su articulo 11, ordinal 2°; de tal manera que la visita domiciliaria realizada a las residencias de mis representados fueron violatorias de las mencionadas normas de carácter legal y en tal sentido esta defensa solicita la Nulidad del acta que riela a los folios 48 y 49, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en la parte infine del articulo 210, el cual establece los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, constaran detalladamente en el acta; así las cosas se evidencia que la actuación policial se aleja del debido proceso, violentando derechos constitucionales en perjuicio de mis representados. A juicio de esta defensa, los funcionarios policiales han debido obtener la orden escrita emitida por un juez competente ya que para el momento de la visita domiciliaria habían realizado labores de inteligencia que les imponía el deber de solicitar dicha orden; así mismo, considera esta defensa que no se encuentran llenos los supuestos contemplados en el artículo 248 referidos a la aprehensión en flagrancia por cuanto ninguno de mis representados se encontraban en el lugar donde presuntamente fue recuperada la victima o rescatadas y por el hecho de vivir en los alrededores, no constituye responsabilidad alguna para determinar la aprehensión en flagrancia establece la parte final del articulo 248 del código penal que es flagrancia el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió siendo necesario que el mismo porte armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora en el caso que nos ocupa mis representados fueron aprehendidos cada uno en su casa con las violaciones de las garantías constitucionales antes invocadas desvirtuándose a toda luces la existencia de la flagrancia por otro lado ratifica la defensa que las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de investigación policial en la residencia ubicada en la primera calle casa s/n frente a la escuela José de san martín en caserío costo abajo violenta el debido proceso así como la parte infine del articulo 210 el cual establece que en dicha acta deben constar los motivos que determinaron el allanamiento sin la orden judicial y es el caso que dicha acta no se evidencia tal motivación de tal manera que en virtud al articulo 197 del código orgánico procesal penal es por lo que la defensa solicita la nulidad de dicha acta; asimismo considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal por cuanto mis representados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, YOR A.E. HERNANDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., son ciudadanos venezolanos residenciados en esta jurisdicción lo cuales no cuentan con antecedentes penales y son de reconocida solvencia moral dentro de la comunidad a tal efecto consigno a favor de los mismo Díez folios útiles constantes de cartas de residencia y constancia de conducta emitida por el consejo comunal entrada los Orocuales de la misma manera a favor de mi representada Y.M.R., consigno nueve folios útiles constante de carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo emitida por la unidad educativa boliaría José de san martín entrada orocual costo abajo así como constancia de comportamiento emitida por la misma institución, de la misma manera consigno recibo de pago emitido por el ministerio de educación y otros documentos personales, a favor del ciudadano L.A.B. HERNANDEZ consigno nueve folios útiles constante de carta de residencia y constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal los orocuales así como constancia de trabajo emitida por construcciones ALOVA C.A , constancia de registro de trabajador emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales y otros documentos de interés; de la misma manera a favor de mis representados consigno ocho (08) folios útiles con identificación de nombres cedulas y firmas autógrafas emitidas por los residentes de costo abajo entrada a orocual a favor de mis representados de tal manera que en virtud de la documentación aportada se desvirtúa el tercer ordinal del articulo 250 del código orgánico procesal penal, así como lo preceptuado en el articulo 251 y 252 del código orgánico procesal penal a favor de mis representados solicitando esta defensa que de considerar el tribunal que existen elementos suficientes para continuar con la investigación en torno a mis representados se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal y por cuanto los mismos son personas de escasos recursos sea en especial el establecido en el ordinal 3 del mencionado articulo de la misma manera solicita la defensa que de ser necesario continuar con el proceso se digan las reglas del procedimiento ordinario garantizando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal en concordancia con el ordinal 2 del articulo 49 de la constitución nacional asimismo solicita la defensa copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que rielan en el presente expediente. Es todo”.EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZA EXPONE: Visto lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda tomarse un lapso prudencial de treinta 30 minutos a los fines de dictar la decisión correspondiente, de lo cual quedan debidamente notificados…”. (Sic.).

Asimismo es transcrita la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, de guardia, de este Circuito Judicial, en la cual fue decretada la fragancia de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YORK A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., y L.A.B. HERNÁNDEZ, en fecha 27-11-2010, decisión esta recurrida que resulta del siguiente tenor:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el Representante Fiscal solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos H.O.T., titular de la cédula de identidad N° 9.458.754, ECHEZURIA H.A.A., titular de la cédula de identidad N° 24.864.089, ECHEZURIA HERNANDEZ YORK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 22.721.041, R.S. D.J., titular de la cédula de identidad N° 25.581.027, YUNETZI C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17.885.497, L.A.B. HERNANDEZ, y Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.576.935, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, mientras que la defensa solicitó la LIBERTAD de los imputados, bien sea por la NULIDAD de las actuaciones o por UNA MEDIDA CAUTELAR, a lo cual se observa: Se inicia la averiguación el 22 de Noviembre de 2010, en razón de llamada telefónica recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de un ciudadano de origen Arabe de nombre BALADI DAKAK quien manifestó que su esposa había sido objeto de un secuestro por personas desconocidas y le solicitaban 300 0bsf para su liberación.- En razón de ese conocimiento, se trasladó una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el sitio manifestado por el ciudadano BALADI DAKAK, es decir Calle Piar, via Pública Sector Centro, Maturín Estado Monagas, donde realizaron una Inspección identificada con el número 5800.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano BALADI DAKAK GEORGES, quien narró que el día 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 am, llegando a su casa con su esposa y nieto, se bajó su esposa a abrir el portón y se acercó una camioneta doble cabina, de la cual se bajaron 3 sujetos y uno de ellos le pide las llaves de la camioneta, luego su esposa pidió ayuda y un sujeto que la tenía agarrada la trató de montar en la camioneta donde éstos llegaron, y se la llevaron, y el pidió ayuda, y del edificio bajaron vecinos y familia. Este ciudadano realiza un retrato hablado en fecha 22 de Noviembre de 2010, del ciudadano que lo apuntó y le pedía las llaves de la camioneta.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano ASSAFO GUANIQUE E.A., quien narró que el día 22 de Noviembre de 2010, en horas de la madrugada tuvo conocimiento que su tia O.D.B.A. se encontraba secuestrada por lo que fue hasta la casa de ella, y realizó varios llamados al teléfono movil de ésta hasta que logró comunicación y la persona que atendió empezó a negociar con él y le pidio 300 bsf.- Cursa ante de Investigación Penal, en la cual algunos informantes manifestaron que en la Población de la Toscaza y Orocual, era posible ubicar a un ciudadano de nombre MANUEL quien se dedicaba al secuestro y extorsión entre otras cosas, e indicaron sus características físicas, por lo que se trasladó una comisión policial, y allí, ubicaron su dirección exacta, y quien es hijo de OLGA quien permite sus actos delictivos.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano J.G.D.P., quien narró que el día 22 de Noviembre de 2010, reencontraba en su residencia durmiendo y escuchó un alboroto, y reconoció la voz de su vecina O.D.B.A. y cuando se asomó pudo ver a la señora quien estaba forcejeando con un ciudadano que se encontraba armado y la metió a la fuerza a una camioneta gris doble cabina sport trac y llamo al 171.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano ASSAFO GUANIQUE E.A., quien narró que el día 22 de Noviembre de 2010, en horas de la madrugada tuvo conocimiento que su tia O.D.B.A. se encontraba secuestrada por lo que fue hasta la casa de ella, y realizó varios llamados al teléfono movil de ésta hasta que logró comunicación y la persona que atendió empezó a negociar con él y le pidio 300 bsf.- Cursa ante de Investigación Penal, en la cual algunos informantes manifestaron que en la Población de la Toscaza y Orocual, era posible ubicar a un ciudadano de nombre MANUEL quien se dedicaba al secuestro y extorsión entre otras cosas, e indicaron sus características físicas, por lo que se trasladó una comisión policial, y allí, ubicaron su dirección exacta, y quien es hijo de OLGA quien permite sus actos delictivos.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano J.G.D.P., quien narró que el día 22 de Noviembre de 2010, reencontraba en su residencia durmiendo y escuchó un alboroto, y reconoció la voz de su vecina O.D.B.A. y cuando se asomó pudo ver a la señora quien estaba forcejeando con un ciudadano que se encontraba armado y la metió a la fuerza a una camioneta gris doble cabina sport trac y llamo al 171.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano CENTENO G.C.M., quien narró que el día 22 de Noviembre de 2010, se encontraba en su residencia, escuchó los gritos, se asomó, y habiá un tipo forcejeando con la señora O.D.B.A. quien la estaba maltratando fisicamente, la halaba por los cabellos y la metió en la camioneta doble cabina, color gris.- Cursa acta de investigación penal, en la cual una vez en la Población de Orocual, pudieron verificar el sitio exacto de la dirección del ciudadano M.E. y su mama OLGA.- Cursa acta de investigación penal, en la cual estando la comisión policial en la Población de Orocual, realizaron una vigilancia estática en la presunta ubicación de M.E. y allí observaron salir del rancho a un ciudadano cuyas características se correspondían con las que tenía la comisión policial, y éste hablabo por teléfono celular, ingresaba y salía en una bicicleta color anaranjada, cuando hablaba ponía sus manos en la cabeza como si estuviera discutiendo; igualmente al salir éste tomada dirección hacia la última calle de la mencionada dirección desconociendo el lugar exacto al cual se dirigía.- Cursa Acta de Investigación, en la cual dejan constancia que en la población de Punta de Mata, en un local de venta telefónica movistar, habían adquirido dos equipos móviles los cuales iban a ser utilizados para la comunicación de las personas investigadas y los familiares de la víctima, por lo que se trasladaron a la población, al comercio Distribuidora Júpiter ca, y allí conversaron con F.G. y manifestó que tenía conocimiento de lo que se investigaba.- Cursa Acta de Entrevista del ciudadano GRACIA DIAZ F.A., quien manifestó que el día 22 de Noviembre de 2010, se presentaron a las 04:00 pm dos sujetos solicitando dos equipos telefónicos, se les vendieron y los pasaron buscando una hora después. Consignó la cédula de uno de los ciudadanos de nombre M.A.R.C. y la solicitud de servicio.- Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana HERNANDEZ VALDERREY SIRELYS INDIRA, quien manifestó que el día 22 de Noviembre de 2010, se encontraba durmiendo y escuchó voces y gritos en la calle, se asomó a la calle y vio a una camioneta doble cabina, con un tubo negro atrás, estacionada al frente del edificio Teassca, y vio a la señora que le dicen MUNA salió hacia la calle, la empujan, y vienen dos muchachos con pistola, abren la puerta trasera del lado derecho, la meten agarrada por el cuello y los cabellos, se metieron en la camioneta, y arrancó el carro, igualmente manifestó que vio los dos últimos números de la placa que eran 47.- Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en relación a la telefonía del presente caso, hay un teléfono celular en la población de Orocual Estado Monagas, que mantiene contacto con unos de los teléfonos utilizados para la negociación del pago del rescate de la víctima, cuyo numero es 04162329065 y pertenece a una ciudadana de nombre H.O.T..- La aprehensión de los imputados se realiza en fecha 23 de Noviembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la población de Orocual Estado Monagas, y se dirigen a las viviendas (ranchos) ubicados anteriormente (tanto de M.E.) y su progenitora OLGA, al llegar a la vivienda de M.E. este no se encontraba, pero al llegar al de la ciudadana OLGA, fueron recibidos por varias personas quienes de manera violenta se oponían a colaborar con los mismos, por lo que tuvieron que utilizar fuerza policial, logrando neutralizaros y quedaron identificados como H.O.T., ECHEZURIA ALEXANDER, (UNA ADOLESCENTE) y ECHEZURIA YORK ALEXANDER, quienes manifestaron saber donde M.E. tenía a la ciudadana O.D.B.A.; igualmente la ciudadana O.H. manifestó el nombre completo de su hijo MANUEL, es decir M.A. ECHEZURIA HERNANDEZ; luego la comisión se dirige hasta el sitio indicado por los ciudadanos es decir última calle de la referida poblada y en una vivienda tipo rancho sin número color amarillo, ingresaron y allí se encontraba efectivamente la ciudadana plagiada, es decir O.D.B.A., y ésta al salir y observar a dos vecinos que estaban al frente de la vivienda manifestó que estos eran quienes estaban en compañía de los ciudadanos que los mantenían en cautiverio, por lo que la comisión los aprehenden y quedan identificados como J.R.S. y YUNETZI C.C.A..- De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos imputados FUE FLAGRANTE, ello en razón de que estamos en presencia de un delito de PERMANENTE como lo es el delito de SECUESTRO, el cual se mantiene incólume en el tiempo; es decir al momento de que la comisión policial logra dar con el paradero de la víctima y ésta señala a los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A. como colaboradores, la comisión policial tenía facultad legal para detenerlos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al resto, es decir H.O.T., ECHEZURIA ALEXANDER y ECHEZURIA YORK ALEXANDER, quienes manifestaron saber donde M.E., es obvio que al encontrarse estos en una de las viviendas ubicadas por la comisión policial, y a la vez obtener de ellos una información que rindió frutos, es decir información esta a través de la cual ubicaron a la víctima ciudadana O.D.B.A.; y que sólo podía ser aportada por sus captúrese quienes conocían su paradero; también la comisión policial estaba facultada para detener legalmente a los mismos.- Con respecto a este procedimiento cabe destacar, que considera quien aquí decide que NO existe ninguna causal como para determinar que el procedimiento policial debe ser considerado NULO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.- El sitio donde fue rescatada la víctima O.D.B.A., quedó identificado a través de la Inspección Técnica 5831, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir CALLE 5 RANCHO SIN NUMERO, SECTOR OROCUAL DE LOS MANGOS, MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS.- Cursa ACTA de investigación, en la cual dejan constancia que el ciudadano A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ manifestó que el ciudadano L.B. se encargaba de llevar alimentos a la víctima en donde se encontraba cautiva, y aportó la dirección de éste; en razón de lo cual una comisión se dirige hasta el sitio y antes ubicaron a 2 testigos y luego accedieron a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (excepción) preguntaron a la ciudadana Y.M.R. por el ciudadano L.B. quien opuso resistencia pero al final fue neutralizado.- Cursa acta de entrevista de los dos testigos de nombres PEREIRA CHACON YIMYS ENRIQUE y RONDON LEON SEGUNDO RAFAEL, quienes estuvieron presentes en el allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano L.B..- Cursa declaración de la víctima O.A.D.B., quien manifestó que el día 22 de Noviembre de 2010 en horas de la madrugada, en la parte de abajo del edificio donde vive se bajaron 3 personas, una la apuntó con una pistola, y los otros dos le quitaban la llave del carro a su esposo, la metieron en la camioneta donde ellos llegaron, y arrancaron, luego le taparon los ojos con una camisa de uno de ellos, le quitaron un dinero que tenía, siguieron rodando como 2 horas después se pararon en un sitio allí la bajaron y desde ese momento no la llevaron a otro sitio, hasta que fue rescatada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas realizadas contestó que las lesiones se las realizó el muchacho que tenía el lunar en la cara cuando la estaba montando en la camioneta. Igualmente contestó: que en el sitio donde estaba secuestrada estaba un muchacho dentro del rancho, pero también llegaban mujeres y niños que lloraban, tocaban la puerta, el muchacho salía, y ellas se iban de nuevo, en la noche llegaba una moto y una bicicleta, y otro muchacho distinto al que la cuidaba y de voz gruesa le hacía preguntas.- Ahora bien, con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que está demostrado que la ciudadana O.D.B.A. fue secuestrada el 22 de Noviembre de 2010 en horas de la madrugada cuando se disponía a ingresar a su vivienda, en compañía de su esposo BALADI DAKAK; esta acción fue desplegada por 3 sujetos armados, y que la llevaron ese mismo día hasta el sitio donde fue localizada. Cabe destacar, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pueden rescatar a la mencionada víctima, después de realizar unas pesquisas que dieron un resultado positivo. Tales pesquisas son consideradas por este Tribunal como valederas, lícitas y legales, pues no existió violación del debido proceso. La víctima entonces, fue rescatada 1 día después, y ésta manifestó que los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A. colaboraban con sus captores, mientras que los imputados O.H., A.E. y YORK ECHEZURIA se encontraban en la residencia de la ciudadana O.H. madre del ciudadano hoy occiso M.E. y luego que los ubican, estos proceden a notificarle a la comisión dónde se encontraba la víctima.- Por otro lado, con respecto al ciudadano L.B. cabe destacar que el imputado A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ manifestó a la comisión policial, que éste era quien llevaba la comida a la víctima.- Todo lo anterior es conteste con el testimonio rendido por la víctima, quien manifestó que al sitio donde estaba cautiva llegaban mujeres, hombres, una moto y una bicicleta, y por esas razones este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA L.P. e INMEDIATA de la ciudadana Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.576.935, por ser evidente que NO existe ninguna evidencia en su contra, a no ser el hecho de ser pareja del ciudadano L.B.; mas sin embargo, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, y en las pesquisas no fue señalada como partícipe o autora de ningún delito.- SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos H.O.T., titular de la cédula de identidad N° 9.458.754, ECHEZURIA H.A.A., titular de la cédula de identidad N° 24.864.089, ECHEZURIA HERNANDEZ YORK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 22.721.041, R.S. D.J., titular de la cédula de identidad N° 25.581.027, YUNETZI C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17.885.497 y L.A.B. HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.475704, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.- TERCERO: Se DESESTIMA el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, puesto que la propia víctima manifestó que las lesiones fueron proferidas por el ciudadano (aportó sus características) que respondía al nombre de M.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, es decir no pueden ser imputadas a la acción de ninguno de los imputados.- Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Se acuerda se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO…

- (sic)

De esta decisión mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Defensor Privado J.R.P., titular de la cédula de identidad número V-11.341.234, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.967, en representación de los ciudadanos, O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A. Y L.A.B. HERNÁNDEZ, imputados en la causa numero NP01-P-2010-010043, interpuso, por ante el Tribunal de origen. Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…mediante el presente escrito, de conformidad con el artículo 447, numeral 4, 5 y artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra a decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha veintisiete de Noviembre del presente año (27-11-2010), con la finalidad de que, por su intermedio, sea elevado el mencionado recurso a conocimiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, para que mediante su estudio y consideración, decida conforme a derecho respecto a los planeamiento que a continuación formulo: PRIMERO: Manifiesta la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control que: ..."De lo anterior se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos imputados FUE FLAGRANTE, ello en razón que estamos en presencia de un delito permanente como lo es el delito de secuestro, el cual se mantiene incólume en el tiempo; es decir al momento de que la comisión policial logra dar con el paradero y esta señala a los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A. como colaboradores, la comisión policial tenia facultad legal para detenerlos, de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal; y con respecto al resto es decir O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, quienes manifestaron saber donde M.E., es obvio que al encontrase estos en una de las viviendas ubicadas por la comisión policial, y a la vez obtener de ellos información que rindió frutos, es decir información esta a través de la cual ubicaron a la victima ciudadana O.D.B.A.; y que solo podía ser aportada por sus capturese (Sic) quienes conocían su paradero; también la comisión policial estaba facultada para detener legalmente a los mismos. Con respecto a este procedimiento cabe destacar que considera quien aquí decide que no existe ninguna causal como para determinar que el procedimiento policial deba ser considerado nulo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa" En el caso que nos ocupa observa quien aquí recurre que el decreto de flagrancia referido a los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A. lo emite la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control en virtud de los señalamientos realizados por la victima tales como "que estos eran quienes estaban en compañía de los ciudadanos que los mantenían en cautiverio" sin considerar que riela al folio 60 y ss (sic), de la etapa investigativa de la causa penal signada con la nomenclatura NP01-P-2010-010043, acta de entrevista penal realizada a la victima ciudadana O.D.B.A., quien entre otras cosas manifiesta :"una vez dentro de esa camioneta me taparon los ojos con una franela que llevaba puesta uno de los hombres la cual me puso en mi cabeza" y a la décima tercera pregunta realizada en la misma acta de entrevista contesto "desde que me montaron en la camioneta me vendaron los ojo… pero siempre estuve vendada." (Negrita y cursivas mías), lo que impedía a la victima identificar a las personas que la mantenían en cautiverio. Basándose tan solo en el señalamiento de la victima los funcionarios policiales realizar la aprehensión, ingresando violentamente en la residencia de los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., sin la orden judicial respectiva violentando lo preceptuado en el articulo 210 del código orgánico procesal penal y violentando a todas luces el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, incurriendo así en una causal de nulidad del procedimiento realizado, todo ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 190 del código orgánico procesal penal, que establece que no pueden ser apreciados para fundar una decisión los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. Lo que hace anulable la decisión de decretar la flagrancia en torno a la aprehensión de los mencionados ciudadanos. De la misma manera, la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control decreta fragancia en torno a la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, ya que le resulta "obvio que al encontrase estos en una de las viviendas ubicadas por la comisión policial, y a la vez obtener de ellos información que rindió frutos, es decir información esta a través de la cual ubicaron a la victima ciudadana O.D.B.A.; y que solo podía ser aportada por sus captúrese (Sic) quienes conocían su paradero; también la comisión policial estaba facultada para detener legalmente a los mismos ". Llama la atención de quien aquí recurre que la apreciación de la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control, se basa en lo obvio de las circunstancias y no en la objetividad del derecho aplicable a cada procedimiento, en tal sentido señala que mis representados por el hecho de encontrarse en una de las viviendas visitadas ilegítimamente por la comisión policial, que de autos se deja ver que es la residencia de la ciudadana O.T.H., quien dormía en compañía de sus hijos A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, estos se hacen merecedores de ser aprehendidos y que esa aprehensión sea considerada flagrante, cabe destacar que el derecho constitucional consagrado en el articulo 47 de nuestra carta magna consagra la inviolabilidad del hogar domestico, estableciendo que: "El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables." En ese sentido se vulnero dicho derecho al momento en que la comisión policial ingresa abruptamente en el hogar de los ciudadanos antes señalados sin portar una orden judicial, más aun cuando ya tenían conocimiento de acuerdo con las pesquisas realizadas con anterioridad las cuales rielan a los folios 16, 17 y ss, en donde se evidencia que los organismos policiales realizaron una investigación de campo con punto de vigilancia estática, previa a la aprehensión de mis representados, dejando claro que en la residencia de mi representada ciudadana O.T.H., no se encontraba la persona que estaban solicitando y que ella solo es la progenitora del mismo. De la misma manera señala la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control en su decisión decretando la flagrancia, que la misma se fundamenta en que los ciudadanos, O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, aportaron la información necesaria para ubicar a la victima, siendo estas declaraciones desmentidas y contrariadas en la declaración que realizan mis representados ante el juez competente, mas aun cuando de dichos señalamientos no se evidencia de autos que a los mencionados ciudadanos se les haya tomado entrevista alguna, lo que hace nulo e irrisorios tales señalamientos, no siendo suficientes ni convincentes para fundamentar la decisión tomada por la recurrida, lo que resulta que tal decisión de decretar flagrancia en la causa se aleja de la realidad de los hechos y los fundamentos de derecho. De la misma manera señala que la información presuntamente aportada por mis representados solo podía ser suministrada por los captores, siendo que como se dijo, los funcionarios policiales ya habían realizado pesquisas en el lugar y habían ubicado puntos de vigilancia estática que les permitía obtener información de los movimientos que realizaba la persona investigada, situándola en un sitio distinto al lugar donde fueron aprehendidos mis representados, hay que señalar que para el momento de la aprehensión de mis representados ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E., los mismos se encontraban en la residencia de la primera y en la misma, es decir, en la residencia no se encontraba ni la persona plagiada, ni la persona solicitada es decir M.E.. Lo que hacia necesario agotar la vía ordinaria y solicitar la respectiva orden de allanamiento o visita domiciliaria, en cambio los funcionarios optaron por ingresar ilegalmente a la residencia practicando la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E., situación esta que no fue considerada por la recurrida al tomar su decisión. SEGUNDO: Señala la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control en su decisión: "cursa acta de investigación en la cual deja constancia que el ciudadano A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, Manifestó que el ciudadano L.B. se encargaba de llevar los alimentos a la victima en donde se encontraba cautiva, y aporto la dirección de este, en razón de lo cual una comisión se dirige hasta el sitio y antes ubicaron dos testigos y luego accedieron a la vivienda amparados en el artículo 210 del codogo (sic) orgánoico (sic) procesal penal, excepción) preguntaron a la ciudadana Y.M.R.V. por el ciudadano L.B. quien opuso resistencia pero al final fue neutralizado". Observa esta quien recurre que en el caso del ciudadano L.B., la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control no determina si la aprehensión fue flagrante, creando imprecisión en su decisión afectando derechos propios de mi patrocinado, causando un gravamen irreparable en el mismo. En este estado fundamenta la decisión en los señalamientos realizados por el ciudadano A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, los cuales no se evidencian de auto, por cuanto al mismo es decir a A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, no se le tomo la respectiva entrevista penal, siendo estos argumentos írritos e insuficientes para realizar la visita domiciliaria sin orden de un tribunal. De la misma manera se evidencia que al momento de practicar la aprehensión e irrumpir abruptamente en la casa de mi representado se quiso convalidar el acto levantado un acta manuscrita la cual riela al folio 48 y ss de la etapa investigativa de la causa penal signada con la nomenclatura NP01-P-2010-010043, en la mencionada acta se señalan los testigos presenciales de la visita domiciliaria, todo ello en apego a lo preceptuado en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, pero en esa acta se omitió señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial tal como lo contempla la parte infine del mencionado articulo 210 de la mencionada norma, haciendo dicha acta susceptible de nulidad por no contener los requisitos establecidos en la norma procesal, por lo cual la defensa solicito la nulidad déla (sic) misma siendo declarad (sic) sin lugar por la recurrida. Tercero: Finalmente Señala la ciudadana Juez Segundo Penal en Funciones de Control en su decisión que: Ahora bien, con los anteriores elementos considera quien aquí decide que esta demostrado que la ciudadana O.D.B.A. fue secuestrada el 22 de noviembre de 2010 en horas de la madrugada cuando se disponía a ingresar a su vivienda en compañía de su esposo BALADI DAKAK; esta acción fue desplegada por tres sujetos armados y que se la llevaron ese mismo día hasta el sitio donde fue localizada. Cabe destacar, que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas pueden rescatar a al(sic) mencionada victima, después de realizar unas pesquisas que dieron un resultado positivo. Tales pesquisas son consideradas por este tribunal valederas, licitas y legales pues no existió violación del debido proceso. La victima entonces fue rescatada 1 día después, y esta manifestó que los ciudadano J.R.S. y YUNETZI C.C.A. colaboraron con sus captores mientras que los imputados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. se encontraban en la residencia de la ciudadana O.T.H. madre del ciudadano hoy occiso M.E., y luego que los ubican estos proceden a notificarle a la comisión donde se encontraba la victima. Por otro lado con respecto al ciudadano L.B. cabe destacar que el imputado A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, manifestó a la comisión policial que este era quien llevaba la comida a la victima

. Señala la recurrida un conjunto de circunstancias que no dejan clara la decisión tomada por cuanto las argumentaciones esgrimidas por la recurrida carecen de precisión y afectan la misma. De la misma manera la recurrida desconoce los elementos de convicción aportados por la defensa para desvirtuar los supuestos contemplados en los articulo 250,251 y 252 del código orgánico procesal penal decretando medida de Privación Judicial preventiva de libertad, siendo que mis representado aportaron elementos suficientes para desvirtuar los mencionados preceptos legales. Petitorio Ante los señalamientos esgrimidos en la sentencia se deja ver que la carece de precisión y por consiguiente la misma es perfectamente recurrible a los fines de su revisión, en tal sentido quien aquí recurre solicita ante esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguientes: 1.- Dejar sin efecto la calificación de flagrancia con la que se califica la presunta conducta de mis representados ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A. Y L.A.B. HERNÁNDEZ, por cuanto se evidencia que la aprensión de los mismo fue violatoria del ordenamiento jurídico, debido proceso y garantías constitucionales. 2.- Desestimar las argumentaciones esgrimidas por el Ciudadano Juez Segundo Penal en Funciones de Control para pretender justificar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto las mismas, como ha quedado demostrado en el presente escrito, no se ajustan a la realidad jurídica requerida para la imposición de esta medida privativa de coerción personal. 4.- Dejar sin efecto la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A. Y L.A.B. HERNÁNDEZ y en consecuencia, acordarle su libertad plena e inmediata para ser Juzgado en libertad, conforme a los principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, finalidad del proceso y estado de libertad, previstos en los artículos 8,9,13 y 243 del Código Orgánico Procesal…”. (Sic.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los recursos propuestos por las respectivas Defensas Privadas de los imputados de autos, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro… omissis…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

    CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    Artículo 44

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez O jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por el abogado PEINERO J.R., el cual expresa los siguientes aspectos de la recurrida, que esta Alzada a considerado desglosar para una mejor resolución de la siguientes manera, a saber:

Primero

Aduce el recurrente que el decreto de flagrancia emitido por la Juez de Control, referido a los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., es en razón al señalamiento que hace la víctima relativo a “…que estos eran quienes estaban en compañía de los ciudadanos que los mantenían en cautiverio…”, sin considerar la a-quo lo dicho por la misma víctima en el acta de entrevista penal, cursante al folio 60 del asunto principal, al señalar “…Una vez dentro de esa camioneta me taparon los ojos con una franela que llevaba puesta uno de los hombres la cual me puso en mi cabeza... y que a la décima pregunta realizada en la misma acta de entrevista contesto: desde que me montaron en la camioneta me vendaron los ojos…pero siempre estuve vendada..”, situación que impedía según el parecer del recurrente que la víctima pudiera identificar a las personas que la mantenían en cautiverio, asimismo que los funcionarios policiales basándose solo en el dicho de la víctima, no debieron realizar la aprehensión, ingresando con violencia a la residencia de los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., sin la respectiva orden judicial, violentando con ello el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, lo que hace nulo el procedimiento.

Segundo

Que la a-quo decreta la flagrancia en torno a la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A. Y L.A.B. HERNÁNDEZ, con base a una apreciación que la juez de Control, señaló como obvia por las circunstancias, pero no objetivas de acuerdo al derecho aplicable a cada procedimiento; puesto que solo por el hecho de encontrarse todas estas personas en una vivienda, no justifica la entrada ilegal de los funcionarios policiales, quienes violentaron el derecho consagrado en la carta magna que consagra la inviolabilidad del hogar domestico, conculcado por los funcionarios al entrar sin orden judicial, mas aún cuando según consta en acta ya sabían estos de acuerdo a los puntos de vigilancia ubicado en el lugar, que la persona que buscaban no se encontraba en esa residencia.

Tercero

Señala la Juez de Control para fundamentar su decisión en la que decreta la flagrancia, lo relativo a la información que aportaron los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, en la ubicación de la víctima, declaraciones estas que fueron desmentidas y contrariadas en las deposiciones rendidas por sus representados ante el a-quo, más cuando a estos no se les tomó entrevistas, lo que hace nulo e irrisorio tales señalamientos, no siendo suficientes para fundamentar dicha decisión, que observa alejada de la realidad de los hechos.

Cuarto

Que los funcionarios policiales ya habían realizado pesquisas en el lugar, y habían ubicado puntos de vigilancia estática que le permitían obtener información de los movimientos que realizaba la persona investigada, situándolo en un lugar distinto al lugar donde fueron aprehendidos sus representados, por lo que los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, se encontraban en la residencia de la primera, y allí no se encontraba la persona plagiada, ni la persona solicitada M.E., por lo que era necesario agotar la vía ordinaria y solicitar la respectiva orden de allanamiento, optando los funcionarios por entrar de forma ilegal a la residencia para practicar la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, situación no considerada por la recurrida al momento de la decisión.

Quinto

Que en el caso del ciudadano L.B., la a-quo no determina si la aprehensión fue flagrante, creando imprecisión en su detención afectando sus derechos, y causándole un gravamen irreparable, que además esta fundamenta su decisión en los señalamiento realizados por A.A. Echezuria Hernández, los cuales no se evidencia de auto, por cuanto al mismo A.E., no se le tomó la respectiva entrevista, siendo estos argumentos irritos e insuficientes para realizar la visita domiciliaria sin orden del Tribunal, que de la misma manera puede evidenciar que al momento de practicar la aprehensión e irrumpir abruptamente en la casa de su representado se quiso convalidar el acto, levantando un acta manuscrita, la cual riela al folio 48 de la investigación, donde se señalan los testigos presénciales de la visita domiciliaria, omitiéndose señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, tal y como lo contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace anulable dicha acta, la cual fuere declarada sin lugar por la recurrida cuando la defensa la solicitó.

Sexto

Que la recurrida señala un conjunto de circunstancias que no dejan clara la decisión tomada por cuanto las argumentaciones esgrimidas carecen de precisión, desconociendo los elementos de convicción aportados por la defensa para desvirtuar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, aún cuando sus representados aportan elementos suficientes para desvirtuar los mencionados preceptos legales.

PETITORIO:

Que se deje sin efecto la calificación de flagrancia de sus representados, por cuanto se evidencia que la aprehensión de los mismos fue violatoria del ordenamiento jurídico y el debido proceso, que se desestime las argumentaciones esgrimidas por el Juez de Control para justificar la medida judicial preventiva de libertad, por no ajustarse a la realidad jurídica requerida para su aplicación. Que se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad en contra de sus representados y en consecuencia se les acuerde libertad plena e inmediata para que sean juzgados en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente J.R.P., en lo que esta Corte de Apelaciones demarcó como punto primero, que el decreto de flagrancia emitido por la Juez de Control, referido a los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., es en razón al señalamiento que hace la víctima relativo a “…que estos eran quienes estaban en compañía de los ciudadanos que los mantenían en cautiverio…”, sin considerar la a-quo, lo dicho por la misma víctima en el acta de entrevista, cursante al folio 60 del asunto principal, que expresa “…Una vez dentro de esa camioneta me taparon los ojos con una franela que llevaba puesta uno de los hombre, la cual me puso en mi cabeza... y que a la décima pregunta realizada en la misma acta de entrevista contesto: desde que me montaron en la camioneta me vendaron los ojos…pero siempre estuve vendada...”, situación que impedía según el parecer del recurrente que la víctima pudiera identificar a las personas que la mantenían en cautiverio.

Luego de analizar esta Alzada el primer argumento del recurso, tuvimos que revisar tanto el acta policial como el acta de entrevista de la víctima y el texto de la decisión a que hace referencia el recurrente, y ciertamente la a-quo para decretar la detención en flagrancia de los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., lo hace principalmente entre otras circunstancias evaluadas, por el dicho de la víctima ciudadana O. deB.A., al constar en acta, que esta manifestó a los funcionarios policiales al salir de su cautiverio, que dos personas (vecinos del lugar) que observó al salir del rancho donde se encontraba secuestrada, eran colaboradores de sus secuestradores, lo que generó la aprehensión de estos, y si bien es cierto, ella misma expresó en acta de entrevista que estuvo en todo momento con los ojos vendados, no obstante consideramos que el hecho de que esta haya estado vendada, situación que no le permitió observar las características del rostro de sus captores o sus colaboradores, no significa, por lo menos bajos las circunstancias dadas en este asunto, que esta no pueda reconocer a aquellos que estuvieron cerca de esta, mientras estuvo en cautiverio, y en tal sentido transcribimos lo expresado en el acta de entrevista tomada a la víctima, quién señala: “Estaba con un muchacho dentro del rancho y llegaban unas mujeres y niños que lloraban y tocaban la puerta, el que estaba adentro salía, hablaban y ellas se iban de nuevo, lo hacían en día como tres o cuatro veces…”, con lo cual se aprecia que, a pesar de haber estado vendada pudo percatarse que quien la cuidaba era un muchacho, aún sin haberlo visto y que al lugar llegaban mujeres con niños que hablaban con este muchacho en varias oportunidades del día, de lo que puede inferirse, que la víctima pudo reconocer por la voz, a la persona que la custodiaba, así como a otras que lo visitaban en el lugar (visita que se presume debía saber lo que ocurría dentro del rancho); y si la víctima pudo al salir de su cautiverio, señalar de manera espontánea en el lugar, a los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., como aquellas que colaboraban con los secuestradores, por la actividad que esta percibió realizaban mientras estuvo secuestrada, resulta una circunstancia importante, - por tratarse de un señalamiento directo de la víctima - para presumir la participación de estos ciudadanos aprehendidos en los hechos de complicidad en el delito de secuestro, para este momento procesal, aún cuando la víctima manifestó que se encontró en todo momento vendada, consideración que hizo la a-quo y que se encuentra ajustada a derecho bajo las circunstancias que emanan de autos.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto de este primer punto de apelación, relativo a que los funcionarios policiales basándose solo en el dicho de la víctima, no debieron realizar la aprehensión, ingresando con violencia a la residencia de los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., sin la respectiva orden judicial, violentando con ello el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, lo que hace nulo el procedimiento; en este sentido pudimos observar, que no es cierto, o por lo menos no consta en las actas cursantes en el asunto principal aquí revisadas, que los funcionarios policiales hayan allanado la residencia de los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A., para realizar la aprehensión de estos; cuando es claro, que el acta policial que recoge el procedimiento realizado de la aprehensión de dichos ciudadanos, señala que este se efectuó en el mismo lugar de los acontecimientos, es decir al ser liberada la víctima del rancho donde se encontraba, señaló a los funcionarios, que esas dos personas que estaban en frente del rancho (J.R.S. y YUNETZI C.C.A.), sirvieron de colaboradores a los secuestradores; y siendo el delito de secuestro de permanencia en el tiempo, es decir que se mantiene activo mientras que dure el cautiverio, en este caso la secuestrada fue liberada y en el mismo lugar de liberación señaló a estas personas como las colaboradores de los secuestradores, es por lo que resulta flagrante la aprehensión de estos; ahora bien, si se trata que el domicilio de los ciudadanos aprehendidos, era aquel rancho donde fue localizada la víctima ciudadana O. deB., - situación no clara en actas - y donde ciertamente los funcionarios policiales entraron sin ninguna orden de aprehensión, indiscutiblemente ello se debió a las circunstancias surgidas, es decir, bajo la excepción prevista en el artículo 210. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la comisión del delito de secuestro, una vez que obtuvieron conocimiento por parte de A.E., de que en ese rancho se encontraba la plagiada, lo que justifica la entrada de los funcionarios a ese lugar sin la respectiva orden judicial, al existir la flagrancia por el tipo de delito de que se trata, y en este sentido ya ha dicho la Sala Penal de nuestro máximoT., en decisión de fecha 29-10-2008, sentencia nro.: 368-08, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual es del tenor siguiente:

“…Igualmente en su decisión, el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hace referencia a jurisprudencia de la Sala sobre los delitos continuados, así como a doctrina penal patria, como la obra del tratadista H.G.A., en su Manual de Derecho Penal, en lo que respecta a la naturaleza del secuestro, indicando que este autor señala: “ … Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…”

…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada…

De lo anterior, se colige que, es criterio sostenido por el M.T., en Sala Penal, que comparte esta Alzada; que el delito de secuestro es de ejecución permanente, y por lo tanto se consuma desde el momento en que es privada la persona de su libertad, manteniéndose en el tiempo, hasta la liberación de la persona secuestrada, aún cuando el sujeto activo no consiga el rescate solicitado a cambio de la libertad de la persona, por lo tanto consideramos que cualquier detención de persona relacionada con el delito de secuestro debe considerarse como flagrante, por lo que en tal caso, no requerían los funcionarios policiales orden de allanamiento o de registro para entrar al lugar de donde se tenia sospecha se encontraba secuestrada la ciudadana victima, por lo tanto no hay violación de domicilio alguna y menos aún nulidad del procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos J.R.S. y YUNETZI C.C.A. , por lo que escapa la razón del recurrente en este punto, al señalar que fue violatorio de derecho y por ende nulo la aprehensión de estos ciudadanos, por lo que se desestima este argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo punto del recurso, arguye el recurrente que la a-quo decreta la flagrancia en torno a la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A. Y L.A.B. HERNÁNDEZ, con base a una apreciación que la juez de Control, señaló como obvia por las circunstancias, pero no objetivas de acuerdo al derecho aplicable a cada procedimiento; puesto que solo por el hecho de encontrarse todas estas personas en una vivienda, no justifica la entrada ilegal de los funcionarios policiales, quienes violentaron el derecho consagrado en la carta magna que consagra la inviolabilidad del hogar domestico, conculcado por los funcionarios al entrar sin orden judicial, mas aún cuando según consta en acta ya sabían estos de acuerdo a los puntos de vigilancia ubicado en el lugar, que la persona que buscaban no se encontraba en esa residencia, una vez estudiado el presente punto en apelación, apreciamos que nuevamente escapa la razón del recurrente, toda vez que, los supuestos de apreciación de la a-quo para considerar flagrante la aprehensión de los imputados y por ende, legal, el procedimiento, se sustenta en los elementos de convicción que surgen en el asunto principal y que fueron en general revisado y evaluados por esta, a fin de tomar la decisión más ajustada; por cuanto que no hubo violación del hogar domestico, o por lo menos no existe manera de que esta Corte de Apelaciones, pueda verificar tal situación, toda vez que, del acta policial cursante al folio 32 del asunto principal, de fecha 24-11-2010, realizada por los funcionarios policiales, expresa que se dirigieron varias comisiones del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de este estado, de manera simultanea al lugar donde se tenia información podría ubicarse el ciudadano M.E. y la ciudadana “Olga” progenitora del mismo, y que al llegar al rancho de esta, fueron recibidos por varias personas, quienes de manera violenta, grosera y ofensiva, se oponían a colaborar con estos, teniendo que utilizar la fuerza física para someterlos y controlar la situación, nunca refiere dicha acta policial que llegaron a entrar al domicilio a realizar chequeo o revisión alguna, ni mucho menos que se dirigieron al lugar a realizar visita domiciliaria al hogar de la ciudadana O.H., apreciándose que estos funcionarios pretendían la colaboración, pero las circunstancias surgidas de parte de las personas que se encontraban en el rancho, por la llegada de la presencia policial, generó la utilización de la fuerza, resistiéndose a la autoridad, siendo errónea la apreciación del recurrente, cuando refiere que la juez no debió calificar la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos por cuanto hubo una violación de domicilio; cuando ello nunca ocurrió, considerando quienes decidimos que aún cuando los funcionarios hubiesen penetrado a la residencia bajo un procedimiento de allanamiento por las pesquisas que venían haciendo ese día, (cuestión que no ocurrió), estarían legalmente justificados por tratarse el delito que se investiga, de secuestro, que es considerado como de ejecución permanente, y al tener conocimiento de que el teléfono de la señora O.H. es de donde se hacen las llamadas a la familia de la víctima y que su hijo, M.E. se encontraba presuntamente involucrado en el mismo; a fin de impedir la comisión del delito, podían haber entrado a dicha residencia en busca de la persona plagiada, de conformidad con el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este no es el caso, dado que no surge de acta que los funcionarios hayan realizado una revisión o allanamiento a la morada de la ciudadana O.H., lo que si consideró la a-quo como fundamento que llamó obvio por lo indiscutible de las circunstancias, fue el hecho de que estas mismas personas una vez sometidas, presuntamente aportaran la información donde se encontraba la ciudadana secuestrada, la cual fue localizada en el lugar indicado por estos, en el mismo sector de donde reside la ciudadana O.H., situación esta que la juez consideró suficiente como para tener a los imputados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., como presuntos participes en el delito de Complicidad de Secuestro, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, por surgir la presunción razonable de que todas las personas que se encontraban juntas para el momento de la aprehensión bajo las circunstancias antes señaladas, de una u otra forma estaban en conocimiento del hecho punible de secuestro activo para ese momento, aunado al hecho de que fue incautado a la persona de O.H. el teléfono celular con número 0416-2329065, el cual se encuentra a su nombre y de donde los secuestradores presuntamente sostuvieron comunicación con los familiares de la víctima, y la agresividad que presentaron ante la presencia policial que acudió en busca de información a la residencia de la ciudadana O.H..

Ahora bien, en lo que respecta a la aprehensión del ciudadano L.A.B. HERNÁNDEZ, cabe aclararse que esta, ocurrió en lugar distinto al del resto de los imputados, toda vez que esta surge, del resultado de la conversación sostenida entre el ciudadano A.A. Echezuria y funcionarios policiales, en la misma fecha y oportunidad del procedimiento donde fuera localizada la plagiada, - según acta policial cursante al folio cuarenta y cuatro del asunto principal- relativa al conocimiento de que la persona encargada de llevar comida a la víctima hasta el lugar donde se encontraba esta en cautiverio, era el ciudadano L.B., aportando la dirección donde podía ser localizado el mismo, en ese sector de Costo Abajo, razón por la cual una comisión policial se apersonó a la residencia del mismo y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la orden de allanamiento, logrando localizar dentro de dicha vivienda y ser aprehendido al ciudadano requerido L.B., por la información recién aportada por una de las personas que condujo a la comisión al lugar donde se encontraba la víctima, siendo por lo tanto, la detención flagrante de este sujeto en el delito de Resistencia a la Autoridad y Complicidad en el Secuestro de la ciudadana O. deB., en virtud de la conducta agresiva que desplegara el imputado ante la presencia policial en su residencia; lugar de aprehensión distinto a la de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., la cual se encuentra ajustada a derecho por ser el delito investigado el de secuestro, y por tanto de ejecución permanete como lo expresó la a-quo, razón por la que esta Alzada al verificar errados los supuestos esgrimidos por el recurrente, declarar sin lugar el presente argumento recursivo. Y así se declara.

En lo que respecta al tercer argumento recursivo, esgrime el recurrente que la a-quo para fundamentar su decisión, considera lo relativo a la información que aportaron los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, en la ubicación de la víctima; declaraciones estas que fueron desmentidas y contrariadas en las deposiciones rendidas por sus representados ante el a-quo, más cuando a estos no se les tomó entrevistas, lo que hace nulo e irrisorio tales señalamientos, no siendo suficientes para fundamentar dicha decisión, en este sentido considera esta Alzada aclarar, que ciertamente fue tomado como elemento de convicción, por la a-quo al momento de fundar su decisión, las actas policiales levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó liberada la victima secuestrada y detenidas algunas las personas relacionadas con el hecho, de las cuales se evidencia información aportada en el mismo desarrollo de las pesquisas policiales, por personas relacionadas con M.E. (sobre quién surgió la presunción de su participación en el secuestro), que indicaron el lugar donde se encontraba la víctima, así como la persona que le llevaba la comida, tal y como consta a los folios 32 al 33 y 44 al 45 del asunto principal, por lo que, no podría dejar de estimar la a-quo todas las circunstancias explanadas en actas, para presumir en esta primera oportunidad del proceso, que los imputados se encuentran incursos en los hechos, y por ende era necesario hacer referencia en el fundamento de su decisión sobre como ocurrió la aprehensión de estos, y relacionada directamente con la localización y liberación de la víctima. Ahora bien, el hecho de que los imputados de autos, al momento de su presentación ante el Tribunal de Control, hayan dado versiones sobre las circunstancias de sus aprehensiones y hecho distintas a las que consta en autos, o hayan omitido lo relativo a la información aportada para la localización de la víctima y otros imputados, como si refieren los funcionarios en actas policial, no significa que lo dicho por estos corresponda a la verdad, más aún cuando los resultados del procedimiento, por la localización y liberación de la ciudadana plagiada en el lugar indicado por estos, fue efectiva; no teniendo esta Corte de Apelaciones otra forma de verificar si estos depusieron sobre la verdad, pues lo que surge del estudio entre si, de las actas de investigación, es lo contrario a lo expuesto por los imputados en su declaración, en todo caso apenas se inicia la investigación y será en el desarrollo de la investigación ó, en la oportunidad de la fase de juicio de llegarse hasta esa oportunidad procesal, donde se pueda dilucidar con el contradictorio, la verdad de los hechos y dichos que surgen entre imputados, víctima, funcionarios, actas y experticias, por lo que consideramos que no son nulas las actas policiales, por los señalamientos de los imputados que surgen de estas, siendo suficientes para fundamentar dicha decisión, por lo que debemos declarar sin lugar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como cuarto argumento recursivo, señala el recurrente que los funcionarios policiales ya habían realizado pesquisas en el lugar, y habían ubicado puntos de vigilancia estática que le permitían obtener información de los movimientos que realizaba la persona investigada, situándolo en un lugar distinto al sitio donde fueron aprehendidos sus representados, por lo que los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, se encontraban en la residencia de la primera, y allí no se encontraba la persona plagiada, ni la persona solicitada de nombre M.E., por lo que han debido agotar la vía ordinaria y solicitar la respectiva orden de allanamiento, no obstante los funcionarios optaron por entrar de forma ilegal a la residencia para practicar la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, situación no considerada por la recurrida al momento de la decisión.

Podemos observar del anterior argumento recursivo, que ha sido respondido en parte por esta Alzada en el argumento segundo de esta resolución, no obstante debemos agregar, que ciertamente consta de actas que los funcionarios policiales, desde horas antes de la realización del procedimiento donde resultó liberada la víctima, se encontraban vigilando a la persona de M.E., y conocían que este tenia su residencia distinta a la de su progenitora la ciudadana O.H., quién también era requerida por los funcionarios, en virtud de la información obtenida de actas sobre las llamadas que salían del celular propiedad de esta, hasta el teléfono de uno de los familiares de la víctima, no obstante ello, no se observa de autos que los funcionarios supieran que el ciudadano requerido M.E. no se encontraba en esa casa, lo cual podrían haber presumido por tratarse de la casa de su progenitora, quién también se requería para que aportara información del mismo, pudiéndose suponer que la víctima podría encontrarse en dicha casa, dado que de actas nunca surgió indicio de donde se encontraba, hasta que los mismos imputados informaron de ello, por lo que consideramos que la actuación de los funcionarios en la aprehensión de los ciudadanos O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNÁNDEZ, YOR A.E. HERNÁNDEZ, no es ilegal, o violatorio de derechos, pues como ya se dejó asentado antes, no hubo violación alguna de domicilio en este procedimiento, y aún cuando estos funcionarios hubiesen penetrado a la referida residencia a realizar allanamiento y la aprehensión de M.E. o de la ciudadana G.H., dado el resultado de las pesquisas y la información obtenida sobre la presunta actuación de estos dos en el delito de secuestro, ello estarían como se dijo ut supra justificado de conformidad con el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerado este delito como de ejecución permanente, a fin de impedir la perpetración del mismo, pudiendo entrar a dicha residencia en busca de la persona secuestrada, no obstante este no fue el caso, dado que no surge de actas que los funcionarios hayan realizado una revisión o allanamiento a la morada de la ciudadana O.H., siendo la aprehensión de esta y de las otras personas que allí se encontraban, principalmente por la actitud violenta que desplegaron en contra de los funcionarios policiales, que los obligó a neutralizarlos sometiéndolos físicamente, por la resistencia a la autoridad manifestada por estos, presumiéndose su colaboración en la comisión del delito de complicidad de secuestro, dado el conocimiento que tenían y que aportaron a los funcionarios del lugar donde se encontraba la víctima, razón por la cual debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Asimismo el punto quinto del recurso de apelación, versa en el hecho de que la a-quo no determina si la aprehensión del ciudadano L.B. fue flagrante, creando imprecisión en su detención con lo cual afecta sus derechos, y le causa un gravamen irreparable, fundamentando su decisión en los señalamiento realizados por A.A. Echezuria Hernández, los cuales no se evidencia de auto, por cuanto al mismo A.E., no se le tomó la respectiva entrevista, siendo estos argumentos irritos e insuficientes para realizar la visita domiciliaria sin orden del Tribunal, que de la misma manera puede evidenciar que al momento de practicar la aprehensión e irrumpir abruptamente en la casa de su representado se quiso convalidar el acto, levantando un acta manuscrita, la cual riela al folio 48 de la investigación, donde se omitie señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, tal y como lo contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace anulable dicha acta, la cual fuere declarada sin lugar por la recurrida cuando la defensa la solicitó.

Ante este argumento recursivo, nos vimos en la necesidad de estudiar nuevamente el contenido de la decisión apelada, a fin de verificar la denuncia, pudiendo apreciar esta Alzada que escapa la razón del recurrente, toda vez que la a-quo en su decisión señala con claridad las circunstancias de aprehensión flagrante de todos los imputados de autos, incluyendo a L.A.B., quién fue requerido en su residencia por funcionarios policiales, en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano A.E., al folio 44 del asunto principal, quién lo refiere como aquel que se encargaba de llevarle la comida a la víctima, siendo detenido en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, en virtud de la actitud violenta presuntamente presentada ante la presencia policial, quienes para neutralizarlo lo sometieron físicamente, quedando aprehendido además por el delito flagrante de secuestro, por ser permanente en el tiempo como ya se ha venido diciendo.

Ahora bien, en lo que respecta a que la a-quo fundamenta su decisión en los señalamiento realizados por A.A. Echezuria Hernández, a quién no se le tomó la respectiva entrevista, lo que resulta al parecer del recurrente argumentos irritos e insuficientes para realizar la visita domiciliaria sin orden del Tribunal, que se pretendió convalidar, levantando un acta manuscrita, que riela al folio 48 de la investigación, omitiéndose señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, apreciamos que nuevamente escapa la razón del recurrente, toda vez que, que no podía dejar de considerar la a-quo en el estudio de los elementos de investigación, las actas policiales relativas al procedimiento policial de aprehensión, dentro de las cuales se encuentra la presunta información aportada por el ciudadano A.E. a un funcionario policial, una vez que este fue aprehendido en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad y secuestro, información que justificó el procedimiento realizado en su residencia, para lo cual no requerían orden judicial alguna, de conformidad con el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló en el acta policial levantada al respecto, tanto en aquella redactada de forma manuscrita y que cursa al folio 48, como en aquella acta redactada ante el comando policial, y que cursa al folio 44 y 45, en la que los mismos funcionarios practicantes de dicha aprehensión señalan todo sobre el procedimiento de aprehensión de L.A.B., manifestando como motivos del allanamiento sin orden judicial, lo siguiente:

…una vez ubicada la residencia en cuestión, por la naturaleza del hecho que se investiga y ante el peligro de que una vez se difunda la noticia del rescate de la víctima en la causa, los participes del hecho puedan alejarse del lugar y desaparecer las evidencias que los vinculan con el mismo, procedimos prescindiendo de la orden de allanamiento, tal como lo estipulan las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se aprecia de lo antes transcrito, si se expuso en el acta policial que recoge el procedimiento de allanamiento realizado en la casa del ciudadano L.A.B., las razones que motivaron a los funcionarios a entrar sin la respectiva orden de aprehensión, es decir bajo las excepcionalidad de ley otorgada para casos como este, siendo por lo tanto falso el argumento recursivo aquí señalado por el recurrente, debiendo por lo tanto esta Alzada desestimarlo. Y así se decide.

En el último punto de apelación, el defensor recurrente expresa que la a-quo señala un conjunto de circunstancias que no dejan clara la decisión tomada por cuanto las argumentaciones esgrimidas carecen de precisión, desconociendo los elementos de convicción aportados por la defensa para desvirtuar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, aún cuando sus representados aportan elementos suficientes para desvirtuar los mencionados preceptos legales, en este sentido pudimos verificar en las actuaciones cuales fueron los elementos de convicción aportados por la defensa para desvirtuar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistió en lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.P., quien expone: “Oída la solicitud de la representación Fiscal, así como la declaración de mis representados esta Defensa Niega, Rechaza, Contradice y se Opone a la solicitud realizada por el ministerio Público, por cuanto no se evidencia de autos que mis representados se encuentra incursos en los delitos imputados por la representante fiscal; así mismo, observa la defensa que en el procedimiento realizado no se cumplieron las garantías constitucionales del debido proceso, previstas en el articulo 49 de la Constitución nacional, así como la violación flagrante del articulo 47 de la Constitución nacional referido a la inviolabilidad del hogar, dicha violación se extiende a violentar convenios internacionales tales como el pacto internacional de derechos Civiles en su articulo 17 ordinal 1°, Declaración Universal de Derechos Humanos en su articulo 12, así como la convención de Derechos Humanos en su articulo 11, ordinal 2°; de tal manera que la visita domiciliaria realizada a las residencias de mis representados fueron violatorias de las mencionadas normas de carácter legal y en tal sentido esta defensa solicita la Nulidad del acta que riela a los folios 48 y 49, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en la parte infine del articulo 210, el cual establece los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, constaran detalladamente en el acta; así las cosas se evidencia que la actuación policial se aleja del debido proceso, violentando derechos constitucionales en perjuicio de mis representados. A juicio de esta defensa, los funcionarios policiales han debido obtener la orden escrita emitida por un juez competente ya que para el momento de la visita domiciliaria habían realizado labores de inteligencia que les imponía el deber de solicitar dicha orden; así mismo, considera esta defensa que no se encuentran llenos los supuestos contemplados en el artículo 248 referidos a la aprehensión en flagrancia por cuanto ninguno de mis representados se encontraban en el lugar donde presuntamente fue recuperada la victima o rescatadas y por el hecho de vivir en los alrededores, no constituye responsabilidad alguna para determinar la aprehensión en flagrancia establece la parte final del articulo 248 del código penal que es flagrancia el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió siendo necesario que el mismo porte armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora en el caso que nos ocupa mis representados fueron aprehendidos cada uno en su casa con las violaciones de las garantías constitucionales antes invocadas desvirtuándose a toda luces la existencia de la flagrancia por otro lado ratifica la defensa que las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de investigación policial en la residencia ubicada en la primera calle casa s/n frente a la escuela José de san martín en caserío costo abajo violenta el debido proceso así como la parte infine del articulo 210 el cual establece que en dicha acta deben constar los motivos que determinaron el allanamiento sin la orden judicial y es el caso que dicha acta no se evidencia tal motivación de tal manera que en virtud al articulo 197 del código orgánico procesal penal es por lo que la defensa solicita la nulidad de dicha acta; asimismo considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal por cuanto mis representados O.T.H., A.A. ECHEZURIA HERNANDEZ, YOR A.E. HERNANDEZ, J.D.R.S., YUNETZI C.C.A., son ciudadanos venezolanos residenciados en esta jurisdicción lo cuales no cuentan con antecedentes penales y son de reconocida solvencia moral dentro de la comunidad a tal efecto consigno a favor de los mismo Díez folios útiles constantes de cartas de residencia y constancia de conducta emitida por el consejo comunal entrada los Orocuales de la misma manera a favor de mi representada Y.M.R., consigno nueve folios útiles constante de carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo emitida por la unidad educativa boliaría José de san martín entrada orocual costo abajo así como constancia de comportamiento emitida por la misma institución, de la misma manera consigno recibo de pago emitido por el ministerio de educación y otros documentos personales, a favor del ciudadano L.A.B. HERNANDEZ consigno nueve folios útiles constante de carta de residencia y constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal los orocuales así como constancia de trabajo emitida por construcciones ALOVA C.A , constancia de registro de trabajador emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales y otros documentos de interés; de la misma manera a favor de mis representados consigno ocho (08) folios útiles con identificación de nombres cedulas y firmas autógrafas emitidas por los residentes de costo abajo entrada a orocual a favor de mis representados de tal manera que en virtud de la documentación aportada se desvirtúa el tercer ordinal del articulo 250 del código orgánico procesal penal, así como lo preceptuado en el articulo 251 y 252 del código orgánico procesal penal a favor de mis representados solicitando esta defensa que de considerar el tribunal que existen elementos suficientes para continuar con la investigación en torno a mis representados se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal y por cuanto los mismos son personas de escasos recursos sea en especial el establecido en el ordinal 3 del mencionado articulo de la misma manera solicita la defensa que de ser necesario continuar con el proceso se digan las reglas del procedimiento ordinario garantizando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal en concordancia con el ordinal 2 del articulo 49 de la constitución nacional asimismo solicita la defensa copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que rielan en el presente expediente. Es todo..”

De lo antes trascrito, extraído textualmente de la audiencia de presentación de imputados, se aprecian cuales fueron los aportes de la defensa para desvirtuar los supuestos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que en general resultan ser los mismos puntos esgrimidos en su escrito de apelación como argumentos para solicitar la nulidad de la decisión, los cuales ya han sido debidamente contestados en esta ocasión por los miembros de esta Corte de Apelaciones y desestimados en su totalidad. Ahora bien, si se trata del últimos aspecto expresado por el recurrente en esa oportunidad, relativo a que sus representados no cuentan con antecedentes penales, son de reconocida solvencia moral dentro de la comunidad y para ello consignan carta de residencia y de buena conducta, de todos estos, así como constancia de trabajo de alguno de ellos, como sustento para desvirtuar el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 251 y 252 de la misma norma procesal penal, apreciamos que no son supuestos estos que puedan llevar a pensar que no esta acreditado el tercer ordinal del artículo 250 y menos aún que quede desvirtuado el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra no prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar como participes de los delitos imputados de secuestros, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad a los imputados de autos, delitos estos que hacen surgir de ley la presunción legal de fuga, en virtud de la pena que contraen, de conformidad con el artículo 251.2 y su parágrafo primero, por lo que los argumentos esgrimidos por la defensa sobre el comportamiento de sus representados por su buena conducta no pueden desvirtuar la presunción legal de fuga que surge de ley, en razón a la pena de los delitos imputados, y en lo que respecta al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que la aplicación de la medida judicial preventiva de privación de libertad se haya fundado en el peligro de obstaculización prevé esta norma, encontrándose a criterio de este tribunal de Alzada ajustada a derecho la medida de aseguramiento aplicada por la a-quo, siendo por lo tanto necesario desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por el defensor J.R.P., en su respectivo recurso, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida así como la medida cautelar de privación de libertad decretada a sus representado arriba identificados. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abogado J.R.P., contra de la decisión dictada en fecha 27-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2010-10043, en consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio solicitado en el recurso, incluyendo su solicitud de nulidad y de libertad inmediata, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, así como la medida cautelar de privación de libertad decretada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R. G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmin

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