Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de noviembre de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000090

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: P.R.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.165.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N., ALEXANDRA ZERPA Y P.G., todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555, 142.122 y 148.003 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, representada por la ciudadana YALITZI G.F., titular de la cédula de Identidad N° 7.401.159 en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada por las Abogados A.D., D.O. y OTROS, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.984, 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente, Procuraduría General del Estado Yaracuy, asegura que la actuación recurrida es violatoria de derechos constitucionales del ente demandado, toda vez que ordena la remisión al Juzgado de Juicio cercenándole el derecho a consignar medios probatorios. En tal sentido advierte que, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 27 de septiembre de 2011, en la oportunidad en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en este expediente, estaba fijada otra audiencia por el mismo Tribunal, en la que era parte la empresa AEROCLOSET C.A. siendo instaladas ambas audiencias a la misma hora, sin embargo la juez a-quo da inicio a la audiencia de la empresa AEROCLOSET, C.A. a la hora fijada, más no así a la audiencia a la que debía comparecer la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A. que se inició a las 10:00 a.m. y no a las 9:00 a.m. como erróneamente se señala en el acta, presentes las partes al momento de la instalación. Finalmente solicita se reponga la causa al momento de instalar una nueva audiencia preliminar, pidiendo a esta alzada aclare si es posible que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución puedan aperturar dos (02) audiencias a la misma hora.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, señala que la incomparecencia de la accionada no conlleva una admisión de hechos per se, sino que por las prerrogativas procesales de que goza el ente demandado, perrogativas con las cuales dice no estar de acuerdo, se consideran contradichos todos los hechos alegados por el trabajador en su escrito de demanda, razón por la cual señala la inutilidad de la reposición solicitada. Agrega que, si bien se instalaron dos audiencias a la misma fecha y hora, a las 9:00 a.m.; al momento no se encontraban presentes ni la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que compareció a las 9:30 a.m. y menos aún la representación de la empresa demandada Aguas de Yaracuy que nunca compareció. Solicita se declare sin lugar la apelación por inoficiosa y se confirme la apelada decisión.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia planteada por la recurrente y, respetando los privilegios y prerrogativas procesales que en derecho asisten al ente público demandado en el juicio que nos ocupa, por una parte se hace menesteroso destacar la relevancia que para este caso representa el ejercicio y resguardo del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que de las actas procesales que acompañan al presente expediente, particularmente de los folios 34, 35, 78 y 79 se observan elementos probatorios que meridianamente demuestran que, a las nueve de la mañana (09:00am) del día 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de haber celebrado una audiencia preliminar en el asunto número UP11-L-2010-000317, así como también lo hizo simultáneamente a la misma hora en otro expediente, distinguido con el número UP11-L-2011-000231, arrojando con ello una imposibilidad material y una incongruencia tangible en el quehacer jurisdiccional de ese Despacho Judicial. Por lo que, con fundamento en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte a la Juez A-Quo para que, en garantía del derecho a la seguridad jurídica, coherentemente ejercite en lo sucesivo, con cuidado de las reglas sustanciales sobre espacio y tiempo.

No obstante lo anterior, por un lado resulta igualmente interesante observar que, de acuerdo al contenido de la anteriormente indicada acta, suscrita en el asunto principal del que hoy nos ocupa, no se evidencia la participación de la representación judicial de la parte demandada (Aguas de Yaracuy, C.A.) en el acto de instalación de la audiencia preliminar, aunque sí, media hora después de la fijada, se colige la intervención de una de las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Dra. WILMARY VELAZQUEZ, de lo que sin lugar a dudas vale la pena destacar su convalidación con respecto al acto en cuestión, toda vez que, siguiendo un rancio criterio jurisprudencial, refiriéndose al Principio de Informalidad del Proceso, como elemento integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados ambos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, reportó que:

El Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que esté legalmente establecida; c) Que no exista posibilidad de convalidarla y; d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas, interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del Principio Pro-Actione

.

Aunado a lo anterior, el antes citado artículo 26 constitucional, distingue también el Acceso a la Justicia como una garantía-deber del Estado, a ser administrada en forma gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, “sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”. De ello se infiere que, cuando a objeto de asegurar la estabilidad del proceso, haya que evaluar la posibilidad de decretar una reposición de la causa, debe el Juzgador revisar la utilidad que esta pueda tener para el decurso subsiguiente del proceso, así como su correlación con los derechos fundamentales de las partes y el orden público procesal que haya que resguardar. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2029 de fecha 19/08/2002).

Por otro lado, aunque estrechamente ligado al estudiado tema, dado el acuerdo del Tribunal de ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada, la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., a pesar de encontrarse presente la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; también en Sentencia N° 2848 de fecha 09/12/2010, la misma Sala Constitucional advirtió que, comparte el criterio del autor J.C.O., quien sostiene lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. (omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (pública) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador a intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Resaltado de este Tribunal)

Ilustrado por los postulados arriba invocados, aún reconociendo que la Juez de la causa no debió en modo alguno suscribir actas en forma simultánea en dos expedientes diferentes, no obstante, puede este Juzgador en Alzada inferir la inutilidad de la reposición requerida por la representación judicial de la parte recurrente, quien de paso, no corresponde a la de la demandada y ausente empresa (Aguas de Yaracuy, C.A.), sino a la de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por cuanto que, fuera de la hora fijada por el Tribunal, ya esta habría estampado su rúbrica sobre la mentada acta de fecha 27/09/2011 y, agregada a la causa principal de la presente, convalidando la misma en clara señal de encontrarse en conocimiento del acto que contiene. Motivo por el cual, prospera de pleno derecho la aplicación de los efectos procesales derivados de la incomparecencia de la accionada empleadora a la audiencia preliminar, habida cuenta ser acreedora de los privilegios y prerrogativas procesales a los que refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se instituye en Sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se desestima la apelación interpuesta, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en los términos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las doce del medio día (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP1-R-2011-000090

(Una (01) Pieza)

JGR/MAA

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