Decisión nº PJ0012014000051 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

En fecha 10 de julio de 2012, la abogada I.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.982, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, emanado del Gobernador del Estado Mérida y Director de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9254-2012; el 19 de ese mismo mes y año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Director de la Policía del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 26 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 5 de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 11 del mismo mes y año este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del estado Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la policía y uso indebido de las patrullas policiales.

Que la administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual.

Que su representado fue destituido del cargo que ejercía dentro de la policía del Estado Mérida, a través del Decreto Número 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009, Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI.

Que resulta insólito y absurdo, desde cualquier punto de vista, como el primer aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 104, numerales 7, 26, 28, y 33 y el artículo 105, numerales 11, 13, 26, 30, 34, 36, y 47 del Reglamento Disciplinario de la policía del estado Mérida son tomado fundamento para dictar el decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009.

Que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre del año 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre del 2002, quedo derogado el Reglamento Disciplinario de la policía del Estado Mérida, por cuanto sus normas iban en contra de principios y garantías establecida en la carta magna.

Que en el contenido de cada uno de los “considerando” no se evidencia ni se menciona, de manera individual y particular, la participación activa de su representado; quien en sede administrativa no pudo demostrar que no intervino en ninguno de los hechos indicados en cada uno de los

considerando

, por cuanto no hubo la realización, por parte de la administración, de una averiguación disciplinaria contenida en algún expediente administrativo.

Que el caso de la destitución de su representado, operó sin el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido.”

Que el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de su representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos. Arguye que la averiguación administrativa disciplinaria es necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, “en el caso de la destitución de mi representado, fue obviada por la Administración.”

Que en la destitución de su poderdante como funcionario activo de la Policía el Estado Mérida, realizada mediante el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo que solicita se declare con lugar la querella funcionarial y la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI; y como consecuencia ordene la inmediata reincorporación del querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la policía del Estado Mérida, con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, en la que resaltó los artículos 332, 55 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, consideraciones legales sobre el servicio público de policía y la función policial; señala que cuando se deja de cumplir con la Seguridad Ciudadana, las máximas autoridades, están obligadas a asegurar y garantizar al colectivo, ese derecho que le asiste Constitucionalmente, de una seguridad ciudadana a su favor, y que a la vez los jerarcas están obligados de forma constitucional y legal a tomar las medidas administrativas y disciplinarias que sean procedentes, por estar de por medio el orden público, la paz, las instituciones, los derechos del colectivo, los intereses colectivos, por encima de los derechos individuales, máxime cuando funcionarios de la seguridad ciudadana, realicen actuaciones que produzcan la ruptura de la confianza del ciudadano en los órganos de la administración pública, y se contrapongan al bien común.

Que el hoy querellante se limitó a demandar la nulidad del decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado, por lo que se infringió el artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inadmisible la presente querella funcionarial.

Sobre el fondo del asunto arguye que en fecha 30 de abril de 2009, se suscitaron unos hechos irregulares, en que los funcionarios, incluido el querellante de autos accionaron de manera violenta, indisciplinada, insubordinada, con su armamento en mano, y utilizando bienes de defensa del estado, asumiendo una actitud para la interrupción del servicio, alteración en la prestación del mismo, creando una situación de conflicto y de calamidad pública, ante sus superiores jerárquicos al no acatar sus mandos funcionariales, e incumpliendo las políticas, leyes, planes, ordenes e instrucciones, decisiones y directrices emanadas de las autoridades que por la normativa de actuación policial le estaba obligado a asumir con respeto obediencia y subordinación, todo ello en presencia del ciudadano M.M.D.O., Gobernador de la Entidad Federal de Mérida, a quien le impedían el libre transito para salir de las instalaciones que fueron acordonadas y cerradas con candados, entre ellos por el accionante de autos, como por el grupo de policías de otros municipios, a quienes llamaron para que colaboraran para su colaboración, a través de radios de los vehículos que les estaban asignados, armas y equipos para el uso de la fuerza.

Que durante varias horas el ambiente estuvo en una verdadera calamidad pública, que puso en riesgo a la sociedad y a las autoridades presentes en el lugar de los hechos, todo ello para tratar de impedir el traslado de 9 nueve funcionarios policiales sospechosos de haber participado en la muerte del joven estudiante JUBAN O.U., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (CICPC) Delegación Mérida, vulnerando el artículo 37, numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional que les atribuye como una obligación cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana, en el ámbito de su competencia; en concordancia con lo enunciado por el artículo 10 de la Ley esjuden.

Que con esa actitud violenta se infringieron normas de estricto orden constitucional como el derecho a la seguridad, a la vida, al libre transito, a la paz, a la tranquilidad y el respeto a los ciudadanos y autoridades, cuando en total abuso de autoridad en forma insubordinada e indisciplinada, interrumpieron de manera arbitraria el acceso a la salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, colocando cadenas y candado, generando una conglomeración de efectivos de la policía estadal, dentro y fuera de la sede del organismo, a su vez profiriendo insultos contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Gobernador del estado Mérida, el Director Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida y la Guardia Nacional Bolivariana.

Que en franca violación a los deberes de sus cargos como servidores públicos entre ellos el querellante de autos, utilizaron vehículos automotores, propiedad de la Entidad Federal Mérida, para obstaculizar las vías urbanas de acceso, estacionaron unidades autoridades vehiculares-radio patrullas y motos, impidiendo el libre tránsito de vehículos conducidos por civiles, aprovecharon la frecuencia policial (radios) de la red de patrullaje convocando a la Dirección estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, a superiores, subalternos y personal policial para que tomaran las armas en contra de la Guardia Nacional y el Ejercito, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos, a la insubordinación, y la paralización del servicio público de seguridad, aduciendo un enfrentamiento entre la policía de la Dirección General del Estado Mérida y la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban para el momento custodiando la ciudad y la institución policial, debido a la anarquía e inseguridad ciudadana que se vivió producto de la insubordinación policial entre los que se incluye el demandante de autos, quien junto al otro grupo de funcionarios plenamente identificado en el decreto, además dejaron la ciudad desasistida sin la respectiva seguridad.

Que el querellante de autos participó en los hechos antes señalados e incluso instó a la insubordinación, el total desapego a la Constitución, la Ley y el ordenamiento jurídico, lo que por argumento en contrario se considera como reconocidos y aceptados por el, por cuanto en el escrito de demanda sólo se limitan a señalar que se no se les hizo un procedimiento administrativo, no obstante, no desmiente los motivos que dieron origen a su destitución, y que constituyen los hechos antes narrados, que a su vez están plasmados en el Decreto 191 del 22 de junio de 2009, a través del cual se le destituye de la Institución Policial.

Rechaza en nombre de su representada, la Entidad Federal Mérida por Órgano de la Dirección General de Policía, que haya ausencia absoluta y de procedimiento, por el contrario, la Administración actuó ajustada y apegada a derecho dentro del marco de la legalidad, al haber determinado las razones por las cuáles se destituyó al recurrente de autos, como se acreditará en la etapa de ley, y así, se constata del propio acto recurrido en vía jurisdiccional, por lo ampliamente expuesto.

Aduce que la conducta ilegal, arbitraria, asumida por el demandante de autos y los hechos sucedidos son motivo suficiente y constituyó un grave incumplimiento y perjuicio a la institución policial, y peligrosidad a la colectividad en general, por haberse dejado desasistida del servicio público; aunado a que tales acontecimientos tienen un viso tan grotesco y vergonzoso, y consecuentemente afectó en forma directa, al Gobierno Nacional, Merideño y al resto de funcionarios que hacen vida en la Comandancia Policial, al colectivo, razones por las que se les destituyó, a las que hace omisión el querellante alegando supuesta infracciones de preceptos legales.

Continua exponiendo que el Ciudadano Gobernador para aquel entonces, no destituyó policías a capricho, sino por el contrario, y para el caso de marras, lo que hizo fue aplicar los dispositivos que le son permitidos por la Constitución, ley, y sub.-legales, tendentes al ejercicio de las competencias en materia de Servicio de Policía, castigando la insubordinación, falta de respeto, falta de obediencia, falta de cooperación, uso indebido de los equipos de la Policía y muchos más, la no sujeción a la Constitución y la ley; y es que, para el caso de marras sendas conductas arbitrarias, violatorias de la Constitución, la ley, insubordinación, instado a la insubordinación entre otros, fueron razones que conllevaron, a destituirlo y que quedan aceptados por el propio accionante al hacer omisión en la querella, y los disfraza bajo supuesta violaciones de preceptos legales.

Rechaza que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, así como también el principio de inocencia, Toda vez que la Administración actuó ajustada a derecho, Máxime cuando la destitución del querellante de autos entre otros, obedeció a razones de hecho y derecho justificadas y comprobadas; y que, sólo se limita a alegar preceptos constitucionales y legales, omitiendo las causas por las que se destituyeron.

Desestima que se hayan violentado derechos o garantías constitucionales y legales por cuanto fue un hecho notorio y público, que con las actuaciones de los destituidos en el respectivo Decreto, incluidos el querellante de autos, incurrieron, e incurrió en franca violación al ordenamiento jurídico, lo que constituyen las razones por las cuales el querellante y otro grupo de funcionarios, fueron objeto de medida disciplinaria en el citado Decreto 191, por cuanto incurrieron en las causales prevista en los numerales 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a su vez se traducen en la violación del artículo 19, 22, 25, 46 numeral 4, 50 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que motivó a las autoridades competentes procedieran conforme a lo ampliamente expuesto, y luego de recabar una serie de pruebas que arrojaron el respectivo expediente administrativo, se procedió la destitución de los exfuncionarios identificados en el Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, incluido el querellante de autos.

Así mismo niega que el Decreto 191 de fecha 22 de junio de 2009, haya lesionado derechos legítimos del querellante de autos, e incluso primigenie constitucional, toda vez que la decisión de la Administración Pública, por Órgano del Ciudadano Gobernador del Estado Mérida, estuvo ajustada a derecho y apegado a la legalidad.

Que la potestad que ejerce la Administración, la facultó para sancionar las conductas en que incurrieron los funcionarios adscritos al órgano de seguridad ciudadana, entre ellos el querellante de autos, quienes mediante la infracciones de la Constitución y la Ley, participaron en hechos que alteraron, distorsionar y enervaron los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar la institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la disciplina de sus integrantes, por lo que ante estas conductas de los ex funcionarios destituidos, entre ellos el querellante de autos, se procedió a su destitución, previa determinación de los elementos que acreditan su responsabilidad y en consecuencia, resulta ajustado y apegado a derecho el acto administrativo recurrido.

Que el acto administrativo impugnado no esta viciado de nulidad absoluta y por el contrario está ajustado y apegado a la legalidad, en virtud que se interpusieron los intereses privados de un grupo de ex funcionarios querellantes- entre ellos el accionante de autos, dejando de un lado los derechos del colectivo, como fines supremos de la seguridad del órgano para el cual prestaban la actividad funcionarial, actuando bajo un comportamiento insubordinado y en total desapego al ordenamiento jurídico.

Que debe negarse el reingreso del querellante a su cargo y por el contrario, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que los efectos de los recursos contenciosos administrativos, es sólo el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que no resultan procedentes reclamaciones como lo constituye el pago de bonos, retroactivos y demás conceptos que impliquen prestación efectiva de servicio, en consecuencia, no ha lugar además de los conceptos especificados a intereses de mora, ni clasificación, ni antigüedad, ni ascenso, por lo que constituyen pretensiones contrarias a derecho.

Finalmente solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, Extraordinario, y suscrito por el ciudadano Gobernador del estado M.M.M.D.O., el Director General de la policía del estado M.J.P.G.G. y el ciudadano Secretario de Gobierno del estado Mérida, G.R.O.G.; así mismo se declare la plena validez del referido Decreto, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, de ser un acto administrativo dentro del marco de la legalidad, que tiene como fin reivindicar las normas constitucionales y legales vulneradas, el buen nombre de la institución policial, el respeto a nuestros mandatarios nacional y regional, la seguridad al colectivo y en consecuencia, se mantenga la firmeza del acto recurrido, y por ende, fuera de las filas de la Dirección de Policía el querellante de autos.

III

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

i) Copia certificada de la notificación de fecha 27 de marzo del año 2012, emitida por el juez presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y recibida por la parte querellante el día 14 de mayo del año 2012, para demostrar que el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la presente causa fue debidamente presentado dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ii) Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI de fecha 22 de junio del año 2009, expedida por la Dirección del Poder Popular Archivo General del Estado Mérida, para demostrar que el primer aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 104, numerales 7, 26, 28, 33; 105, numerales 11, 13, 16, 30, 34, 36, 47 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, y el artículo 22, numeral 12 de la Ley de Administración Pública Estadal son tomados como fundamento para dictar el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009. así mismo para demostrar que su representado fue destituido a través de dicho decreto, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI de fecha 22 de junio del año 2009, y no mediante la realización del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la abogada A.P., en su condición de representante judicial de la Gobernación del Estado Mérida, promovió las siguientes pruebas:

i) Copia certificada de los antecedentes administrativos y reproduce el valor y merito jurídico del expediente administrativo identificado con el Nº 010-2009, remitido por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, con oficio ASJ-102 Nº 000549, en el cual se encuentra el nombre e identificación de cuarenta y cinco (45) funcionarios policiales que incurrieron en conductas contrarias a la Constitución y la Ley, entre los que se encuentra el querellante del presente juicio, quienes fueron plenamente identificados, luego de un estudio de inteligencia de la División de Operaciones, la División de Inteligencia y la sub.-Dirección de la Policía del Estado Mérida, De igual manera constan las declaraciones de nueve (9) funcionarios policiales, quienes dan testimonio de los hechos acaecidos el día 30 de abril de 2009; Para demostrar detalladamente cada uno de los hechos acaecidos aproximadamente a partir de las 6:30 del día 30 de abril de 2009 en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual consta la responsabilidad disciplinaria entre los que se encuentra el querellante de autos.

ii) Copia certificada de la experticia de voz, en la que el querellante, de autos sin justa causa se negó a aportar la misma, con lo que se reafirma y prueba la responsabilidad en los hechos por los que se le destituyó.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo “SEPTIMO” referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 340 del presente expediente corre inserto auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos “antecedentes administrativos” distinguidos como “INFORME Nº 010-2009” ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión por ser manifiestamente ilegal, al no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado M.E.A. MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida (folios 296 al 298), mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban O.U., por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura “brazos caídos”, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, entre ellos el ciudadano P.W.J.R.M..

De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Mérida con ocasión do los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante (folios 86 al 117); acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 118), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano P.W.J.R.M. (folios 119 y 120); también riela copia certificada do las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 134 al 137); entrevistas realizadas aun grupo do funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 144, 145 148, 149, 150, 151, 153, 184, y sus respectivos vueltos).

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick J.F.Á., que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.D.V.S.C.; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…

(Cursivas y Negrillas de este juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano P.W.J.R.M. asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano P.W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.982, por intermedio de su apoderada judicial abogada I.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, emanado del Gobernador del Estado Mérida y Director de la Policía del Estado Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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