Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de J.d.a. 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-0000100.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: O.M., él cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 49.049, en representación judicial de la parte accionante, ciudadano P.P.S., titular de la cédula de identidad numero V-10.328.024, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Diciembre del año dos mil siete 2007, que declaro: Con Lugar, la demanda intentada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día ocho (08) de Julio del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se advirtió, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que se recurre de la sentencia, en tres aspectos; a lo cual señala; en primer lugar: el no haber sido condenada en costas a la demandada, viola el contenido del artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Que en segundo lugar, apela del hecho de que la Juez no condena a la demandada al pago de indexación e intereses moratorios en caso de que se incumpla la sentencia conforme al artículo 185 de la Ley y jurisprudencia de la Sala de Casación Social y en Tercer lugar: que la sentencia declara Con Lugar la demanda, de la misma se observa que en relación a la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo, que establece el derecho a una caja de ahorro o fondo de retiro, la juez acordó su inclusión en dicha Caja de Ahorro pero no ordena el pago conforme a lo peticionado, a lo cual hace referencia el recurrente de sentencia de fecha 05/12/2007, dictada por este Superior en asunto HP01-R-2007-000042, en un asunto similar, en el cual se ordeno incorporar y cancelar mediante una experticia complementaria, para establecer el monto. Que solicita se declare con lugar la apelación.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis)…se declara procedente la presente reclamación por lo que se pasa a determinar los conceptos reclamados como sigue: 2004-2005. Vacaciones anuales disfrute y bono: cláusula 44. Folio 208. 42 días x 3 años = 126 días x 15.525,00 = Bs. 1.905.750,00. Prima por antigüedad: cláusula 49. Folio 210. Bs. 3.000,00 x 30 meses al mes de noviembre de 2007 = Bs. 90.000,00 Uniformes y zapatos: cláusula 53. Folio 211

Bs. 200.000,00 anual x 3 años = Bs. 600.000,00

Medicina y p.d.H.C.M. cláusula 55 y 56. Folio 212

En cuanto a este concepto, se ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales, (INASS) a que incorpore al ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.328.024, al beneficio respectivo. Aporte para la caja de ahorro o fondo de retiro: cláusula 62. Folio 214. En cuanto a este concepto, se ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales, (INASS) a que incorpore al ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.328.024, al beneficio respectivo. Días adicionales: cláusula 65. Folio 215. 7 días x 2 años (2004-2005) = 14 días por el salario respectivo para el año en calculo. Salario Bs. 9.500,00 x 7 = Bs. 66.500,00. Sario Bs. 12.000,00 x 7 = Bs. 84.000,00.Total días adicionales: Bs. 150.500,00.Transporte: cláusula 66. (2.004-2005-2006).

Folio 215. Bs. 5.000,00 x 36 meses = Bs. 180.000,00 Bonificación única contemplada en el contrato marco: cláusula 67: Bs. 2.000.000,00. Bono único por discusión de normativa laboral: cláusula 78: Bs. 1.000.000,00 Por consiguiente se condena a la demandada, al pago de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.926.250,00)…(Omissis)…No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. Sentencia de fecha 06-04-2006, número 0694, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No procede indexación ni intereses moratorios, en virtud de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica…(Omissis)…(subrayado del Tribunal).

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que el recurrente centra su apelación en torno a tres puntos:

• La no condenatoria en costa de la parte Demandada.

• El no condenarse en el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

• El pago mediante experticia complementaria de la cláusula 62 del Contrato Colectivo, conforme a lo demandado.

En relación al primer punto, es oportuno indicar lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 en cuanto a la observación de los privilegios de la República, que indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Ahora bien, recurrente solicita se condene en costa a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 07 de febrero del 2007, en cuanto a las prerrogativas de la República, estableció;

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

…(Omissis)…Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: “Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”.

Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”.

Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas…(Omissis)…

Prerrogativas de la República, que le fuera extendida a los Institutos Autónomos, conforme a lo señalado en Sentencia numero 98, de la Sala Constitucional -TSJ de fecha 06-02-2003, caso Instituto Autónomo De S.D.E.A. (Insalud Apure).

Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.

En cuanto a la no condenatoria en costas a los Institutos Autónomos, la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia numero: 1366, de fecha 05 de agosto de 2004, caso INCE, indicó:

En virtud de tal declaratoria, se deja expresa constancia, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior anteriormente mencionada queda definitivamente firme, modificándose sólo con relación a la condenatoria en costas del proceso. En este sentido, se exime de las costas del proceso a la parte demandada, es decir, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Zulia A.C. de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.

Criterio este, sostenido y compartido por esta Superioridad, razón por la cual este Tribunal Superior, niega lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se condene en costas, a la parte que resulto vencida en la causa principal, en atención a las prerrogativas y privilegios que goza la accionada. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, denuncia el recurrente que el fallo incurre en vicio de inmotivación al no ordenar el cálculo y pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorio, lo cual según se observa del fallo recurrido, no fue acordado por la Juez a-quo, por ser un ente privilegiado, conforme a sentencia de la Sala Social.

Del análisis, de la Sentencia 694 de la Sala Social de fecha 06/04/2006, a la cual hace referencia la recurrida, se aprecia, que ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Social, el indicar que entes del estado gozan de los privilegios establecidos en Ley; resaltando la Sala:

…Omissis…parte demandada- que es un órgano de la administración pública estadal, que goza de privilegios procesales de no poder ser condenado en costas, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

Criterio anterior, que ha sido compartido por esta Alzada, pero del cual no se desprende en modo alguno, la posibilidad de eximir del calculo de Indexación o corrección monetaria a la parte Accionada, toda vez, que como ya se indico anteriormente, los privilegios de la República son de obligatoria atención, en el caso de estar expresamente previsto en la Ley, tal y como se indica en la referida sentencia de la Sala Casación Social.

En conclusión, por no estar exenta la Republica del pago de Indexación o corrección monetaria, y constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo, la misma ( Indexación) debió ser acordada por la Juez a quo, en la sentencia recurrida, que declaro Con Lugar la demanda incoada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se observa de en sentencia 1867, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso Orlado González contra CVG SIDOR.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Esta Superioridad; ordena se calcule y cancele, la indexación de los montos condenados, en atención al anterior criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte del demandado, calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización de efectiva del pago. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses moratorios, reclamados de manera coetánea con la indexación por el recurrente, es preciso indicar lo que la doctrina ha señalado al respecto; él autor patrio R.E. la Roche, en su Obra, Nuevo P.L.V., señala; “No existe ni incompatibilidad, ni similitud entre los intereses de mora y la corrección monetaria. Los primeros constituyen una indemnización ex lege en este caso-a la manera

de cláusula penal, por el daño ocasionado con el retraso en la obtención del pago del capital adeudado (crf CSJ-SCC 21-06-95); su causa es la mora. La corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación; su causa radica en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero”.

Señalado lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor en la causa principal, lo constituía el cumplimiento de beneficios contractuales por parte de la accionada, a lo cual no indico el recurrente, en fundamento de que disposición dichos conceptos reclamados generan mora en caso de su incumplimiento. Ya que dicha pretensión, no puede equipararse a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador en caso de cesantía, así como al salario, los cuales son; créditos de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide negar lo solicitado, por ser improcedente en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

En relación al tercer punto debatido, referente a la cláusula 62 del Convenio Colectivo de Trabajo (FENASIRTRASALUD)-Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, IPASME, IVSS. Se observa que solicita el actor en su libelo de demanda, que de conformidad con la Convención Colectiva, se acuerde el aporte patronal a la caja de ahorro equivalente; al 10 % del sueldo del trabajador, desde el 01/02/2004 hasta 01/07/2007, y los demás que se sigan causando, a través de experticia complementaria.

Este Tribunal observa, que la Juez a-quo en el fallo recurrido acordó; la incorporación de este trabajador en el goce de este beneficio, pero omitió lo referente al aporte patronal reclamados por el trabajador.

Por lo que, valorado por esta instancia el contenido de la referida cláusula 62 y habiendo quedado demostrado en el procedimiento, el desconocimiento por parte de la accionada de los derechos laborales, establecidos en la referida Convención Colectiva de Trabajo al actor. Quien aquí decide establece; que lo solicitado por el accionante, no es contrario a derecho, por lo que debió, ser acordado tal concepto en la sentencia recurrida, conforme a lo alegado por el recurrente en el presente recurso.

En consecuencia, se modifica el fallo en los siguientes términos; se ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales, (INASS) incorpore al ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.328.024, a la caja de ahorro o fondo de retiro respectivo, e igualmente se ordena la practica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con los parámetros establecidos por el actor, para su calculo, conforme a los aportes patronales indicado en la Convención Colectiva. Y ASI SE DECLARA

En atención a los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior, acuerda modificar el fallo en los términos ut supra señalados. En cuanto a los demás conceptos demandados, este Juzgador en atención al principio de acogida, verificado como ha sido la decisión de la a quo, en la que se declara Con Lugar la demanda, se observa que los mismos no son contrarios a derecho, ni de los principios y dogmas doctrinales establecidos en la Ley y nuestra carta fundamental, por lo que, este juzgado comparte dicha opinión en consecuencia téngase como ratificada dicha decisión en los demás puntos no tocados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, formulada por el Abogado, O.M., en su carácter de representante legal del ciudadano P.P.S., titular de la cédula de identidad numero V-10.328.024, contra de sentencia que declaro Con Lugar la Demanda, en el juicio por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, que intentare el Ciudadano; En consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos indicados en el presente fallo, quedando firme todo lo demás puntos no tocados por este Superior.

Se ordena experticia complementaria al fallo, a fines de que proceda calculo, en lo referente a la cláusula 62, aporte a la caja de ahorro o fondo de retiro.

No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de J.d.A. 2008.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

Asunto: HP01-R-2007-0000100

OAG/BP/JJG

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