Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, trece de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: YP21-R-2013-000008

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.R.I., Eulinys M.G.G., C.A.B.A., Leonorys Del C.C.G., P.R.I.I., J.G.M., Yoimer J.D., Delnio J.B.A., N.J.G., L.Q.,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.927.535, V-17.053.399, V-23.256.816, V-18.385.077, V-21.675.653, V-11.207.513, V-17.488.913, V-12.547.382, V-9.948.706 y V-22.790.317; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: C.A.Z. Y J.G.C., inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 52.582 y 98.087respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MANACA ORINOCO, C.A., AHMAD MANSOUR y H.M. cedulas de identidad Nros. 9.423.653 y 12.647.821; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WUINFRE R.C.V. y J.L.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.615 y 49.025, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.-

ANTECEDENTES DE HECHO

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho C.A.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.582, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha veinticinco (25) de a.d.D.M.T. (2.013), en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: P.R.I., EULINYS M.G.G., C.A.B.A., LEONORYS DEL C.C.G., P.R.I.I., J.G.M., YOIMER J.D., DELNIO J.B.A., N.J.G., L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.927.535, V-17.053.399, V-23.256.816, V-18.385.077, V-21.675.653, V-11.207.513, V-17.488.913, V-12.547.382, V-9.948.706 y V-22.790.317; respectivamente, contra la empresa EMPRESA MERCANTIL MANACA ORINOCO, C.A. representada legalmente por los ciudadanos: AHMAD MANSOUR y H.M. cedulas de identidad Nros. 9.423.653 y 12.647.821; respectivamente, representados por sus apoderados judicial los Abogados WUINFRE R.C.V. y J.L.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.615 y 49.025, identificados plenamente en autos -

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos P.R.I., EULINYS M.G.G., C.A.B.A., LEONORYS DEL C.C.G., P.R.I.I., J.G.M., YOIMER J.D., DELNIO J.B.A., N.J.G., L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.927.535, V-17.053.399, V-23.256.816, V-18.385.077, V-21.675.653, V-11.207.513, V-17.488.913, V-12.547.382, V-9.948.706 y V-22.790.317; respectivamente; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo: EMPRESA MERCANTIL MANACA ORINOCO, C.A., en sus cargos de obreros.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tucupita, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminando el procedimiento. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, para determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para el Décimo Cuarto (14º) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual se efectuó el día precitado, cuatro (04) de junio del dos mil trece, de conformidad.

Fundamenta la recurrente su apelación en los siguientes particulares:

Solicita se devuelva el expediente a Preliminar ya que no pudo asistir a la Audiencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, por lo siguiente:

  1. Como consecuencia de una crisis hipertensiva, el día de la prolongación de la audiencia preliminar, tuve que permanecer en reposo.

  2. Por cuanto quien conjuntamente funge conmigo como co-apoderado judicial de la parte demandante se encontraba acompañando a su hijo que se encontraba enfermo y amerito permiso médico.-

    De la revisión de las actas procesales, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

    Se relaciona de una demanda por cobro de prestaciones sociales que interponen trabajadores contra una empresa. Exigen entonces el pago de las mismas (prestaciones sociales).

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social, en numerosas decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sentencia ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

    . (Fin de la cita)

    En tal sentido, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la parte demandada recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:

    Solicita se devuelva el expediente al estado de la prolongación de la Audiencia Preliminar ya que no pudo asistir al acto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, tal como consta en el expediente, por las siguientes razones:

  3. Como consecuencia de una crisis hipertensiva, el día de la prolongación de la audiencia preliminar, tuve que permanecer en reposo.

  4. Por cuanto quien conjuntamente funge conmigo como co-apoderado judicial de la parte demandante se encontraba acompañando a su hijo que se encontraba enfermo y amerito permiso médico.-

    Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente para alegar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor; de las actas procesales se evidencia dos (2) abogados acreditados en autos para representar judicialmente a la parte demandante quien es la recurrente en la presente causa, ya que el hecho invocado, referido a una enfermedad señalada como síndrome emético, amigdalitis crónica y deshidratación moderada diagnosticado el día 24-04-2013, al hijo del ciudadano J.G.C., mediante soporte médico del Complejo Docente Hospitalario L.R., quien es co-apoderado judicial de la parte demandante, no verifica la imposibilidad de asistir a la audiencia, por no ser un hecho o circunstancia imputable a su persona, sino en la persona de su hijo; asimismo se verifica la audiencia preliminar fijada por el Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realizó al día siguiente 25-04-2013 como se colige de las actas, hecho mediante el cual esta alzada considera que el co-apoderado judicial de los actores gozó de un lapso prudencial de 24 horas, en las cuales pudo diligenciar o subsanar la dificultad de cumplir con la obligación; ahora bien, respecto a la situación alegada por el co-apoderado C.A.Z., donde se evidencia constancia médica expedida por la Unidad Médica Odontológica del Ipasme por crisis hipertensiva, donde se refleja que el ciudadano permaneció a partir de las 8:00 a.m.; este juzgado se percata que la audiencia fue celebrada a las diez de la mañana lo que considera que hay un lapso prudencial de dos (02) horas, y ha pesar de considerar este juzgador que la hipertensión Arterial es de riesgo, no existe perdida de la memoria por lo cual estuvo tiempo para avisarle a su co-apoderado en autos a través de los medios de comunicación actualizados o la utilización de tercero que se lo hiciera saber, a fin de que asistiera a la audiencia, quien no se encontraba impedido para trasladarse a la sede del Tribunal e inclusive previa recomendación de sus buenos oficios a sus patrocinados a la asistencia a la audiencia sin apoderado judicial, situación esta que el Tribunal de Primera instancia del Trabajo hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa previniendo a la parte actora desasistida su acompañamiento a la audiencia de prolongación por parte de cualquier Procurador Especial Del Trabajo de esta Circunscripción judicial. ASI SE DECIDE.-

    Por las razones expuestas, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se declara improcedente el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:----------------------

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos P.R.I., EULINYS M.G.G., C.A.B.A., LEONORYS DEL C.C.G., P.R.I.I., J.G.M., YOIMER J.D., DELNIO J.B.A., N.J.G., L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.927.535, V-17.053.399, V-23.256.816, V-18.385.077, V-21.675.653, V-11.207.513, V-17.488.913, V-12.547.382, V-9.948.706 y V-22.790.317; respectivamente; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la presente causa en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la presente causa en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.--------------------------------------------------------------------

TERCERO

Vencido el lapso procesal pautado para la apelación de esta sentencia y no habiendo utilizado ningún remedio procesal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.--

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.---------------------------------

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-----------------------------------------

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado D.A.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., al día trece (13) del mes de junio del año 2013.

EL JUEZ,

M.R.E.

EL SECRETARIO

JOVANNI A. MORENO M.

Conste: En la misma fecha siendo las 09:11 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

Hora de Emisión: 9:11 AM

Número de Boleta:

Asistente que realizo la actuación: jamm

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