Decisión nº PJ0142011000082 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000487

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000663.

DEMANDANTES

P.Z..

DEMANDADA (Recurrente) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL J.V., L.S., E.N., R.A., J.H., A.M., VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI y E.P., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160 y 145.287, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el auto, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 2.011.

ASUNTO Cobro de prestaciones sociales (Recurso de hecho)

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2.011, por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.011, que negó lo solicitado por el abogado J.H., actuando en representación de la parte accionada; de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que señalara las direcciones que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas: Dinasa RL, Sistema Profesional RL y Tecniprod RL.

Recibidos los autos, en fecha 23 de noviembre se le dio entrada, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO de HECHO”.

El objeto del presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 2.011; que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2.011, por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.011, que negó lo solicitado por el abogado J.H., actuando en representación de la parte accionada; de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que señalara las direcciones que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas: Dinasa RL, Sistema Profesional RL y Tecniprod RL.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios 01 al 05, diligencia suscrita por el abogado J.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la que se lee, cito:

“…acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer en nombre de mi representada y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) en concordancia con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC); Recurso de Hecho en contra la decisión dictada por el Juzgado 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del estado Carabobo (en lo sucesivo Juzgado 11º SME), en fecha 17 de noviembre de 2011, en el expediente GP02-R-2011-468, a través del cual niega a mi representada la solicitud de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de requerir las direcciones que reposeen en sus registros de las Asociaciones Cooperativa Dinasa RL; Sistema Profesional RL y Tecniprod RL, respectivamente, las cuales han sido llamados como terceros al proceso y su notificación ha sido imposible en las direcciones conocidas y suministradas por mi representada…” Fin de la cita.

El auto apelado cursa al folio 15, en la cual se declara, se l.c.:

…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/11/2011, por el abogado G.R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, el Tribunal lo Niega por tratarse de un auto de mero tramite, el cual no es susceptible de apelación…

Fin de la cita.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

DEL ESCRITO DEL RECURSO DE HECHO (Corre a los folios 01 al 05):

 Que en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano P.Z. intenta una demanda contra la accionada por cobro de prestaciones sociales, alegando existencia de una relación laboral.

 Que en fecha 29 de abril de 2011, se notifica a la accionada de la referida demanda.

 Que en fecha 19 de mayo de 2011, la accionada consigna escrito de intervención de tercero, llamando al proceso a las asociaciones cooperativas: Dinasa RL, Sistema Profesional RL y Tecniprod RL; quienes fueron asociados del actor y en varias oportunidades mantuvo contrato con la accionada.

 Que en fecha 08 de noviembre de 2011, vista la imposibilidad de la accionada en ubicar direcciones actuales de los terceros, solicita al juzgado a quo se libre oficio al SUNACOOP a fin que informe las direcciones de las asociaciones cooperativas que reposan en sus archivos y así notificar a los terceros.

 Que en la misma fecha, el tribunal insta a la accionada a consignar en un plazo de 05 días hábiles las direcciones de los terceros

 Que en fecha 10 de noviembre de 2011, el juzgado a quo niega lo solicitado porque a su decir, se estarían supliendo las cargas de las partes, siendo que la accionada el 14 de noviembre de 2011, apela de la decisión por violentar su derecho a la defensa.

 Que en fecha 21 de noviembre de 2011, luego de un gran esfuerzo, la accionada consigna una dirección actual de la cooperativa Dinassa RL, pero le solicita se oficie al SUNACOOP por cuanto ha sido imposible ubicarlas.

 Que en fecha 17 de noviembre 2011, el juez a quo niega la apelación de fecha 14 de noviembre de 2011, por cuanto considera que el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, es de mero tramite y sostiene que la accionada no cumplió con la carga de informar las direcciones y fija audiencia preliminar para el 1º de diciembre de 2011.

 Que el actor señalo en su libelo que perteneció a las cooperativas que se llaman como terceros, con las cuales si mantuvo relación, no así con el actor.

 Que resulta necesaria la presencia de las mismas en el proceso, pues si el actor se le adeuda la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en modo alguno, puede ser imputada a la accionada, y que en tal caso en los posibles patronos serian las cooperativas, y que negarse el tribunal a notificarlos, violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, manteniendo un proceso laboral en contra de la accionada, a pesar de su falta de cualidad pasiva.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentando diligencia, cursante al folio 11, mediante la cual solicita oficiar al SUNACOOP, para que señale las direcciones que aparecen en sus registros, de las cooperativas llamadas como terceros, vista la imposibilidad de notificarlos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el juez a quo niega lo solicitado, fundamentando su decisión en que, los jueces no pueden suplir las faltas, excepciones y defensas de las partes y que la accionada tenia la carga de aportar las direcciones para que se lleve a cabo la notificación, tal como de evidencia de las actuaciones cursante a los folios 12 y 13.

Cursa al folio 14 diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la decisión dictada por el juez a quo en fecha 10 de noviembre de 2011, donde niega la solicitud.

Cursa al folio 15, auto mediante el cual, el juez a quo niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por tratarse de un auto de mero tramite.

Cursa al folio 16, auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual el juez a quo señala que de la insistencia de oficiar al SUNACOOP, no emite pronunciamiento alguno, ya que fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2011Ç; mediante el cual también fija la audiencia preliminar para el jueves 01 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Corre al folio 17, auto mediante el cual ofician al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a los fines que indique el domicilio procesal de las cooperativas llamadas como terceros, de fecha 26 de julio de 2011.

Cursa al folio 18, oficio Nº 8317/2011, dirigido al SENIAT por el juzgado a quo, mediante el cual solicita se informe el domicilio fiscal de las empresas cooperativas: Dinasa RL, Pirex 123 RL, Ensamerca 026 RL, Alpha y O.R., Servicios Automotriz RL, Acopcam RL, Equipamiento Global RLy Sistema Logistico RL.

Corre al folio 19, auto mediante el cual el juez a quo se pronuncia, señalando que se esta en espera de las resultas del oficio Nº 8317/2011 enviado al SENIAT, de fecha 24 de octubre de 2011.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Hecho, fue ejercido por la representación de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del estado Carabobo (en lo sucesivo Juzgado 11º SME), en fecha 17 de noviembre de 2011, en el expediente GP02-R-2011-468, a través del cual niega a la representación de la parte accionada, la solicitud de oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de requerir las direcciones que poseen en sus registros de las Asociaciones Cooperativa Dinasa RL; Sistema Profesional RL y Tecniprod RL, respectivamente, las cuales han sido llamados como terceros al proceso y su notificación ha sido imposible en las direcciones conocidas y suministradas por la demandada; alegando que resulta necesaria, la presencia de las mismas en el proceso, pues el actor se le adeuda la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en modo alguno, puede ser imputada a la accionada, y que en tal caso, los posibles patronos serian las cooperativas llamadas como terceros, y que negarse el tribunal a quo notificarlos, violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, manteniendo un proceso laboral en contra de la accionada, a pesar de su falta de cualidad pasiva. Esta sentenciadora debe observar, respecto a lo solicitado –Recurso de Hecho- que debido a la falta de regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al trámite procesal de los recursos de hecho, que se intenten contra las decisiones de los juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución o de los de Juicio del Trabajo, en este sentido, por mandato expreso del artículo 11 de la adjetiva laboral, este tribunal considera necesario aplicar al presente caso lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que, se l.c.:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crean conducente y las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompaña copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

Fin de la cita.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

Esta alzada, debe observar, el momento en el cual se anuncia el recurso de hecho; el cual debe verificarse, ante la interposición de un recurso de hecho, el lapso legalmente establecido; y de la lectura de las copias fotostáticas certificadas, se aprecia que, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el juez A Quo niega oír la apelación (17 de noviembre de 2011, exclusive) a la fecha de interposición del recurso de hecho (22 de noviembre de 2011, inclusive), y por cuanto existe un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral, este Tribunal observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

Viernes 18 de Noviembre de 2.011.

Lunes 21 de Noviembre de 2011, y,

Martes 22 de Noviembre del 2011.

Debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA.

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto expreso negó la admisión de la apelación propuesta por la parte recurrente, en fecha 17 de Noviembre de 2011, interponiendo el recurso de hecho en fecha 22 de Noviembre de 2011.

Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de la apelación (17 de Noviembre de 2011, exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho (22 de Noviembre de 2011, inclusive), fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento a este requisito de admisibilidad.

En cuanto a si se trata o no de decisiones o providencias recurribles; es necesario tomar en consideración, si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles.

Igualmente debe constar en autos, los recaudos necesarios, para ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial; y de las actuaciones cursantes al presente expediente se desprende que además de acreditar la representación que se le atribuye la representación de la parte accionada, consignó a los autos copia fotostática de actuaciones llevadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº GP02-L-2011-000663, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.Z. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, de lo cual se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la decisión, ejercida por la representación de la parte accionada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011; siendo importante destacar que al analizarse el auto impugnado, indica el Juez a quo, que niega la apelación ejercida por cuanto se trata de un auto de mero trámite y por lo tanto no susceptible de apelación. Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

En tal sentido, esta juzgadora considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa; y en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), aunado a la relevancia del principio de la doble instancia, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000,Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA, caso I.R.A., que estableció se l.c.:

… se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…

Fin de la cita.

Conforme a las anteriores consideraciones, de las copias que se acompañaron, y de conformidad con la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia y por cuanto el auto impugnado constituye un acto procesal susceptible de apelación, ya que puede causar gravamen irreparable, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, en su razón la apelación interpuesta debe oírse, ya que el mismo aun cuando constituye un auto de mera sustanciación, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, son aquellos que reglamentan y ordenan el procedimiento y no tienen pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por consiguiente, puede causar un gravamen irreparable, es forzoso concluir, que el recurso de hecho interpuesto, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

En opinión de esta Alzada, aun cuando el auto se considera de mero tramite, la negativa de oír la apelación, involucra el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la seguridad jurídica de las partes que debe imperar en todo procedimiento, aunado al hecho de que son principios constitucionales, cuyo presunto quebrantamiento pueden conllevar a reposiciones inútiles, por lo que en criterio de quien decide, el referido auto es susceptible de apelación cuando causen o puedan causar gravamen irreparable y por tanto, ésta debe ser tramitada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia se ordena al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada recurrente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011, contra la parte recurrente de hecho.

TERCERO

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

CUARTO

SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM/ys

GP02-R-2011-000487.

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