Decisión nº PJ0032014000129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de noviembre de 2014

Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000044.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, domiciliado en la Urbanización Los Semerucos, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.

PARTE DENUNCIADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62-A-Sgdo., con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el No. 35, Tomo 19-A-Pro., siendo su última modificación de fecha 4 de julio de 2012, quedando inscrita bajo el No. 40, Tomo 124-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte denunciada o mandada.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Improponible el presente Recurso de Abstención o Carencia.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación de fecha 27 de marzo de 2014, ejercido por el ciudadano P.R.G.F., identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, asistido por la abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró Improponible en Derecho el presente Recurso por Abstención o Carencia; dicha apelación fue recibida en este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 22 de abril de 2014 y en esa misma ocasión se le dio entrada. Así las cosas, en fecha 07 de mayo de 2014 vencía el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual hizo efectivamente el recurrente de forma tempestiva en fecha 29/04/2014. Luego, en fecha 14 de mayo de 2014 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte contraria diera contestación a la apelación, sin que eso ocurriera en el presente asunto. Finalmente, a partir del 15 de mayo de 2014 comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la decisión, el cual venció el lunes 30 de junio de 2014, por lo que esta Alzada procede a dictar su sentencia en la presente causa y ordena su notificación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 05 de diciembre de 2013 comparece ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., el ciudadano P.R.G.F., debidamente asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, a los fines de de interponer Recurso por Abstención o Carencia contra el ciudadano R.A.A.B., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. y para fundamentar su Recurso de Abstención o Carencia, el demandante de autos expuso en su escrito libelar que obra inserto del folio 2 al 35 de este asunto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.1) Que de conformidad con lo preceptuado respectivamente en los artículos 9, numeral 2; 24, numeral 3; y 65, numeral 3; todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interpone formal Recurso por Abstención o Carencia, en virtud de la abstención o carencia del ciudadano R.A.A.B., quien procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV Marina, S. A., no le otorgó una oportuna y adecuada respuesta a su petición del 06 de noviembre de 2013, a través de la cual le solicitó expresamente que le fuera entregada la Carta de Despido de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sociedad Mercantil PDV Marina, S. A., puso fin unilateralmente a la relación laboral que los había vinculado por más de ocho (8) años.

1.2) Que la petición del actor de fecha 06 de noviembre de 2013, fue ratificada por él mismo en sendas comunicaciones de fechas 22 y 29 de noviembre de ese mismo año, cuando insistió en la necesidad de que se le diera una respuesta oportuna y adecuada a su petición, ya que no había recibido respuesta, lo que a su juicio constituye indefectiblemente, una violación de su derecho constitucional de petición y a ser informado por la Administración Pública, derechos éstos contenidos en los artículos 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y adminiculados con el artículo 16, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.3) Que en atención de los criterios jurisprudenciales que expuso en su libelo, emanados de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la Administración Pública está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, conforme lo disponen los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el derecho de los administrados de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público y la obligación de dichos órganos de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta, siendo que la conducta omisiva por falta de respuesta (afirma), lesiona derechos constitucionales de los particulares y en consecuencia, tales omisiones o abstenciones pueden someterse al control jurisdiccional, ya sea por el incumplimiento de un deber con previsión específica en la Ley o por la inobservancia de actividades jurídicamente exigibles (sin previsión legal específica o concreta), mediante el Recurso por Abstención o Carencia.

1.4) Por tales razones dice interponer el presente Recurso por Abstención o Carencia, con el objeto de que la Administración Pública, representada en este caso por PDV MARINA, S. A. (dice), cumpla con su deber constitucional de brindarle una respuesta oportuna y adecuada a su petición, contenida en la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013 o que a ello sea condenada por el Tribunal.

1.5) Finalmente solicita que se decrete en resguardo de sus derechos, una medida cautelar innominada que acuerde el inmediato restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, donde se ordene al ciudadano R.A.A.B., en su carácter de Gerente General de PDV MARINA, S. A. o la persona que sea designada en dicho cargo, responder de manera inmediata la petición de entrega de la Carta de Despido (su despido), de fecha 19 de septiembre 2013.

2) En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer dicho recurso, declinando la competencia ante uno de los Juzgado Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dicha decisión corre inserta del folio 132 al 134 -con sus respectivos vueltos-, de este asunto.

3) En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso interpuesto. SEGUNDO: IMPROPONIBLE en derecho el Recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano P.R.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.564.126, asistido por la Abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.346 contra la Sociedad Mercantil PDV M.S.A. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

. (El texto íntegro de esta decisión puede apreciarse del folio 151 al 161 de este asunto).

4) En fecha 27 de marzo de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, el ciudadano P.R.G.F., asistido por la abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, a los fines de consignar escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dicho escrito obra inserto del folio 172 al 194 del presente asunto.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación con la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente asunto, conviene transcribir íntegramente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, de la revisión de la actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que el hecho que da lugar a la interposición del presente Recurso por Abstención o Carencia, es la presunta conducta omisiva del Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en relación con la entrega de la “Carta de Despido” de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la mencionada empresa presuntamente puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo que mantenía con el actor y que éste ha estado solicitando por escrito desde el 06 de noviembre de 2013. Así las cosas, es evidente que el conflicto que originó esta causa es de naturaleza laboral, con ocasión de una presunta relación de trabajo. Por lo que este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se establece.

Ahora bien, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, este Tribunal procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente, en las del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

II.2) DE LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Observa esta Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declaró el recurso por abstención o carencia bajo estudio y decisión, “Improponible en Derecho”, alegando entre otros aspectos, que el mismo no está basado en una norma positiva y específica que obligue a la Administración a proceder de un modo determinado, expresando los argumentos que a continuación se transcriben parcialmente:

Por tanto, para que se pueda interponer el recurso de abstención, se requiere como presupuesto que la petición presentada por el administrado necesariamente descanse en una norma legal, la cual contenga una obligación específica y concreta para la administración, y que se impute como un deber jurídico de actuación. En el recurso por abstención los supuestos que configuran la omisión consisten en la negativa por parte de la administración a realizar algo que la ley obliga a hacer, por constituir un deber cuyo incumplimiento implica una violación a un derecho del particular. La doctrina en reiteradas ocasiones, ha ratificado que el recurso por abstención o carencia procede cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados por ley.

Sumado a lo anterior, entre los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, se encuentra la necesidad de que se produzca un incumplimiento por parte de la Administración de una obligación legal, concreta de decidir o de cumplir determinados actos; de tal forma que es dable afirmar, que en la base de este recurso está una relación jurídica (deber-poder), que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa.

Omissis…

Ahora bien, el hecho que fundamenta la pretensión bajo estudio es la conducta omisiva desplegada por el Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por cuanto no le otorgó al accionante una adecuada y oportuna respuesta a su petición. En ese orden de ideas el recurso de abstención o carencia se interpone para que se ordene la entrega de la carta de despido en la cual la referida Sociedad Mercantil puso fin de manera unilateral a la relación laboral que los vinculó por más de ocho (08) años, consistiendo el objeto de la pretensión.

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente no se evidencia, la existencia de esa obligación legal concreta de actuar de la Administración, y cuya inobservancia pueda configurarse como una conducta omisiva; mas lo que se desprende del escrito recursivo, es la existencia de su inconformidad en la entrega de una carta de despido que precedió la ocurrencia de un despido alegado y que puso fin al vínculo que lo unió con la parte recurrida; por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso por abstención. Así se establece.

El recurso debe apoyarse en una norma lógica e impositiva por lo que en opinión de quien suscribe, los criterios doctrinales al respecto resultan lógicos y acertados, en el entendido de que para que sea procedente en derecho el recurso de abstención o carencia debe existir una norma imperativa que haga nacer la obligación de cumplimiento y respalde la naturaleza de la acción; de modo que, quien pretenda hacer valer en juicio el recurso en análisis debe fundamentar su acción en un imperativo legal o norma de derecho del cual deriva el incumplimiento de la administración, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia nacional, para que posteriormente se puedan activar la acción y ejercer los correspondientes derechos.

Omissis…

En vista de todo lo anteriormente expuesto, resulta en consecuencia, evidente que en el caso de marras, no se materializan los presupuestos necesarios para interponer el recurso por abstención o carencia, siendo una de las consecuencias, que el Juez se encuentre ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de esta decisión –in limine litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal; de allí que el mismo debe ser declarado a todas luces manifiestamente improponible. Así se establece

. (Tomado textualmente de la sentencia recurrida que obra inserta del folio 151 al 161 de este asunto, específicamente entre los folios 157, 158 y 159 / Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Laboral).

Luego, en contra de este hilo argumental de la sentencia recurrida, el actor apelante y su abogada asistente manifestaron su desacuerdo, afirmando que el recurso por abstención o carencia que intentan, no encaja en la figura jurídica de la improponibilidad que determinó el A Quo, alegando que su petición no consiste en la entrega de una carta de despido al actor por parte de la empresa denunciada, sino en el deber de otorgar oportuna y adecuada respuesta que le impone a ésta el artículo 51 constitucional. Seguidamente se transcribe parte de sus argumentos:

Indudablemente, Ciudadano Juez que, resulta paradójico que la ciudadana Mariagabriela Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al apreciar prima facie que, de los documentos acompañados con el Recurso de Abstención o Carencia se evidencia de manera palmaria que, estamos en presencia de una abstención de la Administración Pública la cual genera una vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, y siendo reconocido por ésta al momento de estudiar los presupuestos para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia; ésta haya optado al momento de esgrimir sus consideraciones para decidir, que en nuestro entender es la parte motiva de la sentencia o decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, y que constituye el objeto del presente Recurso de Apelación, lo haya hecho en primer término, con fundamento en la tesis de la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN, de una forma genérica, ya que, a pesar que, la doctrina citada y traída a colación por ésta en apoyo a su tesis, señala tal y como se desprende del contenido transcrito de manera parcial que, IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN, se manifiesta de dos (02) formas a saber; por una parte, una a través de la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA y por la otra, a través de la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA. Dicha discordancia conlleva a que la sentencia hoy recurrida adolezca del Vicio de Inmotivación, tal y como lo explanamos en el Recurso de Apelación y lo ampliamos en el presente escrito de fundamentación, en el sentido de que la tesis de la improponibilidad presupone tal y como ha sido delimitado en la sentencia hoy recurrida que el hecho no encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, para luego analizar los presupuestos de procedencia del Recurso de Abstención o Carencia y concluir que:

Omissis…

Indudablemente al leer las consideraciones para decidir, esgrimidas por la Juez Tercero de Juicio, por una parte, observamos que estás se fundamentan en la tesis de la IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, sin que la juez A QUO haga el respectivo análisis y por consiguiente, la correspondiente explanación lógica de sus motivos o razones apoyadas tanto en los hechos (constitutivos de la pretensión), así como en el derecho (norma o precepto que fundamenta su decisión); para adoptar dicha posición; y en consecuencia, declarar IMPROPONIBLE la presente acción. En este sentido, la Juez A QUO pese a tratar el tema de la Improponibilidad de manera genérica y sin analizar cada uno de los presupuestos necesarios y de procedencia de dicha institución tal y como lo hemos indicado, tampoco determina o indica cuales son los elementos de convicción que tiene para determinar que se encuentra presente su sentencia donde se evidencia o está presente en el escrito recursivo la INPROPONIBILIDAD OBJETIVA y mucho menos, indica, dende se encuentra presente la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA, concluyendo de forma general que la interposición del Recurso de Abstención o Carencia es IMPROPONIBLE; para entonces, en nuestro criterio, pronunciarse sobre el fondo de la controversia aquí planteada, ya que, analiza en su opinión la procedencia o no del Recurso de Abstención o Carencia, sin advertir, que se encuentren presentes o no los requisitos de procedencia del mismo, así tampoco, analiza los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Omissis…

Dicha pretensión se fundamenta en un derecho de rango constitucional a peticionar y a recibir por parte de la Administración Pública una oportuna y adecuada respuesta a la petición efectuada, por ello, no puede encuadrarse la interposición del Recurso de Abstención o Carencia en los límites de la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA, pues mi solicitud no es anormal o contraria al orden público y menos aún se puede considerar que el recurso interpuesto no es el idóneo, sino el procedimiento de estabilidad laboral, porque si bien es cierto que, la petición se formuló para que me sea entrega la carta de despido a objeto de evitar que, PDV M.S.A., pueda alterar o modificar las causas por ella esgrimidas como fundamento para el despido del cual fui víctima, aunado al hecho cierto de que además, el procedimiento de estabilidad laboral que tutela mis derechos laborales fue interpuesto en tiempo hábil y con anterioridad a la interposición del Recurso por Abstención o Carencia, no es menos cierto que, la petición se efectuó en el marco de mi derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye no solo mi derecho a peticionar sino también, la obligación que tiene el funcionario público de dar oportuna y adecuada respuesta a mi petición o solicitud, por lo que, en atención no solo al contenido de dicho artículo sino además, a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia no es dado al funcionario público ante el cual se interpone dicha petición o solicitud “actuar bajo cierto grado de discrecionalidad” al momento de dar o no respuesta sino una obligación especifica y concreta y cuya inobservancia puede acarrear a tenor de lo establecido en el mismo artículo 51 in comento la destitución del funcionario respectivo.

Tampoco, Ciudadano Juez, estimamos se encuentre la interposición del Recurso de Abstención o Carencia incurso en la llamada IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA ya que, al ser el peticionante o solicitante (el administrado, en el presente caso) quien dirige o formula la petición a la Administración Pública es indudable que estoy revestido de capacidad, interés y cualidad para interponer el Recurso de Abstención o Carencia fundamentado en la falta de respuesta oportuna y adecuada a mi petición

. (Tomado textualmente del escrito de fundamentación de esta apelación, el cual obra inserto del folio 206 al 231 de este asunto / Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Laboral).

Así las cosas, lo primero que debe indicarse es, que no es cierto (como erradamente lo afirman el actor apelante y su abogada asistente), que la sentencia recurrida se encuentre afectada de inmotivación, pues de las explicaciones y razones parcialmente transcritas de la decisión recurrida, puede evidenciarse que ciertamente están plasmados los motivos que sostienen dicha determinación judicial, resultando éstos expresos, inequívocos y suficientes para la comprensión del criterio del A Quo. En este sentido no aprecia esta Alzada por ejemplo, inmotivación por silencio de pruebas, la cual se produce “cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna” (sent. No. 265 del 23/03/2010, Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P.). Tampoco aprecia esta Segunda Instancia que los motivos utilizados por la Juzgadora de Primera Instancia para determinar la improponibilidad declarada, se destruyan unos con otros haciendo inmotivada su decisión (ver por ejemplo la sentencia No. 400 del 08/04/08, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.). Asimismo, no se evidencia la situación conforme a la cual, “la recurrida no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para la declaratoria de” improponibilidad (al respecto ver la sentencia No. 2.016 del 19/10/2007, emanada de la Sala de casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.). Lo que si se evidencia de la denuncia de inmotivación que plantean el actor y su abogada asistente, es que no comparten los argumentos, razones y motivos expuestos en la sentencia apelada, que es una situación completamente distinta a la inmotivación que delatan. No obstante, insiste esta Alzada, no se observa que la sentenciadora de la recurrida haya omitido en forma absoluta (o parcial inclusive), el análisis y juzgamiento de las circunstancias de hecho y de derecho que forman parte de su determinación judicial o mejor dicho, que la sostienen, por lo que la denunciada inmotivación forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se establece.

Ahora bien, al margen de la declaración precedente, lo que si observa esta Segunda Instancia es que el Tribunal A Quo (y este es el único error que aprecia esta Alzada en la recurrida), confundió en su determinación las figuras jurídicas de la improcedencia in limine litis con la improponibilidad manifiesta a la que le agregó la frase in limine litis. Nótese que en la decisión bajo análisis, el Tribunal de Primera Instancia trata indistintamente el tema de la improponibilidad manifiesta y el de la improcedencia in limine litis, cuando son dos instituciones jurídicas diferentes, pues la primera (la improponibilidad manifiesta), atiende a circunstancias conforme a las cuales la pretensión deducida no tiene cabida en el sistema jurídico o no está tutelada por el derecho de forma alguna, por lo que es forzosa su declaración en el mismo inicio del proceso, cuando se analiza la admisibilidad de la demanda y por tanto, siempre que resulte procedente su pronunciamiento será in limine litis, es decir, desde el mismo inicio y sin necesidad de abrir el procedimiento judicial correspondiente al tipo de acción o sin sustanciación alguna, de donde resulta innecesaria y por tanto redundante, la expresión de la recurrida que estableció: “… y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de esta decisión –in limine litis-, …” Por su parte, la declaración de improcedencia no siempre ocurre in limine litis, pues de hecho esa circunstancia (declarar la improcedencia in limine litis), es la excepción, ya que el pronunciamiento de fondo o sentencia de mérito del Tribunal respecto de la procedencia o improcedencia de la demanda del actor usualmente ocurre al final del proceso judicial, una vez agotadas todas las fases previas que permiten la inteligencia sobre el asunto. Pero es el caso que, existen asuntos (y este es uno de ellos como será explicado más adelante), en los que el Juzgador observa que no existe otra solución posible que no sea la improcedencia del mismo o la declaratoria sin lugar, por lo que resulta coherente con el más elemental principio de celeridad procesal su declaratoria in limine litis.

Ahora bien, del análisis argumental de la apelación que ocupa a este Tribunal Superior del Trabajo se observa, que el actor y su abogada asistente afirman que el recurso por abstención o carencia que plantean si encuentra tutela en el ordenamiento jurídico venezolano, pues la solicitud del 06 de noviembre de 2013 y sus reiteraciones del 22 y 29 del mismo mes y año, todas dirigidas al Gerente General de la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., tienen su cimiento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece simultáneamente su derecho de peticionar y la obligación de la Administración de responder dicha petición oportuna y adecuadamente. Al respecto, ciertamente dicho precepto constitucional tiene la doble virtud de consagrar el derecho que tiene toda persona de “representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas”, y simultáneamente la obligación de tal autoridad de ofrecer “oportuna y adecuada respuesta”, de donde se deduce en principio (y sólo en principio), que la falta de respuesta de la Administración (entendida la Administración en este caso en su sentido más extenso y omnicomprensivo, porque el Gerente General de cualquiera de las empresas del Estado no es un funcionario público), se constituye en una abstención de respuesta debida, la cual si es susceptible de tutela judicial a través del recurso por abstención o carencia. Por lo que parte de los argumentos apelativos del actor y su abogada asistente resultan acertados, siendo forzoso para esta Alzada declarar en la parte dispositiva de este fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN. Y así se establece.

II.3) DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Determinado como ha sido que no es procedente la declaración de improponibilidad manifiesta que determinó la recurrida, pasa este Juzgador de Alzada a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso judicial por abstención o carencia. Así, observa el Tribunal que esta es una demanda por abstención o carencia que no tiene ningún contenido patrimonial, por lo que debe ser tramitada por las disposiciones normativas de la Sección Tercera: Procedimiento Breve, Capítulo II: Procedimiento en Primera Instancia, Título IV: Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos del 65 al 75, ambos inclusive); en consecuencia, el examen de su admisión debe basarse en verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 ejusdem y el acompañamiento de “los documentos que acrediten los trámites efectuados”, a tenor del artículo 66, así como la inexistencia de las causas de inadmisión a que se contrae el artículo 35, todos del mismo cuerpo legal. Y así se establece.

En este orden de ideas se observa que el escrito de esta demanda expresa la identificación del Tribunal ante el cual se interpuso (“Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.”), el cual declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laboral de la misma Circunscripción Judicial, lo que no afecta en nada el cumplimiento del primer requisito. También se aprecian en el escrito libelar los respectivos nombres, apellidos y domicilios de las partes, el carácter con que actúan y su domicilio procesal, más no fue aportado correo electrónico alguno, lo cual sólo es obligatorio indicar cuando se tiene, de conformidad con el numeral 2 del artículo 33 de la ley que se emplea. Asimismo, siendo que la parte denunciada es una persona jurídica, se observa que el actor cumplió su obligación de indicar la razón social de ésta y sus datos de registro. Del mismo modo expuso los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones en relación con su recurso y por no pretender indemnización alguna, no indicó su fundamento, ni estimación. Acompañó con el escrito libelar los instrumentos de los cuales se deriva el derecho que exige, tal y como corresponde. Finalmente, no consignó poder por no tener apoderado judicial, pero si identificó a su abogada asistente. Por lo que resulta evidente que la demanda satisface los requisitos que exige la norma (artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Y así se declara.

Por su parte, el demandante acompañó con su escrito libelar las comunicaciones a través de las cuales solicitó al Gerente General de PDV MARINA, S. A., la entrega de una carta de despido que afirma haber tenido a la vista, documentos éstos que a tenor del artículo 66 ejusdem, acreditan los trámites por él efectuados. Requisito que corresponde por tratarse la presente de una demanda por abstención. Y así se declara.

Finalmente, en relación con las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la primera solicitud de entrega de su “carta de despido” que hizo el demandante a la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., es de fecha 06 de noviembre de 2013, por lo que al día hábil siguiente (conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para resolver la solicitud del actor, conforme lo dispone el artículo 5° de la misma Ley, toda vez que esa (la solicitud de su carta de despido que hizo el actor), no es una petición que requiera de sustanciación. No obstante, resulta útil y oportuno advertir que en relación con el cómputo de los mencionados veinte (20) días, el demandante y su abogada asistente cometen otros dos errores al establecer en su libelo (folio 6 de este asunto), que dicho lapso venció “el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)”, lo que evidencia en primer lugar que computaron el día a quo, es decir, indebidamente contaron el día en que se verificó el acto, en este caso la solicitud del actor a la empresa denunciada, lo cual está prohibido por el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en segundo lugar, evidencia que erróneamente computaron dicho lapso que está expresado en días, contando todos los días (hábiles y no hábiles), cuando debieron considerar “exclusivamente los días hábiles”, a tenor del mencionado artículo 42. Sin embargo, pese a los errores indicados, observa este Tribunal que el recurso por abstención o carencia que nos ocupa, no está afectado de caducidad, toda vez que aún considerando el errado cómputo del demandante y su abogada asistente y en consecuencia, teniendo por cierto (que no lo es), que el lapso para dar una respuesta oportuna a la solicitud del actor venció el 26/11/2013, insiste esta Alzada, aún considerando esa equivocada determinación (equivocada porque sin lugar a dudas es una fecha más próxima todavía), no transcurrieron de forma alguna más de ciento ochenta (180) días entre esa fecha y la oportunidad cuando el actor intentó el presente recurso por abstención el 05 de diciembre de 2013, de hecho, ni siquiera transcurrió tal cantidad de días (180), entre su solicitud del 06/11/2013 y su demanda del 05/12/13. Todo lo cual demuestra que, la caducidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no aplica en el presente recurso por abstención. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este recurso por abstención y carencia depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso (como antes se dijo). Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Y así se declara.

En consecuencia, con base en los pronunciamientos precedentes, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente recurso por abstención y carencia; no obstante, no se ordena la práctica de la citación que ordena el artículo 67, ni las notificaciones a que se contrae el artículo 68, en virtud de las razones y motivos que se exponen seguidamente. Y así se establece.

II.4) DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL PRESENTE RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Observa esta Alzada que el actor y su abogada asistente afirman, que la solicitud de su “carta de despido” a la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., la han planteado atendiendo a la condición de ciudadano común del demandante de autos, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que alternativamente (ya que alternan su petición, a veces sólo pretenden que se les de respuesta oportuna y adecuada y otras veces pretenden que se les entregue dicha “carta de despido”), solicitan que se materialice la entrega de la “carta de despido” solicitada el 06 de noviembre de 2013. No obstante, de su escrito libelar emergen expresas e inequívocas afirmaciones conforme a las cuales, el objetivo real y útil que persigue el actor es materializar la entrega por parte de la mencionada empresa, de una supuesta “carta de despido” que el demandante asegura haber tenido a la vista y por tanto, pide al Tribunal que ante tal supuesta “omisión” de su empleadora, obligue a ésta a proceder del modo solicitado, es decir, que judicialmente se obligue a la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., a entregarle la “carta de despido” que ha pedido.

Así por ejemplo, en el escrito libelar del actor puede leerse claramente (folio 3 de este asunto), lo que a continuación parcialmente se transcribe:

… no me otorgó una oportuna y adecuada respuesta a la petición que le efectué en su carácter de Gerente General de la ut supra entidad de trabajo, en fecha seis (06) de noviembre del presente año, documento que anexo al presente Recurso en ORIGINAL constante de ocho (8) folios útiles, identificado con el No. 2; petición que consiste en que me sea entregada la Carta de Despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual, la sociedad mercantil que el ciudadano R.A.A.B. representa, puso fin de manera UNILATERAL a la relación laboral que nos vinculó por más de ocho (08) años, solicitud ésta que fue ratificada …

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Y más adelante (entre los folios 3 y 4 de este asunto), vuelve a indicar el actor lo que seguidamente se copia parcialmente:

Ciudadano Juez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA por tener la capacidad, legitimación e interés jurídico actual. Es por ello que interpongo RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la conducta omisiva desplegada por el ciudadano R.A.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, … para que me sea entregada la Carta de Despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual, la sociedad mercantil que el ciudadano R.A.A.B. representa, puso fin de manera UNILATERAL a la relación laboral que nos vinculó por más de ocho (08) años

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, continuando con la exposición argumentativa de su escrito libelar, el actor indicó lo siguiente:

Finalmente, la jurisprudencia establece que debe existir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, lo cual queda demostrado con la interposición del presente escrito recursivo, ya que el Gerente General de PDV MARINA, S. A., a pesar de habérsele enviado varias comunicaciones efectuándole el requerimiento de que me haga entrega formal de la carta de despido que puso fin a la relación laboral con la entidad de trabajo que él representa, éste ciudadano, es decir, R.A.A.B., optó por hacer, nuevamente, caso omiso a dicho pedimento …

(Folios 10 y 11 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas insiste el actor en su escrito libelar al plantear su solicitud anexa de medida cautelar innominada, asegurando lo que a continuación parcialmente se transcribe:

En relación con el periculum in mora, se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, la carta de despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), la requiero con carácter de urgencia para poder ejercer mi derecho a la defensa en el juicio que por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido), interpuse por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, …

(Folio 30 de este asunto. / Subrayado y negritas del Tribunal).

Y para que no quede dudas de la verdadera y única intención práctica que persigue el actor, expresamente indicó en el capítulo de su escrito libelar que denominó “petitorio” (folios 34 y 35 de este asunto), que el Tribunal de la causa:

2. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de entrega de la carta de despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte del ciudadano R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General de PDV MARINA, S. A.

3. DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, y en consecuencia: Ordene al ciudadano R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General de PDV MARINA, S. A., que entregue la carta de despido de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sin embargo, a pesar de las palmarias y expresas afirmaciones que preceden, tomadas todas textualmente del escrito libelar del actor y su abogada asistente, de donde se desprende inequívocamente la verdadera y única intención de la solicitud del actor y el único fin de este recurso por abstención o carencia, que no es otro sino la obtención por esta vía judicial de una supuesta “carta de despido” de fecha 19/09/2013 de parte de la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A.; es el caso que ahora, en el escrito de fundamentación de esta apelación, el actor y su abogada asistente niegan que esa sea la pretensión de su demanda y afirman que tal consideración (estimar que su objeto o finalidad es obtener la “carta de despido” solicitada), es un error de interpretación del Tribunal A Quo, porque según sus nuevas afirmaciones, lo único que pretenden es una respuesta oportuna y adecuada (la cual –advierte este Tribunal-, no involucra necesariamente la entrega de la “carta de despido” solicitada). Así se expresan el actor y su abogada asistente entre los folios 226 y 227 de este asunto:

Si analizamos en estricto sensu la definición de Pretensión considerándola como una declaración de voluntad, ésta se manifestó en el caso de marras, a través de la solicitud que le formulé al Gerente General de la PDV MARINA, S. A., con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que me diera respuesta oportuna y adecuada a mi petición de entrega de la carta de despido. En este sentido, la abstención o negativa del gerente general de PDV M.S.A., a darme una respuesta oportuna y adecuada a la petición que le efectuara en múltiples ocasiones, constituye tal y como ya se indicó el OBJETO DE LA PRETENSIÓN y no en que se me entregue la carta de despido como la juez A QUO lo indica de manera expresa en el precitado fallo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede verse, comparando las afirmaciones del escrito libelar de marras (inserto del folio 2 al 35 de este asunto), con las afirmaciones contenidas en el escrito de fundamentación de la apelación (inserto del folio 206 al 231 de este asunto), los alegatos del actor y su abogada asistente cambian y resultan al menos ambiguos, cuando no confusos, toda vez que en ocasiones se afirma que sólo pretenden una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud de la “carta de despido”, reconociendo saber que una respuesta adecuada no implica la entrega de dicha “carta de despido”, mientras que en otras ocasiones afirman que necesitan (inclusive con carácter de urgencia afirman), la entrega de la mencionada “carta de despido” y en consecuencia expresan su pretensión concreta al pedir al Tribunal que ordene a la empresa denunciada, la entrega del mencionado instrumento al actor. Es decir, al plantearse el pedimento concreto de su pretensión en el “petitorio” de la demanda (folios 34 y 35 de este asunto, particular 3), no hay dudas que lo que el recurrente por abstención y carencia pide al Tribunal, es que le ordene a la empresa denunciada que le entregue la “carta de despido” que solicita. Sin embargo, sorprende a esta Alzada que luego, en el escrito de fundamentación de su apelación, inserto del folio 206 al 231, el actor y su abogada asistente nieguen que esa sea su verdadera pretensión, por demás lógica y coherente con su solicitud inicial, solo que absolutamente improcedente a través del presente medio de protección judicial, toda vez que no existe norma alguna que disponga como deber para el patrono, entregar una carta de despido al trabajador, como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida al afirmar lo siguiente:

Ahora bien, el hecho que fundamenta la pretensión bajo estudio es la conducta omisiva desplegada por el Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por cuanto no le otorgó al accionante una adecuada y oportuna respuesta a su petición. En ese orden de ideas el recurso de abstención o carencia se interpone para que se ordene la entrega de la carta de despido en la cual la referida Sociedad Mercantil puso fin de manera unilateral a la relación laboral que los vinculó por más de ocho (08) años, consistiendo el objeto de la pretensión.

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente no se evidencia, la existencia de esa obligación legal concreta de actuar de la Administración, y cuya inobservancia pueda configurarse como una conducta omisiva; mas lo que se desprende del escrito recursivo, es la existencia de su inconformidad en la entrega de una carta de despido que precedió la ocurrencia de un despido alegado y que puso fin al vínculo que lo unió con la parte recurrida; por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso por abstención. Así se establece.

El recurso debe apoyarse en una norma lógica e impositiva por lo que en opinión de quien suscribe, los criterios doctrinales al respecto resultan lógicos y acertados, en el entendido de que para que sea procedente en derecho el recurso de abstención o carencia debe existir una norma imperativa que haga nacer la obligación de cumplimiento y respalde la naturaleza de la acción; de modo que, quien pretenda hacer valer en juicio el recurso en análisis debe fundamentar su acción en un imperativo legal o norma de derecho del cual deriva el incumplimiento de la administración, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia nacional, para que posteriormente se puedan activar la acción y ejercer los correspondientes derechos

. (Folio 158 de este asunto. / Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, considera útil y oportuno esta Alzada destacar, que indistintamente del constitucional derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, así como en otras normas legales de nuestro ordenamiento jurídico positivo, en el caso concreto la observancia de ese derecho no es suficiente a los efectos de satisfacer la pretensión concreta del actor de ordenar la entrega de la “carta de despido” que solicita, puesto que no existe ley, decreto, reglamento o cuerpo normativo alguno que obligue al empleador a entregar al trabajador “despedido” (en el caso que se trate de un despido la ruptura del vínculo laboral entre las partes, como lo afirma el actor), una “carta de despido”, por lo que mal puede considerarse que la Administración Pública (entendida ésta en su sentido lato o más amplio, ya que los empleados de la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A. –como los empleados de todas las empresas del Estado-, no son funcionarios públicos en sentido estricto), incurrió en una omisión u abstención en el sentido de no cumplir un mandato expreso de la ley y que tal omisión pueda ser corregida en consecuencia por el Órgano Jurisdiccional a través de un recurso por abstención, toda vez que insiste esta Alzada (más allá de una respuesta oportuna y adecuada), en los términos precisos e indubitables como ha sido planteado el presente recurso por abstención y carencia, donde el actor y su abogada asistente lo que pretenden en concreto es que se emita una orden a la empresa denunciada para que entregue la “carta de despido” que el demandante solicita, desde luego que el contenido de dicha pretensión es absolutamente improcedente y debe ser declarado in limine litis, por cuanto es evidente que no tendrá una decisión que no sea su declaratoria sin lugar y tal determinación adicionalmente, se funda en una cuestión de mero derecho que no amerita la práctica de diligencias adicionales o de sustanciación para su determinación. En otras palabras, la pretensión concreta del actor involucra una obligación de hacer (entregarle una “carta de despido”), obligación ésta que no está contemplada por norma alguna y que supera con creces el derecho de petición invocado, cuya obligación por parte de la Administración Pública se satisface con una respuesta oportuna y adecuada, más no proceder en los términos que lo pretenden el demandante y su abogada asistente. De donde emerge IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA de la acción intentada. Y así se decide.

Para mayor abundancia de la decisión precedente, bien vale la pena citar algunos extractos de la doctrina jurisprudencial citada por el propio actor y su abogada asistente en su escrito libelar (folio 8 de este asunto), doctrina ésta para la cual fueron invocadas las sentencias Nos. 697 y 1.976, respectivamente fechadas el 22/05/2002 y el 17/12/2003, la primera emanada de la Sala Político Administrativa y la segunda de la Sala Constitucional, por cierto utilizadas erróneamente por el actor y su abogada asistente como soporte de una doctrina que establece requisitos de admisibilidad de la demanda por abstención, cuando lo que realmente disponen tales decisiones son requisitos de procedencia del recurso bajo análisis. En todo caso, el extracto que a los fines de estas explicaciones interesa resaltar es el mismo transcrito por el actor en su libelo de demanda (folios 8, 9, 10 y 11 de este asunto) e igualmente copiado por la Juez A Quo en la sentencia recurrida (folios 156 y 157 de este asunto), el cual deriva de un criterio más antiguo aún del año 1985 y es del siguiente tenor:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizc.P.), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”. (Sentencia del 22/05/2002, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolini. / Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, conocida por el actor y su abogada asistente e inclusive, citada igualmente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio (como antes se indicó), lo primero que debe advertirse es que no hay dudas que dicha doctrina jurisprudencial trata de los requisitos de procedencia del recurso por abstención y no de requisitos de admisibilidad (como erróneamente lo indicó en su libelo el actor y su abogada asistente) y tampoco se trata de requisitos que conduzcan a la improponibilidad del mencionado recurso (como equivocadamente lo interpretó en su conclusión la recurrida). El segundo aspecto a destacar es el hecho conforme al cual, si bien es cierto que el derecho de petición supone del mismo modo el derecho de recibir una oportuna y adecuada respuesta, lo que constituye un derecho constitucional y legalmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, inclusive hasta el mecanismo procesal para garantizar su ejercicio como lo es el recurso por abstención; no es menos cierto y sobre todo muy lógico (porque de otro modo no tendría ninguna utilidad práctica), que la obligación de dar, de hacer o de no hacer que se le exige a la Administración a través del derecho de petición, resulte exigible para la misma Administración en términos de deber (relación derecho-deber entre el administrado y la Administración), porque en el supuesto contrario (como ocurre en el caso concreto), donde el actor exige que la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., le entregue una supuesta “carta de despido” (como expresa e inequívocamente lo solicitan el actor y su abogada asistente al Tribunal en el particular 3 de su petitorio -folios 34 y 35 de este asunto-), al no estar tutelada en el contexto jurídico esa exigencia, desde luego emerge indefectiblemente la improcedencia de la demanda in limine litis, conforme al más elemental sentido de justicia y de celeridad procesal. De justicia porque desde luego, la conducta que se exige a la Administración (entregar al actor una supuesta “carta de despido”), no es exigible, no constituye una obligación, no se trata de una actitud omisa, no constituye el incumplimiento de un acto obligatorio determinado por la ley, no es una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal, no configura un acto determinado o específico que los “funcionarios públicos” estén obligados a cumplir por ley y en consecuencia, no configura abstención o carencia alguna. Y de celeridad procesal, porque es obvio que tal demanda y su pretensión concreta de obligar judicialmente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., a entregarle al actor una supuesta “carta de despido”, por no ser exigible, no tiene otro destino razonable y sobradamente previsible que no sea, su declaratoria sin lugar, por tanto, resulta inoficioso sustanciar este procedimiento, tal y como lo ha dispuesto reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la sentencia No. 3.055 del 04/11/2003, Caso: Yuderkys J.Á.P. y otros, que decidió un amparo constitucional contra sentencia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U. (igualmente citada por la recurrida), cuyo contenido parcialmente transcrito es el siguiente:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Del mismo modo cabe destacar, que la doctrina se ha pronunciado en coherencia con la jurisprudencia nacional, en el sentido de exigir como requisito de procedencia del recurso por abstención, que la conducta que se requiera a la Administración Pública a través del derecho de petición, debe ser una conducta exigible en términos jurídicos, es decir, de obligatorio cumplimiento por mandato de una norma. Así por ejemplo, los autores patrios L.F.S.Á. y C.A.L.M., en la sexta edición de su obra “Contencioso Administrativo” (Caracas 2008, páginas 211 y 214), nos dicen:

En la abstención o carencia estamos frente a una conducta omisiva o negativa de un funcionario público a adoptar determinados actos a los cuales está obligado a cumplir por mandato expreso de la ley.

Omissis…

Si una solicitud de un particular a la cual la Administración está obligada a pronunciarse y ésta se abstiene o se niega en forma tácita, ¿cómo el solicitante administrado puede impugnar esa abstención si no existe motivación alguna? Y en caso de intentar la impugnación, ¿qué ganaría? Pues, que le declaren la nulidad del acto denegatorio tácito. Lo que le interesa al particular es que la Administración dicte el acto administrativo a que está obligada a dictar por Ley.

En virtud de esa carencia de acción de la Administración, es que se justifica este recurso de abstención, cuya finalidad es que el Juez Contencioso Administrativo obligue a la Administración a decidir al respecto.

La acción de carencia, tal como ésta aparece consagrada actualmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el fin de la pretensión, es lograr a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y este mismo orden de ideas, pero mucho más elocuentes resultan las apreciaciones de los autores venezolanos A.R.B.-Carías y V.R.H.M., quienes en la primera edición de su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Colección Textos Legislativos, No. 47, Caracas 2010, página 116), expresan lo que seguidamente se transcribe:

“En este caso, se configura un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho del particular a que la Administración cumpla dichos actos; y el incumplimiento de dicha obligación, sea porque la Administración se abstenga de dictar el acto requerido o sea porque se niegue a hacerlo es el objeto del recurso contra las conductas omisivas de la Administración que regula la Ley. Por eso, la antigua Corte Suprema estableció que para que proceda este recurso contencioso-administrativo, es necesario que se trate de “una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente”, o como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que exista “una carga u obligación legal que pese sobre la autoridad recurrida y a la cual la misma no haya dado cumplimiento”, carga que “debe estar expresamente establecida en una norma expresa”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, igualmente útil y oportuno resulta advertir, que el constitucional derecho de petición que denuncia conculcado el actor y su abogada asistente, no comporta que la Administración deba proceder conforme lo solicita el administrado y es precisamente esa la razón por la que el recurso por abstención exige para su procedencia, que la omisión de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración tenga un contenido material vinculante por mandato legal, ya que en el marco de un recurso por abstención o carencia no le es dable al Órgano Jurisdiccional obligar al “funcionario público” supuestamente incumplidor (en este caso al Gerente General de la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A.), la realización de un acto concreto de hacer, no hacer o dar (en este caso entregar al actor una supuesta “carta de despido” del 19/09/13), cuando dicho acto no está contemplado en la Ley como un deber y por lo tanto, no hace de la omisión del “servidor público”, una conducta reprochable o susceptible de corrección judicial vinculante. Así, el alcance específico del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, determinándose invariablemente que su ejercicio comprende el derecho de recibir una oportuna y adecuada respuesta, más no el cumplimiento o satisfacción de la solicitud del administrado en los términos que la misma ha sido planteada. En este sentido, bien vale la pena citar un extracto de la sentencia No. 442, de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S. R. L., en la cual quedó sentado lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

La posición establecida en la decisión precedente fue ratificada el mismo año y por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., en esta oportunidad a través de la sentencia No. 2.073, de fecha 30 de octubre de 2001, Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. contra el Ministro del Interior y Justicia, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y en similares términos se expresó nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1.940 del 15 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., Caso: W.V. contra

“En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Vale destacar que la doctrina jurisprudencial señalada no ha variado y lejos de ello, se ha consolidado en el resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia No. 393 del 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado, Dr. E.G.R., Caso: Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Asimismo, con relación al mencionado derecho esta Sala Político-Administrativa ha precisado lo siguiente:

(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004). (…)

(Sentencia Nº 0174 del 01 de febrero de 2007).

De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que tal obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado. Debe precisarse además que quienes violen el derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y en el mismo año 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el indicado criterio, disponiendo en la sentencia No. 1.061 del 03 de agosto de 2011, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. E.G.R., Caso: Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Del análisis jurisprudencial que precede es obvio concluir, que el constitucional derecho de petición comporta para el administrado la facultad “de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad”, mientras que para la Administración comporta el deber de ofrecer una “oportuna y adecuada respuesta”. No obstante, al hilo del desarrollo jurisprudencial descrito, es evidente que la solicitud debe guardar relación con las competencias asignadas al órgano o ente de la Administración requerido y adicionalmente, la conducta que se exige a dicho órgano o ente, debe estar prevista como obligación en el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario la conducta requerida (obligación de dar, de hacer o de no hacer), no es una conducta exigible que coloque a la autoridad en situación reprochable de abstención o carencia ante el su incumplimiento.

Luego, aplicadas dichas conclusiones al caso de marras, observa esta alzada que el actor y su abogada asistente, haciendo uso del constitucional derecho de petición han requerido formalmente (y en reiteradas oportunidades) a la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona de su Gerente General, que realice un acto que el ordenamiento jurídico venezolano no le obliga hacer, como es el hecho de entregarle una “carta de su despido” del 19/09/2013. Así las cosas, es el caso que dicha empresa ha hecho caso omiso ante la mencionada solicitud del instrumento peticionado, sin que pueda satisfacerse la pretensión concreta del actor por esta vía judicial del recurso de abstención (como expresamente lo pide en el particular 3 de su petitorio –folios 34 y 35 de este asunto-), toda vez que no estamos frente a una abstención propiamente dicha o ante una carencia que de lugar a la orden que el actor pretende, ya que tal actuación material y específica (insiste esta Alzada), no está prevista como una obligación que deba satisfacer la empresa demandada, ni ningún empleador inclusive.

Al respecto debe recordarse que de conformidad con las afirmaciones del actor, la relación de trabajo que le unió con la empresa requerida terminó por despido unilateral e injustificado el 19 de septiembre de 2013, por lo que las disposiciones normativas que resultan aplicables son las de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, instrumento normativo éste que no dispone en ninguna de sus normas (como tampoco lo dispone ningún otro cuerpo legal o reglamentario), la obligación del empleador (ni siquiera como facultad discrecional), de entregar una carta de despido al trabajador en caso de despido, como si lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 105, a los efectos del preaviso. Y tal disposición fue eliminada del nuevo texto legal por una razón tan simple como poderosa, por el hecho conforme al cual, en sintonía con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”; la vigente Ley Sustantiva Laboral entonces dispuso en el único aparte del artículo 77 lo siguiente: “Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley, son nulos”. De donde resulta contrario a derecho y además contraproducente, normar en el mencionado texto legal (o en cualquier otro después de su vigencia), la obligación del patrono de entregar al trabajador una “carta de despido” no justificado, cuando tal indebido proceder (despedir injustificadamente), no solo está prohibido, sino también constitucional y legalmente negado, al punto de considerarse nulo. Desde luego que, bajo esas premisas que constituyen derechos laborales de rango constitucional y legal, inalienables e irrenunciables, establecer el propio legislador o cualquier otra autoridad, mecanismos o procedimientos que regulen la situación del despido y peor aún, que regulen el despido injustificado (por ejemplo que dispongan: ¿cómo despedir?, ¿qué instrumentos materializan el despido?, ¿cuál es el procedimiento a seguir para despedir?, entre otros elementos), resulta contrario a los más elementales y sanos principios que inspiraron la más reciente reforma legislativa laboral de 2012, conforme se evidencia de la exposición de motivos de la mencionada nueva y vigente Ley. Es por ello que, con fundada razón y agrega esta Alzada, muy acertadamente y con pedagógica intención, la Juez de Primera Instancia de Juicio estableció en la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe por resultar útil y oportuno todavía:

Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que cuando un trabajador sienta vulnerado su derecho al trabajo por considerase víctima de un despido injustificado, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran las normas sustantivas y adjetivas adecuadas para instaurar los procedimientos necesarios a fin de resarcir y restablecer la situación jurídica infringida y evitar por tales medios, la vulneración de sus derechos e intereses y gozar por consiguiente de la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado.

En efecto, de los anexos acompañados al recurso, así como de la revisión efectuada al sistema JURIS 2000, se evidencia la existencia de un procedimiento de estabilidad signado con la nomenclatura IP31-L-2013-000229, incoado por el accionante del presente recurso de abstención o carencia, procedimiento en el cual se tramitará todo lo conducente al despido aludido por el recurrente y sus consecuentes acciones en caso de resultar procedente, garantizando así a través de ese procedimiento, la tutela del Estado en resguardo de sus derechos e intereses

. (Folio 159 de este asunto).

A la correcta y elocuente apreciación judicial que precede, esta Alzada solo se atreve agregar, que en relación con la preocupación que manifiestan el actor y su abogada asistente en su escrito libelar, conforme a la cual, indican que necesitan la “carta de despido” del 19/09/2013 con urgencia, para evitar que “PDV MARINA, S. A., pueda argumentar en su defensa hechos distintos a los contenidos en la precitada carta” (folio 31 de este asunto); observa quien aquí decide que tal situación (alterar las causas del aludido despido) no es posible en el caso concreto, al menos no lo es a la luz de las disposiciones normativas que regulan el procedimiento de estabilidad laboral, en concordancia con las afirmaciones expresadas por el actor, según las cuales, la mencionada empresa que el actor refiere como su empleadora por más de ocho años, además de despedirlo “injustificadamente”, no participó al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de su jurisdicción, el despido respecto del cual denuncia haber sido víctima el actor, por lo que siendo ello así, de conformidad con la norma (artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no existen siquiera causas alegadas que pudieran ser alteradas. De hecho, hablando en términos estrictamente procesales, las únicas causas válidas de calificación de despido o de calificación de falta susceptibles de revisión y pronunciamiento judicial, son las que las partes incorporen al proceso respectivo a través de los mecanismos correspondientes. Tales apreciaciones se plantean con el ánimo de brindar mayor inteligencia sobre los hechos estudiados y transmitir la certeza de que la sentencia recurrida (así como la presente decisión), no perjudica de forma alguna el derecho a la defensa que le asista al demandante de autos en el procedimiento de estabilidad laboral que delata, tal y como erróneamente lo denunció junto a su abogada asistente en el escrito de fundamentación de la presente apelación. Y así se declara.

Finalmente, fundado en todas las razones que preceden es forzoso para este operador de justicia declarar en la dispositiva de este fallo, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso por abstención o carencia bajo análisis. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso por abstención o carencia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandante recurrente.

TERCERO

ADMISIBLE el presente recurso por abstención o carencia.

CUARTO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el presente recurso por abstención o carencia, intentado por el ciudadano P.R.G.F., debidamente asistido por la abogada M.A.c.C., en contra de la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona de su Gerente General.

QUINTO

REMÍTASE al Tribunal de origen en el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para su respectivo cierre y orden de archivo definitivo, una vez que quede firme la presente decisión.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de esta acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la parte demandante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de noviembre de 2014 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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