Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de junio de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: VALMORE DE J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.316.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F. y E.D.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 164.780 y 42.829, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F.R., M.V.P., A.C., A.J.M., J.G.P.S., OLGUY FRANCO, L.D.C.M., M.G.S., Y.B., J.A.D.G., E.C., E.A.S.D., K.K.M.C. y C.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884, 82.241 y 116.400, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001775.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Pedroza Valmore de Jesús contra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/04/2013, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 07/02/2011, para la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, bajo la supervisión u orden del ciudadano Onathan Martínez, que desempeñaba el cargo de subgerente de agencia, realizando las labores inherentes al mismo, en un horario de trabajo de 8:30am a 5:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.750,00, hasta el 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, que vista la actitud asumida de su patrono, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, en líneas generales, admitió existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado por el actor como subgerente de la agencia en la región área metropolitana, que el actor para el momento de su despido se encontraba adscrito a la oficina bancaria Altamira, que el actor ingresó a la institución bancaria luego de haber aprobado el período de prueba y que dicha aprobación se hace del conocimiento al trabajador, a través de la gerencia general de recursos humanos, y lo alegado por el actor en cuanto al acta de entrega de fecha 03 de octubre de 2011, toda vez que dicho acto es parte de las formalidades que deben observarse a fin de dejar constancia del estado en que se transmite la agencia a otro gerente o subgerente, y la entrega formal de la agencia Altamira por parte del ciudadano accionante, toda vez que es parte de las responsabilidades del mismo al dejar el puesto de trabajo al que fue asignado; negó que el contenido de la carta de despido justificado verse sobre un instrumento legal inexistente, señalando que la norma jurídica donde se encuadra la falta cometida por el ciudadano accionante está previsto en el artículo 102 literal i, indicando que al actor antes del despido se le entregaron tres (03) llamados de atención en los que se le expusieron de manera detallada la conducta, argumentos y faltas cometidas. Niega que su representado no estuviera apegada a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que aun y cuando no era función directa del actor elaborar expedientes, no obstante, si debe y tiene que supervisar al personal que lo realiza así como también ejecutar otras labores que le sean asignadas. Asimismo negó lo expuesto por el demandante en relación la uso que debe darse al código de ética de los trabajadores del banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, por cuanto el mismo fue concebido y puesto en practica para normar y orientar la conducta de los trabajadores del Banco del Tesoro, en el desarrollo de las actividades inherente a su funciones.

El a-quo en sentencia de fecha 17/10/2012, estableció que “…En el caso de marras la parte actora señala en su escrito de solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar sus servicios para el BANCO DEL TESORO, desde el 07 de Febrero de 2011, bajo la supervisión u orden del ciudadano ONATHAN MARTINEZ , que desempeñaba el cargo de SUB GERENTE DE AGENCIA , realizando las labores inherentes al mismo dentro del mismo horario de trabajo de 8:30am a 5:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4750,00, hasta el 01 de noviembre de 2011, hechos estos que no se encuentra controvertidos en la presente causa por lo que se tienen como ciertos.-Así Se establece.-

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo la parte actora señala que en fecha 01 de noviembre de 2011, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el art. 102 LOT. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VALMORE DE J.P. haya sido despedida injustificadamente, que lo cierto es que su representada despidió justificadamente al ciudadano VALMORE DE J.P., en su cargo de SUBGERENTE, de la gerencia de Banca Altamira, adscrito a la gerencia general de Oficinas bancarias, conforme a lo previsto en el art. 102 literal i…” “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y que al mencionado actor antes del despido se le entregaron tres (03) llamados de atención en los que se le expusieron de manera detallada la conducta, argumentos y faltas cometidas.

Ahora bien, quien decide considera necesario establecer la carga de la prueba, la cual esta en manos de la parte demandada en demostrar que efectivamente el accionante incurrió Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” conforme al artículo 102 Literal i, De las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada consigno por ante la unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08 de noviembre de 2011, escrito de participación de despido. No obstante quien decide, debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T.S.d.J. el cual ha establecido, que el hecho de que la empresa demandada cumpla con las disposiciones establecidas en la ley a los fines de realizar la correspondiente participación de despido tal cumplimiento no lo exenta de que en los procedimiento laborales debe probar lo establecido en dicha participación, mediante cualquier otros medio probatorio, si bien es cierto que se desprende de los autos al folio 33 que el ente demandado rescinde de los servicios del autor por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102, literal i , de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no fueron demostradas, es decir no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas y visto que a los autos no consta ningún otro medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador para que haya sido despedido de forma justificada, este tribunal establece que el ciudadano VALMORE DE J.P., fue despedido de forma injustificada por lo que procede a todas luces el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el en su escrito libelar. Así se Decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDROZA VARELA VALMORE DE JESUS , venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.316.057., contra la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 44, Tomo 224-A, de fecha 28 de septiembre de 2010, determinándose un salario mensual de Bs. 4.743,76 siendo el salario diario Bs. 158,12. En consecuencia se le ordena:

PRIMERO

Al reenganche del ciudadano PEDROZA VARELA VALMORE DE JESUS , venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.316.057, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 01 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón. Bs. 158,12 diarios…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el actor no cumplió con sus deberes laborales, toda vez que incurrió en una serie de omisiones que afectaron a su representada, lo cual probaban Cobn la participación que hicieron del despido y con las demás pruebas que cursan a los autos; aducen que el accionante puso en riesgo a la entidad financiera, por cuanto debía supervisar las operaciones bancarias y no lo hizo, pues no se ajustó a los manuales, ratificando lo expuesto en la contestación a la demanda y finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante manifestó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo decidido en la sentencia recurrida, solicitando en ese sentido sea confirmada la misma y sea ordenado el reenganche, pago de los salarios caídos, y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Pues bien, vista la forma como se produjeron los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada verificar si estuvo ajustado a derecho o no lo establecido por el a quo al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada A, cursante al folio 32, contentiva de constancia de trabajo, suscrita por la demandada a nombre del actor, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor desde 07 de febrero de 2011, cargo desempeñado como subgerente, devengando una remuneración mensual de salario básico de Bs. 4.743,76; más P.d.P.B.. 569,25 para un total de Bs. 5.313,01; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada B, cursante a los folios 33 y 60, contentiva de Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2011, dirigida la ciudadano Valmore De J.P., mediante la cual se le notifica, que la institución bancaria ha decidido despedirlo justificadamente del cargo de SUGERENTE de la oficina bancaria Altamira, adscrita a la Gerencia General de oficinas bancarias, por haber incurrido en las causales del artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo literal I Falta graves que imponen la relación de trabajo, asimismo se desprende firma autógrafa del Vicepresidente Ejecutivo como sello igualmente se desprende firma del notificado y fecha de la notificación 01/11/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada C, cursante a los folios 34 al 49, contentiva de Código de Ética, del Banco del T.B.U.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada D, cursante al folio 50, contentiva de aprobación de ingreso del actor al cargo de Sub Gerente, de la cual se desprende fecha de suscripción de la carta, fecha de ingreso al cargo, condición del mismo, es decir, a tiempo indeterminado y la remuneración de dicho cargo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas E y F, cursante a los folios 51 al 59, contentiva de acta de entrega de fecha 03 de octubre de 2011 y acta de entrega de fecha 01 de Noviembre de 2011, en la cual el actor le hace entrega formal de la agencia a la subgerente entrante, realizando una auditoría preventiva y un inventario de papel valor controlado con la clasificación del efectivo de la agencia; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada G, cursante a los folios 57 al 59, contentiva de las funciones del subgerente de oficina bancaria, y en la cual se detallan las funciones inherentes al cargo de Subgerente, observándose que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que se desprenden al folio 59 firma autógrafa y huella dactilar mediante la cual señala que en ejercicio de sus funciones como subgerente conoce acepta y se compromete en cumplir las funciones establecidas en el manual de organización y clasificación para la red de oficinas bancaria; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 61 al 69 y del 65 al 67, contentivo de comunicación de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el actor y dirigida al Coronel R.C.M.T., presidente del Banco del Tesoro, asimismo se desprenden sello húmedo de recibido en fecha 20 de noviembre de 2011, por la gerencia general de recurso Humanos, donde se desprenden exposiciones del actor sobre su caso en particular y curriculum del mismo; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada B, cursante al folio 71, contentiva de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2011, dirigida actor, mediante la cual se le notifica que la institución bancaria ha decidido despedirlo justificadamente del cargo de sugerente, documental esta que ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada C, cursante al folio 72, contentiva de copia simple de punto de cuenta de decisión de la junta directiva, de la cual se observa que la demandada autoriza la delegación de forma personal al Vicepresidente ejecutivo del banco del tesoro, atribución de nombrar y remover trabajadores del mismo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas D, E y F, cursante a los folios 73, 75 y 76, contentivas de copias simples de llamados de atención, quien decide observa que tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, por cuanto su representado nunca fue notificado. Al respecto quien decide observa que tales documentales no fueron ratificadas en juicio, por quienes la suscriben, aunado a ello que no contienen firma de quien recibe, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas D1, 1 y 2, cursante a los folios 74, 77 al 89 y del 90 al 131, contentiva de copia simple de las Normas y procedimiento Calidad y Procesos políticas Generales. Manual de Normas y procedimientos para la Comercialización del producto “Mi casa bien equipada” Banco del Tesoro C.A, Banco Universal. Manual de Normas y Procedimientos de Caja para la Red de Oficinas Bancarias; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas 3 y 4, cursante a los folios 132 y 133, contentiva de copia simple planilla de Liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque; que al no estar suscrita por persona alguna, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Promovió documental marcada 5, cursante a los folios 134 al 181, contentiva de copias simple del expediente N° AP21-L-2011-000467, relativo a solicitud de Participación de Despido, incoada por la sociedad mercantil Banco del Tesoro, en fecha 08 de noviembre de 2011, por ante este Circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas y sus respectivos anexos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba testimonial.

Los ciudadanos D.F., J.M. y á.N. se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.-así se establece.-

Mientras que respecto al ciudadano J.M., el a quo lo desecho, toda vez que el mismo presenció la audiencia de juicio, oyendo y viendo todo los hechos debatidos, así como el control y contradicción de las pruebas, lo que lo inhabilitaba como testigo, al verse comprometida la verosimilitud y fe de sus dichos. Así se establece.-

De la declaración de parte.

El actor manifestó que hasta la presente fecha no ha recibido cantidad alguna por ninguno de los conceptos laborales. Que una de sus funciones era supervisar del personal que estaba a su cargo y aquel personal que se encontraba de ejecutar esas funciones como por ejemplo, prestamos a clientes. Asimismo señaló que ese personal a su cargo realizaba todo lo relativo a la apertura de expedientes y su persona verificaba si todos los requisitos exigidos por la Superintendencia de Bancos estaban acordes a los lineamientos del Banco. Que directamente no manejaba lo relativo a solicitud de crédito, por cuanto esa función la realizaban las promotoras o ejecutivas de créditos, las cuales eran supervisadas o por el supervisor, al gerente o al subgerente para su revisión. Que conocía el manual de procedimiento de los reglamentos internos del banco. Señaló que el manual difiere de la carta mediante la cual le realizaron el despido injustificado, ya que ese manual es de operatividad de caja, es decir, elaborado para los cajeros no para gerentes y subgerentes sin embargo son conocidos en cuanto a su contenido y operatividad del banco; aunado a ello señaló que la demandada nunca le realizó algún llamado de atención ni por escrito ni verbal, tal como lo hace constar en un informe que le dirigió al Presidente del Banco que durante ocho (08) meses pasó por diez (10) Oficinas Bancarias y nunca recibió llamado de atención alguno. Indicó que en relación al procesos de MI CASA BIEN EQUIPADA en primer lugar el cliente acude a diversos establecimientos, bien sea PDVAL, MERCAL, o Abastos Bicentenarios, solicitan una factura Pro - forma para la adquisición de unos productos de Mi Casa Bien Equipada, que están compuestos por: Aires acondicionados, lavadoras, televisores por un monto de 10.000,00 y tal solicitud la llevan al Banco y le es entregada a las Promotoras o Ejecutivas de Negocios, las cuales hacen firmar una serie de formatos para tramitarle tal solicitud y estos solicitantes deben ser clientes del banco con cuentas nóminas y una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos se elabora el expediente, se liquida la operación es remitida al supervisor, Gerente o Sub Gerente para la debida conformación, el cual elabora una relación haciendo llegar a la oficina principal mediante e-mail de créditos aprobados.

Consideraciones para decidir.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la accionada la carga de probar todos los hechos nuevos traídos a los autos como fundamento de su defensa, toda vez que señaló en su escrito de contestación a la demanda que si produjo el despido, empero, que el mismo era justificado. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que no es un hecho controvertido que el accionante, para la época, era un trabajador de confianza, por lo que a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico (vigente para la fecha), debía considerarse como una trabajador normal u ordinario, siendo recipendiario del régimen de estabilidad previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, vale señalar que la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral, en líneas generales, señaló que la parte actora fue despedida de forma justificada, ya que incumplió con lo establecido en el manual de normas y procedimientos interno de la accionada, indicando que al actor antes del despido se le entregaron tres (03) llamados de atención en los que se le expusieron de manera detallada la conducta, argumentos y faltas cometidas, siendo que de acuerdo a las funciones desempeñadas estas faltas se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 102 literal “i”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues debía supervisar al personal y no lo hizo, no cumpliendo con sus deberes laborales, incurriendo en una serie de omisiones que afectaron a su representada, lo cual demuestran, en su decir, con la participación que hicieron del despido y con las demás pruebas que cursan a los autos; aducen que el accionante puso en riesgo a la entidad financiera, por cuanto debía supervisar las operaciones bancarias y no lo hizo.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del cúmulo probatorio aportado por las partes, no evidencia esta Alzada elementos de hecho y ni derecho que permitan determinar que el accionante haya incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se observa específicamente de las pruebas cursantes a los autos y valoradas supra, que la demandada no cumplió con su carga procesal, cual era la de demostrar de forma concreta y fehaciente que efectivamente el actor con base a sus responsabilidades omitió o puso en riesgo a la entidad financiera, al no supervisar la apertura de cuentas bancarias y no cumplir con la tramitación debida en la tramites de crédito, que en su decir, lo hacían al él (y no a otros de menor o mayor jerarquía) incurrir en la causal de despido justificado in comento, cuestión, repito, que no hizo, incumpliendo con su carga procesal, tal como lo indico el a quo, es decir, no se observa circunstancias fácticas y concretas que pudieran subsumirse en la base legal señalada supra, constituyendo así, una especie de declaración de principio que no es suficiente (sin las pruebas que la soporten) para sustentar jurídicamente los dichos de la demandada, sobre todo en esta materia, la cual protege al trabajador de manera especial, tal como se ha dejado señalado en las jurisprudencias anteriormente expuestas, motivo por el cual para este Juzgador es forzoso concluir que el despedido efectuado por la parte demandada es injustificado. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además y en concordancia con lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la parte actora (…) comenzó a prestar sus servicios para el BANCO DEL TESORO, desde el 07 de Febrero de 2011, bajo la supervisión u orden del ciudadano ONATHAN MARTINEZ, que desempeñaba el cargo de SUB GERENTE DE AGENCIA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del mismo horario de trabajo de 8:30am a 5:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4750,00, hasta el 01 de noviembre de 2011…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la terminación de la relación de trabajo (…) De las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada consigno por ante la unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08 de noviembre de 2011, escrito de participación de despido. No obstante quien decide, debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T.S.d.J. el cual ha establecido, que el hecho de que la empresa demandada cumpla con las disposiciones establecidas en la ley a los fines de realizar la correspondiente participación de despido tal cumplimiento no lo exenta de que en los procedimiento laborales debe probar lo establecido en dicha participación, mediante cualquier otros medio probatorio, si bien es cierto que se desprende de los autos al folio 33 que el ente demandado rescinde de los servicios del autor por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no fueron demostradas, es decir no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas y visto que a los autos no consta ningún otro medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador para que haya sido despedido de forma justificada, este tribunal establece que el ciudadano VALMORE DE J.P., fue despedido de forma injustificada por lo que procede a todas luces el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el en su escrito libelar…”. Así se establece.-

Que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedroza Varela Valmore De Jesús, contra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, Banco Universal, es “…CON LUGAR…”. Así se establece.-

Que el salario a considerar para el computo de los salarios caídos es de “…Bs. 4.743,76 siendo el salario diario Bs. 158,12…”.Así se establece.-

Que se ordena el “…reenganche del ciudadano PEDROZA VARELA VALMORE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.316.057, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 01 de noviembre de 2011…”. Así se establece.-

Que se ordena el “…pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón. Bs. 158,12 diarios…”. Así se establece.-

Vale señalar que los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto institucional, debiendo seguir las pautas expuestas supra, así como lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo. Así se establece.-

Así mismo, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en sentencia N° 628, de fecha 16 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes o por la inacción de la demandante. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano Pedroza Valmore de Jesús contra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión in comento.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes junio del año dos trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/vm.

Exp. N°: AP21-R-2012-001775.

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