Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 2563-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

Parte Querellante: P.V.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.447.258.

Apoderados Judiciales: F.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.064 y otros.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado juzgado, a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue distinguida con el Nro. 2563-09.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 20 de noviembre de 2009. Posteriormente el 3 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solo asistió la representación judicial de la parte querellada y solicitó la apertura de lapso probatorio. En fecha 5 de marzo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0049-09, de fecha 15 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le otorgó en beneficio de jubilación a partir de dicha fecha, con el fin que se proceda al otorgamiento del referido beneficio conforme a lo establecido en la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores, que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo solicita que conforme la cláusula 10 de la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores y Empleados del Municipio Sucre del Estado Miranda, la revisión del porcentaje utilizado para su jubilación, y por cuanto considera que se le está causando un daño económico, y que se vulnera el principio constitucional que la jubilación es un derecho irrenunciable, para garantizar la calidad de vida del funcionario o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Solicita igualmente que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, a su último salario promedio, esta es, la cantidad de Bs. 2.222,00 mensuales, por cuanto a su decir, se le debía jubilar con base al 96% de su salario integral como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo, y no con el 45% como lo hizo la Alcaldía querellada. Igualmente solicita el pago de la diferencia existente entre el monto con el que fue jubilado y el monto que le correspondía, desde la fecha de su jubilación, hasta la sentencia definitiva; y finalmente la indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, conforme al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

Manifiesta que era empleado público, por más de 18 años de servicio en la Administración Pública, y actualmente jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Indica que la sentencia Nro. 0159, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los jubilados que tienen una relación con el ente público para el cual prestaron sus servicios, gozan de un lapso de 3 años, para realizar interponer cualquier recurso o realizar cualquier reclamación, por tanto, la jubilación y esta relación con el ente es imprescriptible.

Que desempeñó los siguientes cargos, dentro de la Administración Pública:

  1. Economista Jefe I, Ministerio del Minas e Hidrocarburos (01/01/1975-20/06/1978).

  2. Director, Instituto Nacional (08/08/1984-20/01/1986)

  3. Gerente de Participación Ciudadana, Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (08/05/1986-20/08/1986)

  4. Gerente Comercial, Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (20/08/1986-20/12/1986).

  5. Auditor I-TP, Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Desde 01/05/1995).

Que totalizó un tiempo de servicio de 18 años, 6 meses y 22 días.

Solicita sea revisado el porcentaje utilizado para el cálculo de su jubilación, por cuanto el organismo querellado utilizó la base del 45% de su salario integral, para el cálculo de su jubilación, y no el 96% como lo establece la Segunda Convención Colectiva, en su cláusula 24, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento (según el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo), vigente para el momento de su jubilación; así el reajuste del monto de la pensión de jubilación, a su último salario promedio, esta es, la cantidad de Bs. 2.222,00 mensuales, por cuanto a su decir, se le debía jubilar con base al 96% de su salario integral como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo, y no con el 45% como lo hizo la Alcaldía querellada. Igualmente solicita el pago de la diferencia existente entre el monto con el que fue jubilado y el monto que le correspondía, desde la fecha de su jubilación, hasta la sentencia definitiva.

Indica que su salario integral estaba conformado por su salario básico, mas comisiones, y para su último año de servicio era de Bs. 2.222,00, y al aplicar el porcentaje que según el querellante corresponde, el monto correcto para otorgarle su jubilación era de Bs. 2.133,00.

Manifiesta que la doctrina, jurisprudencia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 0156, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 80, determina que la pensión de jubilación se determina con base al último salario percibido por el beneficiario.

Señala que el referido artículo 80 constitucional es de obligatorio cumplimiento para los entes públicos y privados, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como las contrataciones colectivas o los laudos arbitrales, por pertenecer al sistema de seguridad social, que determinan que el monto a pagar con fundamento en los referidos mecanismos, no puede ser inferior a lo pactado entre las partes.

Arguye que la Convención Colectiva, por ser un acuerdo de voluntades, y contener en sus cláusulas las condiciones de prestación de servicios que regirán la relación laboral, y los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, resultado de una negociación colectiva, que forman parte de los contratos individuales de trabajo, se les debe aplicar el principio de irrenunciabilidad previsto en 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que las condiciones que pacten las partes no sean inferiores a las fijadas por la Ley.

Fundamenta su solicitud en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 11, 65, 67 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 78 y 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, expusieron sus razones de hecho y derecho en los siguientes términos:

Indican que el querellante ingresó a referida Alcaldía en el cargo de Secretario II, en fecha 1° de mayo 1995, con código 01-08-00022, según se desprende del expediente administrativo consignado a los autos.

Que en fecha 16 de marzo de 2009, el querellante solicitó al organismo recurrido, la tramitación de su jubilación especial, en virtud de tener mas de 15 años de servicio en la Administración Pública y contar con mas de 50 años de edad, por lo cual a su decir, no cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 3 de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal.

Señalan que en fecha 16 de marzo de 2009, el Director General de la referida Alcaldía, notificó al querellante mediante oficio Nro. 270-09, que por disposición del Alcalde del Municipio Sucre, se le concedía el beneficio de jubilación a partir del día 15 de marzo de 2009; que el beneficio era por la cantidad de Bs. 608,40 mensuales, cantidad que representa el 45% del salario promedio de los últimos 2 años devengado en el cargo de Auditor I-TP en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del referido Municipio, y que por aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 6052, donde el Ejecutivo Nacional fijó la cantidad de Bs. 799,00 el salario mínimo de los empleados públicos y privados, que estaba vigente para la fecha en la cual fue otorgado el beneficio de la jubilación, se fijó el monto a percibir por concepto de pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 799,00.

Manifiestan que el misma fecha y mediante oficio Nro. 1180-09, la Directora de Personal de la Alcaldía querellada, notificó al querellante de la necesidad de consignar la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el acta de entrega de materiales y documentos que tuviera bajo custodia, para proceder a la cancelación de sus prestaciones sociales.

Esgrimen que en fecha 18 de marzo de 2009, la Dirección de Personal del órgano recurrido, emitió planilla de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 126.160,3, incluyendo los concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre las prestaciones de antigüedad y compensación por transferencia.

Asimismo, indican que en fecha 2 de abril de 2009, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió cheque Nro. 227.332, por la cantidad mencionada supra, el cual fue recibido por el hoy querellante en fecha 14 de abril de 2009.

Antes de contestar al fondo la presente querella, la representación judicial de la Alcaldía recurrida, opone la caducidad de la acción, conforme los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalan que en primer término, se debe establecer el hecho que dio lugar a la interposición y en según término se debe establecer el momento cuando se produjo ese hecho, tomando en consideración que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido que el hecho que motiva la interposición del recurso contencioso funcionarial, no necesariamente perjudica la esfera jurídica del funcionario, pues en el presente caso, el acto administrativo impugnado otorga el beneficio de jubilación al querellante.

A este respecto indican, que el oficio Nro. 270-09 de fecha 16 de marzo de 2009, donde se notifica en la misma fecha al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del día 15 de marzo de 2009, y éste es el hecho que debe tomarse en cuenta a los efectos de realizar el cómputo de caducidad.

Manifiestan que no obstante lo anterior, el acto impugnado fue publicado de manera formal en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 096-05/2009, en fecha 4 de mayo de 2009, pero consideran que la notificación personal del querellante acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación, es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad.

Que en virtud de lo anterior, el querellante tenía 3 meses, a partir del momento que tuvo conocimiento del hecho para ejercer el recurso judicial de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al ser notificado en fecha 16 de marzo de 2009, el querellante tenia hasta el día 16 de junio del mismo año, para interponer la querella funcionarial contra el acto que otorgó el beneficio de jubilación.

Arguyen que la querella fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2009, y concluyen que fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de caducidad de 3 meses, y así solicitan sea declarado, por lo cual solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la querella conforme lo previsto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al régimen aplicable al presente caso, señalan que en virtud del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó al Poder Público Nacional, la regulación y organización de sistema de seguridad social, correspondiendo a la Asamblea Nacional normar dicha materia, y en ejercicio de esa potestad exclusiva, destacan que fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Que en virtud de lo anterior, cualquier regulación de la materia, incluso los acuerdos y convenciones colectivas suscritas entre los trabajadores y empleados en los diferentes niveles políticos territoriales, resultan contrarios a la Constitución y a la Ley, criterio que ha establecido la propia jurisprudencia patria.

Manifiestan que ante la pretensión del querellante, de ser jubilado con el porcentaje de 96% de su salario, con fundamento en la convención colectiva, éste no debe aplicarse, sino el contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que establece que la pensión de jubilación es resultado de aplicar al salario base, el porcentaje de resultante de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5, a este respecto la norma in comento estipula que, dicho porcentaje bajo ningún concepto puede exceder de 80%, así solicitan sea declarado.

Indican que la Sala Constitucional del M.T. del país, ha declarado la inconstitucionalidad de leyes estadales o municipales que consagren el régimen de previsión y seguridad de los funcionarios a su servicio, por cuanto los mismos violentan el principio de reserva legal.

Señalan que en caso similar, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que debía aplicarse la referida Ley, y no la Convención Colectiva que rige la relación de los empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Esgrimen que por cuanto el querellante alegó que en años anteriores, les fue otorgado el beneficio de jubilación a otros funcionarios, con fundamento en distintas Convenciones Colectivas, que amparaban a los funcionarios d la referida Alcaldía, y que aun por impero del artículo 21 Constitucional, las personas son iguales ante la Ley, tal igualdad no puede existir ante la ilegalidad, y las situaciones ilegales no puede alegarse como vulneración de derechos constitucionales; por ello, destacan que, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios municipales al otorgar el beneficio de jubilación con base en las contrataciones colectivas, no puede fundamentar el actor en ese hecho para gozar de un beneficio, el franca violación del principio de legalidad que regula las actuaciones del Poder Público.

Con relación al beneficio de jubilación otorgado al querellante, destacan que éste prestó sus servicios para la Administración Pública, por espacio 18 años, 6 meses y 22 días, de los cuales 13 años 10 meses y 14 días lo fueron el la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según planilla de liquidación emitida por dicho organismo.

Que el Alcalde del referido Municipio, otorgó el beneficio al querellante a solicitud del mismo, y conforme el contenido del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que establece el beneficio de jubilación especial a funcionarios con mas de 15 años de servicio y reúnan los requisitos de edad.

Arguyen que para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como lo indica el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se debe multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 y, el porcentaje obtenido se aplica al salario base; en tal sentido, tomando en cuenta que el querellante prestó sus servicios por un lapso de 18 años, y al multiplicar por el coeficiente de 2,5, se obtiene el resultado de 45%, por lo que, era éste porcentaje el que debía aplicarse a su salario base; el salario integral del querellante, al momento de su jubilación era de Bs. 823,00, mas el promedio de comisiones en los ultimo 2 años de servicio, como Auditor I-TP que ascienden a la cantidad de Bs. 529,01, totalizaron la cantidad de Bs. 1.352,01, como salario base.

Indican que al aplicar el porcentaje obtenido al salario base referido, es decir, 45% a la cantidad de Bs. 1.325,01, se obtiene como resultado final la cantidad de Bs. 608,41 como pensión de jubilación, cantidad que señalan fue ajustada a la cantidad de Bs. 799,00, por el mencionado Decreto Presidencial, que fijó dicha cantidad como salario mínimo obligatorio para los trabajadores que prestan servicio en el sector público y privado.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, manifiestan que la misma no procede en materia funcionarial, conforme la jurisprudencia por cuanto lo demandado no constituye una deuda de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, ya que la relación laboral entre el querellante y el organismo recurrido fue de naturaleza estatutaria, hecho que es reconocido por el querellante en su libelo.

Finalmente solicita se declare la inadmisibilidad, por caducidad de la acción de la querella funcionaria interpuesta, o en su defecto, sin lugar por las rezones de hecho y derecho expuestas.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la mencionada Alcaldía, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0049-09, de fecha 15 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir de dicha fecha, con el fin que se proceda al otorgamiento del referido beneficio conforme a lo establecido en la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores; que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, específicamente en lo atinente a la base porcentual establecida en la cláusula 10 de la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores y Empleados del Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar que se le está causando un daño económico; el reajuste del monto de la pensión de jubilación a su último salario promedio, esta es, la cantidad de Bs. 2.222,00 mensuales; el pago de la diferencia existente entre el monto con el que fue jubilado y el monto que le correspondía, desde la fecha de su jubilación, hasta la sentencia definitiva; y además la indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, conforme al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la cual por imperio de la Ley, debe ser ejercida en un determinado lapso; y en caso de no incoarse en dicho tiempo, deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es entendida como un término fatal, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción, con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen; la figura de la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial por tratarse de un contencioso administrativo especial; en ella se prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses, contados a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo. Para que surta plenos efectos, la notificación debe cumplir con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapsos para su ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales incoarse, en el supuesto que los derechos e intereses del interesado se vieren afectados, todo ello a los efecto de garantizar el derecho a la defensa del mismo.

Si la notificación no llenare tales extremos, por imperio del artículo 74 eiusdem, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Siendo esto así, debe verificar quien aquí sentencia, si en efecto, la notificación cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, a los fine de realizar corroborar si surte plenos efectos legales y realizar el cómputo respectivo para constatar la caducidad alegada por la parte querellada.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente expediente, se evidencia que cursa a los folios del 8 al 10, la Resolución Nro. 0049-09, de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le otorga el beneficio del jubilación al hoy querellante, ciudadano P.V.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.447.258, a partir de la referida fecha; asimismo, al folio 7 se observa oficio Nro. 270- 09, de fecha 16 de marzo de 2009, que fue recibido en esa misma fecha por el querellante, mediante el cual se le notifica al referido ciudadano, el otorgamiento de beneficio de jubilación, a partir del día 15 de marzo de 2009, en los cuales se evidencia que el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, omitió señala a la parte querellante, él (o los) recurso(s) que podía interponer en contra de dicho acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación, en caso de considerar que dicho acto administrativo lesionara sus derechos subjetivos e intereses, tampoco señaló el lapso para interponerlo y el órgano competente ante el cual ejercerlo; omisión que, por imperio de los referidos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectan la notificación efectuada, la cual deviene en defectuosa y no produce efecto alguno sobre la persona del administrado.

En consecuencia, esta Juzgadora desestima la solicitud de caducidad efectuada por los apoderados judiciales del organismo querellado, en virtud de encontrarla manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo opuesto por la parte querellada, pasa esta sentenciadora analizar y resolver el pedimento principal del querellante y en sentido, se observa que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0049-09, de fecha 15 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir de dicha fecha, una vez anulada, solicita el otorgamiento del referido beneficio conforme a lo establecido en la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores, que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en base al 96% del ultimo salario promedio devengado por el querellante, en sus 2 últimos años de servicio activo.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante no imputó vicios que pudieren acarrear la nulidad del acto administrativo de jubilación; no obstante lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Juzgado resolverá los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, sobre la solicitud del otorgamiento del beneficio de la Jubilación, conforme a la Contratación Colectiva de los Trabajadores, que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Ante tal solicitud, debe acotar esta Juzgadora que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.

Asimismo, se acota que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.

Respecto al régimen de pensiones y jubilaciones, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de reserva de la Ley Nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como son los Estados y los Municipios.

Se hace imperioso recordar, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De acuerdo a las normas transcritas se colige que la ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso L.M.A. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), expresó:

…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…

(Destacado del Tribunal)

Al observar el criterio establecido por la Corte Segunda en la decisión parcialmente transcrita, se colige que, en el caso del régimen de jubilaciones y pensiones, bajo ningún concepto puede aplicarse la Convención Colectiva suscrita entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto la Ley que rige la materia, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de exclusiva reserva legal del Poder Público Nacional, es la que debe que debe ser aplicada, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual en su artículo 3, establece las diferentes formas bajo las cuales puede ser jubilado un funcionario, así como también los requerimientos necesarios para su otorgamiento.

En virtud de las anteriores consideraciones, mal podría quien aquí decide ordenar el otorgamiento del referido beneficio de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, ya que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, fue dictado con apego a la normativa que rige la materia, como se evidencia el contenido del mismo, pues atentaría contra principios constitucionales y legales, mas aun, cuando el propio querellante, según se observa del folio 35 del expediente administrativo, solicitó el otorgamiento del referido beneficio de jubilación, de conformidad con la mencionada Ley.

En consecuencia, debe rechazarse el pedimento realizado por la parte querellante, por cuanto en el presente caso, el acto jubilatorio fue dictado con fundamento en la normativa que efectivamente rige la materia, que no es otra que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.

En relación al reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, a su último salario promedio, la cual según expone, es la cantidad de Bs. 2.222,00 mensuales, así como el pago de la diferencia existente entre el monto con el que fue jubilado y el monto que le correspondía, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

Sobre dicho pedimento, debe advertir esta Jugadora que la parte querellante sólo se limitó a expresar que su último salario promedio devengado era la cantidad de Bs. 2.222,00, sin aportar a los autos medios probatorios que corroboren efectivamente, que esa fue la cantidad devengada en sus últimos 24 mese de servicio activo dentro del organismo querellado; solo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios del 16 al 20 de expediente administrativo, hojas de calculo denominadas “VARIACIÓN DE SULEDO O SALARIO”, donde la Administración Municipal expresó la variación de los salarios devengados por el querellante mes a mes, desde el día 01 de junio de 1.997 hasta el día 01 de marzo de 2009, que tomó en consideración a los fines de calcular el monto que correspondía por concepto de pensión de jubilación, de los cuales se evidencia que el querellante no devengó la cantidad solicitada como salario promedio en sus 2 últimos años de servicio activo; dichas documentales no fueron desvirtuadas, impugnadas o tachadas por el querellante; en razón de lo cual, las mismas conservan sus efectos probatorios. Por tal virtud, visto que el querellante no demostró otro sueldo que el acreditado por la Administración Municipal, su pedimento debe ser desestimado, por resultar el mismo manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

Con relación a la indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas solicitada por el querellante en su libelo, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, conforme al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, como lo ha establecido la jurisprudencia, por cuanto la relación que vinculó a la partes es de naturaleza funcionaria, los reclamos que se pudieren realizar, no constituyen deudas de valor, que puedan ser indexadas o corregidas por el transcurso de tiempo; en virtud de lo cual, se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, y vista la improcedencia de los pedimentos realizados por la parte querellante, el presente recurso contencioso funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.V.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.447.258, representado judicialmente por el abogado F.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.064 y otros, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha 23-03-2010, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2563-09

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