Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.250

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.524.321 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.679 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 28-A, COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 3 de julio de 1995, bajo el No.6 tomo 66-A, así como de los ciudadanos E.B., M.E.R., L.M.B. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 9.741.477, 9.758.966, 15.750.891 y 14.134.575 respectivamente, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la el ciudadano P.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.051.193; y la Sociedad Mercantil LANDIA S,R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1971, bajo el Nº 90, página 387, y siguientes, tomo 36 actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra las Sociedades Mercantiles OPERADORAS DE TIENDAS CAMARE Y COMERCIALIZADORA CAMARE y los ciudadanos E.B., M.E.R., L.M.B. y C.B.; todos antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 07 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

Consta en actas que, la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2013, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidos en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta al ordinal 1°, especificó en su escrito que oponía la falta de jurisdicción y la litispendencia, por las razones allí explanadas; al respecto en fecha 15 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.- 5.853.606 y 132.602; debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.084 y 2.202, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.Q. y la Sociedad Mercantil Landia, S.R.L antes identificadas; presentaron escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante el cual solicitaron a Tribunal a quo que declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la condenara al pago de las costas.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió lo siguiente:

(...)

ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano J.Á., (...) en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, (...) y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., (...) para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales Primero (1°), Tercero (3°) y Sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos específicamente a la Litispendencia, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; en razón de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra de las mencionadas sociedades mercantiles y de los ciudadanos accionistas E.B.T., M.E.R., C.B.R. y L.M.B.R., por el ciudadano P.Q. (...) y la sociedad mercantil LANDIA SRL (...)

-II-

DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1°

Manifiesta la parte demandad que conforme a las pruebas que existen en autos, la parte demandante instauró una reclamación judicial mediante una reconvención a sus representados, por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia (...) según la cual reclama los mismos daños y perjuicios que sustentan la demanda en autos.

Observa, que esta en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron incoadas una como demanda principal que cursa en este Tribunal y la otra, como contra demanda seguida en el expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia (...). Por cuanto el Juzgado Tercero (...), es el llamado a conocer por haber prevenido la citación, debe prosperar la litispendencia, pedimento que así se requiere en escrito.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(...)

En consecuencia, siendo que el legislador patrio le otorga la primacía a la Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad del proceso; asimismo, considerando que actas reposa decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual declaró que los Tribunales de la Republica tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda (...) este juzgador se encauzará a resolver la Cuestión Previa referida a la Litispendencia, estableciendo que, de ser el caso y hubiere lugar a ello, las cuestiones previas faltantes serán resueltas con posterioridad al presente fallo.

(...)

Peticionada la demanda a este Tribunal que declare la Litispendencia en la presente causa, en razón que cursa actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (...) una reclamación judicial de la parte actora del presente juicio, mediante una reconvención a sus representados, en el expediente signado con el Nº 47.812, según la cual reclama los mismos daños y perjuicios que en esta pretensión.

Alega que está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (...)

(...) mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, se reforma la demanda (...) reforma que fue admitida según auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) posteriormente, por inhibición del referido Juzgado, la causa paso a Juzgado Tercero de Primera Instancia (...), quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero y admite la reconvención solo en lo que respecta a la empresa demandante COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.

Oponen que en dicha reforma de la reconvención LANDIA, S.R.L. se reservó expresamente el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios que pudieran originarse (...) así como por las cantidades de dinero de dinero que se vieran obligados a pagar al comprador del inmueble, conceptos estos que no fueron demandados en el proceso que cursa en el expediente signado con el Nº 47.812 (...). Por ello, afirman que no existe identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos.

...OMISSIS...

Ahora bien, determinado como ha sido el criterio jurisprudencial referido a la Liispendencia, se observa que los requisitos para que sea declarada la misma están constituidos por la absoluta identidad de sujetos, objeto y título en dos causas que cursen bien sea en diferentes o en un mismo Tribunal, y cuyo efectos será la extinción del proceso en el cual se haya citado posteriormente, a fin de evitar sentencias contradictorias.

(...)

Es de destacar, que a los efectos tos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales; de manera que si e un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. (...)

(...) en relación al objeto, se evidencia que la demanda instaurada por ante el Juzgado Tercero (...) versa sobre la Nulidad de Acuerdo Transaccional, en virtud de la cual los codemandados sociedad mercantil LANDIA S.R.L y ciudadano E.B., reconvienen a la parte demandante por Danos y Perjuicios, contradicción que fue admitida por el Tribunal en referencia. Ahora bien, la pretensión en la presente causa trata igualmente de Daños y Perjuicios, no obstante, en la misma se incluyen conceptos que en la reclamación judicial propuesta mediante la figura de reconvención no se encuentran exigidos ni determinados. De tal modo se precisa que los objetos en ambas causas son diferentes, pues existes discordancia entre los conceptos reclamados pro Daños y Perjuicios en los juicios que se analizan defiriendo uno del otro.

Finalmente, con relación al título, se videncia que ambas causas, el título fundante de la demanda es el fraude procesal denunciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia (...) como hecho generador de los Daños y Perjuicios que se reclaman; por lo que hace evidente la identidad del título causa petendi.

En ese sentido, al no concurrir en ambas causas los tres elementos (...) que establece el legislador para que sea declarada la Litispendencia, resulta imposible que opere la misma, razón por la cual no resulta conducente la extinción de la presente causa por diferir en sus elementos (...) en consecuencia declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.

(...)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (...) declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado J.Á. (...)

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (...)

Consta en actas que, una vez proferida la transcrita decisión, en fecha 17 de julio de 2014, compareció el abogado J.C.A., antes identificado; y pretendió recurrir del fallo mediante la Regulación de Competencia; sobre lo cual en fecha 22 de julio de 2014, el abogado en ejercicio H.M.R., antes identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal de la causa desestimara la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado de la accionada.

No obstante a lo anterior, y mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia; ordenó remitir las actuaciones correspondientes a la solicitud de Regulación de Competencia mediante oficio número 1023-14, de fecha 22 de octubre del año en curso, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuese remitido al Tribunal Superior que le correspondiera conocer por distribución.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, acordó remitir el expediente signado con el número 57357 nomenclatura interna llevada por Tribunal de la causa, en virtud que el mismo se encontraba faltante de la copia certificada de la diligencia o escrito por medio el cual se ejerció el recurso de regulación de competencia.

Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia; ordenó remitir nuevamente el expediente a este Tribunal de Alzada, con las correcciones señaladas mediante oficio número 1060-14; corriendo inserto al folio número veintisiete (27) de la pieza tres del presente expediente, la diligencia mediante la cual fue interpuesto el aludido recurso.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Regulación de Competencia y los supuestos para su procedencia.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.(Destacado en Negritas de este Tribunal Superior)

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial; lo que no se observa en actas que haya tenido lugar, toda vez que aun cuando se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte no se refería a la falta de competencia del Juez a quo; y a su vez no hubo un pronunciamiento en ese mismo sentido.

Ahora bien, siendo que la regulación de competencia, es un mecanismo que busca resolver los problemas de competencia que surjan entre diversos tribunales para conocer de determinado asunto, la incidencia que emerja para definir quien es el tribunal competente, variará dependiendo de si se trata de un conflicto de competencia positivo ó negativo. En ambos casos, la parte que se encuentre en disconformidad con el pronunciamiento judicial que de ello se derive, puede controlarlo mediante la solicitud de la regulación; empero únicamente para esos casos.

Sin embargo puede ocurrir que la decisión que resuelva sobre la competencia de determinado juzgado, forme parte de la sentencia definitiva en la cual el juez se pronuncie sobre el mérito de la causa. En este caso, dicha decisión puede ser impugnada bien mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación, debiendo indicar el apelante si la misma comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. Para el caso en que la misma sea impugnada mediante la apelación conjuntamente con el mérito de la causa y, ésta resulte declarada sin lugar, lógicamente se le impondrán las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 ó 276 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

De una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora en el caso de autos observa que, la decisión de fecha 03 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal de la causa, resuelve las cuestiones previas, sin que se haya pronunciado sobre su propia competencia o la falta de ésta; a lo que el recurrente únicamente se limitó a señalar en fecha 17 de julio de 2014, lo siguiente:

(...) recurro mediante Regulación de Competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil (...)

De manera que al no referirse la decisión impugnada sobre la incompetencia del a quo, no había lugar al ejercicio del recurso o medio de impugnación pretendido por el apoderado judicial de los demandados; así como tampoco debió el a quo, tramitar el anuncio de la parte demandada como un recurso que a todas luces resultas improcedente; pues tal como se ha señalado, la regulación de competencia es un mecanismo de control exclusivo para el supuesto contenido en las normas adjetivas civiles referidas ut supra¸ y su ejercicio fuera de estos casos resulta irregular; y así debió observarlo el Tribunal de la causa.

Aun así, la parte actora señaló al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que la solicitud de su contraria debía ser desestimada por no haber expresado las razones o fundamentos que se alegan; resolviendo el Tribunal mediante auto, que dejaría a criterio de esta superioridad la postulación del actor; en ese sentido resulta imperioso para quien aquí decide exhortar al Órgano Jurisdiccional de la instancia inferior, en el sentido siguiente:

Era imperioso para el Juzgado de Primera Instancia, hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(…)

Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Así el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

En el caso que hoy ocupa, y revisadas las actas procesales, considerando las citas anteriormente realizadas; se observa que desacertadamente la parte demandada pretendió ejercer una regulación de competencia contra una decisión que nada resolvió con respecto ese asunto; entonces, mal podía haber expuesto las razones o fundamentos que motivaron el ejercicio de ese recurso; y menos aun era aplicable el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su encabezado condiciona que la solicitud de la regulación se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, lo que no observó detenidamente el Juzgador de la primera instancia; a quien mediante la presente decisión se apercibe, sobre el error cometido en su auto de fecha 23 de julio de 2014. ASÍ SE EXHORTA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado J.C.Á., en su condición de apoderado judicial de las empresas COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A; así como de los ciudadanos E.B., M.E.R., L.M.B. y C.B., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano P.Q. y la Sociedad Mercantil LANDIA , S.R.L, contra las empresas, OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A, COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A y de los ciudadanos E.B., M.E.R., L.M.B. y C.B.; por haberlo ejercido contra una resolución que no resolvió nada con relación a la competencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado J.C.Á., en su condición de apoderado judicial de las empresas COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE , C.A, así como de los ciudadanos E.B., M.E.R., L.M.B. y C.B., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano P.Q. y la Sociedad Mercantil LANDIA, S.R.L, contra las empresas COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A, y de los ciudadanos E.B., M.E.R., L.M.B. y C.B. previamente identificados todos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que siga conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo) (F

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo)

Abg. K.N.S..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo)

Abg. K.N.S..

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