Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 5.881

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

DEMANDANTE: P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.899.202.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.C.G. Y M.V.N.P., Inpreabogado Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente.-

DEMANDADA M.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.860.016.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas A.J.T. y F.B.S., Inpreabogado Nros. 10.416 y 14.388, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INERDICTAL POR PERTURBACION

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 12.294 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abg. M.V.N.P., Inpreabogado N° 11.563, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR la cuestión previa de la CADUCIDAD de la acción y extinguida la instancia.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Abril de 2011, y se le dio entrada en fecha 18 de abril de 2011, asignándole el N° 5.881.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juez E.C., se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 28 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Zoily A.R., quien ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la juez mencionada decidió con lugar la Inhibición del Abg. E.C..

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2011 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo y presentándolos únicamente la parte actora apelante.

En fecha 18 de Octubre de 2011 el tribunal se acogió al lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, fue diferida la sentencia, para dictarla dentro de los 30 días siguientes.

En fecha 16 de enero de 2013, la Abg. Zoily A.R., renuncia al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 03 de julio de 2013 se hizo constar en autos la notificación de la última de las partes.

En fecha 05 de Agosto de 2013, este juzgador informó que en el día siguiente se reanudaría la causa.

En fecha 06 de Agosto de 2013, este juzgador informó que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y que los plazos para ello se encontraban vencidos, motivo por el cual, una vez sentenciada la misma se notificaría a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de decidir, este juzgador lo hace de la manera siguiente:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…Para decidir esta cuestión previa, considera quien juzga que lo previsto en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal. (…)

Asimismo señala el articulo (sic) 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima (sic) de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)

La norma antes transcrita preceptúa que la caducidad de la acción tiene que estar establecida en la Ley, se refiere sólo a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.

Ahora bien el querellante en su escrito fundamenta su pretensión, señalando:

Es el caso Ciudadano Juez, que encontrándose mi mandante en posesión de los inmuebles descritos, ejerciendo por si mismo los derechos que derivan de tener la propiedad y posesión legítima de estos, por estar en posesión de los mismos por mas (sic) de un año, de manera continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca (sic) y con el ánimo de dueño, de manera arbitraria, en contra de la voluntad de mi representado y en menoscabo de la posesión legítima que ostenta, la señora M.E.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 1.860.016, residenciada en la urbanización Fundación Mendoza, casa N°.1, existente en la parcela de esta misma nomenclatura y colindante por el lindero SUR: de la posesión de mi mandante, según los documentos de adquisición de los inmuebles arriba descritos, viene ejecutando desde hace menos de un año, actos que perturban la posesión que mi representado viene ejerciendo sobre los referidos inmuebles conforme a lo arriba expuesto; específicamente, los hechos que configuran la perturbación que se denuncia son, i) la colocación de señas que simbolizan el uso de garaje de un área, que se encuentra en la parte posterior de la vivienda poseída por la señora M.D.S., la cual sin tener salida a una vía pública, colinda con la posesión de mi mandante; y ii) La construcción de una rampa de concreto en media luna, en un área abierta de la posesión de mi mandante, en el ángulo donde se encuentran las aceras que delimitan el área de estacionamiento y el área peatonal, hacia el lindero sur, dentro de la posesión de mi mandante, para facilitar el acceso vehicular hacia el área posterior a la vivienda poseída por la Sra. M.d.S., por la posesión de mi mandante: ciertamente la escritura recientemente pintado de “no pare”, en letras y símbolos, en un portón construido ilegalmente por el propietario del inmueble colindante al de mi mandante y la construcción de la rampa de concreto al frente del portón señalado, el cual al menos de manera aparente no había sido dispuesto para el uso de garage (sic), constituyen hechos que lesionan la posesión de mi mandante…Omisis”

Para probar su dicho, el querellante promueve:

1) El Acta Levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo del 2001, la cual consignó en copia fotostática marcada “C”.

2) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del 2001, que anexó marcada “D”.

3) Promovió las testimoniales de la ciudadana T.M.S.; G.V.E.; F.J.T.G..

Al efectuar el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, las cuales se le da el siguiente valor probatorio:

A el Acta Levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo del 2001, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, considerando como fidedigno, que para el 28 de marzo del 2001, existía el hecho que consta en dicha acta en donde se dice; “A la altura de la parte posterior del inmueble en la parte izquierda, colocándose frente al inmueble una rampa de cemento recién construida, tal como se evidencia de las características que presentan los elementos de construcción, encontrándose la misma parcialmente destruida y ubicada con mayor exactitud frente a un medidor de aguas blanca el cual a su vez se encuentra frente a un portón de color negro”.

A la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del 2001, que anexó marcada “D”., Este tribunal considera como un hecho cierto que para el 28 de marzo del 2001, ya existían los hechos perturbadores, al constatar el Juez, que “Este Tribunal deja constancia de acuerdo a lo expresado por el practico (sic), que existe una rampa…..Omisis, cuyo tiempo de construcción es de aproximadamente tres meses.”

En cuanto a la valoración de las testimoniales de la ciudadana T.M.S.; G.V.E.; F.J.T.G., este Juzgado, le otorga valor probatorio consagrado en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar que las deposiciones de cada uno de ellos, concuerdan entre si y con las pruebas antes valoradas, al afirmar en el acto de repreguntas formuladas por la parte querellada, que los hechos perturbadores denunciados, fueron construidos en el mes de marzo 2001.

Visto que la caducidad opuesta se encuentra prevista en el articulo (sic) 782 del Código Civil, que señala: “Quien encontrándose por mas (sic) de un año en la posesión legitima (sic) de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Omissis.” Debemos entonces determinar si ciertamente, la presente acción fue ejercida dentro del año de la perturbación, para lo cual partiremos del auto de admisión de la presente acción, el cual fue en fecha 8 de abril del 2002, determinándose en el contradictorio de las testimoniales promovidos por la querellada, ciudadanos T.M.S.; G.V.E.; F.J.T.G., los cuales al ser repreguntados por la parte querellada, fueron contestes en que los hechos perturbadores ocurrieron en marzo del 2001; así como del acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del 2001, en donde se evidencia que los hechos perturbadores de la posesión ocurrieron en marzo del 2001, y por cuanto no consta en autos que la querellante haya interrumpido el lapso de caducidad, bien con la protocolización de su libelo o con la citación de la querellada, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar lo cuestión previa opuesta, así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana M.V.E.D.S., representada judicialmente por la abogada A.J.T., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal N° 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por la ciudadana M.V.E.D.S., representada judicialmente por la abogada A.J.T., demandada de autos, en el juicio que por interdicto de amparo por perturbación, intentara en su contra la ciudadana C.E.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.899.202.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 05 de Abril de 2011, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos, por lo que corresponde a este juzgador de alzada revisar la legalidad del fallo recurrido.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, aduciendo lo siguiente:

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy (…) declara la caducidad de la acción al considerar que transcurrió más de un año desde que ocurrieron los actos perturbatorios (marzo de 2001) hasta que se produjo el auto de admisión de la demanda (08 de abril de 2002) (…)

Lo establecido por la recurrida desconoce que la caducidad de la acción es una condición formal que impide el ejercicio de la acción y que el lapso de caducidad se extingue, y no continúa su curso, con el ejercicio de la acción (…) lo que ocurrió en el presente caso el 18 de marzo de 2002, no se impone la necesidad de citación del demandado, ni el registro de la demanda, ni como erradamente lo indica la recurrida, la admisión de la demanda (…)

La sentencia recurrida establece como hecho cierto para decidir como lo hizo, que para el 28 de marzo de 2001, según acta que cursa a los folios 158 al 161 de expediente, ya existían los hechos perturbatorios; no así que ocurrieran antes del 18 de marzo de 2001 (…)

Debe desestimarse la caducidad de la acción alegada y establecida por el a quo…

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 771: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

El autor E.C.B., define la Posesión en su libro Código Civil Venezolano (página 453): como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho que gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.”

Por otro lado la parte demandada al momento de esgrimir sus defensas, alego la cuestión previa de la caducidad de la acción, ya que la acción posesoria de amparo debe ser intentada dentro del año de la perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

A su vez, la Sala Social en sentencia Número 1.651, de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

…la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., puntualizó lo siguiente:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.957 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de octubre de 2002, con Ponencia del Conjuez Dr. F.C.L., se dictaminó:

…Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la parturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad...

(Negrillas adicionadas)

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente explanado, pasa este juzgador a realizar un análisis del libelo de demanda, así como el material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis, y de su análisis evidencia, primeramente que la parte actora señala como acto de perturbación, el ocurrido en fecha 28 de marzo de 2001 (Ver folio 4 pieza 1), de igual forma de autos se colige que en el acta levantada en fecha 28 de marzo de 2001 (Ver folio 20 pieza 1), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejó constancia de una rampa recién construida, y es precisamente dicha rampa, uno de los elementos que constituyen a su decir, la perturbación de su posesión, finalmente al vto del folio 35 consta que uno de los testigos traídos al proceso manifestó: “…Si me consta la fecha el cual se realizaron la rampa y los símbolos, los cuales fueron el 28 de marzo de 2001, de la rampa, y la de los símbolos el día 15 de abril de 2001…”

Por lo que, no queda duda que el primer acto perturbatorio señalado por el actor y del cual se ha dejado constancia en el proceso, fue el ocurrido el 28 de marzo de 2001, existiendo otro acto, cuya fecha indicada fue, el 15 de abril de 2001, entre tanto que la querella interdictal por perturbación fue interpuesta, en fecha 18 de marzo de 2002 (Ver folio 6 pieza 1). Es así como este juzgador constata que no había operado la caducidad del año a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, para el momento de interposición de la querella. Y así se declara.

Por otro lado, cuando el juez a quo analizó en su decisión lo siguiente: “…Debemos entonces determinar si ciertamente, la presente acción fue ejercida dentro del año de la perturbación, para lo cual partiremos del auto de admisión de la presente acción, el cual fue en fecha 8 de abril del 2002…”, incurrió en errónea interpretación de la norma, pues computó el plazo de caducidad, tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda, en lugar de la fecha de interposición de la misma. Por lo que la apelación ejercida por la parte actora, debe ser declarada con lugar, y consecuentemente revocar la sentencia objeto de apelación. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. M.V.N.P., Inpreabogado N° 11.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.899.202, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa de la CADUCIDAD de la acción, en consecuencia se revoca la referida sentencia, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa contentiva de la CADUCIDAD de la acción interpuesta por la parte demandada, ciudadana M.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.860.016.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte querellada conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al no haber prosperado la cuestión previa opuesta.

TERCERO

Se ordena la continuación del procedimiento en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m. se libró boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5881.-

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