Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8331.

Parte demandante: Ciudadano P.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.233.376.

Apoderados Judiciales: Abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.084 y 89.354, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1975, bajo el No. 24, Tomo 30-A, modificado en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción, bajo el No. 78, Tomo 18-A; ciudadano A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.955.579, en su propio nombre, como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos F.F.P., M.F.P., F.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.D.F.P., J.F.P., M.I.F.D. y M.B.F.D.; y la ciudadana M.A.D.S.F., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa.

Apoderados Judiciales: Abogados R.S., L.S.R., A.A.B.P., F.G.B. y L.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente.

Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.D.S.F.: Abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.807.

Motivo:Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.,antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8331 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia.

En fecha 22 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consumado el lapso antes señalado, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su mandante es heredero, al igual que muchas otras personas más, de la ciudadana A.F.P.D.S.C., quien falleció en fecha 11 de noviembre de 2000.

Que con el objeto de probar el fallecimiento de la ciudadana A.F.P.D.S.C., y la condición de heredero de su representado, consignó copia certificada de la totalidad del expediente signado con el No. 68.380, que cursa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con relación a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.,en la que se celebró ilegalmente una supuesta asamblea extraordinaria de socios el 13 de junio de 2005, que vulneró y vulnera los derechos hereditarios de su representado y de otros herederos.

Que en el mencionado expediente se comprueba que la ciudadana A.F.P.D.S.C., a su vez heredera del ciudadano que en vida se llamo J.D.S.C., en razón de ser viuda, no haber tenido hijos y habiendo muerto sus padres, corresponden como legítimos herederos sus hermanos: MARIA, DOLORES, VICENTA, MANUEL, AGUSTIN, PEDRO, FRANCISCO, FERNANDO, PURIFICACION, JOSEFA y J.F.P.; así como, sus sobrinos MANUEL y J.F.S., en representación de su hermano fallecido, F.F.P.; y M.B. e I.F.D., en representación de su también hermano, ya fallecido, D.F.P..

Que todas las resoluciones de la asamblea efectuada en fecha 13 de junio de 2005, carecen de validez, por cuanto la misma fue convocada por una persona extraña o ajena sin cualidad para convocar a otras sucesiones, específicamente fue convocada por la “Sucesión de Sousa-Fernández”, es decir, por una sucesión distinta tanto a la sucesión de J.D.S.C., como a la sucesión de A.F.P.D.S.C., por lo que esa sucesión extraña o ajena, la “Sucesión de Sousa-Fernández”, no tenía ni tiene cualidad alguna para convocar a otras sucesiones, razón por la cual la convocatoria no surte efecto jurídico de ninguna naturaleza en relación a las mencionadas sucesiones, y por tanto, solicitaron se decretara su anulación.

Que la asamblea carece de validez por haber sido convocada en base a una norma impertinente, ya que se observa que la misma fue realizada de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, el cual es inaplicable a la situación de hecho, por cuanto la “Sucesión de Sousa-Fernández”, nunca ha sido administradora de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.

Que la convocatoria efectuada por una sucesión extraña o ajena a la de J.D.S.C. y a la de A.F.P.D.S.C., es decir, por esa “Sucesión de Sousa-Fernández”, sin ser la administradora de la empresa y sin que se le hubiese exigido previamente un número de socios que representa un quinto del capital social, no tiene valor alguno, por lo que solicitaron se decretara su anulación.

Que todas las resoluciones de la asamblea celebrada en fecha 13 de junio del 2005, carecen de validez, por cuanto la misma fue convocada sin indicar la ciudad en que se iba a celebrar, y en todo caso, fuera del domicilio de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., indeterminación que vicia la convocatoria de nulidad, por lo que en la asamblea se deliberó y decidió sobre asuntos que no eran objeto de la convocatoria, siendo en efecto inválida.

Que en la instalación de la asamblea no se dio cumplimiento en forma alguna, ni siquiera a lo que genéricamente le pauto la convocatoria, instalándose una asamblea sin cumplir con los requisitos exigidos en la convocación, los cuales eran que se hiciera de conformidad con los estatutos de la sociedad, o en su defecto, con las normas del Código de Comercio.

Que sin haber sido expresado en la convocatoria, se procedió a establecer en la asamblea las partes herederas de A.F.P.D.S.C., lo cual perjudica la cuota parte de los derechos de su representado.

Que sin haber sido objeto de la convocatoria, se procedió a establecer a la ciudadana M.A.D.S.F., como heredera, lo cual no es cierto y afecta los derechos de todos los herederos, disminuyendo la cuota parte que les correspondería, por la inclusión de una persona extraña a la sucesión.

Que en el acta de asamblea se resolvió declarar las cuotas de participación propiedad del ciudadano J.D.S.C., como único titular, a nombre de cada una de las sucesiones y de acuerdo a la proporción que les corresponden, lo cual es improcedente, ya que resulta falso que éste fuera el único propietario o titular de las cuotas de participación en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.

Que esas cuotas eran proporcionalmente y pro indiviso de la comunidad matrimonial patrimonial de J.D.S.C. y de su cónyuge A.F.D.S.C., por haberlas adquirido durante su unión conyugal, a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.

Que la ciudadana M.A.D.S.F., sin probar que es realmente heredera del ciudadano J.D.S.C., pretende tener mayores derechos a los que tendría si realmente fuera su heredera.

Que la resolución para considerar a la ciudadana M.A.D.S.F. como heredera de J.D.S.C. y de A.F.P.D.S.C., no fue expresada en el objeto de la convocatoria, y por cuanto no acompaño documento alguno que probara su carácter de heredera de ellos, o de única heredera de S.D.S. o de M.R.C.D.S., también solicitaron se decretara la anulación de la asamblea.

Que la convocatoria debe indicar el objeto de la asamblea en forma específica y clara, nuca en forma vaga o genérica, por lo que jamás puede afirmarse que el objeto de la asamblea debe entenderse o inferirse obviamente del texto de la convocatoria.

Que al convocar una sucesión inexistente o desconocida, y por tanto distinta, con base a una norma improcedente por impertinente, y con objetos diferentes o no expresados a los resueltos en la asamblea, el objeto señalado en la convocatoria no se compagino con el objeto sobre el cual se delibero en la asamblea de socios, o viceversa, lo que se decidió en la asamblea no se relaciona con lo expresado en la convocatoria.

Que al omitirse en la convocatoria la verdadera finalidad de lo resuelto en la asamblea, y al ser ignorada por su representado, y por los demás herederos de A.F.D.S.C., les impidió acudir a la asamblea y estar debidamente informados y preparados para decidir y opinar correctamente sobre el objeto de la misma.

Que por la írrita convocatoria efectuada por la “Sucesión de Sousa-Fernández”, así como la írrita asamblea de socios celebrada el 13 de junio de 2005, acuden para demandar, como en efecto demandan a: la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano A.F.P., así como a los ciudadanos F.F.P., M.F.P., F.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.D.F.P., J.F.P., M.I.F.D. y M.B.F.D.; y a la ciudadana M.A.D.S.F., para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

1) Que la “Sucesión de Sousa-Fernández” es una sucesión ajena y extraña a la sucesión de J.D.S.C. y a la sucesión de A.F.P.D.S.C..

2) Que en el supuesto negado de que la “Sucesión de Sousa-Fernández”, tuviese facultad para convocar a las sucesiones anteriormente mencionadas, nunca podría hacerlo de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, lo que tendría como nula tanto la convocatoria como la asamblea.

3) Que la “Sucesión de Sousa-Fernández”, jamás ha sido administradora gerente de la Sociedad Mercantil, y que por no tener facultad para convocar sus asambleas, la convocatoria y la asamblea no tienen validez alguna y son nulas.

4) Que la convocatoria para celebrar “una reunión extraordinaria de socios”, no fue efectuada por exigencia de un quinto (1/5) del número de socios de la empresa.

5) Que la convocatoria conforme a la cual debía instarse la asamblea, tenía un carácter totalmente genérico, y ni siquiera cumplió con lo que genéricamente se ordenaba en ella, por consiguiente, tanto la convocatoria como la asamblea no tienen validez.

6) Que sin ser objeto de la convocatoria, se resolvió generalizando que todos los nombrados por el ciudadano A.F.P., son miembros de la sucesión de A.F.P.D.S.C., lo cual es objeto de confusión en cuanto a las partes herederas y perjudica los derechos de su poderdante.

7) Que sin ser objeto de la convocación para que J.R.F.P., en nombre de M.A.D.S.F.,y sin ninguna cualidad o derecho, procediera, como en efecto procedió en la asamblea, a proponer como Director Gerente al ciudadanoAGUSTIN F.P., tal proposición y el acuerdo efectuado en base a ella no tienen ninguna validez.

8) Que las ciudadanas S.D.S. y M.R.C.D.S., así como, los respectivos herederos de la ciudadana A.F.P.D.S.C., no fueron convocados para que previo acuerdo entre todos ellos designaran quien los iba a representar en la asamblea de socios que pudiere efectuarse en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., a tenor de lo ordenado imperativamente en el artículo 320 del Código de Comercio, por lo que la asamblea no tiene validez alguna.

9) Que el nombramiento del ciudadano A.F.P., como Director Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., no tiene valor alguno.

Estimó la demanda en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000).

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 50 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en los artículos 203, 278, 320 y 336 del Código de Comercio.

Finalmente, solicitó se admitiera la demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas del juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha 07 de mayo de 2008, a fin de dar contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen en este acto la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, por cuanto es requisito necesario para intentar un juicio de nulidad de asamblea, ser titular del interés subjetivo, el cual sólo puede ser ostentado por los accionistas, puesto que se necesita en primer lugar, tener la cualidad de accionista o titular de las acciones a los fines de pretender ejercitar la presente demanda, y de lo cual no existe prueba alguna aportada al proceso que permita demostrar tal cualidad, por lo que se desprende la falta de cumplimiento por parte del ciudadano P.F.P., de los requisitos legales establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual indica que la propiedad de las acciones nominativas sólo se acreditan con su debida inscripción en el libro de accionistas.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en hechos como en derecho la demanda incoada en contra de sus mandantes, conforme al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que rechaza de manera categórica que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 2005, carezca de validez, y que no es menos cierto que con respecto a la compañía, la totalidad de las cuotas de participación, que se encontraban en manos del ciudadano J.D.S.C., quien falleciera el 07 de junio de 2000, pasar a ser de la ciudadana A.F.P.D.S.C., por ser su heredera, quien era titular del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del De cujus, por el régimen de comunidad de bienes según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, y según el artículo 825 del Código Civil, le correspondería el veinticinco por ciento (25%) por ser heredera, junto con un veinticinco por ciento (25%) a la hermana del causante, la ciudadana M.A.D.S.F..

Que resulta lógico y mal puede pretenderse que en el presente caso la asamblea pueda convocarse por personas distintas a los herederos, siendo éstos los titulares del derecho en primer lugar y existiendo una indudable ausencia del administrador.

Que interpretando el contenido y alcance del artículo 278 del Código de Comercio, se arribar a la conclusión que para el caso específico de la ausencia del administrador, esta norma prevé, que la convocatoria sea realizada a solicitud de un número de socios que representen un quinto del capital social, en este caso, el ciudadano A.F., actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, representa más del 60% del capital social, y para el momento de la asamblea estuvieron representados casi el noventa por ciento (90%) del capital social, requisito indispensable para que tenga validez la Asamblea y sus decisiones, a tenor de lo previsto en el artículo 332 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, por lo que se puede afirmar con certeza que se está frente a una mayoría absoluta para convocar, pudiendo otorgársele validez a lo decidido en la asamblea.

Que rechaza y niega lo denunciado por la parte demandante en cuanto a: “en el supuesto negado que esa Sucesión De Sousa-Fernández hubiera sido la Administradora de Industrias Metalporte S.R.L., tendría que haber comprobado que esa convocatoria se le había exigido un número de socios que representase un quinto del capital social”, reiterando ello por cuanto se puede convocar excepcionalmente cuando no hayan administradores, dadas las circunstancias en que el De cujus J.D.S.C., era el Director-Gerente y a su vez el administrador de la compañía, debido a esto se procedió a convocar una asamblea extraordinaria para determinar la designación de un nuevo administrador, así que es un tanto insistente lo argumentado por el demandante en lo referente a que la convocatoria no cumple los requisitos de Ley, si es obvio el motivo por el cual la convocatoria no fue convocada por un administrador.

Que respecto a la falta de validez de las resoluciones de la asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2005, debido a que al ser convocada, no indica la ciudad en que ésta se celebraría, expuso textualmente lo siguiente: “(…) cabe preguntarse: ¿Av. Paraíso, Edificio Perla, Piso 7, Oficina 73, Sabana Grande, existe donde? ¿Cuántas zonas denominadas Sabana Grande existen? ¿O en Carrizal existe una zona denominada Sabana Grande donde haya un Edificio llamado Perla, igualmente Ciudadano Juez, si bien es cierto que no se colocó en el aviso la Ciudad de Caracas, no es menos cierto que todo el que esté domiciliado en Caracas, está en conocimiento general que existe una sola zona llamada Sabana Grande, más aun cuando nos encontramos en la Gran Caracas comprendida por San A.d.L.A., Los Teques, Guarenas y Guatire, también conocidas como ciudades dormitorios, tanto es así que forman parte de la llamada Gran Caracas(…)”.

Que según lo expuesto por el demandante de que aparentemente en la asamblea “se resolvieron numerosos puntos que no fueron objeto de la revocatoria”, alegó ser falso de toda falsedad, ya que se resolvieron únicamente los puntos planteados en la convocatoria de la Asamblea, lo cual puede verificarse tanto en la convocatoria como en el acta de asamblea, ya que solo se discutieron los puntos convocados, gozando las decisiones de validez por mayoría absoluta.

Que igualmente rechazan lo alegado por el demandante, con respecto a que “sin haber sido expresado en la convocatoria, se procedió a establecer en la asamblea las partes herederas de A.F.P.D.S. Carneiro”, por lo que señaló que en la Asamblea no se arrojó una decisión sobre las partes herederas de A.F.P.D.S.C., sino que se aceptó la cualidad de los herederos para así confirmar la legitimidad de la Asamblea, y ello quedó plenamente probado a través de los títulos respectivos, en estricto cumplimiento al artículo 296 del Código de Comercio.

Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en consideración de que la convocatoria y la asamblea realizada en fecha 13 de junio de 2005, cumplen fielmente con los requisitos para su validez, lo que otorga fuerza a sus decisiones, conforme a lo previsto en los artículos 278, 280, 296 y 332 del Código de Comercio, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.F.P., con su correspondiente condenatoria en costas.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Partiendo del análisis minucioso de las actas que integran el presente expediente, y antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto aquí controvertido, esta Juzgadora considera oportuno resolver como punto previo la falta de cualidad del demandante, alegada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

A tal efecto, este Tribunal considera que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

…omissis…

“Partiendo del criterio previamente transcrito, y tomando en consideración el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, la cual señaló con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Fin de la cita)

De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

. (Fin de la cita)

En virtud de los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia, debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, siendo que el presente proceso versa sobre una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, en tal sentido, quien aquí suscribe observa que:

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada alegó entre otras cosas, que: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la Falta de Cualidad del Actor para intentar la presente demanda (…) en el presente caso resulta lógico pensar que como requisito necesario para intentar un juicio de Nulidad de Asamblea, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos con la Asamblea celebrada, es necesario ser titular del interés subjetivo, el cual sólo puede estar ostentado por los accionistas, es decir, se necesita en primer lugar tener la cualidad de accionista o titular de las acciones a los fines de pretender ejercitar la presente demanda de Nulidad de Asamblea y de lo cual no existe prueba alguna aportada al proceso por los actores que permitan demostrar esta cualidad. Así se erige del contenido previsto en el artículo 296 del Código de Comercio (…)”.

Siguiendo con este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 296 del Código de Comercio; norma que señala textualmente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 296.- “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad del libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y si, la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. (…)”.

…omissis…

Así las cosas, partiendo de los términos en los cuales fue fundamentada la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción, en concordancia con la norma y Jurisprudencia previamente transcrita, tenemos que lo dicho por la parte demandada evidentemente no corresponde con la pretensión deducida por el accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por la parte demandada. Aunado a ello, esta Sentenciadora considera que la parte demandada procedió a invocar erróneamente el artículo 296 del Código de Comercio, por cuanto pretende aplicar dicha norma a una situación de hecho no contemplada en ella, ya que el actor invocó su cualidad para demandar partiendo de su condición de HEREDERO de las cuotas de participación que su difunta hermana, ciudadana A.F.P.D.S.C., poseía con respecto a la sociedad mercantil, INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., y no como accionista o titular de cuotas de participación alguna.- Así se establece.

Ahora bien, siendo que ha quedado plenamente evidenciado que la disposición legal señalada en el párrafo precedente corresponde a una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora en el escrito libelar, pues su contenido está dirigido al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea fundamente su cualidad para demandar como accionista o como titular de cuotas de participación en la sociedad, lo cual no es el caso; aunado que, para intentar la acción de nulidad autónoma como ocurre en el caso de marras, no es requisito indispensable ser titular de alguna cuota de participación, ni se requiere el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el ya referido artículo 296 del Código de Comercio, consecuentemente, partiendo de lo reflejado en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, aunado a que de los documentos consignados por el accionante como fundamento de su pretensión ha quedado comprobada su condición de heredero, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad del actor.- Así se decide.

…omissis…

“(…) con respecto a la acción que nos ocupa tenemos que la parte actora, tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda a INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano A.F.P., en su propio nombre y como representante de dicha empresa, así como en representación de los ciudadanos F.F.P., M.F.P., F.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.D.F.P., J.F.P., M.I.F.D. y M.B.F.D., y a la ciudadana M.A.D.S.F., todos ampliamente identificados en autos, con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 2005.

Siendo entonces que a través del presente proceso se pretende invalidar las decisiones tomadas en la asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2005, tenemos que las mismas deben ser resueltas de modo uniforme para todos los coherederos, por cuanto la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, ante la presencia de un litisconsorcio pasivo, de esta manera, quien aquí decide pasa a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causa suficiente para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea; en este sentido, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, puede extraerse que la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1° Que la convocatoria realizada en fecha 12 de mayo de 2005, así como la asamblea celebrada el 13 de junio de 2005, carecen de validez y son nulas, por cuanto la misma fue convocada por una sucesión ajena; 2° Que la convocatoria se realizó sin indicación de la ciudad en la cual se iba a celebrar, llevándose a cabo fuera del domicilio de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.; 3° Que en la Asamblea extraordinaria se resolvieron puntos que no fueron objeto de la convocatoria.

De esta manera, siendo que para la realización de una asamblea general sea esta ordinaria o extraordinaria, debe darse cumplimiento a ciertos requisitos, comenzando por supuesto por la debida convocatoria a ella, debido a que las convocatorias comprenden aquellas notificaciones dirigidas a los asociados o accionistas, para que estos se den por enterado de cuando se celebrará la asamblea, con indicación del día y la hora y así mismo, tengan conocimiento de los puntos a debatirse en tales reuniones, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del documento constitutivo de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., específicamente de su cláusula séptima que, para considerarse válidamente constituida una asamblea se requiere la presencia, por sí o por medio de representantes debidamente acreditados, del cincuenta y uno por ciento (51%) de la cuotas que conforman el capital social; así mismo, se establece que las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cada vez que lo requieran los intereses de la compañía a criterio del Director Gerente. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que aún cuando en el acta estatutaria de la referida Sociedad se establecen algunos requisitos para la realización de las convocatorias, no obstante a ello, en el caso de autos existe una particularidad relevante, a saber, el fallecimiento del Director Gerente de la Sociedad y único socio, ciudadano J.D.S.C.; en efecto, tenemos que deben ser aplicadas en forma supletoria las disposiciones previstas en el Código de Comercio con respecto a las sociedades anónimas, de conformidad con dispuesto en el artículo 336 eiusdem.

Así las cosas, observamos que el artículo 276 del Código de Comercio, dispone textualmente que: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía (…)”; por su parte, el artículo 277 eiusdem dispone que las asambleas deben ser convocadas por los administradores mediante convocatoria presentada en periódicos de circulación, con por lo menos cinco (05) días de anticipación a la fecha de su celebración, en ella se debe enunciar cual es su objeto, por lo que toda deliberación sobre un objeto que no fuera indicado en la convocatoria se considera nula, es decir, que si el fin original de la convocatoria en cuestión era otro distinto a las decisiones tomadas en ella, conllevaría indefectiblemente a su nulidad.”

…omissis…

Ahora bien, partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, podemos afirmar que los requisitos necesarios para la validez de una convocatoria, de la cual depende la posterior validez o no de la asamblea, son los siguientes: 1° Debe ser convocada por los administradores, en periódico de circulación con por lo menos cinco (05) días de anticipación, al fijado para su reunión; 2° Debe enunciar el objeto de la reunión de modo específico, no genérico; 3° Debe indicar el lugar, la fecha y la hora de la reunión (dirección exacta).

Visto lo anterior y a los fines de verificar la concurrencia o no de los supuestos previamente enumerados, esta Sentenciadora pasa a transcribir la convocatoria (cursante inserta al Folio 130) que dio lugar a la asamblea extraordinaria objeto de la presente demanda; lo cual se hace de seguida:

CONVOCATORIA INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.

Se convoca a los socios y/o a los miembros de las sucesiones de Don J.D.S.C. y de Doña A.F.D.S. o en su defecto a sus apoderados legales a una reunión extraordinaria de Socios de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio que se llevará a cabo el día 13 de Junio de 2.005 a las 10: a.m. en la siguiente dirección: Av. Paraíso, Edificio Perla, piso 7, Of. 73, Sabana Grande con los siguientes puntos a tratar:

1- Instalación de la Asamblea de conformidad con los Estatutos de la Sociedad y en su defecto con las normas establecidas en el Código de Comercio.

2- Dejar constancia expresa del quórum legal que sea establecido una vez constatado el punto uno de la presente convocatoria.

3- Postulación, elección y nombramiento del nuevo administrador.

Caracas, 12 de mayo de 2.005.

Sucesión de Sousa-Fernández.

Vista la anterior convocatoria, tenemos que la “SUCESIÓN DE SOUSA-FERNÁNDEZ”, convocó a los miembros de las sucesiones de los ciudadanos J.D.S.C. y A.F.D.S., a una reunión extraordinaria de socios que se llevaría a cabo el 13 de junio de 2005; con el objeto de instalar la asamblea de conformidad con los estatutos de la sociedad y en su defecto con las normas establecidas en el Código de Comercio, dejar constancia del quórum asistente, y postular, elegir y nombrar un nuevo administrador; siguiendo con este orden de ideas debe pasar a verificarse si la convocatoria antes transcrita cumple o no con los requisitos exigidos para su validez:

  1. Con respecto a que las asambleas deben ser convocadas por los administradores, en periódico de circulación con por lo menos cinco (05) días de anticipación al fijado para su reunión; observamos que, fue la “SUCESIÓN DE SOUSA-FERNÁNDEZ”, quien convocó la asamblea cuya nulidad se pretende, sin especificar de forma alguna en nombre de quienes convocaba ni a que miembros de la sucesión se estaban llamando a la asamblea, lo cual impide la transparencia y objetividad de la convocatoria.- Así se establece.

    Por otra parte, con relación a la anticipación de la publicación de la convocatoria, tenemos que en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, la convocatoria debe publicarse con cinco (05) días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión de la asamblea, por prensa, en periódico de circulación, así las cosas, se evidencia que en el caso de autos la convocatoria fue realizada en fecha 12 de mayo de 2005, esto es, con más de cinco (05) días previa a la celebración de la asamblea, siendo ciertamente publicada en periódico de circulación, lo que da cumplimiento, en parte, al primer requisito fijado para su validez, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio.- Así se establece.

  2. Con respecto a que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión de modo específico y no de manera genérica, debido a que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo, observamos que la convocatoria en cuestión tiene un carácter absolutamente genérico, por cuanto solo hace referencia a los siguientes puntos: Instalación de la asamblea conforme a los estatutos, constancia del quórum legal asistente, postulación y nombramiento del nuevo administrador; situación que evidentemente menoscaba el derecho de los coherederos de conocer previa y ampliamente las materias que serían objeto de las deliberaciones. Aunado a ello, se evidencia que en el auto (cursante inserto al folio 55) presentado para el registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende se dejó sentado que: “(…) Primero: En virtud del fallecimiento de Don J.D.S.C., único titular de la totalidad de las cuotas que conforman el capital social de la sociedad y de su finada esposa Doña A.F.d.D.S., sus respectivas sucesiones, legalmente constituidas y debidamente representadas, tomaron posesión de sus respectivas cuotas de participación en la proporción que les pertenece en el capital Social , previa presentación de la documentación legal exigida por el artículo 296 del Código de Comercio conforme al punto PRIMERO de la convocatoria.(…)”; así mismo, el acta de asamblea (cursante inserta al folio 57-61) textualmente expresa que: “(…) SE RESUELVE: (…) Declarar las cuotas de participación propiedad de Don J.D.S.C., único titular, a nombre de cada una de las Sucesiones y de acuerdo a la proporción que les corresponde; en consecuencia así mismo la Asamblea se reserva la distribución de las respectivas cuotas a nombre de cada heredero hasta tanto se reciba la documentación de la Gerencia de Sucesiones del Ministerio de Finanzas que así lo acuerde. (…)”, punto éste que se aparta por completo de los objetos plasmados en la convocatoria de la asamblea, en este sentido, podemos afirmar que la convocatoria en cuestión incumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.

  3. Con respecto a que la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea, en el entendido de que la indicación del lugar para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección exacta en el cual se va a llevar a cabo la reunión, ya que de otra manera existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas; observamos que en el caso de marras la convocatoria realizada no contiene la indicación de la dirección exacta en donde se celebraría la asamblea, en virtud que no se señala la ciudad en la cual se llevaría a cabo, celebrándose en consecuencia, en la “Av. Paraíso, Edificio Perla, piso 7, of.73, Sabana Grande”, aún cuando el domicilio procesal de la Sociedad se encuentra fijado en la ciudad de Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. De esta manera, siendo que a falta de regulación en el documento constitutivo, debe entenderse que es el domicilio de la sociedad lo que constituye el ámbito espacial en donde debieran celebrarse las asambleas, en otras palabras, siendo que las asambleas deben reunirse en el domicilio de la sociedad, si los estatutos no disponen otra cosa, consecuentemente podemos concluir que la convocatoria analizada incumple además con el tercer requisito exigido para su validez.- Así se establece.

    De esta manera, siendo que la formación de la voluntad social está encomendada a los socios, en el caso de marras, a los herederos, quienes concurren a formarla a través del órgano específico que es la asamblea y por ende, tienen el derecho de asistir a las reuniones respectivas, es lógico deducir que se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones para que pueda entenderse que el o los acuerdos han sido válidamente adoptados; en consecuencia, siendo que en la convocatoria de la asamblea en cuestión se omitió señalar quienes eran los miembros convocantes y a quienes específicamente se estaba convocado, omitiéndose inclusive señalar la dirección exacta en la cual se celebraría la misma, planteándose además de una manera genérica el objeto de la asamblea, aunado a que se trataron puntos no fijados en la referida convocatoria, quien aquí decide considera que la convocatoria fijada para la realización de la asamblea de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., no cumplió con los parámetros señalados por la doctrina y jurisprudencia para que procediera la validez de la asamblea posteriormente celebrada. En otras palabras, siendo que la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada en fecha 13 de junio de 2005, presenta vicios desde su convocatoria, en efecto, mal podría a la misma concedérsele algún valor.- Así se establece.

    Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia y en virtud que, quien resulte lesionado por las decisiones tomadas en una asamblea puede acudir ante el Juez Mercantil del domicilio de la sociedad a los fines de demandar su nulidad a través del procedimiento ordinario, aunado a que, una vez falle la convocatoria con relación al cumplimiento de las formalidades esenciales para su procedencia, inmediatamente la asamblea producto de ella pierde su validez, consecuentemente, siendo que en el caso de autos ha quedado comprobado que la convocatoria que dio lugar a la asamblea cuya nulidad se pretende, no reúne todos los requisitos exigidos para su validez, debe entonces declararse CON LUGAR el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fuera seguido por el ciudadano P.F.P., en contra de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., y los ciudadanos A.F.P., como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos F.F.P., M.F.P., F.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.D.F.P., J.F.P., M.I.F.D. y M.B.F.D., y la ciudadana M.A.D.S.F., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.”

    (Fin de la cita)

    Capítulo IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El recurso ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano P.F.P., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., el ciudadano A.F.P., quien actuó en su propio nombre, como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos F.F.P., M.F.P., F.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.D.F.P., J.F.P., M.I.F.D. y M.B.F.D.; y la ciudadana M.A.D.S.F..

    Antes de emitir un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, es menester precisar que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, puesto que para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. De allí que, al instaurarse la demanda, el Juez deberá verificar si hay una relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede acción, no juzgando en ese examen la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, ya que éstos dos aspectos el Juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

    En tal sentido, se observa que el juiciosub examine inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano P.F.P., quien pretende la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2005, aduciendo que la misma se realizo ilegalmente, vulnerándose presuntamente los derechos hereditarios de él y de otros herederos, puesto que las resoluciones decididas en la asamblea carecen de validez por haberse convocado por una persona extraña o ajena sin cualidad para efectuarla, por haberse convocado conforme a una norma impertinente que no se ajusta a la situación de hecho existente, por no haberse exigido previamente un número de socios que representara un quinto del capital social, por haberse convocado sin indicar la ciudad en que se iba a celebrar, por no haberse dado cumplimiento a lo pautado en la convocatoria, por establecerse en la asamblea las partes herederas de la causante A.F.P.D.S.C., perjudicando la cuota parte de sus derechos; además alegó que, se estableció a la ciudadana M.A.D.S.F., como heredera sin que quedara probada tal condición, disminuyendo su cuota parte, y que también se resolvió declarar las cuotas de participación propiedad del causante J.D.S.C., como único titular. Asimismo, adujo que al no indicarse en la convocatoria su objeto y finalidad de forma específica y clara, es por lo que impidió que acudieray que estuviera debidamente informado, a fin de prepararse para decidir y opinar correctamente sobre el objeto de la misma, razones todas ellas por las cuales solicitó conforme a lo establecido en los artículos 50 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consonancia con los artículos 203, 278, 320 y 336 del Código de Comercio, se declarara con lugar en la definitivala nulidad de la asamblea que el 13 de junio de 2005, celebrara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.

    Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, opuso como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, toda vez que no demostró ser el titular del interés subjetivo conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, según el cual debe comprobarse la cualidad de heredero frente al órgano rector de la sociedad mercantil, para que pueda procederse a su inscripción como propietario en el respetivo libro de accionistas, a fin de que sea acreditada la propiedad con la subrogación en los derechos del causante, por lo que el ciudadano P.F.P., al no cumplir con los requisitos legales que establece la referida norma, no probando por ende la propiedad de las acciones, y su debida inscripción en el libro de accionistas previa presentación ante la sociedad mercantil del título que compruebe su cualidad como heredero, es por lo que en el presente caso no se demuestra su condición de accionista, y por ende no puede tenerse como lógica la identidad del actor frente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., ya que carece de la cualidad necesaria para incoar la presente pretensión, y así solicitó se declarara.

    A tal efecto, la defensa de falta de cualidad a que se refieren los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

    Con respecto a la defensa invocada por la parte demandada, se observa que el artículo 296 del Código de Comercio dispone, lo siguiente:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

    .

    Norma esta en la cual los demandantes alegan la falta de cualidad del demandado porque a su decir, debe comprobarse la cualidad de heredero frente al órgano rector de la sociedad mercantil, para que pueda procederse a su inscripción como propietario en el respetivo libro de accionistas, a fin de que sea acreditada la propiedad con la subrogación en los derechos del causante y asi poder tener la cualidad de socio para poder demandar la nulidad de las actas de asamblea, hecho este que no se encuentra en discusión en el presente juicio, en virtud de que las partes están contestes en afirmar que el demandado no interviene en el juicio como accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1975, bajo el No. 24, Tomo 30-A, modificado en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción, bajo el No. 78, Tomo 18-A, sino como heredero de la ciudadana Andrea FernandezP.d.D.S.C..

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Z. González en Amparo, en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, expresa:

    … Ahora bien, los concepto de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Respecto a la cualidad para demandar la nulidad de asamblea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 11 de noviembre de 2005, señalo:

    …el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto. En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.( negrillas del tribunal)

    Así las cosas esta juzgadora revisadas las actas procesales constato la condición de heredero del ciudadano P.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-6.233.376,en virtud de la declaración que corre al folio 12, y asimismo verifico que el demandante presenta su demanda como heredero de la ciudadana A.F.P.D.S., quien si era socia de la mencionada sociedad mercantil y no como accionista de la misma razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la defensa planteada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto previo pasa esta juzgadora apronunciarse sobre el fondo del asunto observando que elartículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

    En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Copia certificada del expediente No. 68.380, cursante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo de desprende 1.- la constitución de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.; 2.- modificación y actualización de los estatutos de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L; 3.- el fallecimiento del ciudadano J.D.S.C. y de la ciudadana A.F.P.D.S. en virtud del acta de defunción consignada al folio 117. 4.-la convocatoria de fecha 12 de mayo de 2005. 5.- La condición de heredero del ciudadano P.F.P., en virtud de la declaración sucesora que corre al folio 124.5.- la convocatoria realizada por la sucesión de sousa.(f.129).

    Valoradas las pruebas en el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte demandante solicita la nulidad de la convocatoria de la asamblea de fecha 12 de mayo de 2005 y la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio de 2005.

    Al respecto se observa que la convocatoria de de fecha 12 de mayo de 2005 señala:

    CONVOCATORIA

    INDUSTRIAS METALPORTE SRL.

    Se convoca a los socios y/miembros de la sucesión de Don J.D.S.C. y de Doña A.F.D.S. o en su defecto a sus apoderados legales a una reunión extraordinaria de Socios de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio que se llevara a cabo el día 13 de junio de 2005 a las 10:00 a.m. en la siguiente dirección: Av. Paraiso, Edificio Perla, piso 7, Of.73, Sabana Grande con los siguientes puntos a tratar:

    1. - Instalación de la Asamblea de conformidad con los estatutos de la Sociedad y en su defecto con las normas establecidas en el Código de Comercio.

    2. - Dejar constancia expresa del quórum legal que sea establecido una vez constatado el punto uno de la presente convocatoria.

    3. - Postulación, elección y nombramiento del nuevo administrador.

    Caracas 12 de mayo de 2005.

    Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

    …La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

    .

    La disciplina venezolana de impugnación de los acuerdos de las asambleas es precaria, pues sólo está articulada alrededor de disposiciones del Código de Comercio y de las normas sobre nulidades contenidas en el Código Civil. Teniendo entonces un medio de impugnación de carácter específico y otro de carácter genérico, éste ultimo inmerso en los artículos 1346 al 1351 del Código Civil.

    Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado por la parte actora la nulidad del acta de asamblea extraordinaria realizada en LA Avenida Paraiso, Edificio perla, piso 7 , of 73 Sabana, el 13 de junio de 2005.

    Dicho lo anterior es oportuno traer al conocimiento público, lo que la doctrina ha expresado al respecto en innumerables textos bibliográficos, donde se han descrito a la asamblea de socios como el órgano corporativo por excelencia, en el que se forma la voluntad social por la comunión de varias voluntades individuales de los socios o por las decisiones que adopte el socio único, la asamblea es una mandataria de la sociedad, opina A.M.H. que la asamblea se puede definir como:

    La reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre los asuntos de intereses para la sociedad, es un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión e indelegables y que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos.

    Ahora bien, en el campo jurídico mercantil opina la doctrina que la figura de la convocatoria, es el aviso con un contenido mínimo que debe permitir el accionista enterarse del lugar, día y hora determinados que tendrá lugar la reunión de accionistas, en la cual se va a deliberar sobre asuntos concretos o particulares. La convocatoria, debe ser hecha por regla general por los administradores según el artículo 277 del Código de Comercio, la doctrina admite que el órgano colectivo pueda delegar en uno de sus miembros la facultad de convocar la asamblea así como también cuando exista falta absoluta de administradores. Esta convocatoria puede ser hecha por prensa, según el artículo 277 supra referido, en periódicos de circulación, también por correspondencia que es la forma de convocatoria personal, por otra parte la publicación de la convocatoria debe ser realizada en el lugar que corresponda al domicilio social, es suficiente la publicación en el diario que circule en el lugar del domicilio de la sociedad y esta debe contener: el objeto de la reunión, el orden del día, así como también el día, la hora, la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea.

    En este sentido el artículo 277 del Código de Comercio establece:

    La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

    De las normas que anteceden, se desprende, la obligatoriedad de hacer la respectiva convocatoria para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias.

    Así las cosas esta juzgadora observa que la convocatoria cuya nulidad se solicita señala que convoca a los socios y/miembros de la sucesión de Don J.D.S.C. y de Doña A.F.D.S. o en su defecto a sus apoderados legales a una reunión extraordinaria de Socios de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio que se llevara a cabo el día 13 de junio de 2005 a las 10:00 a.m. en la siguiente dirección: Av. Paraiso, Edificio Perla, piso 7, Of.73, Sabana Grande y del acta de asamblea realizada posterior a la convocatoria señala “ En la ciudad de Caracas, siendo las 10:00 am del día 13 de junio del año 2005, previa convocatoria realizada por la prensa de conformidad con el articulo 278 del Codigo de Comercio, se reunieron en la oficina Nº 73 del Edificio Perla, ubicado en la Av. Paraiso sector Sabana Grande, con la finalidad de realizar una Asamblea General Extraordinaria de Socios”.

    Aunado a ello esta Juzgadora evidencia que el documento constitutivo de la empresa Industrias Metalporte S.R.L de fecha 4 de marzo de 1975, señala que se regirá por las clausulas siguientes: “ La sociedad se denominara INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. Su domicilio es la ciudad de Caracas y podrá establecer sucursales...”

    Asimismo consta en los autos acta de asamblea general de socios debidamente registrada el 12 de de febrero de 1996, en la que presentan las modificaciones de las clausulas del documento constitutivo la empresa Industrias Metalporte S.R.L, quedando establecido: “PRIMERA: La sociedad se denominara INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. Su domicilio es la Ciudad de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; podrá establecer sucursales…”

    Así las cosas vista que la convocatoria de asamblea extraordinaria de la empresa INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L, de fecha 12 de mayo de 2005, en la que se señalo como domicilio para realizarse la dirección: Av. Paraiso, Edificio Perla, piso 7, Of.73, Sabana Grande, se realizo en lugar distinto al que corresponde el domicilio social, debidamente registrado y establecido en el acta de asamblea de fecha 12 de febrero de 1996, es decir la Ciudad de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Por ellola convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas se encuentra afectada de nulidad por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio. Por lo tanto, el acto de la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Socios de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L del 12 de mayo de 2.005, adolece de una nulidad, cuya declaratoria fue demandada oportunamente, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia en virtud de lo anteriormente dispuesto, si la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L se declaró nula, en consecuencia, el vicio de la nulidad se transmitió a la serie de actos que dependen de esa convocatoria, como sucede con la Asamblea extraordinaria de socios del 13 junio de 2005, la cual también se declara nula. Y por consiguiente, se declaran nulas todas las decisiones que se tomaron en esa asamblea, debiendo retrotraerse la situación jurídica de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L a la situación existente, para antes del 12 de mayo del 2005.ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., antes identificados; y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el Abogado L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 53.042, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1975, bajo el No. 24, Tomo 30-A, modificado en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción, bajo el No. 78, Tomo 18-A, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, dictadapor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la falta de cualidad activa del ciudadano P.F.P.,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.233.376.con lugar la demanda por nulidad de asamblea incoada por el ciudadano P.F.P. contra INDUSTRIAS METALPRTE S.R.L

SEGUNDO

Sin Lugar la falta de cualidad activa del ciudadano P.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.233.376.

TERCERO

Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.233.376 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1975, bajo el No. 24, Tomo 30-A, modificado en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción, bajo el No. 78, Tomo 18-A; ciudadano A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.955.579, en su propio nombre, como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos F.F.P., M.F.P., F.F.P., M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.D.F.P., J.F.P., M.I.F.D. y M.B.F.D.; y la ciudadana M.A.D.S.F., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, en consecuencia se declara nula la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Socios de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L del 12 de mayo de 2.005.

CUARTO

La nulidad absoluta de la Asamblea extraordinaria de socios del 13 junio de 2005, inscrita el 27 de julio de 2005 bajo el Nº 48, Tomo 1143-A en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y por consiguiente, se declaran nulas todas las decisiones que se tomaron en esa asamblea, debiendo retrotraerse la situación jurídica de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L a la situación existente, para antes del 12 de mayo del 2005.

QUINTO

Se modifica la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acuerda remitir oficio al Registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, haciéndole de su conocimiento la nulidad aquí declarada.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costasa la parte demandada apelante.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

NOVENO

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

DECIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM

Exp. No. 14-8331.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR