Decisión nº 028 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
  1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156°

EXPEDIENTE N° 2014-5456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 028

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano abogado M.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.204, quien actúa en nombre y en representación de los integrantes de las Comunidades Agrícolas “Los Aguasales, El Chimborazo y Pablo Medina” del Parque Nacional “Waraira Repano”.

MOTIVO: Solicitud de revisión de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada M.V.M., en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Filiales, presentó comunicación Nº GAJ 327/2014, solicitando apoyo y valoración en atención a la providencia administrativa Nro. 230, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, que autorizó la ejecución del Proyecto denominado “Conectividad Wi-fi Sector Galipán, Waraira Repano”, el cual no ha podido avanzar en atención al contenido de la sentencia Nro. 1.738, de fecha 12 de junio del 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nro 06-0845. (Folios 454 al 486 de la pieza 2 del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.Á. VÁSQUEZ D`ELIA, M.V.V.C., P.J.V.C. y DARMINA T.R.P.D.V., sucesores del demandante P.Á.V.G., parte originalmente accionante en la presente causa, presentaron escrito solicitando se acordara una mesa de trabajo conformada por la Guardia Nacional; por el Escuadrón Montado; por Inparques; por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por el Instituto Nacional de Catastro y Cartografía Nacional, y por el Órgano Superior para el Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, creado por Gaceta Oficial el día 22 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente, se acordara la realización de una Inspección Judicial sobre los sectores “Las Planadas” y “Los Aguasales”, para que se pueda constatar el impacto ambiental y el estado de ocupación. (Folios 12 al 33 de la pieza 3 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario acordó la realización de una mesa técnica para el día martes siete (07) de abril del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de este Tribunal, para lo cual se ordenó la notificación de: 1.- Jefe de Gobierno del Distrito Capital y Coordinador del Órgano Superior para el Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, ciudadano Lic. Ernesto Villegas Poljak; 2.- Comandante del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ciudadano Coronel O.M.H.; 3.- Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ciudadana M.I.G.; 4.- Gobernador del Estado Vargas, ciudadano J.L.G.C. y 5.- Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Filiales, en la persona de la ciudadana M.V.M., Gerente de Asuntos Judiciales. (Folios 34 al 42 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 26 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano abogado M.R.P.C., actuando en nombre y representación de los integrantes de las Comunidades Agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina” del Parque Nacional Waraira Repano, presentando diligencia a través de la cual consignó escrito con sus respectivos anexos, solicitando fueran incluidos en la mesa técnica de trabajo a realizarse el día martes siete (7) de abril del año que discurre, la cual se llevaría a cabo en la sede de este Juzgado. (Folios 52 al 75 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaró parcialmente con lugar la solicitud de inclusión a la mesa técnica de trabajo realizada en el escrito de fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano abogado M.R.P.C., actuando en nombre y representación de los integrantes de la Comunidad Agrícola “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina” del Parque Nacional Waraira Repano, y acordó de oficio la celebración de una segunda mesa técnica de trabajo para el día 28 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de este Juzgado. (Folios 78 al 93 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 07 de abril de 2015, se llevó a cabo la mesa técnica acordada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2015, con la participación de los siguientes ciudadanos: P.Á. VÁSQUEZ D´ELIAS y su apoderado judicial ciudadano abogado E.M., parte agraviada; M.R.P.C., abogado en ejercicio y representante de los habitantes de las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo”, “Pablo Medina” y “Galipán”; A.Á., Coordinador del PSUV del poblado de Galipán; DURGA OCHOA, Representante de terceros interesados familia Pescoso, así como en nombre del Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialista (FNARS); IBELIS RICOVERI DÍAZ, M.V.M. y A.M., en Representación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Filiales; K.M.A., Consultora Jurídica (E) del Gobierno del Distrito Capital, Gobierno del Distrito Capital y el ciudadano P.J.C., Coronel O.M., Comandante del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila); M.G.B. y E.L., representantes de INPARQUES; R.P., Representante de la Asociación de Vecinos. (Folios 94 al 101 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 09 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió Oficio Nº GGPM/GPEE/003-2015, de esta misma fecha, suscrito por el ciudadano A.M., en su carácter de Gerente de Proyectos Estratégicos del Estado; Gerencia General de Proyectos Mayores del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Filiales, mediante el cual informó los materiales y herramientas requeridas para la instalación y desarrollo del “Proyecto de Conectividad wi-fi sector Galipán”. (Folios 128 al 131 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió Oficio Nº GEV-PIAV-0415-0065, de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vivienda de Vargas, arquitecto DIANNEY OCANTO MORENO, a través del cual remitió copia simple del “Proyecto de Construcción de Vivienda Aisladas en el estado Vargas”. (Folios 140 al 182 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió Oficio Nº CZ-GNB-43-RESWAR0710, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Coronel O.M.H., mediante el cual, remitió copias del procedimiento realizado en fecha 08 de abril de 2015, consistente en la detención en flagrancia del ciudadano Á.R.M.D., y otros, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Nro 87 del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, por la presunta comisión de delitos ambientales, y solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de la comisión encomendada a este Tribunal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 12 de junio de 2014, la autorización de disposición de los siguientes materiales de construcción: treinta (30) pacas de cemento y quinientos (500) bloques, productos de otras actuaciones, y veinte (20) pacas de cemento decomisadas en el procedimiento remitido, con el objeto de optimizar el cumplimiento de la sentencia y evitar la ruina de dicho material perecedero, acordándose agregar el referido oficio a las actas del expediente. (Folios 183 al 205 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió Oficio Nº CZ-GNB-43-RESWAR0711, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Coronel O.M.H., mediante el cual, remitió el conjunto de actuaciones realizadas desde junio de 2014 dentro del Parque Nacional Waraira Repano en el marco de la ejecución de las sentencias Nros 1738 del 16 de diciembre de 2009, 1538, de fechas 16 de noviembre de 2012 y 685 del 12 de junio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregar el referido oficio a las actas del expediente. (Folios 206 al 224 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado dictó decisión declarando con lugar la solicitud realizada por el Coronel O.M.H., en su carácter de Comandante del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana de Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila). (Folios 225 al 244 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 21 de abril de 2015, se llevó a cabo la segunda reunión de la primera mesa técnica, acordada por este Juzgado en fecha 08 de abril de 2015, con la participación de los siguientes ciudadanos: M.G.B., E.L., I.G. y R.L., funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); M.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.204, actuando en su carácter de representación de los habitantes de las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, quien se retiró en compañía de los habitantes de “Las Planadas”, antes de concluir la mesa; DURGA OCHOA, actuando en representación de terceros interesados familia Pescoso, así como en representación del Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialista (FNARS); L.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, Coronel O.M., en su carácter de Comandante del Regimiento de la Guardia Nacional Bolivariana en Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila); R.P., en su carácter de Representante de la Asociación de Vecinos y L.R.M., abogado de los pobladores de Galipán. (Folios 261 al 275 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado dictó decisión declarando con lugar la solicitud realizada por la ciudadana abogada M.V.M., en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Filiales, referente a la permisología por parte del Escuadrón montado de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de instalar los equipos necesarios para la ejecución del proyecto de conectividad de wi-fi para tod@s en Galipan, específicamente en las escuelas de San José, Manzanares y San I.d.P.N.W.R. (El Ávila). (Folios 280 al 311 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 24 de abril de 2015, se llevó a cabo la tercera reunión de la primera mesa técnica (Galipán), acordada por este Juzgado en el acta de la segunda reunión de la primera mesa técnica, celebrada el día martes 21 de abril de 2015, con la participación de los siguientes ciudadanos: J.T.D.G., A.V.Á.R., actuando en representación de la población de Galipán, DURGA OCHOA, actuando en representación de terceros interesados familia Pescoso, así como en representación del Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialista (FNARS); I.M.H. y MARBENIS MARCANO ROJAS, en su caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), I.G., coordinador del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). (Folios 322 al 324 de la pieza 3 del presente expediente).

En fecha 28 de abril de 2015, se llevó a cabo la primera reunión de la segunda mesa técnica (“Las Planadas”), acordada por este Juzgado en el particular segundo de la sentencia Nº 014, dictada en fecha 06 de abril de 2015, con la participación de los siguientes ciudadanos: P.Á. VÁSQUEZ D´ELIAS, abogado E.M., apoderado judicial de la parte agraviada, abogada AURIMARE M.D.A., actuando en representación del Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialista (FNARS), A.V.Á.R., actuando en representación del PSUV Galipán, abogados M.R.P.C. y R.P.R., actuando en sus caracteres de representación de los habitantes de las Comunidades Agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, Habitantes de Las Planadas: R.R.P., V.C.S.B., J.M.R.P., A.S., J.M.A.M.; funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ciudadana abogada I.M.M.H., Ingeniero E.L. y J.V., el Coronel O.M., en su carácter de Comandante del Regimiento de la Guardia Nacional Bolivariana en Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila). (Folios 19 al 25 de la pieza 4 del presente expediente).

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que en fecha 28 de abril del año en curso se llevó a cabo la primera reunión de la segunda de las mesas técnicas acordadas por este juzgado, vale decir, la mesa técnica correspondiente al sector “Las Planadas” del Parque Nacional Waraira Repano, mediante la cual, en su acta de conclusiones quedó asentado que el ciudadano abogado M.R.P.C. en su carácter de representante de los habitantes de las Comunidades Agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, expuso, entre otras consideraciones lo siguiente: “…Señor Juez, quisiéramos que esta sentencia se revisara y fuéramos tratados de otra manera…”.-

Expuesto lo anterior pasa de seguidas quien aquí decide, a realizar algunas consideraciones jurisprudenciales, doctrinales y legales, que coadyuven a este sentenciador a determinar la procedencia o no de tal petición, vale decir, de la solicitud asentada por el ciudadano abogado M.R.P.C., ampliamente identificado en autos, a saber:

En primer lugar, observa quien decide el alcance del mandato propuesto a este órgano jurisdiccional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se desprende del particular cuarto de la sentencia Nº 685, de fecha 12 de junio de 2014, a saber:

…(omissis)…4).-SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su mejor cumplimiento, SE ORDENA a la Secretaría remitir la totalidad del expediente signado con el número AA50-T-2006-000845 de la nomenclatura interna de esta Sala Constitucional, contentivo del juicio de amparo constitucional que dio lugar a las presentes actuaciones, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. De las resultas del procedimiento de ejecución, deberá informar a esta Sala Constitucional y remitir el expediente, una vez cumplida la comisión…(omissis)…

.-

(subrayado de este tribunal).-

Ahora bien del dispositivo parcialmente trascrito se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo en comento, vale decir, en el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2014, comisionó amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecutase todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del máximo tribunal comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, facultándolo para ello, vale decir, para el cumplimiento de dicho mandato, en el uso del resto del orden normativo del foro procesal venezolano, ello mediante la remisión al resto de los textos legales a que hace alusión el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contravengan los principios rectores de la ley especial de amparo y garantías constitucionales primigénia.

Tal facultad de empleo del resto del orden normativo del foro encuentra expreso respaldo, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual, y entre otras consideraciones de interés procesal, se dispuso:

“…(omissis)…el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia Ley “Las normas procesales en vigor”, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al p.d.a., el cual, por la particularidad de las pretensiones que se deducen a través de él, presenta diferencias, muchas veces importantes, con el procedimiento ordinario…(omissis)…”.-

En tal sentido queda meridianamente claro a juicio de este sentenciador, que su actuación en la presente causa se materializa en carácter de “comisionado en el cumplimiento de un mandato de amparo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la actuación de este juzgado se ve constreñida y delimitada solo al dictamen de aquellos actos jurisdiccionales que conlleven al logro eficaz y verdadero de los alcances objetivos del mandamiento de amparo constitucional dictado por el máximo tribunal, o lo que es igual, la actuación de este tribunal debe limitarse al dictamen de todos aquellos actos de jurisdicción, que conlleven a asegurar el cumplimiento de lo ya decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que bajo los límites de esa expresa comisión resultaría material y jurídicamente imposible para este órgano jurisdiccional revisar el contenido del amparo en comento, menos aún modificarlo o contravenirlo en forma alguna, pues ello constituiría, sin lugar a dudas, una flagrante extralimitación a los límites de la comisión encomendada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 12 de junio de 2014, además de constituir una franca contravención al espíritu, propósito y razón de la institución protectora procesal del amparo constitucional; de la cosa juzgada y del principio jerárquico revisor de la doble instancia en el proceso, principio este que presupone, que la decisión de un órgano jurisdiccional solo podrá ser jurídicamente revisada por un juzgado de superior jerarquía que tenga la competencia para ello, lo que no resulta material ni jurídicamente posible en el caso de marras, pues se trata de un amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas actuaciones, por emanar de la cúspide del orden jerárquico jurisdiccional patrio, no resultan revisables por órgano jurisdiccional alguno, menos aún por este Juzgado Superior Primero Agrario, órgano jurisdiccional de total autonomía material y funcionarial en cuanto al dictamen de los actos jurisdiccionales en comento, pero de inferior jerarquía judicial en relación a la revisión solicitada.

Así pues, precisado lo anterior, vale decir, precisado el hecho meridianamente cierto referido a que bajo los límites de la “comisión impuesta en el fallo de fecha 12 de junio de 2014”, resultaría material y jurídicamente imposible para este órgano jurisdiccional revisar el contenido del amparo in comento, menos aún modificarlo o contravenirlo en forma alguna, ello por las razones ampliamente expuestas en líneas precedentes, las cuales constituyen sobrados motivos para desestimar la solicitud realizada por el ciudadano abogado M.R.P.C., antes identificado, considera quien suscribe necesario, realizar algunas consideraciones acerca del alcance y trascendencia del concepto de “pueblo autóctono”, tantas veces invocado por el hoy solicitante, ello, en franca observancia a la función clarificadora y muy especialmente a la función nomofiláctica que siempre debe contener el fallo judicial, y en ese sentido quien decide observa:

Que la acepción “pueblo autóctono”, refiere a aquel grupo humano descendiente directo de los primeros colonizadores de un lugar geográfico determinado, que ha mantenido, a través del tiempo y a pesar de los procesos propios de esa colonización sus características distintivas, su organización sociocultural y un modo de vida relativamente individualizado, conservando así, un alto grado una identidad propia frente a una colectividad que le es mas diversa.

Ahora bien, es en esa concepción “colonialista”, donde radica la principal diferencia con los “pueblos originarios”, o los también llamados “pueblos ancestrales”, donde podemos situar a las distintas étnias indígenas precolombinas que habitan nuestro territorio patrio, las que por su arraigo e historia inmemorial resultan anteriores a cualquier proceso colonizador previo; por lo que este sentenciador no duda en afirmar, que el pueblo “originario” o “ancestral”, presupone su existencia y conformación social previa a cualquier proceso colonizador, mientras que el “pueblo autóctono”, existe como consecuencia y resultado de ese mismo proceso colonizador.

Tal situación coloca a estos grupos humanos en una condición “especial” pero claramente diferenciada frente al ordenamiento vigente patrio, pues mientras que a los llamados “pueblos originarios o ancestrales”, donde, como se indicó ut supra, encontramos a las diferentes “étnias” y “naciones indígenas precolombinas no transculturizadas” vale decir, aquellas que habitan nuestro territorio patrio desde tiempos inmemoriales, se les otorga un reconocimiento especial constitucional, asentando su importancia como patrimonio cultural intangible de las presentes y futuras generaciones en el conocimiento de sus raíces e identidad nacional originaria; al pueblo “autóctono”, por el contrario, se le entiende como consecuencia y resultado de un proceso colonizador relativamente contemporáneo, lo cual de forma alguna desmedra ni minimiza su importancia como acervo histórico-cultural de la sociedad venezolana, pero le subyuga en su condición, a un conocimiento mas bien histórico-tradicional de la sociedad venezolana en su pasado reciente, vale decir, en su pasado “mestizo”.

Es por ello, que la condición de pertenencia a una colectividad catalogada como “autóctona”, como las presentes en el Parque Nacional Waraira Repano, no puede presuponer por si misma, una condición que sugiera la posibilidad de existencia de una organización social, política y económica distinta a la del Estado Nacional, menos aún independiente de este, pues tal situación no solo constituiría una violación al espíritu constitucional que pregona la “igualdad de los ciudadanos frente a la ley”, sino que sería una verdadera perversión a la concepción misma del “estado social de derecho y de justicia” que igualmente pregona nuestro texto fundamental en su artículo 2, pues se trataría de la conformación de sociedades investidas de privilegios indebidos solo por el hecho de derivar de un pasado “colonial”, que en definitiva, le es común al resto de la colectividad nacional.

Caso muy distinto se presenta cuando tratamos las llamadas “colectividades originarias o ancestrales” a las que hemos hecho mención en líneas precedentes, pues estas, por su cosmovisión ancestral, así como por su existencia milenaria requieren una protección especial del Estado muy especialmente en sus, usos, costumbres, idiomas y religiones, así como en su integridad económica, social y política, ello en el entendido, que con tal actividad de resguardo se protege, como se aseveró ut supra, el patrimonio cultural intangible de las presentes y futuras generaciones en el conocimiento de sus raíces e identidad nacional originaria. Tal aseveración encuentra respaldo en el hecho que el constitucionalista patrio, redactó todo un capítulo especial para el resguardo de los pueblos “originarios o ancestrales”, contenido en el Título III, Capítulo VIII De los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 119 al 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así, de los pueblos coloniales considerados como “autóctonos”, pues entiende quien aquí suscribe, que estos últimos tienen protección de sus tradiciones y costumbres, a través de la normativa de rango legal referida al resguardo del acervo tradicional y de patrimonio cultural de la nación.

Por ello no duda este sentenciador comisionado en afirmar, que si bien resulta meridianamente cierto, el hecho que los pueblos autóctonos como los que hacen vida en el Parque Nacional Waraira Repano, detentan una condición especial frente al resto de la colectividad nacional, pues ellos pueden hacer vida dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano, por ser tales asentamientos humanos anteriores a la declaración y constitución del parque nacional, no resulta menos cierto, que esa ocupación debe ceñirse estrictamente a los usos y condiciones que permite la ley, muy especialmente a los estipulados en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y en el Decreto Nº 2334 de fecha 05 de junio de 1992, Gaceta Oficial Nº 4548 (extraordinaria) de fecha 26 de marzo de 1993, contentiva del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional Waraira Repano, así como a los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738 del 16 de diciembre de 2009; 1538 de fecha 16 de noviembre de 2012 y 685 del 12 de junio de 2014, todas con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fallo estos que desarrollan los principios normativos presentes en tales instrumentos, adecuándolos al principio precautorio ambiental, que siempre debe observarse en zonas de protección especial. Y así se establece.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este sentenciador desestima la solicitud revisora realizada por el Ciudadano abogado M.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.204, quien actúa en nombre y en representación de los integrantes de las Comunidades Agrícolas “Los Aguasales, El Chimborazo y Pablo Medina” del Parque Nacional Waraira Repano, declarando la misma como Improcedente en derecho, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente en derecho, la solicitud revisora realizada por el Ciudadano abogado M.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 82.204, quien actúa en nombre y en representación de los integrantes de las Comunidades Agrícolas “Los Aguasales, El Chimborazo y Pablo Medina” del Parque Nacional Waraira Repano. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 028

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente 2014-5456

JRAA/cjbm/jlam.

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