Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001583.

PARTE ACTORA: P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.964.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.496.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, por documento registrado bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documentos de reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la ultima modificación la asentada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 07 de enero de 2011, anotada bajo el N° 51, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.413.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 05/12/1995 hasta el 10/08/2010, fecha esta ultima en la que fue despedido injustificadamente, teniendo la relación de trabajo una duración de catorce (14) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo diariamente culminaba su jornada de trabajo fuera del horario establecido, retirándose a altas horas de la noche y nunca le fueron canceladas las horas extras trabajadas, que para la fecha del despido injustificado desempañaba el cargo de Jefe de División adscrito a la Gerencia General de Operaciones, devengando un salario de Bs. 8.796,06, que a partir del 01/12/2009 le fue rebajado su sueldo de forma inconsulta, sin mediar escrito alguno, eliminando de su pago mensual la cantidad de Bs. 1.000,00, cuyo concepto era Transporte Fijo por Cargo.

De igual forma señaló que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, le fueron cancelados diferentes conceptos los cuales forman parte integrante de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son: sueldo básico, subsidio a la alimentación y el transporte; transporte fijo por cargo; prima por jerarquía; prima profesional; prima por razones de servicio; plan de previsión, bono post vacacional, bono vacacional, utilidades y bono de fin de año, alegando de igual manera ser beneficiario de la convención colectiva que aplica para los trabajares de la demandada, por lo tanto reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el día 10 de agosto de 2010 la cantidad de Bs. 333.162,00, Vacaciones y B.V. no pagados ni disfrutados correspondientes a los periodos 2007/2008; 2008/2009 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2009/2010 la cantidad de Bs. 70.919,09, Utilidades fraccionadas del año 2010, no cancelado de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 20 y 21 del Contrato Colectivo de Trabajo la cantidad de Bs. 32.390,75, P. no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 33.316,20, B. único por retraso en firma de contrato colectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 56 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs.12.000,00.

Por ultimo indicó que del monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 481.788,04, a la cual debe descontársele la cantidad de Bs. 365.936,40 por concepto de abono a cuenta de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones; motivo por el cual fijo el monto demandado que debe ser pagado a su representado en la cantidad de Bs. 115.851,64, mas los cálculos de Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses moratorios e Indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones: que admiten como cierto que el actor prestó servicios para su representada el día 05/12/1995 hasta el 10/08/2010, es decir durante catorce (14) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, desempeñando el cargo de Jefe de División Técnica adscrito a la Gerencia General de Operaciones, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 8.796.06, que mediante comunicación de fecha 08/08/2010 se le comunico la terminación del nexo laboral de conformidad con las atribuciones conferidas al presidente de la empresa en el articulo 16 de los estatutos del Centro Simon Bolívar, C.A.

En contraposición de los hechos admitidos, expuso en el escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada adeude diferencia alguna al actor por concepto de pago de prestaciones sociales, ya que fue cancelada con el salario integral correspondiente.

.- Que el actor sea beneficiario de la aplicaron de las cláusulas Nros. 20, 21 y 56 de la Convención colectiva de trabajo 2008-2011, ya que el mismo no se encuentra incluido en el ámbito personal de validez, tal como dispone la cláusula N.. 2 la cual exceptúa a los trabajadores referidos en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997).

.- Que el demandante haya sido desmejorado en su remuneración, aduciendo que la asignación por prima de Transporte le fue conferida de forma eventual al personal de confianza y de alto nivel Jefes de División, dado los gastos de transporte ocasionados al personal por falta de vehículos de la empresa destinados a su trasporte, el cual se dejó de cancelar una vez solventada la carencia de los vehículos necesarios para su transporte, lo cual determina que era una remuneración de carácter accidental.

.- Que los cálculos realizados por su representada estén errados, dado que los mismos fueron realizados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula el sistema de prestaciones sociales del Centro Simón Bolívar.

.- Que su representada le adeude al accionante monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, así como sus respectivas fracciones correspondientes al periodo 2009-2010, alegando que el actor disfrutó de sus vacaciones oportunamente, siendo cancelados tanto el bono vacacional, como las utilidades vencidas al momento en que se hizo exigible el derecho.

.- En cuanto de las fracciones de bono vacacional y utilidades argumento que los mismos fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor.

.- Que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de preaviso por despido injustificado, argumentado que dicho concepto le fue pagado de conformidad con la ley.

.- Que su representada le adeude monto alguno por concepto de bono único con ocasión a la no discusión de la contratación colectiva, aduciendo que el actor no es beneficiario de la Convención colectiva de Trabajo en virtud que era empleado de Dirección y Confianza.

.- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pretendiere el actor.

Por ultimo especifico que el actor al haberse desempeñado como Jefe de División Técnica, adscrito a la Gerencia General de Operaciones, ocupo un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada, y el Sindicado de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en su cláusula Número 2, por lo cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe a determinar si el cargo ocupado por el actor debe ser considerado como de confianza, y en virtud de ello determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas en base a la aplicación de las clausulas Nros. 20, 21 y 56 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, lo cual influenciaría de manera directa en el caso de ser aplicables las referidas cláusulas de la convención colectiva en el calculo del salario utilizado como base para el pago de las prestaciones sociales, recayendo sobre la parte accionada la carga de probar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y determinar así la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que rielan insertas del folio 02 al 17 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de Convención Colectiva de trabajo periodo 2008-2011 suscrita entre la empresa Centro Simon Bolívar, C.A., y el Sindicato de Obreros y empleados del Centro Simon Bolívar del Distrito Federal, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 18 al 23 del cuaderno de recaudos N.. 1, copias simples de Gaceta Oficial N° 39.626 de fecha 01/03/2011 la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que rielan insertas a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos N.. 1, copias simples de Gaceta Oficial N° 39.629 de fecha 04/03/2011 la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 26 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de comunicación de bienvenida como J. de la División Técnica, adscrito a la Gerencia de Obras Sociales, División Técnica, dirigida al ciudadano P.J.M. emanada de la empresa Centro Simon Bolívar, C.A., de fecha 05/12/1995, documental a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 27 del cuaderno de recaudos N.. 1, original de comunicación de terminación de la relación laboral por despido dirigida al ciudadano P.J.M. emanada del C.S.B., C.A., en fecha 06/08/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la empresa demandada según el articulo 16 de los Estatutos de la accionada, procedió al despido del actor, ordenando el pago de la liquidación de prestaciones sociales, pasivos laborales e indemnizaciones conforme a la ley, de igual forma se evidencia que la notificación de despido fue firmada por el actor en fecha 10/08/2010. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserta a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos N.. 1, copias simples de memorándum de fechas 22/01/2007 y 10/10/2007 dirigidas al ciudadano P.J.M. emanada del C.S.B., C.A., documentales que si bien no fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia tienen valor probatorio, el mérito que se desprende de las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos N.. 1, original de memorándum, dirigida al ciudadano P.J.M. proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada de fecha 13/10/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud por parte de la gerencia de recursos humanos al actor de que manifestara si iba a continuar cotizando la cuota sindical , por lo cual se le serian descontados de la bonificación anual un 0,25% según lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, de igual forma se evidencia que el accionante mediante la declaración de parte manifestó no haber emitido respuesta alguna a la Gerencia de Recursos Humanos por lo cual, no procedieron a descontarle cantidad alguna por concepto de cuota sindical. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que rielan insertas del folio 31 al 34 del cuaderno de recaudos N.. 1, originales de comunicaciones dirigidas a la Gerente General de Recursos Humanos de la empresa demandada por parte del ciudadano P.J.M. de fechas 12/08/2010, 16/08/2010, 03/09/2010 y 13/09/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la solicitud por parte del accionante de que se le hiciera entrega de proyecto de calculo de prestaciones sociales con la finalidad de ser revisado por sus abogados, constancia de trabajo, forma 14-02 correspondiente a su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-03 correspondiente al retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100 del Instituto de los Seguros Sociales correspondiente al histórico de sueldos, todo ello con la finalidad de conocer los montos y conceptos que le iban a ser pagados a causa de la terminación de la relación laboral, así como para realizar los tramites pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa del despido del cual fue notificado. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta al folio 35 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de participación de retiro del trabajador Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano P.J.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el numero de asegurado del actor N° 5964281, la ocupación como J. de División y la causa del retiro del trabajador por despido. Así se establece.-

Promovió marcada “J” que riela inserta al folio 36 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano P.J.M. emanado de Centro Simon Bolívar, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Vacaciones 30 días por cada año 2006/2007 – 2007-2008 – 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional 2007/2008 - 2008/2009, Bonificación de Fin de año, S. de Utilidades Cláusula 20 Convención colectiva, recibiendo por lo referidos conceptos la cantidad de Bs. 365.936,40, Así se establece.-

Promovió marcada “k” que rielan insertas del folio 37 al 39 del cuaderno de recaudos N.. 1, originales de comunicación dirigidas al Gerente General Ejecutivo de la empresa demandada en fecha 24/01/2011, así como comunicación dirigida a la Presidenta de la Junta Liquidadora de la empresa accionada en fecha 18/03/2011 y comunicación dirigida al Gerente General de Administración de la empresa demandada en fecha 24/03/2011, emanadas del ciudadano P.J.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la indicación por parte del actor que la empresa demandada incurrió en mora con relación al pago de sus prestaciones sociales, exigiendo su inmediata cancelación dado el incumplimiento del lapso de 45 días para el pago de las mismas, de igual forma manifestó en fecha 18/03/2011 y 24/03/2011 que había recibido dos pagos parciales por la cantidad de Bs. 165.936,40, desconociendo el total de lo que se le adeudaba por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, exigiendo su inmediata cancelación por haber incurrido en mora la empresa accionada. Así se establece.-

Promovió marcada “L” que rielan insertas del folio 40 al 44 del cuaderno de recaudos N.. 1, originales de comunicaciones dirigidas al Gerente General de Recursos Humanos de la empresa demandada en fechas 11/01/2010,01/02/2010, 04/03/2010, 04/05/2010 y 01/06/2010, emanadas del ciudadano P.J.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud del actor de que se le informe sobre la reducción del salario, por ser eliminada la asignación correspondiente al “Transporte Fijo por Cargo”, lo cual a su consideración podría traducirse en un despido indirecto. Así se establece.-

Promovió marcada “N” que rielan insertas del folio 45 al 47 del cuaderno de recaudos N.. 1, original de memorándum de fecha 20/04/2007 y planillas de control de asistencia de fecha 17/04/2007 emanado del departamento de Gerencia de Construcción de la empresa accionada, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos de la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la asistencia del actor en fecha 17/04/2007 como parte de la Gerencia de Obras. Así se establece.-

Promovió marcada “M” que rielan insertas del folio 02 al 371 del cuaderno de recaudos N.. 2, copias de recibos de pago desde el 31/12/1995 hasta el 30/06/2010 pertenecientes al ciudadano P.J.M. emanados de la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor le cancelaban los siguientes conceptos: sueldo básico quincenal, prima por jerarquía, prima profesional, prima por razones de servicio, aporte plan de previsión, bono post-vacacional, bonificaron especial de fin de año, sustitutiva de utilidades, transporte fijo por cargo, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 77 al 79 del expediente, copia simple de Memorándum de fecha 03/11/2011 emanada del departamento de Consultaría Jurídica-Coordinación de asuntos administrativos dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, en el cual se evidencia la opinión jurídica del departamento emisor, dada la existencia de reclamo laboral realizado por la ciudadana N.E.A., al respecto el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que la oportunidad de promover pruebas es en la realización de la audiencia primigenia, salvo las excepciones establecidos en la ley, la parte actora solicita que sea analizado la documental promovida por ser proveniente de un hecho sobrevenido, evidenciándose que la misma es de fecha anterior al 07/11/2011 fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, razón por la cual esta Alzada no le concede valor probatorio a la referida documental, por no haber sido consignada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: si el C.S.B., C.A., presente y tramito ante sus oficinas la participación del Retiro del trabajador P.M. y de ser así, cual es la fecha de la terminación de la relación laboral y el motivo del retiro del trabajador, al respecto la representación judicial de la parte actora, en la realización de la audiencia de juicio manifestó que desistía de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte Actora Solicitó la exhibición los originales de recibos de pago del salario quincenal efectuados al actor, por el periodo comprendido desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el 10 de agosto de 2010, al respecto la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio reconoció el contenido de los recibos de pagos traídos por la parte actora consignados como parte de su acervo probatorio, por lo tanto este Tribunal concede valor probatorio a los referidos recibos de pago, los cuales ya fueron analizados por esta Alzada de la revisión de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Por otra parte solicito la exhibición de las planillas y controles de Asistencia Diaria del Personal adscrito a la Gerencia de Obras Sociales, desdel mes de enero de 2007 los cuales debían ser remitidos por la Gerencia de Construcción a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, C.A. Sobre dicha solicitud, indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que su representada se encuentra en proceso de supresión y en virtud de ello muchos de los archivos no reposan en la sede de su representada ya que pasaron a la Vicepresidencia razón por la cual no tienen en su poder dichos documentos.; por lo tanto este Tribunal señala que lo que se pretende demostrar por este vía no es un punto controvertido, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “que era J. de División Técnica, que cumplía funciones de Inspección de obras, que se debía trasladar en su carro, y que nunca se le suministró vehículo. Que en estas labores tenía la responsabilidad de velar que la obra se construyera de acuerdo a los planos y especificaciones, que no se violaran normas nacionales de construcción, que tenía que computar los trabajos hechos por contratista en cantidad y calidad, que tenía que elaborar informes sobre aspectos de la obra, solicitudes de prórroga, ó bien aumentos o disminución de obra; que tenía que hacer informes incluyendo puntos de cuenta presentados al presidente sobre la ejecución de obras. Que tenía potestad en la obra de negarse a aceptar personal por cuestiones de decidía del personal del contratista. Que el Gerente en el cargo podía asignarle funciones, que tenía que hacer cálculos estructurales, que se le asignaba hacer estudios y resolver sobre documentos técnicos presentados por el contratista. Que no tenía personal a su cargo, y que se le asignaba un asistente que lo acompañaba en la obra. Señaló que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m. Que no le pagaban prima sino en 2009. Que le pagaban conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo. Que no autorizó a la empresa para hacer descuento en relación a la convención colectiva al no dar respuesta a la carta que acompañó y que no reclamó ninguna devolución por cuanto creyó que eso era normal. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que su cargo era el de Jefe de División Técnica, el cual le daba la potestad en la obra de negarse a aceptar personal por cuestiones de decidía del personal del contratista, declaraciones que determinan que el actor ocupó un cargo que ameritaba en sus funciones el conocimiento técnico y el conocimiento de información confidencial que debía ser resguardada para el beneficio de la empresa demandada, atribuyéndole el carácter de trabajador de confianza, representado una confesión, por tanto esta Alzada, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” que rielan insertas del folio 2 al 8 del cuaderno de recaudos N.. 3, originales de recibos de pago del ciudadano P.J.R. desde el periodo del 31/10/2009 hasta 15/02/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor recibió en las fechas 31/10/2009, 15/11/2009 y 30/11/2009 correspondientes a la cancelación de salario quincenal y demás conceptos el pago por concepto de Transporte Fijo por Cargo, evidenciándose que a partir del 15/12/2009 no recibió mas el pago por el referido concepto. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 53 al 80 del cuaderno de recaudos N.. 3, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano P.J.M. emanado de Centro Simon Bolívar, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Vacaciones 30 días por cada año 2006/2007 – 2007-2008 – 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional 2007/2008 - 2008/2009, Bonificación de Fin de año, Sustitutiva de Utilidades Cláusula 20 Convención colectiva, recibiendo por lo referidos conceptos la cantidad de Bs. 365.936,40, Así se establece.-

Promovió marcada “C” que rielan insertas del folio 10 al 27 del cuaderno de recaudos N.. 3, copia simple de Convención Colectiva de trabajo periodo 2008-2011 suscrita entre la empresa Centro Simon Bolívar, C.A., y el Sindicato de Obreros y empleados del Centro Simon Bolívar del Distrito Federal, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 28 del cuaderno de recaudos N.. 3, copia de Resolución de Junta Directiva de fecha 28/01/2009, documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la información suministrada a la Junta Directiva de la empresa demandada que en el décimo tercer punto que en la reunión Extraordinaria de Junta directiva, agenda N° 156 de fecha 30/12/2009, Punto N° 17, fue aprobada la modificación de la escala salarial del Personal Directivo y de Alto Nivel, considerado no clasificado. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 29 al 32 del cuaderno de recaudos N.. 3, copia simple de Punto de Información presentado por el Presidente del Centro S.B., C.A., a la Junta Directiva del mismo Centro en fecha 28/01/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que en punto de cuenta N° 738 de fecha 27/11/2009, se sometió a consideración y aprobación del ciudadano presidente de la empresa demandada la modificación de la escala salarial, lo cual entre otros conceptos contemplo la eliminación de la prima de transporte. Lo cual comenzó como fecha de aprobación el 01/12/2009, de igual forma se evidencia que de la lista de denominación de cargo del personal Directivo y de Alto Nivel, lo cuales especifican que sus funciones son consideradas de mayor jerarquía que implican participación en las líneas estratégicas, aunado al alto grado de confianza y discreción se encuentra el cargo de Jefe de División, el cual para la fecha de la terminación de la relación laboral era el cargo ocupado por el actor. Así se establece.

Promovió marcada “E” que rielan insertas del folio 33 al 36 del cuaderno de recaudos N.. 3, originales de recibos de pago de liquidación a favor del ciudadano P.J.M. emanadas del Departamento de Caja Principal de fechas 30/11/2010, 28/02/2011 y 02/06/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor recibió en fecha 30/11/2010 cancelación de primer pago parcial por concepto de liquidación de prestaciones sociales por causa de despido, por la cantidad de Bs. 80.000,00, que en fecha 28/02/2011 le fue cancelado el segundo pago parcial por concepto de liquidación de prestaciones sociales por causa de despido, por la cantidad de Bs. 85.936,40, por ultimo se evidencia que en fecha 02/06/2011 recibió por concepto de cancelación del saldo por prestaciones sociales por causa de despido, la cantidad de Bs. 200.000,00, totalizando por el referido concepto la cantidad de Bs. 365.936,40. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señalando que el actor tenía dentro de sus funciones, dirigir, supervisar y controlar, hacer cálculos y manejar al personal contratado para las obras y que es personal de confianza. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), por lo tanto se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada, no estableció ningún hecho que implique una confesión, manteniendo en sus dichos lo argumentado como defensa en la contestación de la demanda, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró Sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…)Visto lo anterior, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo, exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores a que hace alusión el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a los trabajadores de confianza; siendo así y por cuanto este Juzgado estableció en el punto anterior que dadas las funciones del actor en cuanto a los servicios prestados para la demandada, el mismo debe ser calificado como un trabajador de confianza, es por lo que debe concluirse que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo alegada (…) Al respecto, y de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio donde el actor señaló que sus funciones se circunscribían a velar que la obra se construyera de acuerdo a los planos y especificaciones, que no se violaran normas de la Construcción, que tenía que computar trabajos hechos por los contratistas en cantidad y calidad, que tenia que elaborar informes, tramitar solicitudes de prórrogas, aumento o disminución de obras, elaborar puntos de cuenta al presidente de la demandada; tenía potestad de negarse a aceptar personal por cuestiones de desidia del personal del contratista, tenía que hacer cálculo estructurales que se le asignaba hacer estudios y resolver sobre documentos técnicos presentados por contratistas entre otros.(…) Respecto de lo anterior, y en virtud de la propia declaración del actor, es por lo que este Tribunal considera que el actor manejaba información confidencial de la demandada en cuanto a la calidad y cantidad de obra ejecutada y cálculos estructurales de la misma, entre otras atribuciones señaladas, con lo cual considera el Tribunal que el cumple con las características señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe considerarse al actor como un trabajador de confianza. Así se decide. (…) En cuanto al reclamo de la prima de transporte bajo el argumento que una vez otorgada por la demandada le fue excluida de forma arbitraria, este Tribunal observa de las características del concepto reclamado que el mismo se otorgó al actor luego de iniciada la relación de trabajo por un periodo específico de tiempo, con causa a la insuficiencia de transporte y solo a un personal específico de alto nivel, así como a los directores técnicos, tal y como lo aseveró el actor en la audiencia oral de juicio en su declaración de parte, razón por la cual considera el Tribunal que tal concepto no tiene carácter salarial y por lo tanto no forma parte del salario. Así se decide. (…) Como consecuencia de lo antes expuesto, debe declararse Sin Lugar la demanda incoada, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide (…) “

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “la sentencia del A-quo de claro sin lugar la pretensión de su representado determinando que el mismo era trabajador de confianza y por lo tanto no estaba sometido a la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva, siendo lo que motivo a la Juez A-quo a encuadrar a su representado como trabajador de confianza, es que sostiene que en la declaración de parte cuando narró las funciones que el desempeñaba con el cargo de Jefe de división técnica, determino que por el hecho de las funciones que desempeñaba estaba en conocimiento de información confidencial, en cuanto al desarrollo de las obras, de la lectura de la transcripción de parte, así como de los videos, lo que narró su representado, especifico cuales eran las funciones dentro de su campo, las cuales son las funciones especificas que tiene todo ingeniero civil que se dedica a la inspección de una obra de construcción, dentro del organigrama del Centro Simon Bolívar, el cargo desempeñado por su patrocinado se encontraba en el grado octavo dentro del escalafón, ósea, que mal pudo tener este el conocimiento privilegiado, sino los referidos única y exclusivamente a su cargo, si se observa todo el personal que trabaje para la administración publica, independientemente del cargo desempeñado, estos están sujetos a la confidencialidad, no significa ello que todos sean personal de confianza, mas aun cuando la Ley Orgánica del trabajo establece como causal de despido, que el trabajador viole secretos de producción de la empresa donde trabajo, sin que ello signifique que todas las personas que trabajan en una empresa por el hecho de conocer como se desarrolla el funcionamiento de la empresa, sean ya por esa solo cuestión personal de confianza, por otro lado se refirió a que el Juez A-quo no valoro las pruebas promovidas, que trataban de demostrar efectivamente que se le aplicaban a su representado las cláusulas de la convención colectiva, específicamente reclamando la aplicación de las cláusulas 20 y 21, en los recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada y en la liquidación de prestaciones sociales, se observo un punto donde se le pago la Sustitutiva de las Utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la contratación colectiva, por otro lado el hecho de que se le estaba descontando la cuota sindical, por lo cual la Juez A-quo estimo que por el hecho que se le descontara dicha cuota y que el trabajador no hubiera manifestado que no se le descontara, no podía significar que perse debía aplicarse la convención colectiva, sino por el contrario era reconocerle el derecho al trabajador a la libre asociación a un sindicato de su preferencia, no obstante el articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado principio de pureza, donde se establece que los trabajadores de dirección y confianza no pueden asociarse a ningún sindicato dentro de la empresa de donde desarrollan sus funciones, por otro lado se negó la reclamación de la reducción salarial de la que fue objeto su representado en diciembre de 2009, cuando le fue descontado la prima de transporte fijo por cargo, que ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.,00, mensual, la cual se le retiro al personal de Jefe de División , a partir del año 2009 sin ningún tipo de explicación, La Juez A-quo sostuvo que no correspondía, ya que había sido algo que había hecho el Centro Simon Bolívar para beneficio del personal de Dirección y los Jefes de División, por un lapso de tiempo momentáneo, por cuanto no había vehiculo, no obstante ello fue una afirmación que hizo la parte demandada, mas no existió una prueba que lo sustentara dentro del acervo probatorio, mas aun la parte demandada trajo a los autos como prueba, la minuta de la reunión de Junta Directiva, observándose de la revisión de dichos documentos, en primer lugar cuando deciden incrementar el salario en el escalafón tanto del personal de Dirección como de los Jefes de División, posteriormente cuando deciden eliminar el concepto, no se evidencio documentación alguna que sustente que ello había sido por una falta de vehículos, mas aun cuando en la declaración de parte su representado, le manifestó al tribunal que en todos los años que duro su relación con la demandada, siempre utilizo su propio vehiculo, ya que no le fue asignado ningún vehiculo que fuera del Centro Simon Bolívar, en consecuencia de los documentos consignados en el acervo probatorio, en la parte in fine de uno de ellos, se determina que esa reducción salarial que hizo el Centro S.B., suponía, la reducción del personal de Dirección y Jefes de División en un 48%, por otro lado, antes de finalizar la audiencia en fase de mediación, consigno una prueba sobrevenida, la cual fue objeto del debate de las partes en la audiencia oral en juicio y se evidencio de la transcripción de la sentencia, no hubo referencia alguna sobre la prueba sobrevenida, la cual era una documental donde la Consultaría Jurídica del Centro S.B. le envío un memorándum a la Gerencia de Recursos Humanos, donde a petición de otra persona que estaba en la misma situación de su representado, le explicaba a Recursos Humanos, que el hecho de haber eliminado esa prima de Transporte había significado una reducción del salario de estos trabajadores y violaba los derechos irrenunciables de los trabajadores, por lo cual al consignar el documento el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, solicitaron la exhibición del original, así como la exhibición de otros documentales, de los cuales la Juez de Primera Instancia considero que unos estaban probados, que eran los recibos de pago quincenal que no fueron objeto de impugnación y los otros que se referían al control de asistencia, considero que no eran materia de lo que se estaba discutiendo, no obstante, se promovieron con el sentido de demostrar que su representado no era empleado de dirección, ni de confianza, porque estaba sujeto no solo a cumplir un horario, sino que estaba sujeto a recibir amonestaciones si no llegaba temprano a presentar sus labores, en consecuencia por ello consideraron que la Juez A-quo, no valoro las pruebas en autos y saco elementos de convicción que no estaban debidamente probados, por lo cual solicito que se declare con lugar la demanda, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “ratificó lo dictaminado en la sentencia por la Juez A-quo, en el sentido de que a pesar de las actividades realizadas por un ingeniero, inherentes a la Supervisión y hacer cálculos, el actor manejaba información confidencial en el sentido de la realización de puntos de cuenta y puntos de información, de acuerdo a la parte Administrativa de lo que seria el control ejercido por el Centro Simon Bolívar como una empresa dedicada a la construcción inmobiliaria, arrendamientos y demás funciones, en base a ello, además si bien el trabajador cumplía horario, estaba propenso a extender sus labores de trabajo con motivo de reuniones con la Directiva del Centro, las cuales eran con la Presidencia o la Gerencia General de Operaciones, para dar ciertas observaciones sobre las Construcciones o el progreso de la obra, en la sentencia proferida por la Juez A-quo se observó que se engloban lo elementos para determinar que el actor era un trabajador de confianza, por lo cual la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, excluye expresamente bajo el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de confianza, de igual modo, con respecto a la prima de Transporte el Centro aclaro que en vista con ciertas problemáticas de transporte y dada la adquisición de nuevos vehículos para el Transporte, esa prima se debió deducir de lo que no podía haber sido considerado como parte del salario del trabajador, en cuanto de las prestaciones no fue objeto de discusión, debido a que su representado nada adeuda al actor, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.J.M.R. contra el Centro Simon Bolívar C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, es necesario para esta Alzada establecer que el ciudadano P.J.M.R., parte actora en la presente controversia, dada la naturaleza del cargo desempeñado por este, debe determinar que se adecua a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establece las condiciones para que un trabajador pueda ser considerado como empleado de confianza, el referido precepto legal establece lo siguiente:

Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que llegue a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, analizada la declaración de parte realizada por el actor en la audiencia de Juicio en la cual manifestó: “Que era J. de División Técnica, cumpliendo funciones de Inspección de obras, teniendo que hacer informes incluyendo puntos de cuenta presentados al presidente sobre la ejecución de obras, que tenía potestad en la obra de negarse a aceptar personal por cuestiones que decidía del personal del contratista, que en estas labores tenía la responsabilidad de velar que la obra se construyera de acuerdo a los planos y especificaciones, que no se violaran normas nacionales de construcción, que tenía que computar los trabajos hechos por contratista en cantidad y calidad, que tenía que elaborar informes sobre aspectos de la obra, solicitudes de prórroga, ó bien aumentos o disminución de obra(…)” logra corroborarse de sus dichos, que las funciones atribuidas según su cargo, están enmarcadas en la confidencialidad de información por cuanto participaba de manera directa en determinar la calidad y cantidad de las obras ejecutadas asignadas, de igual forma debía elaborar informes los cuales incluían la elaboración de puntos de cuentas sobre la ejecución de las obras que debían ser presentados a la Presidencia del Centro Simon Bolívar, C.A., así como la realización de cálculos estructurales, lo cual evidentemente debe subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes transcrito, es decir, se evidencia que el actor tenia conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada, por lo tanto esta Alzada determina que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, le atribuye ser un trabajador de confianza. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, en lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva del Centro S.B., C.A., a favor del accionante, determinada como fue, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, siéndole atribuido el carácter de Personal de Confianza considera esta Alzada citar lo expuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual señala lo siguiente:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.

Como puede observarse de la referida norma, existen algunas excepciones de aplicación de la Convención Colectiva, referente a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la ocurrencia de la terminación de la relación laboral sostenida entre el actor y la empresa demandada, en su ámbito de aplicación, específicamente en su Cláusula N° 2, determino lo siguiente:

Las estipulaciones de la presente Convención Colectiva, regirán la relación de trabajo entre la COMPAÑÍA y todos sus trabajadores activos, con excepción de aquellos a que se refieren los Artículos 42, 45 y 51 de Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anteriormente establecido, forzosamente se debe declarar la improcedencia de las reclamaciones realizadas por el trabajador demandante sobre los beneficios que se derivan de la Convención Colectiva del Trabajo en las cláusulas 20, 21, 56 y cualquier otro beneficio, no pudiendo establecerse una modificación en el ámbito de aplicación del contrato colectivo, por el hecho de haber reconocido durante la relación de trabajo algún beneficio contenido en la convención colectiva, pues en este caso, solo esos beneficios pasaría a formar parte del contrato individual de trabajo. Así se declara.-

Con respecto a lo atinente a la reclamación concerniente al carácter salarial de la Prima de Transporte, la cual a consideración de la representación judicial de la parte actora, al dejar de ser cancelada por la empresa demandada, esta incurrió en una desmejora salarial para su representado, al respecto, considera este Juzgado exponer lo expuesto por la Sala de Casación Social estableció en sentencia N.. 290 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Dr. O.M.D., lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos…”

Del criterio parcialmente transcrito, en análisis del sentido del pago de la Prima de Transporte, esta debe ser considerada un concepto no salarial, es decir, carente del carácter retributivo que poseen los conceptos legales que deben ser pagadas a todo trabajador, los cuales contemplan la condición de inviolabilidad por ser de orden público. En el caso, sub-examine puede evidenciarse de los folios 29 al 32 del cuaderno de recaudos N° 3, copia de punto de información, la cual evidencia claramente las modificaciones de la escala salarial a las cuales fueron sometidos el Personal Directivo y de Alto Nivel del Centro S.B., C.A., en dicho punto informativo se manifiesta de manera clara que los Jefes de División pertenecen al personal de Alto Nivel de la empresa demandada, cargo ocupado por el ciudadano actor, que no conformo un hecho controvertido por ser admitido por ambas partes, razón por la cual esta sujeto a este lo decidido en Punto de Cuenta N° 738 de fecha 27/11/2009 el cual como uno de los puntos decididos fue la eliminación de la prima de Transporte, la cual en ningún momento puede ser considerada un concepto de carácter salarial, dado que tenia como finalidad solventar los gastos generados por el traslado del personal de Alto Nivel, lo cual, una vez solventado, podría por la misma naturaleza de su creación y pago, ser eliminada sin que ello implique una desmejora salarial, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del carácter salarial del concepto de prima de Transporte. Así se establece.-

Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.J.M.R. contra Centro Simon Bolívar, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.J.M.R. contra el Centro Simon Bolívar C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

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