Decisión nº 0073-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Denegación tácita de Recurso Jerárquico)

Asunto No. 1824(AF42-U-2002-000057) Nº: 0073/2008

Vistos”: solo con informes de la Representación de la República.

Recurrente: Constructora Pegarca, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.990, bajo el N° 73, Tomo 3-A.

Representación Judicial: Ciudadano Reinal J.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

Acto Recurrido: La Resolución de imposición de sanción No: SAT-GRTI-RCO-600-4450, de fecha 05-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa a la contribuyente, por el siguiente concepto:

  1. Llevar los Libros de Ajuste Inicial y Regular por Inflación, en forma indebida y oportunamente, en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1998 y 1.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 01-07-1994; 115 y 178 de su Reglamento, vigente a partir del 24-05-1.993 y; 112 y 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario.

    La multa es impuesta de la siguiente manera:

    Ejercicio fiscal 1996: 62.5 unidades tributarias, Bs. 168.750,00

    Ejercicio fiscal 1997: 65,63 unidades tributarias, Bs. 354.375,00

    Ejercicio fiscal 1998: 68,75 unidades tributarias, Bs. 508.750,00

    Ejercicio fiscal 1999: 71.88 unidades tributarias, Bs. 690.000,00

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial: Ciudadana F.M.Z., abogada, titular de la C.I. 5.005.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014.

    Tributo: Ley de Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 02-11-2001, por la denegación tácita de la cual fue objeto el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en fecha 29 de mayo de 2001, contra la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GRTI-RCO-600-4450, de fecha 05-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa a la contribuyente, por el siguiente llevar los Libros de Ajuste Inicial y Regular por Inflación, en forma indebida y oportunamente, en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1998 y 1.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 01-07-1994; 115 y 178 de su Reglamento, vigente a partir del 24-05-1.993 y; 112 y 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario.

    Con Oficio No. 127-02-253, de fecha 31-01-2002, el mencionado Tribunal remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, así como los demás recaudos que fueron acompañados en esa oportunidad.

    Por auto de fecha 01-03-2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción

    Contenciosa Tributaria, lo asignó a este Órgano jurisdiccional, siendo recibido el día 05-03-2002.

    Por auto de fecha08-03-2.002, este Tribunal ordenó: a) formar expediente bajo el No. 1824. Posteriormente, al ser implantado el Sistema Iuris 2000, en esta jurisdicción, la referida causa quedó identificada e incorporada como Asunto AF4Z-U-2002-000057; b) la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; y el Gerente Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); requiriéndose, de éste último, mediante oficio, el envío del respectivo expediente administrativo, en original o copia, debidamente certificada. Igualmente, a los efectos de la última notificación, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Irribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 25-03-2002, 03-02-2002, 19-06-2002, 01-07-2002; recibida la comisión sin cumplir, por auto de fecha 08-07-2002, se ordenó la prenombrada notificación a través de Cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, por auto de fecha 20-09-2002, admitió el referido recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 20-12-2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad procesal para la celebración del acto de informes. En fecha 07-02-2003, la Representación Fiscal consignó escrito de informes.

    Mediante auto de fecha 10-02-2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    EL ACTO RECURRIDO

    La Resolución de imposición de sanción No: SAT-GRTI-RCO-600-4450, de fecha 05-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa a la contribuyente, por el siguiente concepto:

  2. Llevar los Libros de Ajuste Inicial y Regular por Inflación, en forma indebida y oportunamente, en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1998 y 1.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 01-07-1994; 115 y 178 de su Reglamento, vigente a partir del 24-05-1.993 y; 112 y 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario.

    La multa es impuesta de la siguiente manera:

    Ejercicio fiscal 1996: 62.5 unidades tributarias, Bs. 168.750,00

    Ejercicio fiscal 1997: 65,63 unidades tributarias, Bs. 354.375,00

    Ejercicio fiscal 1998: 68,75 unidades tributarias, Bs. 508.750,00

    Ejercicio fiscal 1999: 71.88 unidades tributarias, Bs. 690.000,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    De los Vicios del Acto Administrativo.

    1. Incompetencia de los Funcionarios Firmantes de la P.A. y Resolución de Imposición de Sanciones.

      En el desarrollo de esta alegación, plantea la incompetencia de la funcionaria firmante de la P.A.d.I.F.N.. SAT-GTI-RCO-600-PI-595, de fecha 12-05-2000, es decir, de la Ciudadana Mivel Velandia Torres, quien se identifica como Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por considerarla manifiestamente incompetente para firmar dicha Providencia, por cuanto, según lo expone, el funcionario competente para firmar dicha Providencia es el Jefe de la División de Fiscalización de esa Gerencia y; en el supuesto negado que el mencionado Gerente Regional tuviese esa competencia, incurrió en usurpación de funciones, por cuanto para la fecha en la cual firma dicha providencia, no tenia el carácter de funcionaria que se atribuyó.

      como jefe de la División de Fiscalización el funcionario a quien en virtud de la ley expresamente le está atribuida la competencia para firmar la P.d.I.; en segundo lugar, y aún en el supuesto negado que se considerase al Gerente Regional de Tributos Internos como facultado para emitir tal Providencia, porque incurrió en una usurpación de atribuciones, pues continuo ejerciendo las funciones de Gerente General de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de manera ilegítima, toda vez que para la fecha en que emitió la autorización de investigación fiscal, no detentaba el carácter de funcionaria que se atribuyó.

      En refuerzo de este planteamiento, en relación con la incompetencia manifiesta, transcribe el artículo 98, numerales 6, 9, 13, 17, de la Resolución 32 del SENIAT,

      En relación con la usurpación de funciones, transcribe el Resolución No. 397 del Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular par las Finanzas), con la cual se designa como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del SENIAT, al ciudadano R.D.R., a partir del 09 de mayo de 2000.

      Concluye que al estar autorizadas, por un funcionario incompetente, las ciudadanas Yoneika Castellano y G.R., no tenían facultades legalmente atribuidas para realizar la fiscalización por cuanto era público y notorio tanto dentro de la Administración Tributaria como fuera de ella, el nombramiento de R.D. como nuevo Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; por ello, la prenombrada P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta, de acuerdo lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, los demás actos que de ella derivaron.

    2. Incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización

      En el desarrollo de la presente alegación, señala la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización, que es el funcionario firmante de la Resolución de Imposición de Sanción, al considerar que era el Jefe de la División de Sumario Administrativo quien debía emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

      Argumentos de Fondo

      Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto

      La contribuyente rechaza las sanciones aplicadas para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por el supuesto incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 1, del artículo 126, del Código Orgánico Tributario, alegando los vicios de inmotivación y de falso supuesto.

      En lo que respecta a la inmotivación, argumenta que existe contradicción entre el Acta de Recepción y la Resolución de Imposición de Sanción, por considerar lo expresado en la Resolución como una inferencia, por parte de la Administración Tributaria, de lo alegado por los funcionarios en el Acta de Recepción de “que el libro presentado no cumple las formalidades exigidas por la Ley”, sin llegar a comprobar o verificar de cuales formalidades estaban hablando los funcionarios, como era su obligación.

      Concluyen este argumento, en los siguientes términos: “Por su parte el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de llevar un libro adicional para registrar lo resultados de los reajustes por inflación tanto el inicial como el regular y las cuentas contables necesarias para ello; y el artículo 178 se refiere a los datos que deben registrarse referente al Ajuste Inicial por Inflación, tampoco en estas normas establecen formalidades específicas que deben reunir los libros adicionales, por lo tanto tampoco de las disposiciones mencionadas por la Administración Tributaria son aplicables al caso.”

      Sobre el falso, expone:

      Que la Administración no apreció en la forma debida los resultados del Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-595-01, al emitir la Resolución de Imposición de Sanción.

      Que La Administración soportó sus argumentos en la apreciación y calificación de hechos falsos; pues los mismos, como se puede apreciar, ocurrieron de manera distinta a la forma como ella los apreció.

      Que la Administración tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de las multas con base a la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus Reglamentos y el Código Orgánico Tributario.

      Incorrecta Aplicación de las Multas.

      La representación judicial de la contribuyente, alega que la Administración Tributaria omitió la aplicación de las circunstancias atenuantes en el caso de autos, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

      Indebida Aplicación de la Reiteración.

      En el desarrollo de esta alegación, alega que la Administración Tributaria a los efectos de la graduación de la multa, procedió a imputar como circunstancia agravante la reiteración prevista en el numeral 1, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de que la fiscalización abarcó 4 ejercicios, interpretando, de esa manera, erradamente el contenido del artículo 75 ejusdem. Con fundamento artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea la eliminación de la reiteración como circunstancia agravante prevista en el nuevo Código Orgánico Tributaria y solicita la aplicación retroactiva del artículo 95 eiusdem.

      Concluye este alegato, así: “Por las razones antes expuestas consideramos que la Administración Tributaria erró en la aplicación de la normas legales en materias de infracciones y sanciones, violando a la vez elementales principios que regulan la actividad sancionatoria, por lo cual solicito se declare la nulidad absoluta de la resolución liquidadora de las multas, y en el supuesto negado que no sea declarada la nulidad de las mismas pido al Tribunal que proceda a la graduación de las multas.

      Aplicación de eximente de Sanción

      Finaliza su escrito recursivo, invocando la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c, del artículo 79, eiusdem, en el supuesto negado de que el Tribunal desestime los alegatos precedentes

  4. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido. Para tratar de enervar la pretensión del recurrente, hace la siguiente alegación;

    En relación con la incompetencia de los funcionarios, transcribe definición de la competencia e invoca el contenido del artículo 193 de la Constitución de 1961, la cual se encuentra contenida en el numeral 20 del artículo 236, de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al refutar los planteamientos sobre la inmotivación del acto recurrido luego, de hacer un análisis exhaustivo de la naturaleza legal de la Resolución N° 32, señala: “…si bien es cierto que la P.A.d.I.F. N° SAT-GTI-RCO-600-PI-595 fue emitida en fecha 12 de mayo del 2000 y firmada por la ciudadana MIVEL VELANDIA TORRES, en su condición de Gerente General de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, también es un hecho cierto que el ciudadano R.D.R., fue nombrado Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en fecha 08 de mayo de 2000; sin embargo, su nombramiento se hace efectivo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hecho que ocurrió el día 15 de mayo de 2000, por lo que para la fecha en que fue emitida la Providencia en cuestión, la Ciudadana MIVEL VELANDIA TORRES, todavía era Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por ende, la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-PI-595, fue emitida y firmada legalmente…” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Concluye este punto, señalando que la resolución recurrida se encuentra firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y que su delegación aparece publicada en Gaceta Oficial, razón por la que aún en el supuesto que el Jefe de Fiscalización no tenga competencia para firmar dicho acto, éste fue avalado, aprobado y firmado conjuntamente con el funcionario de mayor jerarquía dentro del órgano emisor de los actos.

    En cuanto a la inmotivación del acto recurrido, planteada por la contribuyente, la representante de la República, expone: “… ello así, con tan sólo decirles que el Libro de Ajustes no cumple con las formalidades exigidas por la Ley, es suficiente para saber que cometió una infracción, en tal sentido, la Administración Regional lo que hizo en la Resolución fue enmarcarla dentro de la norma legal que le corresponde; como consecuencia de ello, en dicho acto administrativo no se observa el señalado vicio, ajustándose a los presupuestos legalmente establecidos.”

    Concretando su alegación contra el falso supuesto alegado, señala:

    Que los vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyentes, se desvirtúan entre si y que es incongruente argumentar ambos, razón por la cual el acto no puede estar inmotivado cuando se alega vicio en la causa. De este modo, explica, no puede afirmar la contribuyente alegar la falta de conocimiento de los motivos que dieron lugar al acto administrativo recurrido, y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues ejerció el presente recurso en el tiempo oportuno, y también pudo atacar la causa de los actos administrativo recurridos, al intentar desvirtuar por medio de su escrito recursivo la validez del fondo de la actuación administrativa.

    Sobre las Atenuantes, invoca el contenido del artículo 37 del Código Penal, por efecto de aplicación supletoria, y señala los supuestos en los que se aplica el mismo.

    Por ultimo, en relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria, planteada por la recurrente, contradice dicho planteamiento, en los siguientes términos:

    La exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, pues, la contribuyente se conformó con invocar dicha eximente, sin traer al expediente, para consideración de esta instancia jurisdiccional, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para sí determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria –de la cual no está relevada- para demostrar que incurrió por error; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo, por la contribuyente recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de Llevar en forma debida y oportunamente los Libros de Ajuste Inicial y Regular por Inflación, para los ejercicios correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1998 y 1.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 01-07-1.994, 115 y 178 de su Reglamento vigente a partir del 24-05-1.993; y 112 y 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario.

    Advierte este Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la posible nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios actuantes en la formación del acto recurrido y por su inmotivación.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    Primer punto previo:

    Incompetencia de los Funcionarios.

    Ha planteada la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que la P.A. con la cual se autoriza a las funcionarias fiscales a realizar la actuación fiscal cuyo resultado es el fundamento para imponer la multa, aparece firmada por una funcionaria que para la fecha en la cual firma dicha Providencia, ordenando la actuación fiscal, ya no detentaba el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribtuaria (SENIAT).

    Para decidir sobre este aspecto, el Tribunal se permite compartir lo expuesto por la Representante de la Republica, en relación con la designación de la cual fue objeto del ciudadano R.D.R., como Gerente Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, considera que para la fecha en la cual la funcionaria Mivel Velandia Torres, firma la P.A.d.I.F., No. SAT-GTI-RCO-600-PI-595, 12 de mayo del 2000, en su condición de Gerente General de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ordenando la investigación, sí tenia competencia para hacer dicha designación, por cuanto la designación de R.D.R., en dicho cargo, fue publicada en Gaceta Oficial el día 15-05-2000.

    Al respecto, expuso la Representante de la República:

    … si bien es cierto que la P.A.d.I.F. N° SAT-GTI-RCO-600-PI-595 fue emitida en fecha 12 de mayo del 2000 y firmada por la ciudadana MIVEL VELANDIA TORRES, en su condición de Gerente General de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, también es un hecho cierto que el ciudadano R.D.R., fue nombrado Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en fecha 08 de mayo de 2000; sin embargo, su nombramiento se hace efectivo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hecho que ocurrió el día 15 de mayo de 2000, por lo que para la fecha en que fue emitida la Providencia en cuestión, la Ciudadana MIVEL VELANDIA TORRES, todavía era Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por ende, la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-PI-595, fue emitida y firmada legalmente…

    ( Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Advierte el Tribunal que el acto administrativo de designación del ciudadano R.D.R., solo surte efectos, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, por tanto, hasta el 15 de mayo de 2000, tuvo competencia la ciudadana firmante Mivel Velandia Torres, como Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que tampoco hubo la usurpación de funciones, alegada por la contribuyente. Así se declara.

    Segundo punto previo:

    Inmotivación y falso supuesto.

    Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido, Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-4450, de fecha 05 de octubre de 2000), está inmotivado por el hecho de haber omitido las razones que tenía la Administración para subsumir el caso de autos en el dispositivo normativo contenido en los artículos 82 y 111, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 01-07-1.994; 115 y 178 de su Reglamento, vigente a partir del 24-05-1.993; y 112 y 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario. De la misma manera, considera la existencia de un falso supuesto.

    El Tribunal ve la necesidad de postergar el pronunciamiento sobre esta alegación, para la oportunidad en la cual emita decisión sobre el fondo de la controversia, por considerar que al resolver sobre la legalidad de la multa impuesta estará decidiendo sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto que, a decir de la contribuyente, afectan al acto recurrido.

    Del fondo de la controversia.

    La multa impuesta obedece al hecho que la Administración Tributaria, en un procedimiento de verificación fiscal detectó que la contribuyente recurrente presentó los libros de los ajustes iniciales y regulares por inflación, pero que éstos no cumplen con las formalidades exigidas por la Ley.

    Encuentra el Tribunal que tanto en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-595-01-01, de fecha 16-06-2000, la cual obedece al Acta de Requerimiento levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de verificación fiscal, como en la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-4450, de fecha 05-10-200, impositiva de la multa, la Administración Tributaria, con respecto a la verificación fiscal practicada al Libro del Ajuste Inicial y Regular por Inflación, indica lo siguiente: “…que el libro presentado no cumple las formalidades exigidas por la Ley”,

    Ahora bien, ante la alegación de la contribuyente de que el acto recurrido está inmotivado, el Tribunal advierte: la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-4450, de fecha 05 de octubre de 2001, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ciertamente, carece de motivación ya que en su contenido no se expresa cuales son las formalidades que exigidas por las ley; sin embargo, no están presentes en el Libro de Ajuste Inicial y Regular por Inflación. La sola mención asentada en el acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-595-01-01, de fecha 16-06-2000, (“…que el libro presentado no cumple las formalidades exigidas por la Ley,”), no es suficiente para poder tener un conocimiento de cuales son las formalidades de la ley, incumplidas en el mencionado libro.

    Ante esa carencia de mención o señalamiento de las formalidades incumplidas en el Libro de Ajuste Inicial y Regular por Inflación, el Tribunal se ve en la necesidad de aceptar que el acto recurrido está inmotivado al extremo de afectar derecho a la defensa, por cuanto es imposible hacer alguna alegación con respecto a las formalidades que se dicen infringidas. Tampoco el Tribunal puede precisar cuales son esas formalidades cuya inobservancia en el Libro de Ajuste Inicial y Regular por Inflación, como hechos comprobados por la Administración Tributaria, justificarían la imposición de la multa.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta y; en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Constructora Pegarca, C.A.”, empresa mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.990, bajo el N° 73, Tomo 3-A, por denegación tácita del Recurso Jerárquico contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-600-4450, de fecha 05-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

    Único. Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-4450, de fecha 05-10-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos Bs. 1.721.875,00 ( actualmente Bs. F 1.721,87).

    Contra esta sentencia no procede interponer tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO: AF42-U-2002-000057.

    RCJ/amp.-

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