Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-588 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): P.P.A., titular de la cédula de identidad V-4.411.073.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.109.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2004, anotada bajo el N° 43, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H. RIERA LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.133.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en asunto KP02-L-2013-333.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora recurrente en este asunto.

Al folio 16 de la pieza 2, corre inserta apelación interpuesta por la representación de la parte demandada (recurrente) en fecha 13 de junio de 2014; en fecha 20 de junio de 2014 consta auto mediante el cual se escucho en ambos efectos el recurso (folio 17 pieza 2).

Se realizó la remisión del expediente a la URDD para que procediese a su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 30 de junio de 2014 (folio 20 pieza 2).

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 23 pieza 2).

En fecha 30 de julio de 2014, llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; se levantó el acta de lo acontecido en la audiencia y se dictó el dispositivo oral (del folio 26 al 29 pieza 2).

Encontrándose este Juzgado en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

  1. - La demandante alega en la audiencia que el Juez de la primera instancia desechó la documental inserta al folio 103 de la primera pieza, relativa a un pago efectuado supuestamente al trabajador, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio; y luego, el mismo sentenciador la valoró al momento de cuantificar los conceptos a pagar, ordenando deducir el monto señalado en dicha instrumental.

    De acuerdo a lo alegado por la demandante, verifica quien Juzga que al folio 12 de la pieza 2, corre inserto lo estipulado por el Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia en cuanto a la exhibición solicitada por la demandante referente a las documentales aportadas por la demandada, de lo cual se extrae el primer párrafo que estipula que:

    Segundo, en la mayoría de los recibos no identifican a los ciudadanos con el numero de cédula de identidad y no se encuentran firmados por el actor y en tercer lugar los recibos corresponden a otras personas, por lo que los documentos impugnados carecen de valor probatorio, quedando reconocidos por el demandante los que corren a los folios 52, 54, […] 103 al 105 […] de la pieza 1, los mismos demuestran los pagos recibidos por el actor por distintos beneficios laborales, los cuales deberán ser deducidos del monto total que se determine por concepto de prestaciones sociales

    .(subrayado nuestro).

    En esta perspectiva es manifiesta la contradicción en la cual incurrió el Juzgador de Primera Instancia, porque no le otorgó valor probatorio a la documental inserta al folio 103 de la primera pieza, y posteriormente ordenó deducir las cantidades allí estipuladas.

    Ahora bien, verifica este Sentenciador que dicha documental no se encuentra firmada por el trabajador, por lo cual no se le puede oponer en el presente juicio, por lo que carece de valor probatorio, y no es válida para deducir los montos que indica.

    En consecuencia, se declara con lugar la denuncia efectuada por la parte actora, y queda modificada la sentencia dictada por la primera instancia en los términos establecidos en la presente decisión.

  2. - La demandada recurrente manifiesta alega:

    -La prescripción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que debe ser aplicada ésta por haber finalizado la relación bajo el amparo de la misma (15/02/2012), siendo inaplicable la nueva Ley, como lo estableció la primera instancia, sin ninguna justificación, ya que no hubo interrupción de la prescripción en los términos previsto en el mismo cuerpo normativo.

    Respecto a dicho punto, considera quien Juzga que si bien la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su Artículo 61 que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo ocurriría al cumplirse un (01) año desde la terminación de la prestación de servicio, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue publicada en gaceta oficial N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, la cual amplió dicho lapso a 10 años de prescripción; entonces, es evidente que desde el 15 de febrero de 2012 a la entrada en vigencia de la nueva Ley, habían transcurrido dos meses y veintidós días, no había fenecido el lapso de prescripción, teniendo así el trabajador derecho adquirido a la aplicación de la norma más favorable a su situación jurídica, cuestión que resuelve el Derecho Intertemporal.

    Efectivamente, a pesar de no existir en el texto de la nueva Ley laboral una norma expresa, no puede obviarse el principio de la norma más favorable para el trabajador prevista en el Artículo 89 Constitucional; y cómo ésta aumenta el lapso de prescripción, tal situación beneficia al actor, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia efectuada por la accionada respecto a este punto.

    - Denuncia el demandado que la fecha de ingreso es el 10 de agosto de 2004, que el Juez lo ratifica pero que condena los conceptos, considerando otra fecha, la cual se fundamentó en una supuesta sustitución de patrono, que nunca existió, ya que no hubo cambio de la titularidad del fondo de comercio, elemento necesario para su existencia; además de ello, la sociedad mercantil demandada se constituyó en el año 2004, desarrolla su actividad comercial en una sede distinta a la otra empresa mencionada y en todo caso, el actor debió demandar a ambas entidades de trabajo, para determinar su responsabilidad solidaria.

    Resulta claro para quien Juzga, que la determinación de la fecha de ingreso esta relacionada con la prestación de servicio del actor para dos sociedades de comercio de manera sucesiva, ESTUDIOS y PROYECTOS CIVILES C.A., y ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.

    De la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que no es cierto se haya aplicado la figura de la sustitución de patrono para determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la continuidad de la misma. Lo cierto es que fundamentó su decisión en las previsiones del Artículo 94 Constitucional, refiriéndose a la simulación y a la utilización de elementos materiales similares, como se observa al folio 13 de la segunda pieza.

    En todo caso, existen suficientes pruebas en autos que respaldan las afirmaciones del actor en el libelo sobre la prestación de servicios para una organización laboral, que luego sus componentes constituyeron otra con el mismo objeto; así pues, al folio 290 al 293 pieza 1, corre inserto resultas de la prueba de informes del IVSS, en el que se desprende que existió prestación de servicios en 1998 bajo la subordinación de ESTUDIOS y PROYECTOS CIVILES, y posteriormente de ESTUDIOS CONSTRUCCIONES C.A en el año 2004, las cuales de conformidad con las copias de los Registros Mercantiles que corren a los folios del 39 al 46 y del 178 al 186 de la primera pieza, que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio, se constata la concordancia en cuanto el objeto de la sociedad, los accionistas principales y los directivos de las mismas.

    Así las cosas, es evidente que el trabajador que prestaba servicios para la primera de las sociedades mercantiles mencionadas fue absorbido por la hoy demandada, fenómeno regulado por el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como caso atípico de sustitución patronal por traslado; y el Artículo 22 eiusdem, para los casos de unidad económica, al mantenerse la conformación accionaria, el objeto y elementos de su denominación mercantil.

    Entonces, tales maniobras realizadas por los empleadores generan responsabilidad solidaria indivisible, por lo que el acreedor tiene la facultad de elegir si demanda a todos sus deudores o solo uno de ellos, siendo improcedente la denuncia formulada por la demandada, de que era deber del trabajador de demandar a ambas empresas.

    Por lo expuesto, se confirma la fecha de ingreso indicada en el libelo y la continuidad de la relación de una organización laboral a otra.

    - Con relación a la denuncia formulada por la demandada, sobre las impugnaciones realizadas, a las cuales no se le dio apertura a la incidencia respectiva, realizándose el control probatorio para unas pruebas y para otras no, alegando una violación al debido proceso; se verifica de las actas procesales que la demandada solicitó el cotejo sobre unos documentos desconocidos, que luego desistió, no existiendo violación constitucional o legal alguna (folio 188 de la primera pieza).

    Por otro lado, se promovieron unas documentales en originales, que conforme del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas (folios 284 y 285 de la primera pieza) y de las cuales no existió impugnación alguna en la continuación de la audiencia de juicio (folio 2 al 5 de la segunda pieza), por lo que no se apreció desorden alguno.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia dictada por la primera instancia, la cual queda establecida en los siguientes términos:

    En consecuencia, de lo expuesto se declara la existencia de diferencias, respecto de los conceptos pretendidos por el actor a causa del periodo utilizado para el cálculo de estos, en base al salario diario pretendido por el actor en su libelo de demanda de Bs. 60,73 y el salario integral de Bs. 84,52, quedando establecido que del calculo que se practique para obtener el monto total de prestaciones sociales, se le deberá descontar los adelantos recibidos por el actor, en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/03/2012, así como los indicados en los folios 52, 54, 56, 60 al 62, 66, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 87 al 92, 95, 97 al 99, (…) [104 y] 105, 109 al 111, 113 al 115 y 117 al 135 de la pieza 1. Así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias reclamadas por conceptos de antigüedad al corte, bono de transferencia, intereses régimen viejo, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularan, desde el 10 de junio de 1.987 hasta el 15 de febrero de 2012, con base en los salarios antes indicados, descontándose de dicho cálculos los adelantos recibidos por el actor, anteriormente señalados. Así se decide.-

    Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:

    Con respecto a los conceptos antigüedad al corte, bono de transferencia, intereses régimen viejo, se condena el pago de los montos pretendidos de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda, lo cual alcanza la cantida de Bs. 5.431,88. Así se establece.

    Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (10/06/1987), hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

    Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (10/06/1987) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando como base el salario diario e integral ya señalados. Así se establece.

    Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (10/06/1987) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando como base el salario diario e integral ya señalados. Así se establece.

    Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos indicados previamente por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la empresa demandada Sociedad Mercantil ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIONES, S.A., a la parte actora. Así se decide.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

    Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    Así pues, se ordena a la demandada a pagar las conceptos condenados y transcritos anteriormente, una vez se hayan cuantificado mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, conforme lo revisto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-333, respecto a la deducción realizada sobre la cantidad señalada al folio 103 de la primera pieza.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada y se CONFIRMA la sentencia recurrida, respecto a los puntos denunciados en este recurso, y no hay condenatoria en costas, ya que la sentencia fue modificada en esta instancia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de agosto de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

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