Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.604.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: P.G.D.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.058.

PARTE RECUSADA: Abog. M.P.V., Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Encontrándome dentro de la oportunidad legal tal como lo establece al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15 y 5 del C.P.C., Ciudadana Juez La RECUSO por haber adelantando opinión sobre el fondo al haber declarado con lugar la (sic) cuestiones previas de la parte demandada antes de la sentencia Definitiva sin esperar como lo ordena el artículo 516 de la LOPNA así como también por haber adelantado opinión cuando en la admisión de la prueba en las cuales reitere en el oficio enviado a la Fiscalía pues este Tribunal no tiene competencia para decidir si entre mi representado y la ciudadana A.M. existió concubinato y la calificación de exconcubino explica juzgar sobre algo que no es de su competencia.

Por su parte la Juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

…PRIMERO: El presente juicio es contentivo de una solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta en fecha 15-06-2009 por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.P., progenitor de la niña (Se Omite) (anexo copia certificada marcada “A”).- SEGUNDO: Que en fecha 30 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la ciudadana A.M.S. y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acordó oficiar al jefe de recursos humanos de la empresa Servicios y Suministros Salvatore C.A. y se designó correo especial a la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN para que llevara el oficio correspondiente a la referida empresa y consignara las respectivas resultas por ante este tribunal (anexo copia certificada marcada “B”).-TERCERO: Que en fecha 20 de julio de 2009 el alguacil de este tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER consignó diligencia a través de la cual manifestó a este tribunal que la ciudadana A.M.S. se negó a firmar, por lo que en fecha 21 de julio de 2009, esta Jueza Unipersonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria de este tribunal librara boleta en la cual comunicara a la mencionada ciudadana la declaración del funcionario relativa a su citación y en fecha 03 de agosto de 2009, la secretaria de este tribunal, abogada M.M. dejó constancia que se dirigió a la Urbanización Los Mangos, Av.107, Residencias Taguay, apartamento 10H, valencia, estado Carabobo e hizo entrega de la respectiva boleta al vigilante del edificio. Quien le manifestó hacérsela llegar a la ciudadana A.M.S. en virtud que la misma no se encontraba en su apartamento, dando así cumplimiento a las formalidades de ley (anexo copia certificada marcada “C”).-CUARTO: Que en fecha 16 de septiembre del año 2009 el alguacil de este tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (anexo copia certificada marcada “D”). QUINTO: Que en fecha 18 de septiembre de 2009 siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, este tribunal dejo constancia que no pudo instar a las partes a la conciliación por la incomparecencia de la ciudadana A.M.S. y en la misma fecha la referida ciudadana procedió a contestar la demanda (anexo copia certificada marcada “E”).-SEXTO: Que en fecha 22 de septiembre de 2009, los abogados A.M.M. y B.I.H., apoderados judiciales de la ciudadana A.M.S. promovieron pruebas (anexo copia certificada del referido escrito marcada “F”).- SEPTIMO: Que en fecha 08 de Octubre de 2009, la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, apoderada judicial del ciudadano D.S.P.L. promovió pruebas (anexo copia certificada de la citada decisión, marcada “G”).- OCTAVO: Que en fecha 14 de Octubre de 2009 visto el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana A.M.S. a través de la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, es decir, la incompetencia por la materia, argumentando que este Tribunal para conocer del alegato efectuado por el accionante con respecto a la suma de Bs. 2.000,00 mensuales que le cancela a partir del 21 de mayo de 2009 en virtud de las medidas dictadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº 50.647, aperturara con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana A.M.S., en contra del ciudadano D.S.P.L. por violación de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, hoy llevado por la Fiscalía 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el mismo número de expediente, procedimiento éste de índole penal que escapa de la competencia de este tribunal; esta Jueza Unipersonal consideró que la cuestión previa opuesta debía prosperar tomando en consideración que la obligación de proporcionarle a la ciudadana A.M.S. la cantidad de Bs. 2.000,00 fue fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en modo alguno fue fijada a niños y/o adolescentes, tal como lo dispone la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana A.M.S. y en la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados A.M. y B.I.H., apoderados judiciales de la ciudadana A.M.S. y acordó oficiar: 1) a la ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ a los fines de solicitarle se sirviera informar a este Tribunal si ella como médico psicólogo actualmente trata a la niña (Se Omite), desde cuando la trata, las razones o motivos de dicho tratamiento y a solicitud de quien practica dicho tratamiento, asimismo, se le solicitó que de ser posible remitiera a este tribunal copia de la historia médica en cuestión; 2) a la Fiscalía 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirviera informar a este Tribunal si en ese despacho cursa una averiguación por violación del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, interpuesta por la ciudadana A.M.S. en contra del ciudadano D.S.P.L. e indicar en que grado o estado se encuentra dicha averiguación, si existen medidas cautelares decretadas en el mismo, si en denunciado fijó una pensión a favor de la denunciante y cual es el monto de la misma y de ser posible remitiera a este despacho copia de dichas actuaciones; 3) a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Tributos (SENIAT) a los fines de solicitarle se sirvieran informar a este tribunal si el ciudadano D.S.P.L. hace formal declaración de impuestos sobre la renta y cuales son los ingresos por él declarados en la misma en los últimos diez años; 4) a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de solicitarle se sirviera informar a este tribunal si el ciudadano D.S.P.L., posee tarjeta de crédito Master Card, respaldada por esa entidad bancaria, distinguida dicha tarjeta con los dígitos 5481….0364 y de ser posible emitiera a este despacho copia de los estados de cuenta correspondientes a los doce meses del año 2008 y los meses transcurridos del año 2009; 5) a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los fines de solicitarle se sirvieran informar a este Tribunal si el ciudadano D.S.P.L. posee en esta entidad bancaria cuenta corriente signada con el Nº 0104-0014-77-0141288334 y de ser posible remitiera a este despacho copia de los estados financieros de los meses del año 2008 y de los meses transcurrido del año 2009. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, apoderada judicial del ciudadano D.S.P., en fecha 14 de Octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente la declaración de los testigos promovidos y acordó oficiar a la entidad bancaria BANESCO a los fines de solicitarle copia certificada de los estados de cuenta de los últimos tres meses de las tarjetas de crédito Master Card Nº 5401399002010364 y Visa Nº 4110160000901174 a nombre del ciudadano D.S.P.L. (anexo copia certificada marcada “H”) NOVENO: Que en fecha 16 de Octubre de 2009, la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, apoderada judicial del ciudadano D.S.P.L., consignó diligencia a través de la cual solicita de esta Jueza Unipersonal se inhiba de seguir conociendo del presente juicio, manifestando que al decidir sobre la cuestión previa opuesta adelantó opinión sobre el fondo (anexo copia certificada marcada “I”).-

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente establece que. “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”, no deja de ser menos cierto que el contenido del mencionado artículo está referido al procedimiento especial de alimentos y de guarda de niños, niñas y adolescentes y en ningún modo, está referido a la filiación de obligación de manutención dirigida a personas mayores de edad, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Unipersonal haya adelantado opinión sobre el fondo, porque en ningún momento este Tribunal ha emitido opinión con respecto a la fijación de manutención solicitada por el ciudadano D.S.P.L. a favor de su menor hija (Se Omite), toda vez que me limité a declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, es decir, la incompetencia por la materia para pronunciarse con respecto a la suma de Bs. 2.000,00 mensuales que cancela el ciudadano D.S.P.L. a la ciudadana A.M.S. desde el 21 de mayo de 2009 en virtud de las medidas dictadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº 50.647, aperturada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana A.M.S., en contra del ciudadano D.S.P.L. por violación de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, hoy llevado por la Fiscalía 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el mismo número de expediente, procedimiento éste de índole penal que escapa de la competencia de este tribunal; tomando en consideración que la obligación de proporcionarle a la ciudadana A.M.S. la cantidad de Bs. 2.000,00 fue fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en modo alguno fue fijada a niños y/o adolescentes, tal como lo dispone la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

La abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN en su diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009 solicitó a esta Jueza Unipersonal se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa, pero es el caso que la INHIBICIÓN es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, toda vez que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligada a declararla…” por lo que me apego a la referida disposición y por cuanto no existe en mi persona ninguna causa de reacusación, esta Jueza Unipersonal no se pronuncio con respecto a la inhibición solicitada por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN.

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que no existe motivo alguno para que la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, apoderada judicial del ciudadano D.S.P.L., haya planteado RECUSACION alguna en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para que no se detenga el curso de la causa, mientras se decide la incidencia, se acuerda remitir el presente expediente al Coordinador de Alguaciles de este Tribunal, a los fines que se proceda a realizar de manera inmediata la redistribución correspondiente del presente expediente con el objeto de que no se paralice el curso de la presente causa…

II

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

Por su parte el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea la presente recusación por presunto prejuzgamiento, bajo la premisa que la Juez recusada adelantó opinión sobre el fondo al haber declarado con lugar la cuestión previa de la parte demandada antes de la sentencia definitiva sin esperar como lo ordena el artículo 516 de la LOPNA.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto resulta oportuno señalar, que la presente causa está referida a la fijación de obligación de manutención de la niña (Se Omite), siendo esta la pendencia sobre la cual la Juez está impedida de adelantar opinión, so pena de incurrir en la causal de recusación invocada.

Así encontramos que en la solicitud al describirse el objeto de la pretensión se establece que: la presente demanda tiene por objeto solicitar a la ciudadana Juez la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION de la niña (Se Omite).

Igualmente se observa que la Juez recusada al momento de decidir la cuestión previa, establece:

este Tribunal considera que la cuestión previa debe prosperar tomando en consideración que la obligación de proporcionarle a la ciudadana A.E.M.S. la cantidad de Bs. 2.000,oo fue fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en modo alguno fue fijada a niños y/o adolescentes tal como lo dispone la LOPNNA, motivo por el cual se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por…

Resulta concluyente que la decisión de la Juez recusada en donde declara con lugar la cuestión previa, en modo alguno implica prejuzgamiento sobre la procedencia o improcedencia de la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite) o sobre el quantum de la misma; tal decisión puede ser ajustada a derecho o no, pudo haber sido dictada en forma tempestiva o intempestiva, como alega la recusante, aspectos que desbordan el thema decidendum de la presente incidencia, pero no constituye prejuzgamiento sobre la pendencia en el presente proceso, lo que determina la improcedencia de la recusación por esta causa, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente argumenta la recusante que la Juez adelantó opinión cuando: en la admisión de la prueba en las cuales reitere en el oficio enviado a la Fiscalía pues este Tribunal no tiene competencia para decidir si entre mi representado y la ciudadana A.M. existió concubinato y la calificación de exconcubino explica juzgar sobre algo que no es de su competencia.

La recusante indica al momento de proponer la recusación, que la Juez juzgó sobre un asunto que no es de su competencia, de hecho en la solicitud de fijación de obligación de manutención se argumenta:

Ahora bien, como serán los Tribunales Ordinarios los que decidirán sobre el pretendido conubinato…

En primer término, es pertinente acotar que la opinión que ocasiona el prejuzgamiento debe ser expresada en forma concreta y adelantada y no derivar de algún criterio expuesto en alguna otra decisión, como en el caso de marras, aunado a que si la recusante argumenta que la Juez recusada no tiene competencia para decidir sobre la existencia o no del concubinato, mal puede ser esta la pendencia sometida a su conocimiento, lo que forzosamente hace improcedente la recusación por esta causa, Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en contra de la abogada M.P.V., Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

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