Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.949.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: P.P.D.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

DEMANDADO: W.R.B. y B.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.311 y V-8.050.833, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 27-10-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado P.P.D.C., contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 09-07-2014, mediante el cual declara improcedente la solicitud de medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que le pertenecía al de cujus ciudadano O.R., por cuanto no se evidencia que los demandados ciudadanos W.R.B. y B.J.R.J., sean los únicos propietarios o herederos del inmueble sobre la cual solicita la medida preventiva de enajenar y gravar.

En fecha 28-10-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.949.

En fecha 17-11-2014, el Abogado P.P.D.C., consigna escrito de informes alegando que en los procedimientos especiales, como es el caso de la intimación, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera el fumus b.i., en razón de los cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-07-1989. Que tal como ésta contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del articulo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. En este orden de ideas es necesario señalar que, cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injustito, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundante de la acción, a saber: Instrumento Público; Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; Facturas aceptadas o en Letra de Cambio; Pagarés; Cheques; y Cualesquiera otros documentos negociables. El Juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar, o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al Juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificando a tal fin solo dos (2) circunstancias de hecho que son: 1.- Que la intimación tenga como instrumento fundamental cualquiera de los instrumentos indicados en la norma (instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y 2.- Que la parte solicite una de las medidas indicadas en dicho articulo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar, o secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el Juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir deberá comprobar la existencia del FUMUS B.I. y verificar la existencia del PERICULUM IN MORA, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Aunado a esto, es perentorio señalar el comentario doctrinal sobre la norma contemplada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injustita a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en algunos de los instrumentos indicados en el articulo 646 y solicitada en el libelo algunas de las medidas típicas comentada en la comentada norma, el Juez al admitir la demanda “DEBERÁ” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida INAUDITA ALTERAM PARTE, en virtud de lo establecido en el articulo 646 de la norma adjetiva civil. Que de dicha norma se observa que: PRIMERO: la parte demandante solicitó que el procedimiento fuese tramitado conforme a lo establecido en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II de los Juicios Ejecutivos, Capítulo II: Del Procedimiento por intimación, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil , conforme a la potestad que le atribuye el indicado articulo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injustito, tal como se evidencia en el libelo de la demanda, en virtud de lo que se persigue con la pretensión, es el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que comprende el monto de la letra (1/1), mas los intereses de mora y las costas del procedimiento. SEGUNDO: la acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la exigencia de una (1) instrumental cambial o letra de cambio, y que fuera acompañada junto al escrito de demanda marcada con la letra “A”, la cual tiene un valor total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), TERCERO: la parte accionante solicitó conforme a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados, para asegurar las resultas del fallo. CUARTO: mediante auto de fecha 09-07-2014, la juzgadora de instancia, negó el decreto de la medida solicitada, estableciendo que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, incurriendo y así es denunciado, en la falta de aplicación del articulo 646 eiusdem, en razón, que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para la juzgadora, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, si no que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificados que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Siendo que la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la Ley, tal como sucedió en el presente asunto.

En fecha 01-12-2014, vencido los informes sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora del auto del a quo de fecha 09-06-2014, mediante la cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el actor, con fundamento en la siguiente argumentación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:...

Asimismo el artículo 587 ejusdem establece:...

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos mencionados declara improcedente la solicitud presentada por el abogado P.P.D., por cuanto se evidencia que los demandados W.R.B. y B.J.R.J., sean los únicos propietarios o herederos del inmueble sobre la cual se solicita la medida preventiva de enajenar y gravar; así se decide

.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso sub examine se está en presencia de un juicio monitorio de intimación al cobro de bolívares regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuya pretensión fue admitida en auto de fecha 26-05-2014, cual ordena la intimación de la parte demandada al pago de la siguientes sumas de dinero reclamadas con base a la cambial accionada que hacen un total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 188.125,oo).

La parte actora en su escrito libelar con base en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados, específicamente, un lote de terreno propio y las bienhechurías en el mismo que se encuentran edificadas, con una superficie de mil doscientas dieciséis como cincuenta y tres hectáreas (1.216,53 Has), ubicadas en el antiguo Municipio El Regalo, Municipio Sosa (antes distrito Sosa) del estado Barinas, cuyo linderos generales y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del estado Barinas, anotado en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado Tomo Primero correspondiente al primer trimestre de 1981 bajo el Nº 36 folios Vto. 57 al Vto. 59 de fecha 09-02-1981; siendo este inmueble propiedad del de cujus O.R.R., quien era titular de la cédula de identidad número V-854.721 y el causante del ciudadano W.R.B., cuya filiación con el hoy fallecido R.R.R., queda jurídicamente establecida mediante sentencia de fecha 26-03-2012, Expediente Nº 15.773, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., confirmada en fecha 06-08-2012, expediente Nº 5.719 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, siendo también el difunto O.R.R.R., padre del ciudadano B.J.R.J., cuya filiación está demostrada en la supras señaladas sentencias, razón por la que ostenta derechos hereditarios sobre el inmueble anteriormente descrito y del que se solicita medida preventiva.

El mencionado artículo 646 ejusdem, permite en este tipo de procedimiento, que una vez admitida la demanda, se debe acordar las medidas preventivas requeridas por la parte actora, siendo la ejecución de la medida en tiempo urgente, a menos que de conformidad con el artículo 547 ejusdem, el bien llamado a ser gravado no sea propiedad de la parte demandada y en tal sentido, el Tribunal recurrido se apoya, para negar la medida, en que sobre el identificado inmueble hay una copropiedad, es decir, que los demandados W.R.B. y B.J.R.J., no son los únicos herederos legítimos del causante O.R.R.R., y por tanto, no tienen la totalidad de la propiedad adquirida por herencia ab intestato; y ello queda demostrado, en primer lugar, por la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 16-07-2012 (Expediente Nº 5.719), contentivo del juicio seguido por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R. BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L. y DIURIS EURICELIA SERENO, contra los ciudadanos M.J.B.V.D.R., NAUDY YUORMIDE R.B. y B.J.R.G.; en los cuales se declara judicialmente establecido la filiación accionada, resolviéndose que “téngase al De cujus O.R.R.R., como padre de los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R. BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, O.E.L. y DIURIS EURICELIA SERENO, quienes llevaran como primer apellido: RODRIGUEZ, y gozan de todos los derechos que le acuerda la ley a los hijos legítimos”, cuya sentencia se tiene como válida de acuerdo al principio de notoriedad judicial; y en segundo lugar, dicha copropiedad hereditaria, resulta de acuerdo al Formulario de Liquidación de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18-09-2009, donde aparecen como beneficiarios del causante los ciudadanos M.J.B., B.J.R.J. y Naudi Yormide R.B..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida debe ser ejecutada sino sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual no es el caso de autos, pues siendo establecido por este Tribunal en decisión definitivamente firme de fecha 16-07-2012 que el primigenio propietario del mencionado inmueble y causante: O.R.R.R., resultó padre legítimo de los co-demandados, ciudadanos W.R.B. y B.R.J., los referidos ciudadanos, por derecho de sucesión vienen a ostentar el carácter de herederos de dicho causante, y como tales, copropietarios del identificado inmueble, por lo que en este caso no es aplicable la mencionada norma legal.

En este orden de ideas se puede establecer, que siendo admitida la pretensión mercantil deducida, por aplicación del artículo 646 ejusdem, debe prosperar la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pero no sobre la totalidad del inmueble ya que el mismo constituye una comunidad, sino sobre todos los derechos de propiedad y acciones que sobre el presindicado inmueble tienen los demandados por haberlos adquirido por herencia dejada por su padre O.R.R.R., tal y como se acordará en la dispositiva del fallo.

Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la parte demandante, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Así se resuelve.

En las razones señaladas la presente apelación de la parte actora ha lugar en derecho.

Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el Abogado P.P.D.C., en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, que sigue contra los ciudadanos W.R.B. y B.J.R.J., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con relación a todos los derechos de propiedad y acciones que como comuneros tienen los ciudadanos W.R.B. y B.J.R.J., sobre un lote de terreno y sus bienhechurías construidas, adquiridos por el causante O.R.R.R., en una superficie de un mil doscientas dieciséis coma cincuenta y tres hectáreas (1.216, 53 Has), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sosa del Estado Barinas, anotado en el protocolo primero, principal y duplicado tomo primero correspondiente al primer trimestre de 1981, bajo el Nº 36 folios Vto. 57 al Vto. 59 de fecha 09-02-1981.

Se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registrador Subalterno de Propiedad Inmobiliaria notificándole de la presente medida cautelar. Líbrese oficio.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocado el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 09-07-2014.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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