Decisión nº FG012010000253 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (02) de Junio del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000090

ASUNTO : FP01-R-2010-000090

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000090 FP01-P-2010-003165

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

FISCAL DEL M.P.

Abog. P.R.S.

Defensas:

Abog. Siulma Mendoza

Abog. L.C.

IMPUTADOS: D.J.A.M.

C.I.: 19.077.970. Asistido por la Abog. Siulma Mendoza.

D.J.G.A.

C.I.: 18.622.725. Asistido por la Abog. L.C..

Delito: Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000090, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal 2º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la Abogada P.R.S., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, actuante en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos imputados D.J.A.M. y D.J.G.A.. Tal acción de impugnación ejercida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-04-2010; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4º del Decreto con Rango de Bosques y Desfloración Forestal Nº 6070 del 14-10-2008; decretándose mediante la decisión impugnada la L.S.R. a los ciudadanos imputados ya mencionados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Abril del año 2010, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acordó a favor de los imputados D.J.A.M. y D.J.G.A., la L.S.R., en el presente proceso judicial iniciado por su presunta participación en la comisión del ilícito tipificado como el de Aprovechamiento Ilegal de Especies Forestales o Vegetales, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4º del Decreto con Rango de Bosques y Desfloración Forestal Nº 6070 del 14-10-2008, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Primero

La fiscal del Ministerio Público presenta a los ciudadanos imputados por el delito tipificado en el Decreto con Rango de Bosques y Desfloración forestal, DECRETO Nº 6070, DEL 14-10-2008, artículo 107, numeral 4º, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES, en razón de que su aprehensión se practicó por parte de funcionarios de la policial (sic) cuando estos transportaba (sic) un lote de material, y manifestaron no tener la documentación, en la audiencia manifiesta quien dice ser el propietario del camión que estaba acompañado de otro vehículo que iba escoltándolo, conducido específicamente por el ciudadano W.F., quien es el propietario de madera (sic) según lo manifestado por el imputado en audiencia, la defensa manifiesta que el propietario de la madera pretendió declarar y no le permitieron hacerlo, y si bien es cierto que los funcionarios policiales no siempre realizan los procedimiento (sic) como debería ser, sujetos a las leyes procesales, nos es (sic) menos cierto y el tribunal no lo comparte, es que el Ministerio Público le cierre las puertas a las personas para que rinda su declaración y que pretenda atribuirle delitos, cabe destacar que desde el punto de vista conceptual aprovechamiento consiste, vender, (sic) apoderarse, y que esto genere un lucro, un beneficio, o algún tipo de producción, en tal caso ese delito debe atribuírsele al propietario de la madera, pero de ningún modo a los imputados de esta audiencia, uno de ellos propietario del vehículo y el otro su acompañante, y por cuanto este Tribunal considera que existe duda razonable, y la duda favorece al reo, y hasta tanto no se demuestre situaciones contrarias, toda vez que las actuaciones procesales son insuficiente, (…) para dictar algún tipo de medidas, es por lo que este Tribunal acuerda la L.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, … (Omissis).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada P.R.S. procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, actuante en el proceso penal seguido a los ciudadanos imputados D.J.A.M. y D.J.G.A., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

… (Omissis)

Al respecto debe hacer alusión esta Representación Fiscal, que de la lectura del texto de la decisión del Honorable Tribunal Segundo en Función de Control, se desprende que el mismo para decidir procedió a dar por hecho circunstancias y elementos que no existían en la actuaciones (sic) presentadas por ante el Tribunal, así como parte de supuestos y conceptos que si bien son gramaticales, no poseen el mismo significado en materia ambiental, a saber:

1.- La decisión recurrida expresa que el propietario del camión donde se estaba transportando los productos forestales sujetos a veda no es el mismo propietario de la madera; en tal sentido se pregunta el Ministerio Público, como constan semejantes hechos?, ya que en las actuaciones procesales no existía elemento alguno que determinara la propiedad del vehículo mucho menos la de la madera, por lo tanto, si no siquiera existían esos elementos mucho menos podrían existir alguno que efectivamente nos hiciera presumir que los productos forestales y el vehículo tendrían propietarios distintos.

Podía, el Tribunal presumir que la madera tenía un dueño distinto a aquel que venía transportándola?, por supuesto que si y de hecho al Ministerio Público también le cabía tal presunción o duda, la cual debe con la investigación disiparse, pero es esa precisamente la tarea de la Fiscalía, la cual en un proceso ab initio, como es este que nos ocupa, simplemente debe presentar a los detenidos con los elementos que se encuentran en las actuaciones policiales, subsumir los hechos con el derecho dando origen a una precalificación Fiscal y solicitar la medida que garantice las resultas de la investigación.

Y al juez, le corresponde valorar esas actuaciones y decidir con respecto a la admisión de la flagrancia y sobre la solicitud fiscal, para ello debe limitarse a lo que posee en autos, más la declaración del presentado, más sin embargo (Sic), con respecto a esta declaración es del conocimiento de todos los que intervienen en el proceso penal que el imputado tiene la libertad de hablar lo que desea y sin juramento.

En ese mismo orden de ideas, se hace necesario analizar cuales eran esas actuaciones presentadas por ante el Tribunal, y en estas solo se indica la tenencia que ostentaban los imputados de la madera ilegal y en veda, por lo tanto, lo procedente era declarar como efectivamente se hizo el procedimiento ordinario para que continuara la investigación y asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar para los imputados.

2.- Otro argumento del juzgador esta referido a la supuesta declaración de un ciudadano de nombre W.F., quien decía ser el propietario de la madera y que el tribunal pretendía que el Ministerio Público le permitiera declarar en la audiencia de presentación, con respecto a eso encontramos: En momentos antes de la realización de la audiencia se presentó en las adyacencias del Palacio de Justicia, el ciudadano Willians (sic) Flores, asumiendo la propiedad de la madera y pretendiendo que el Ministerio Público le ordenara al cuerpo de alguacilazgo que lo hiciera pasar a la audiencia de presentación de los imputados a los fines de declarar con respecto a la señalada propiedad del producto forestal, visto que la audiencia a realizarse tiene un fin establecido expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de escuchar y presentar por ante el Tribunal de Control a las personas detenidas en Flagrancia y que el citado ciudadano nada tenía que ver hasta ese momento con el procedimiento que originó la misma, quien suscribe hizo de su conocimiento ese hecho y le explicó que debía dirigirse a la sede del Despacho Fiscal para ser entrevistado.

Mal puede el juzgador pretender darle valor a un hecho que se escapa de su ámbito y que es de la sola y exclusiva potestad del Ministerio Público.-

3.- Por ultimo (sic), la decisión recurrida esgrime la famosa premisa jurídica: “La duda favorece al Reo”, encontramos que esto es cierto, pero no para ésta etapa cuando son precisamente esas dudas las que permiten que se de la apertura de la investigación para su total esclarecimiento.-

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado esta Representación Fiscal del Ministerio Público (…) solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se le decrete a los imputados D.J.A.M. y D.J.G.A., las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; requerida por el Ministerio Público en su oportunidad.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En contra de la impugnación ejercida por la Abog. P.R.S., Fiscal 13º (Auxiliar) del Ministerio Público, en la causa penal seguida a los ciudadanos imputados, en su oportunidad de ley, la Abogada Siulma M.B., en su carácter de Defensa Pública Penal 3º, actuando en asistencia del ciudadano imputado D.J.A.M., presentó escrito de Contestación, donde discute la impugnación ejercida por la Vindicta Pública, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Considera esta Defensa Pública, que el escrito de apelación instaurado por el Ministerio Público, esta impregnado de una exigua motivación, inobservando con ello lo previsto en el Artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal (…) El Recurso in comento tiene una precaria, por no decir inexistente motivación, aludiendo sólo el recurrente de manera paladina, que debe declararse con lugar el mismo y decretarse las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinal 3º y 9º de la Ley Adjetiva Penal, sustentando la apelación dentro de Ordinal Cuarto del Artículo 447 ejusden, (sic) (…)

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar taxativamente las causales, por las cuales se puede recurrir. Entendiéndose que fuera de esas no existen otras causas que den motivo a una apelación de autos.-

En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar que la facultad de recurrir, en materia penal, no confiere el derecho al recurrente a interponer el medio de impugnación que resulte mas recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente, la potestad de recurrir, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, ya que son recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, esto es lo que se conocer como impugnabilidad objetiva y además haya sido propuesta el recurso por quien legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el código orgánico procesal penal, esto se conoce como impugnabilidad subjetiva. (…)

En el caso que nos ocupa hoy, el Juez, no decretó medida privativa de libertad, menos una sustitutiva de ésta, todo lo contrario, él valorando los elementos de convicción y la declaración del imputado acordó una L.S.R.; lo que debe llevar obligatoriamente a este Tribunal de Alzada, a declarar la improcedencia del presente recurso y así pido sea declarado.- (…)

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, a través de este escrito da formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Abril 2010, solicitando que el presente escrito de contestación sea admitido y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación manteniendo incólume la L.S.R. decretada a favor de mi asistido. (Omissis)”

De igual forma, la Abogada L.C., procediendo en su carácter de Defensa Privada, actuando en asistencia del ciudadano imputado D.J.G.A., interpone escrito de Contestación, donde rebate los argumentos de la Fiscalía recurrente, manifestando entre otras cosas que:

(Omissis)

  1. - Falta de motivación del recurso de apelación, la representación fiscal en el escrito de apelación, no fundamento de manera concreta y separada el y/o los motivos con sus fundamentos y la solución que pretendía, debiendo sin lugar a duda establece a la luz de la norma adjetiva, ¿que fue vulnerado, violentado o quebrantado, por el Juez de control?, siendo esto significativo por cuento (sic) no es suficiente con limitarse transcribir párrafos de la decisión del juez, y no dar consideraciones de derecho.-

  2. - El Ministerio Público pretendió subsumir hechos en la precalificación que planteara, los cuales, no estaban fundadas en pruebas necesarias. Si es un aprovechamiento ilegal de especie forestal, sujeto a veda, ¿donde cursa la experticia a fin de establecer que efectivamente esas tablas o maderas aserrada era de tal especie?. Entendamos no cursa en las actuaciones y poder comprender tal precalificación.

  3. - Nuestro representado fue claro y preciso en la declaración rendida en la audiencia de presentación, afirmando que realizada un viaje de transporte contratado por el ciudadano: W.F., no contradiciéndose en sus dichos a preguntas formuladas en esa audiencia, siendo conteste con lo que era de pleno consentimiento de la ciudadana Fiscal, actuante que a su decir en el apartado numero dos (02) de los fundamentos de la apelación, (…) expreso (…) Por lo que cabe observar ante tales aseveraciones:

PRIMERO

Que no incurrió en contradicción nuestro representado al momento de declarar y dejar por asentado que realizaba un transporte de ese producto forestal (tablas aserradas), al ser contratado por el ciudadano: W.F.. SEGUNDO: Que al momento de darse la audiencia de presentación y de ser manifestado por nuestro representado y la defensa, el Ministerio Público lo acepto, no lo contradijo, y prueba irrefutable de ello, que si estaba en pleno conocimiento la ciudadana fiscal, al reconocer en el tan mencionado apartado numero dos (02) de los fundamentos de la apelación que si tenia conocimiento previo a la audiencia de presentación de la existencia del ciudadano: W.F.; pero en una practica de cuidar las formalidades sobre la forma, a juicio de esta defensa se pretendió sacrificar la presunción de inocencia de nuestro representado, y el in dubio pro re principio de estos de derechos humanos de obligado cumplimiento por los órganos encargados de velar por la aplicación de justicia, y no tratarse de la simple o famosa premisa jurídica, como la califica la Fiscal del Ministerio Público, actuante, en tal sentido, es de precisar que la norma constitucional en su artículo 26, señala que el estado garantizara una justicia sin formalismo, la pregunta que cabe hacerse, ¿Siendo el Ministerio Público director de la actividad de investigación criminal, en un día feriado o de fin de semana en tiempo previo a una audiencia de presentación, puede o no puede realizar actuaciones en búsqueda de la verdad?, así como la representación Fiscal, cambio la precalificación al tipo penal que había presentado en su escrito, para esa audiencia, considerando luego lo establecido en el artículo 107, numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, ¿Por qué no tuvo la misma diligencia de procurar el dicho o declaración del ciudadano: W.F., para el logro de los fines de la investigación penal?.-

PETITORIO

Por todos los argumentos de hechos y de derechos aquí expuestos solicitamos que dicho recurso de apelación sea declarado sin lugar.- (Omissis)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa ésta Sala que a través de la impugnación ejercida, el Ministerio Público, invoca como única denuncia, objetando el proceder del A quo en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos imputados D.J.A.M. y D.J.G.A., al decretar a su favor, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, la L.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el juez en la duda razonable que a su cognición existe, en relación a que el propietario del vehículo (hoy imputado) donde se transportaba la especie forestal incautada, sea el mismo de ésta; señalando en la recurrida:

…según lo manifestado por el imputado en audiencia, la defensa manifiesta que el propietario de la madera pretendió declarar y no le permitieron hacerlo, y si bien es cierto que los funcionarios policiales no siempre realizan los procedimiento (sic) como debería ser, sujetos a las leyes procesales, nos es (sic) menos cierto y el tribunal no lo comparte, es que el Ministerio Público le cierre las puertas a las personas para que rinda su declaración y que pretenda atribuirle delitos, cabe destacar que desde el punto de vista conceptual aprovechamiento consiste, vender, (sic) apoderarse, y que esto genere un lucro, un beneficio, o algún tipo de producción, en tal caso ese delito debe atribuírsele al propietario de la madera, pero de ningún modo a los imputados de esta audiencia, uno de ellos propietario del vehículo y el otro su acompañante, y por cuanto este Tribunal considera que existe duda razonable, y la duda favorece al reo, y hasta tanto no se demuestre situaciones contrarias, toda vez que las actuaciones procesales son insuficiente, (…) para dictar algún tipo de medidas, es por lo que este Tribunal acuerda la L.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la denuncia advertida por la Vindicta Pública en su escrito de Apelación, que en el caso que nos ocupa, la razón y el derecho asisten al recurrente; conclusión a la que se llega por las razones que de seguidas se pasarán a analizar:

Observa esta Alzada, del texto de la recurrida parcialmente trasladado con anterioridad, que el juez, al momento de asentar los motivos que sirven de fundamento a su providencia, se refiere al hecho de no estar claro en las actuaciones la propiedad de la especie forestal que les fuere incautada, quienes al momento de su aprehensión, cumplían con el transporte de la misma, en un vehículo de carga pertenencia de uno de los imputados; hecho éste que se avistó controvertido en el acto de audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo por el A quo, con la presencia de un tercero, ciudadano W.F., no relacionado a éste proceso que se les sigue a los ciudadanos D.J.A.M. y D.J.G.A.; como en efecto se aprecia de la recurrida cuando en el texto de su fallo, el juzgador manifiesta:

… en la audiencia manifiesta quien dice ser el propietario del camión que estaba acompañado de otro vehículo que iba escoltándolo, conducido específicamente por el ciudadano W.F., quien es el propietario de madera (sic) según lo manifestado por el imputado en audiencia, la defensa manifiesta que el propietario de la madera pretendió declarar y no le permitieron hacerlo, y si bien es cierto que los funcionarios policiales no siempre realizan los procedimiento (sic) como debería ser, sujetos a las leyes procesales, nos es (sic) menos cierto y el tribunal no lo comparte, es que el Ministerio Público le cierre las puertas a las personas para que rinda su declaración y que pretenda atribuirle delitos, cabe destacar que desde el punto de vista conceptual aprovechamiento consiste, vender, (sic) apoderarse, y que esto genere un lucro, un beneficio, o algún tipo de producción, en tal caso ese delito debe atribuírsele al propietario de la madera, pero de ningún modo a los imputados de esta audiencia, uno de ellos propietario del vehículo y el otro su acompañante,…

(Subrayado de ésta Sala).

Se observa con ello, como el juez de la causa considera la presencia del ciudadano W.F., ajeno a éste proceso, para así, por la duda razonable inferida en relación a la propiedad de la especie forestal incautada, acordar la Libertad a favor de los imputados; bajo esta premisa, es pertinente para ésta Alzada acotar que si bien es cierto, pudiere existir en éste proceso, una duda razonable respecto de la propiedad legítima de la especie forestal; sin embargo, menos cierto no es el hecho de que es el Ministerio Público, en representación del Estado, el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de dar inicio a la investigación por un determinado hecho ilícito; titularidad que le confiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera expresa, indica: “ … La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…”.

En este sentido, es preciso hacer énfasis en que, ciertamente en cumplimiento de ésta facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal determina en forma expresa, dentro de las atribuciones conferidas por la norma a la Vindicta Pública para el ejercicio de la acción penal, la dirección de la investigación de un determinado hecho punible, así como la de la actividad de cada uno de los órganos auxiliares de investigación, que sirven de cooperadores al Ministerio Público, en la recolección de los elementos de convicción que van a ser sometidos a consideración y análisis del juez en ésta fase preparatoria; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 108 de la N.A.P. que nos rige, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 520 Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, cuyo tenor es: “...fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Criterio reiterado posteriormente en fecha 15-12-2008, Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, que establece: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Colige ésta Superior Instancia Jurisdiccional, en voz de su ponente, aunado al cotejo de la impugnación ejercida con la decisión elevada a nuestro estudio, que el juez de la causa, atribuye su proceder a una incidencia ocasionada en la audiencia de presentación de imputados; consideración que, a todas luces, se extralimita del ámbito dentro del cual debe el juez de control pronunciarse en la audiencia de presentación; habida cuenta que dicho acto procesal tiene como único fin, la adaptación de los hechos al derecho, para así dar la precalificación del delito presuntamente perpetrado, la determinación del proceso a seguir según los parámetros previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, y la pertinencia de la medida de coerción a imponer según el caso lo amerite, siempre en atención a la magnitud del daño ocasionado por la conducta delictual desplegada Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, cuando en relación a la facultad del Ministerio Público, aduce, en Sentencia Nº 166, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008: “...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso…”. (Subrayado de ésta Sala)

Ahora bien, en relación a lo aducido por el recurrente respecto de la medida cautelar que a su criterio, ha debido imponer el juzgador como medida de coerción personal, para asegurar la sujeción de los imputados a la persecución penal; es preciso señalar que si bien es cierto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye efectivamente como principio, el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que debe razonar el juzgador.

Asímismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limitan sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso enfatizar que si bien es cierto el caso que hoy nos ocupa, versa sobre un delito que no merece, dentro del compendio normativo sustantivo penal, Medida de Privación judicial de Libertad; sin embargo, avista ésta Alzada como el Juez a quo, en razón de una denominada “duda razonable” otorga la L.S.R. a favor de los imputados, atribuyendo como tal, el hecho de la aparición de un tercero al proceso quien presuntamente manifestó ser el propietario de la especie forestal incautada a los ciudadanos hoy imputados; dejando de lado el análisis de las circunstancias que ha debido considerar precisamente en virtud de esa situación controvertida en relación a la propiedad de la especie incautada; más aun cuando en el caso bajo estudio se encuentra en la fase preparatoria del proceso, donde el Ministerio Público se dedica a la búsqueda de los elementos de convicción, con cuya indagación se recabará el material de apoyo al Acto Conclusivo correspondiente.

En atención a lo anterior, es necesario acotar que las Medidas de Coerción Personal, tienen como finalidad y principal objetivo sujetar al encausado a la persecución penal que se le sigue, y así garantizar las resultas del proceso, que precisamente en ésta etapa investigativa se encuentra expuesto a sufrir retrasos u obstrucciones. De manera que, con la imposición de la misma, se garantiza la comparecencia de los supeditados al proceso, a los actos que corresponden a su causa, y a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del mismo; entre otras, la muy importante de que concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada P.R.S., Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en el curso de la cual otorgare la L.S.R., a favor de los ciudadanos D.J.A.M. y D.J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que realice nueva Audiencia de Presentación, con prescindencia de los vicios evidenciados. Como corolario, se deja vigente la situación Jurídica de Privación Preventiva a la cual se encontraban sujetos los justiciables antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada P.R.S., Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en el curso de la cual se concedió la L.S.R., a favor de los ciudadanos D.J.A.M. y D.J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que realice nueva Audiencia de Presentación, con prescindencia de los vicios evidenciados. Como corolario, se deja vigente la situación Jurídica de Privación Preventiva a la cual se encontraban sujetos los justiciables antes de la emisión del fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q.G..

Los jueces superiores,

ABOG. M.C.A..

ABOG. O.A.D.J..

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES.

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

Asunto : FP01-R-2010-000090

Causa Ppal. : FP01-P-2010-003165

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