Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 3 de febrero de 2012

201° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2755

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado P.D.M.S., en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A.V. y L.B.R.J., en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

El 5 de diciembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2755, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GRACIELA GARCIA.

El 16 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó ADMITIR el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2012, esta Sala acordó recabar el expediente original del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso, conforme a lo establecido último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de enero de 2012, mediante auto y previa constitución de este Tribunal Colegiado, en virtud de la rotación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien se abocó a su conocimiento como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

El 23 de enero del presente año, esta Sala recibió expediente original proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de noviembre de 2011, el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

…(Omissis)… Vista la solicitud presentada en esta misma fecha, por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, Dr. V.G.T., mediante el cual solicita se le dicte Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos L.B.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.238 y AZCARATE V.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.554.473, imputados en la causa signada con el Nº 41C-691-11, (nomenclatura de este Despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser imputados en su oportunidad procesal por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en la precitada Ley especial, este Tribunal después de realizar una minuciosa inspección observa:

DE LOS MOTIVOS DE LA REVOCATORIA

En fecha 20-12-2011, se llevo a cabo la realización de la audiencia oral para oír al detenido, donde a los investigados L.B.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.328 y AZCARETE V.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.554.373, donde les fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal. Por los delitos de DAÑO A OBRAS PUBLICAS y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 360 y 452 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión efectuada, al escrito de solicitud emitida por el Representante del Ministerio Publico, fundamenta que el curso de la investigación incoada por el Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico, y llevada por la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se han recabados datos convincente que denotan verisimilitud para acreditar fehacientemente que los ciudadanos L.B.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.238, y AZCARATE V.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.554.373, son unos de los agentes perpetrador del hecho punible acaecido, por cuanto para la fecha de su captura no se había logrado incautar dicho material.

DEL DERECHO

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta lo siguiente:

(…)

Es por ello que, este Juzgador después de la revisión efectuada al petitorio de la vendita (sic) publica, hecho este que ha consideración de este Juzgador hace procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 20 de octubre en fecha 20 de octubre del presente año …(omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente, Abogado P.D.M.S., actuando en representación de los imputados J.C.A.V. y L.B.R.J., fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:

…(Omissis)….CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

Con fundamento en los artículo 26, 44, 51, 257 y 334 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a el artículo 447, numeral 4º y 5º de la Ley Penal Adjetiva, mediante el presente Escrito de Apelación enuncio la vulneración por parte del tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de los artículos 8, 9, 173, 177, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explanamos en las siguientes razones:

El tribunal A-QUO, al momento de decretar la Medida Sustitutiva de Libertad, consideró que en esta etapa procesal no ocasionaba perjuicio al desarrollo normal del proceso, sobre la base de las circunstancias sobrevenidas luego de la celebración del Acto de Presentación, tan es así, que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Contra Hurto, lograron incautar cierta cantidad de cables pertenecientes a la empresa CANTV, sin que pueda señalarse obstaculización alguna por mis representados.

El Tribunal A-quo al momento de dictar la decisión en contra de mismo patrocinados, no observó que el Ministerio Público, ante un hecho nuevo, su deber era imputar a mis patrocinados y no solicitar una revocatoria de la medida que el Tribunal les había acordado, ya que a todas luces, ya habían sido imputados por el mismo hecho y el Tribunal no había acogido dicha precalificación, mal puede el Tribunal como lo señala en su decisión volver a solicitar su aprehensión por los mismos hechos y aunado a ello el nuevo hecho, del cual no conoció al momento de la presentación de los imputados que fueran aprehendidos al momento de ser allanado un local de compra y venta de materiales ferrosos y no ferrosos, ya que los mismos fueron presentados por ante el tribunal 36 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y donde les fuera otorgada una medida sustitutiva de libertad y donde a todo evento, las actuaciones relacionadas con el allanamiento no guardan ningún tipo de relación con el hecho por los cuales fueron presentados mis patrocinados, ya que de las mismas se evidencia que les incautaron trozos de cables CANTV, para líneas de 1800 pares subterráneos y de 20 y 50 pares que son para líneas aéreas, siendo que dichos trozos de cables no son de 1200 pares lineales aéreas, siendo que dichos trozos de cables no son de 1200 pares los sustraídos en fecha 21-07-2011 y tal como se les pretende endosar a mi representados, es evidente que no guarda relación con los hechos que conoce el Tribunal A-quo, debía precisar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es:

(…)

Es importante destacar, que en el antes mencionado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece de manera taxativa los motivos por los cuales los Tribunales pueden revocar sus propias decisiones y más específicamente en el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosas a la medidas privativas de libertad y en presente caso, mis patrocinados no han incumplido hasta la presente fecha de interposición del Recurso de Apelación con las condiciones que les fueron impuestos por el Tribunal de la Causa. Considera esta Defensa que hubo por ante el Tribunal A-quo una extralimitación de sus funciones y un Abuso de Poder por parte de la Vindicta Pública la solicitar la Revocatoria de la Media Menos Gravosa a la Media Privativa de Libertad acordada a favor de mis defendido.

Nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H. en fallo del 19 de mayo de 2006, expediente 06-118, sentencia 1079 ha establecido el criterio, refiriéndose al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativas de libertad sólo en el caso de incumplimiento de los deberes que asumió como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal genera la presunción de peligro de fuga lo cual permite legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o bien la revocación de la medida.

(…)

CAPITULO IV

ELEMENTOS QUE DESVIRTUAN EL PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

Igualmente es importante analizar lo concerniente al Peligro de Fuga y al Peligro de Obstaculización, argumentos estos esgrimidos por el tribunal A-quo para fundamentar la Privación de Libertad en contra de mis patrocinados: L.B. RAMDLOD JOSFHF Y AZCARATE V.J.C.. Y al respecto esta Defensa señala lo siguiente:

En atención al caso en estudio en base a la situación real que afrontan los imputados de autos L.B. RAMDLOD JOSFHF Y AZCARATE V.J.C., puede señalar que con relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual han sido sustento para revocar la Medida Sustitutiva de Libertad, el Tribunal A-quo ha debido analizar detalladamente este elemento y verificar en relación a los prenombrados imputados: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos, es decir, los lazos que la unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que pueden ser perfectamente ubicables en caso de estar sometido a medida menos gravosa observando el Juzgado A-quo, constatando lo que es claro y evidente de que los tantas veces mencionados imputados no pose (sic) bienes de fortuna que le permitan abandonar los límites del territorio Nacional; de igual manera su dirección está completa de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que sobre mis patrocinados: L.B. RAMDLOD JOSFHF Y AZCARATE V.J.C., cursen certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y haya sido condenado mucho menos que se encuentre sujeto a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro tribunal de la República. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad (Subrayado mío). (…).

En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto no fue considerado por el Tribunal A-quo, que aun cuando mis representados se encuentran gozando de una Medida Sustitutiva de Libertad, no fueron obstáculos alguno para que funcionarios adscritos a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, localizaran ciertos trozos de cable pertenecientes a la empresa CANTV y los cuales no guardan ninguna relación con el hecho por los cuales fueran presentados.

Finalmente esta Defensa considera que otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, no atenta de manera alguna a la denominada impunibilidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refiere el artículo 256 ejusdem.

(…)

Sobre este particular, nos permitimos traer un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro 347, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 10 de Agosto del año 2011, en la cual manifestó:

(…)

Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizado pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

(...)

Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso especifico.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

(...)

Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación de hechos y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual elementos que no estuvieron presentes en el presente caso (…).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES FINALES

Ciudadanos Magistrados, esta defensa es del criterio que la misión principal del abogado penalista es, en última instancia, orientar y encauzar al funcionario judicial en su difícil tarea de juzgar a sus congéneres. De allí que Don J.M.M.V. nos llama coadministradores de justicia, y nuestra Carta Magna nos considera como parte del Sistema de justicia.

Idóneos Magistrados, es importante destacar que ante el excesivo trabajo nuestros jueces tienen que producir autos y sentencias contra reloj. Solo se alcanza a mencionar, no a profundizar y analizar los aspectos esenciales del hecho punible. El penalista litigante goza de tiempo y tranquilidad de ánimo para otear con más agudeza visual los meandros del protocolo penal. por eso somos del Sistema de Justicia, porque orientamos los fallos y alertamos sobre las injustas o fustigamos las equivocadas actuaciones procesales.

En las condiciones anotadas es imposible, inhumano pedir decisiones óptimas o buenas. Sólo en algunos eventos se logra real cometido. En este dramático caso de los ciudadanos plurimencionados se desconoció insistentemente, en todas las providencias, el principio rector de la motivación de los autos. Así se vulneró el debido proceso y las bases del esquema penal procesal. El derecho de contradicción así tenía que ser resquebrajado, menguado, lastimado y calculado.

Eso demanda la corrección de estas equivocaciones que pesan contra mis asistidos a través de la inmediata restitución de medidas menos gravosas.

Aún debemos creer en una justicia humana, despojada de todo criterio momificadao (sic) e inmodificable. Dicho de otra forma: hagamos valer el principio rector de la humanización de la justicia penal.

(…)

No se pide apego servil al formulario procesal, pero sí respecto para el precepto constitucional del debido proceso, como garantía no sólo de este padre y madre de familia, sino de todo aquel ciudadano sometido a la arrogancia del órgano estatal (…)…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de noviembre del 2011, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…(Omissis)… así las cosas se observa que el escrito interpuesto por el profesional del derecho cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia el pasado 3 de Noviembre del año 2011 por cuanto REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA que le fui (sic) impuesta a los imputados en la audiencia de presentación del 20 de Octubre del año 2011 y le acuerda la imposición de LA MEDIDA PRIVATIVA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y lo cual genera un GRAVAMEN IRREPARABLE.

A tal efecto entre otras consideraciones arguye lo siguiente:

(…)

Ante las reflexiones citadas por la defensa esta representación fiscal señala que la causa que dio origen el presente proceso tuvo lugar el 21/7/2011 en razón de que en una tanquilla situada en la central de coche, fue sustraído un cable inactivo de setenta metros con una capacidad de 1200 pares, el cual es empleado para darle a 1200 personas el servicio de telefonía y se produjo un corte de un cable activo de 2100 pares de capacidad, el cual, el corte efectuado afectó en su totalidad a 2100 usuarios, comprendido entre clientes residenciales y de entes gubernamentales, siendo que la investigación se individualizó a los imputados J.C.A.V. y L.B.R.J. por las razones que a continuación esgrimo:

(…)

A través de la actuación investigada se determina por las COORDENADAS se determinó que las unidades vehiculares asignadas a los imputados RAMDLOD JOSFHE L.B., J.C.A.V., se encontraba exactamente en la tanquilla afectada en la hora y día del hecho, de modo que son elementos contundentes que reviste de verosimilitud la aseveración de que los imputados efectuaron la sustracción del hurto inactivo y el corte del cable activo en virtud de que emplearon las dos unidades para poder arrancar el cable y consumar el hecho, siendo que el ALLANAMIENTO efectuado el 2 de Noviembre del año 2011 no se concibe como un HECHO AISLADO o un HECHO nuevo, sino que es UN ELEMENTO sobre el cual funda convicción esta representación fiscal para concluir el ciclo del iter criminis, el cual se inicia con el HURTO y la finaliza en la EMPRESA PROCESADORA DEL MATERIAL ESTRATEGICO, siendo efectivo el hallazgo de cableado de la empresa de CANTV cableado que pone de manifiesto que se trata de la pieza final del caso y que era del cual se sirve esta representación fiscal para corroborar la aseveración aludida por cuanto resulta más que obvio que no se localizara los 1200 cables hurtados por los imputados ya que por el tiempo transcurrido ya fue procesado y por ende se pudo ubicar el lugar donde lo procesaron.

Por lo que resulta hábil lo argumentado por la defensa al pretender aseverar que se trata de un hecho nuevo, y que debió el Ministerio Público era imputar a los ciudadanos RAMDLOD JOSFHEF L.B., J.C.A.V., por el hallazgo del material estratégico de un nuevo delito, ante lo que esta suscrita señala que no concibe el hallazgo como un hecho que amerita ser imputado a los justiciables, sino que el mismo viene hacer un elemento sobre el cual se corrobora la pretensión esbozada a lo largo de la investigación que reviste de verosimilitud de que los imputados ejecutaron EL HURTO AGRAVADO, por cuanto se logró determinar el lugar donde fue vendido el cable sustraído, lo cual, por el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la realización del allanamiento, lógicamente que ya se ha procesado el cable hurtado, y girar la situación jurídica de los justiciables por cuanto se tiene la certeza de que se logró completar el eslabón de la cadena en el cual formaron parte los imputados y que era practica reiterada y comprende la afectación de una empresa que presta un servicio a un a pluralidad de clientes afectándose en especial en este caso la ZONA DE SEGURIDAD de la metrópolis.

(…)

Cuarta Razón

Derivada del ACTA POLICIAL del 9 de Agosto del año 2011 suscrita por el Agente VALERA NELSO, adscrito a la División contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionario deja constancia de la siguiente actuación:

(…)

A través de la actuación investigativa permitió establecer en función de la relación de llamadas cursantes en el expediente la presencialidad de los imputados RANDOLD JOSFHEF L.B., J.C.A.V. en las horas criticas en la tanquilla afectada el 21/7/2011 en horas de la madrugada.

Quinta Razón

El allanamiento no puede ser concebido como un hecho nuevo sino es la última pieza del eslabón, dado que en la presente causa, se logró individualizar y complicar los elementos que determina todo el iter criminis del cual es objeto la empresa de telefonía en la sustracción del cableado, lo cual, es un delito de grandes dimensiones que implica una severa afectación al servicio que presta a los usuarios.

Sexta Razón

Se pregunta esta representación fiscal por que el profesional del derecho siendo represente Jurídico del ciudadano CAMEJO SUAREZ A.J. quien obró conjuntamente con los imputados J.C.A.V. y L.B.R. (sic) JOSFHEF y que esta representación le adjudicó Autoría en los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑO A OBRAS PÚBLICAS por la afectación de la tanquilla situada en la central de coche el 21/7/2011 en horas de la madrugada, solicitó al Juez la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue acrodada (sic) por disponer de la certeza por haberse eefectuado (sic) el allanamiento y haber dado con el lugar donde se procesó el cable hurtado, NO EFETUÓ ACCIÓN RECURSIVA ALGUNA en contra de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es acaso existe uninteres (sic) particular en beneficiar a uno de sus representados y por otra parte perjudicar a otro que esta en igual de condiciones.

(…)

Es así que la conducta desplegada por los imputados RAMDLOD JOSFHEF L.B., J.C.A.V., afectaron clientes de naturaleza gubernamentales y residenciales, siendo que en lo que atañe a los entes gubernamentales se desprende que fue afectada a ZONA DE SEGURIDAD del área Metropolitana de Caracas, como lo fue el FUERTE TIUNA.

De modo que no puede pretender el recurrente hacer ver que se trata de un caso de poca entidad, por cuanto se trata de un hecho en el que fehacientemente se vulneró la norma y que esta representación fiscal impetra se procede a ejecutar la imposición de la medida privativa preventiva por cuanto los imputados ha cumplido con la medida sustitutiva de forma acomodaticia ya que a pesar que tiene conocimiento de que sobre los mismos pesa la REVOCATORIA no se han puesto a la orden del tribunal, por lo que están cumpliendo una medida la cual jurídicamente no esta vigente por cuanto quedó sin efecto e razón a la resolución judicial dimanada el 4/11/2011.

Acotando esta representación fiscal que la investigación emprendida determina con contundencia que nos encontramos en presencia de personas que al haber trasgredido la ley pro (sic) cometer un hecho punible, develan con su proceder el poco respeto al marco jurídico, y por tanto en lo que atañe a las normas que regulan el proceso.

Por lo que si estos ciudadanos fueron capaces de causar un daño a la empresa para la cual trabajaban pone de manifiesto el poco respeto que tienen a la pauta lo cual inobserva con facilidad en la primera oportunidad a la que no le sea favorable.

Por lo que en razón a la conducta desplegada por los imputados se subsume la conducta en los delitos de AUTORES del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, AUTERES (sic) en el delito de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS previsto en el artículo 360 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, a titulo de autos hace que de pleno derecho concurra la presunción legal de fuga, sumada la certeza que emerge del hecho de que localizó la pieza final de la cadena delictual que sufre a menudo la CANTV ante las personas vandálicas que sin importar el derecho ajeno proceden y hacen los cortes y hurtos del cableado y de forma ejemplarizante impetra la representación fiscal sea tomadas las medidas correctivas.

Apreciándose al respecto que en el presente caso la amenaza de la pena ha (sic) imponer en razón de los delitos de que se trata, constituye un estímulo para la fuga de los imputados, (…) aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tratarse de la exhibición de la vida humada (sic) derivada de una acción voluntaria y dirigida exclusivamente a ello, lo cual devela el poco respeto que se tiene a un valor tan fundamental, y que hace viable de pleno derecho el presupuesto legal a que se contrae el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, (…).

De modo que el proceso por ser el instrumento por medio del cual, se logra la concretización de la voluntad de la ley y por ende la cristalización de la equidad, se demanda que sea racional y acorde a los postulados de la proporcionalidad como expresión de la justicia.

(…)

Por consiguiente, una vez que el sujeto activo decide inobservar la norma primaria, al no cumplir con l obligación de hacer o no hacer a la cual estaba sometido, interviene el titulo de la acción penal como representante de

ius puniendo a modo de personificar el interés de la persona afectada y por ende impulsar el proceso a modo de asegurar el restablecimiento y reparación del bien jurídico menoscabado, es por ello que queda en manos del Ministerio Público en un primer momento dar inicio y por ende impulso al proceso de acuerdo a lo estipule la norma adjetiva penal.

(…)

Y en aras de lograr una mejor sociedad donde se erradique

…(omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.D.M.S., en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A.V. y L.B.R.J., en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

En los fundamentos del recurso se expuso que el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión impugnada en contra de sus patrocinados, no observó que el Ministerio Público ante un hecho nuevo tenía como deber imputar a sus patrocinados, y no solicitar la revocatoria de la medida que el Tribunal les había acordado, puesto que ya habían sido imputados por el mismo hecho, por lo que mal podía el Tribunal volver a solicitar la aprehensión por los mismos hechos.

Por otra parte, se esgrime que el nuevo hecho, no se conoció al momento de presentación de los imputados, quienes fueron aprehendidos al ser allanado un local de compra y venta de materiales ferrosos y no ferrosos, siendo presentados por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Control, donde les fue otorgada una medida sustitutiva de la libertad, agregando que los hechos relativos al allanamiento no guardan ninguna relación con el hecho por los cuales fueron presentados sus patrocinados, ya que durante éste se incautaron trozos de cables de CANTV para líneas de 1800 pares subterráneo y de 20 y 50 pares que son para líneas aéreas, siendo que dichos trozos de cables no son de 1200 pares los sustraídos el 21 de julio de 2011, por lo que es evidente que no guardan ninguna relación con los hechos que conoce el Tribunal a quo.

En el mismo sentido, esgrime el recurrente que lo más claro y violatorio es que para revocar las medidas debía precisar si se cumplían los requisitos establecidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece de manera taxativa los motivos por lo cuales los Tribunales pueden revocar sus propias decisiones y más específicamente el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosas, añadiendo que en el presente caso sus patrocinados no han incumplido las condiciones de la medida cautelar sustitutiva que les fue impuesta, hasta la presente fecha de interposición del recurso de apelación, esgrimiendo que el a quo incurrió en una extralimitación de sus funciones y en un abuso de poder, en al igual que el Ministerio Público al solicitar la Revocatoria de la medida menos gravosa por la medida de privación judicial privativa de la libertad acordada a favor de sus defendidos.

Con relación a lo expuesto, esta Sala pudo verificar en las actuaciones que cursan en el expediente que en la audiencia de presentación celebrada el 20 de octubre de 2011, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control, se le otorgó a los ciudadanos subjudice medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme a la siguiente fundamentación:

Finalmente, en relación a los ciudadanos RANDOLD LOPEZ Y J.C.A., sin animus de ser repetitivo, es distinto el panorama que se dilucida, tanto la presunción de la comisión de delitos y como la participación de otros, en éste evidenciado así la presunción del buen derecho alegado por el Ministerio Público y el peligro de demora, que comporta la sustracción del imputado, que pueda mantenerse oculto durante el proceso que se le sigue, haciendo así ilusorios los f.d.p. dada el contenido de los artículo 281 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 102 ejusdem decreta contra RANDOLD LOPEZ y AZCARTE J.C., Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, constante de presentación cada 08 días, ante la oficían (sic) de presentación , Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del tribunal con excepción de Randold que reside en Higuerote-Capaya, autorizado para salir de Higuerote a Caracas solo residencia (sic) por ende y de forma lógica prohibición de salida del País, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..

En el mismo sentido, se observa que mediante escrito del 04 de noviembre de 2011 el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. V.G.T., solicitó al Juzgado de Control que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.B.R.J. y AZCARATE V.J.C., en virtud de haber sido localizado en un allanamiento el objeto material del delito, conforme a lo siguiente:

…Yo, V.G.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Plena en Delitos Comunes, (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacer de su conocimiento que el día de ayer 02/11/2011, en horas de la tarde se efectuó allanamiento (N° 024-11) por parte de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) Como es bien sabido por ese Juzgado, en los actuales momentos conoce de la causa 41C-691-11, donde está como víctima el Estado Venezolano a través de CANTV, (…) y como respónsale de haber cometido dichos delitos a los ciudadanos: Randold López, titular de la cédula de identidad N°V-17.453.238, Á.C.S., titular de la cédula de identidad N° 12.554.373, Ramdlholp Vargas Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.62 (sic) este último con orden de captura solicitada a este digno tribunal por tener participación directa, tal y como se determinó en las diferentes investigaciones elaboradas por la División Contra Hurto del CICPC.

Ahora bien, esta representación Fiscal en virtud del allanamiento practicado y de la localización del Material Estratégico, el cual está protegido por una norma de carácter orgánico y habida cuenta de que los ciudadanos se les concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el 256 del Código Orgánica Procesal Penal en su artículo 256 numero 3, con presentación cada 8 días, por cuanto para la fecha de su captura no se había logrado incautar dicho material estratégico es que se solicita formalmente en base a lo establecido en el artículo 252, del referido texto adjetivo penal, sea revocada la medida de presentación a los ciudadanos Randold López, titular de la cédula de identidad N° V-17.453.238 y J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.554.373 (…)

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El mismo 04 de noviembre de 20011, el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida en donde se dejó asentado lo siguiente:

… En fecha 20-12-2011, se llevo a cabo la realización de la audiencia oral para oír al detenido, donde a los investigados L.B.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.328 y AZCARETE V.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.554.373, donde les fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal. Por los delitos de DAÑO A OBRAS PUBLICAS y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 360 y 452 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión efectuada, al escrito de solicitud emitida por el Representante del Ministerio Publico, fundamenta que el decurso de la investigación incoada por el Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico, y llevada por la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se han recabados datos convincentes que denotan verisimilitud para acreditar fehacientemente que los ciudadanos L.B.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.453.238, y AZCARATE V.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.554.373, son unos de los agentes perpetrador del hecho punible acaecido, por cuanto para la fecha de su captura no se había logrado incautar dicho material.

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DEL DERECHO

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta lo siguiente:

(…)

Es por ello que, este Juzgador después de la revisión efectuada al petitorio de la vendita (sic) publica, hecho este que ha (sic) consideración de este Juzgador hace procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 20 de octubre en fecha 20 de octubre del presente año …(omissis)…”

De la redacción decisión apelada, antes transcrita surge que el Juez a quo indica que “se han recabado datos convincentes” para estimar que los ciudadanos L.B.R.J. y AZCARATE V.J.C. son los agentes del hecho punible acaecido.

El Juez de Control no indica, ni explica de manera alguna cuáles son esos “datos” que le resultaron convincentes para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada; aun así, es pertinente acotar que tal medida dictada conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se encuentren llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, entre ellos, el previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem relativo a que se acrediten fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores del hecho punible, pero, en este caso en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2011, el Juez de Control consideró que tales supuestos podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, sin que tal pronunciamiento fuere apelado por el Ministerio Público, por lo que, se trata de una decisión que quedó firme.

Adicionalmente, se observa en la recurrida en el capitulo donde se hicieron las consideraciones de derecho se invocó el contenido del artículo 252 del instrumento adjetivo penal, que contempla los supuestos en los que se sospecha el peligro de obstaculización de la investigación, que se contraen a que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en juego la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Si bien el Juez a quo citó la anterior norma, no indicó en cuál de los supuestos de la misma se adecuó la conducta de los imputados para que se hiciera procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada, siendo evidente que la mera invocación de la disposición legal, sin indicar las circunstancias de hecho que se subsumen en la misma, conforma una fundamentación más que exigua.

    Finalmente, ha de indicarse que el legislador en el artículo 262 del Texto adjetivo penal, contempla la posibilidad de revocatoria de una medida cautelar previamente acordada al imputado, por el incumplimiento de sus condiciones en los casos siguientes:

  3. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  4. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite.

  5. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    En el caso de marras, la recurrida no se ajustó a lo previsto en la anterior norma legal en donde el legislador previó los supuestos de procedencia para revocar una medida cautelar sustitutiva de la libertad previamente otorgada, por lo que, al no haberse ceñido el Juez de la recurrida a las formas procesales previstas en la ley adjetiva, estima esta Sala que fue subvertido el debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa, con relación a lo cual es preciso citar sentencia N° 5/2001 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de enero de 2001, donde estableció:

    …así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    (Negrillas de la Sala).

    Adicionalmente, la misma Sala en sentencia N° 2.807, del 14 de noviembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    …Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazado o desconocido sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

    De conformidad con lo antes expuesto, concluye esta Alzada que al no haberse ceñido el Juez a quo a las disposiciones previstas en el ordenamiento adjetivo penal anteriormente mencionado para dictar la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta el 20 de octubre del 2011, por el referido Juzgado a los ciudadanos L.B.R.J. y AZCARATE V.J.C., declarándose con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia queda vigente la decisión dictada por el Juzgado a quo el 20 de octubre de 2011, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados ut supra mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 456 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado P.D.M.S., en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A.V. y L.B.R.J., en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

    Se REVOCA la decisión impugnada, y en consecuencia queda vigente la decisión dicta por el Juzgado a quo el 20 de octubre de 2011, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos J.C.A.V. y L.B.R.J., conforme a lo establecido en el artículo 456 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia así como el expediente original, anexo a oficio al Juzgado de origen, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    E.D.M.H.

    EL JUEZ, EL JUEZ,

    JIMAI M.C.C.S.P.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    I.C. VECCHIONACCE I

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    I.C. VECCHIONACCE I

    Exp: Nº 2755

    EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.

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