Decisión nº 119-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 15 de Octubre de 2015.

205° y 156°

Vista la apelación, planteada en la audiencia oral de informes de fecha 09/10/2015, por el abogado en ejercicio Natera Velásquez J.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.915 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.846 (parte actora), mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal el 07 de octubre de 2015, en el que se fijo la audiencia oral de informes, es motivo por el cual este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

I

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:

A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, el Procesalista R.R.M., en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:

(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

Debe igualmente señalar esta Instancia Superior Agraria, que es criterio reiterado de nuestro m.T., que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

En este sentido, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado Superior agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Y.N.J. o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

A mayor abundamiento es importante destacar el criterio que en materia Agraria establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las apelaciones contra sentencias interlocutorias, a saber:

Sentencia vinculante Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso:

“(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario”. El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Superior Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado en ejercicio Natera Velásquez J.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.915 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.C.O..

En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto dictado por ésta Instancia Superior Agraria fue proferido el 07 de octubre de 2015 (folio 284 pieza 02), y visto que el recurso de apelación fue planteado en la audiencia oral de informes de fecha nueve (09) de octubre de 2.015 , este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se Decide.

En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el recurrente en su apelación expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) apelo en este mismo acto del auto que fijo la audiencia para el día de hoy en vista de que no habían llegado las pruebas suficientes (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria); declaración esta que a todas luces evidencia, que la actuación de este Juzgado es una decisión interlocutoria de trámite, en la cual el tribunal fija por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuación ésta, no sujeta apelación, conforme a la motivación antes expuesta. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencias Transitorias en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, NIEGA OIR el recurso de apelación planteado de forma oral, por el abogado en ejercicio Natera Velásquez J.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.584, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.915 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.846 (parte actora), en la audiencia oral de informes celebrada por ante esta Instancia, en fecha 09/10/2015, y planteada contra el auto de mero trámite dictado por este Tribunal el 07/10/2015 (folio 284 pieza 02), mediante el cual se fijó la referida audiencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria Temporal

E.G.A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal

E.G.A.

Exp. Nº 0312-2014

LJM/EGAN/fernando

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