Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000137

PARTE ACTORA: El ciudadano P.R.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.612, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N°95, Tomo 472-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada C.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.898.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano P.R.A.K. contra la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto de fecha 16 de marzo de 2012, declarando improcedente la cuestión prejudicial.

El día 24 de abril de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra del auto de fecha 16 de marzo del año 2012.

En fecha 10 de mayo del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas YOLAIMY PINEDA, y R.D., Inpreabogado Nros.101.505, y 17.546, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada, quien acudió por medio de su apoderado judicial, el abogado F.C.R., Inpreabogado Nro.63.789, declarándose Sin Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Apela, la parte demandada, del auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro improcedente la cuestión prejudicial.

Alega que la cuestión prejudicial se sostiene porque el trabajador interpuso una enfermedad ocupacional. Que se le solcito al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se suspendiera la demanda por cobro de prestaciones sociales, porque el trabajador no pudo contraer la enfermedad con tan solo tres meses laborando en la demandada, que ya el había trabajando anteriormente en otras empresas.

Que declarada con lugar la suspensión no procederían las indemnizaciones.

Que el actor pretende incluir un lapso de suspensión de la relación laboral para el pago de las prestaciones sociales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez celebrada la audiencia de apelación, y expuestos los alegatos del representante legal de la empresa accionada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones: Observa que el Juzgado a quo en fecha 16 de marzo de 2012, declara improcedente la cuestión prejudicial alegada por la parte accionada. Por lo cual se procedió a revisar detalladamente las actas de la presente causa, evidenciándose que ciertamente el ciudadano P.R.A.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.612, interpone un libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa QUIMICAS OROCOLOR, C.A., en fecha 27 de enero de 2012, folios del 1, al 6 del expediente. Que dicha causa fue admitida, y actualmente esta siendo llevada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del Estado Aragua.

Al revisar el expediente, esta Alzada constató que al vuelto del folios 8, y al folio 9, la parte demandada, y apelante, fundamenta su solicitud así: “(…) (ii) la parte patronal interpuso formalmente y dentro del lapso de Ley su Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Seccional Aragua con sede en Maracay ( de ahora en adelante INPSASEL), en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2.011, en el expediente administrativo signado con el No. SSL/NC/0040 – 11; (iii) el referido Recurso de Nulidad fue debidamente admitido por el Juzgado 1ero Superior del Trabajo y se encuentra actualmente en fase (sic) citación personal dirigida al hoy ex – trabajador reclamante; (iv) la Sentencia que recaiga en los dos (02) procedimientos supra señalados resultan ser de vital importancia en la resolución de la presente controversia que se tramita por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ya que, se observa que el fundamento de su reclamación es por pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un supuesto despido injustificado, así como el reclamo de otros derechos laborales, teniendo su origen en el dictamen administrativo ya supra señalado. Además de ello, (v) de continuarse con la presente causa y no ordenar su paralización en el estado de dictar sentencia, acarrearía que podrían ser pronunciadas sentencias contradictorias entre los Juzgados con competencia laboral; por lo cual, (vi) solicito formalmente se declare con lugar la cuestión prejudicial opuesta con el presente escrito. (…)”.

De igual modo, expresa la accionada, en su escrito recursivo, que riela, del folio 8, al 11 del expediente, que el actor anteriormente identificado, también interpuso, ante este mismo Circuito, una demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, fundamentándola en el Dictamen emitido por INPSASEL, que certifico enfermedad ocupacional, y que se vale de esa Providencia para fundamentar y sustentar ambas a causas. Así mismo también se verifico que la accionada interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Seccional Aragua con sede en Maracay, ratificado por el a quo, organismo dependiente de INPSASEL, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad. Manifiesta, la accionada, que dichas actuaciones administrativas no han adquirido fuerza probatoria, y por ende no debieron ser valoradas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisar el expediente se evidencia que, la accionada no consignó documento alguno que fundamentara sus dichos, limitándose a señalar la existencia de tres demandas, alegando que: “(…) de continuarse con la presente causa y no ordenar su paralización en el estado de dictar sentencia, acarrearía que podrían ser pronunciadas sentencias contradictorias entre los Juzgados con competencia laboral(…)”; de manera que, no puede esta Alzada verificar lo manifestado por la parte demandada, y apelante con respecto a las demandas, motivo por el cual acoge la decisión del a quo en su sentencia, cuando expone: “(…) Aunado a lo anterior, es preciso observar que si bien es cierto que actualmente existen en curso tres procedimientos judiciales ante la jurisdicción Laboral, el primero de ellos, interpuesto por el trabajador P.A.K., por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, el segundo de ellos, correspondiente al Recurso Contencioso de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, incoada por la representación de la demandada, y el tercero de ellos, por cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano P.A.K., por la relación laboral que sostuvieron la parte demandada y el accionante. En tal caso, no es menos cierto, que la decisión que pudiera eventualmente producirse en dicha causa no incidirán en la resolución de la controversia planteada por la ciudadano (sic) demandante en el presente asunto, pues la causa que ha dado lugar a la reclamación planteada en la causa laboral y la naturaleza de las indemnizaciones en ellas reclamadas devienen como consecuencia directa de la relación laboral que subsistió entre el patrono y el actor, lo cual, circunscribe la litis y su resolución a la comprobación de una serie de extremos legales íntimamente relacionados con el vínculo laboral, para establecer la procedencia o no de las reclamaciones. ASI SE ESTABLECE.(…)”

Luego de todo lo analizado se hace necesario recalcar que se esta en presencia de dos demandas, cuyos motivos son totalmente distintos, y de un recurso que aun no ha sido decidido. Por lo que se aprecia que la parte accionante en las demandas esta haciendo uso de sus derechos, pues la primera de ellas consiste en un cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y la otra es por cobro de prestaciones sociales, observándose que aunque se trate del mismo trabajador actor, que está demandando a la misma empresa en ambas causas, se trata de distintos conceptos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal comparte el análisis realizado por el Juzgado a quo, razón por la cual declara improcedente la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto a la cuestión prejudicial, se observa que si bien es cierto, la empresa accionada interpone un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sin embargo, no es menos cierto que no se encontró documental alguna que permita evidenciar que se le haya dado repuesta al referido recurso, ni que se haya agotado la vía administrativa, ni muchos menos se logro constatar que la demandada haya solicitado la suspensión de los efectos jurídicos de la certificación en cuestión. Así se Decide.

Resulta oportuno recordar, que “(….) un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no; (….) aún cuando se hubieren intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido (….)”. (Vid. Garrido Falla, citado por J.E.R.F. “La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial”, M.G. S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).

En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por tanto, al no encontrarse suspendidos en el presente asunto los efectos de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo cursante a los folios 129 al 131, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nro.63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano P.R.A.K. contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano P.R.A.K. contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada, y apelante.

Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:49 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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