Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 20 de marzo de 2.002, el ciudadano P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 513.796, asistido por los abogados C.E.M.C. y M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.874 y 44.971, respectivamente, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha 26 de marzo de 2002, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.M.d.e.S., a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.M.d.e.S..

En fecha 14 de enero del 2005, ese Juzgado en atención a la Resolución Nº 2004-00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de diciembre del 2004, se ordenó la remisión del expediente a la Rectoría del Estado Sucre.

En fecha 07 de junio del 2005, ese Juzgado declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental.

En fecha 26 de febrero del 2007, ese Juzgado se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 30 el presente asunto signado bajo el Nº BP02-N-2005-000229 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de diciembre del 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 24 de septiembre del 2012, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.M.d.e.S. y la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio y del ciudadano P.J.R.N..

Del escrito de la Demanda

Que en fecha 07 de Abril de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., desempeñándose como Comisionado del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Expresó que estuvo laborando hasta el día 30 de junio de 2001, fecha en la que fue retirado del cargo de manera verbal por parte del Director de Personal. Que desde hace seis (6) meses venia tramitando ante la mencionada Alcaldía, el pago de sus salarios y sus prestaciones sociales, pero la Alcaldía ha hecho caso omiso a sus diligencias.

Finalmente, solicita la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.845.000,00), a la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., más el fideicomiso y los intereses devengados hasta la definitiva cancelación de la deuda principal.

De la Contestación

La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio A.M. en su oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano querellante hubiera prestado servicios a la Alcaldía del Municipio A.M. como Comisionado del Alcalde, que esa figura laboral no existe, y que no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica de Trabajo, alegó que el ciudadano P.R. nunca mantuvo relación laboral con la referida Alcaldía ni como Comisionado ni con otra figura laboral.

Negó, rechazó y contradijo que el querellante hubiera prestado servicios para la referida Alcaldía a partir del siete (07) de abril de 1997 hasta el treinta (30) de junio del 2001.

Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el querellante por cuanto nunca hubo relación laboral con la referida Alcaldía, por lo tanto no puedo haber retiro ni despido.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya suspendido el pago al ciudadano P.R., por cuanto nunca la referida Alcaldía le canceló ni estaba en el deber de cancelarle salario o pago alguno ya que el salario se percibe cuando se esta en presencia de una relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo el documento presentado por el ciudadano P.R. y solicita que el Tribunal deje sin efecto el referido documento basándose en que el mismo no es capaz de generar obligaciones laborales, por cuanto utiliza una figura inexistente y que no señala el producto de la contraprestación de servicio como lo es el salario, sino que utiliza la palabra “colaboración”.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya suspendido el pago al ciudadano P.R., por cuanto a que nunca la referida Alcaldía le canceló al mencionado demandante, bajo ningún concepto.

Negó, rechazó y contradijo el hecho invocado por el demandante donde manifiesta que para la fecha 30 de junio de 2001, devengaba un salario de 30.000 Bs., ya que una persona no puede reclamar un salario sin la contraprestación de una actividad.

Negó, rechazó y contradijo todo trámite realizado por el ciudadano P.R. correspondiente al cobro de salarios y Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo toda diligencia efectuada por el ciudadano P.R. en cuanto al reclamo de Prestaciones Sociales y Diferencias Salariales, así como también rechazó y contradijo todas y cada una de las cantidades de dinero invocadas por el ciudadano querellante.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S. le deba cancelar al ciudadano querellante sesenta días de preaviso, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( 4.800.00 Bs) diarios para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOILÍVARES (288.000.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante doscientos cincuenta y dos días de Antigüedad, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( 4.800.00 Bs) diarios para un total de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL SIEISCIENTOS BOLÍVARES (1.209.600.00 Bs)

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante s ciento cincuenta días de indemnización por despido, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800.00 Bs) diarios para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante sesenta días de vacaciones cumplidas, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800.00 Bs) diarios para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (288.000.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante veintiocho días de bono vacacional, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800.00 Bs) diarios para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (134.400.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante ocho días de días feriados, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800.00 Bs) diarios para un total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (38.400.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante ocho días de días adicionales, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800.00 Bs) diarios para un total de VEITIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (28.800.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante doce meses de Diferencia Salarial a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000.00 Bs) por mes, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (840.000.00 BS).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante doce meses de Diferencia Salarial a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000.00 Bs) por mes, para un total de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000.00 BS).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante trece meses y medio de Diferencia Salarial a razón de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (114.000.00 Bs) por mes, para un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (1.539.000.00 BS).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al querellante doscientos cuarenta días de aguinaldo, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800.00 Bs) diarios para un total de UN MILLON CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (1.252.000.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al ciudadano querellante todos y cada uno de los salarios y demás emolumentos que suman un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (7.845.000.00 Bs).

Negó, rechazó y contradijo el Fideicomiso e intereses solicitados en la presente demanda así como también rechazó y contradijo la indexación, rechazó y contradijo los honorarios profesionales de abogados.

Finalmente solicita que la sentencia definitiva sea declarada Sin Lugar y que el Tribunal desestime cualquier medida cautelar que pudiera solicitar el querellante.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se celebró audiencia preliminar, en donde asistió únicamente la parte querellante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Original del Nombramiento de Comisionado a partir del 01 de enero de 2007.

  2. - Promueve Original del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, en fecha 26 de febrero de 2002.

  3. - Promueve Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales, elaborado por la la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre en fecha 14 de julio de 2001.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 04 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se celebró la audiencia definitiva a la cual no comparecieron las partes y ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que informara su interés en la presente causa.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, el abogado de la parte demandante interpuso diligencia mediante la cual manifiesta su interés en culminar la presente causa mediante un fallo definitivo.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

Que en fecha 13 de noviembre del 2013, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo, donde declaró Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe de la reclamación de Prestaciones Sociales, que demanda el ciudadano P.R., a la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

PUNTO PREVIO

Como punto previo, este Tribunal pasa a analizar el argumento planteado por la representación de la parte querellada, en la contestación de la demanda, donde alega que el ciudadano P.R. jamás prestó servicios para la Alcaldía del Municipio A.M., en consecuencia, este Tribunal observa:

Que es necesario determinar la condición funcionarial del ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 513.796, en este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se observa evidencia alguna que pruebe la relación laboral entre el Querellante y la referida Alcaldía, es por lo que este Tribunal considera que el ciudadano no es Funcionario Público, por cuanto no se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S.. Y así se decide.

Siendo ello así, mal podría la Administración Pública haberle cancelado al ciudadano P.R. las prestaciones sociales y demás conceptos señalados en el libelo de demanda.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano P.R., contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S.. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano P.R., contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese correr el lapso de los seis (06) días de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D..

En esta misma fecha siendo las 12:26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D..

SJVES/AF/rq

Exp RE41-G-2005-000020

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 16 de diciembre de 2013

a las 12:26 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR