Decisión nº 035-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 04 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000128

SENTENCIA DEFINITIVA N° 035 /2015

El 21 de Mayo de 2014, el ciudadano P.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.126.392, asistido por el Abogado GILLMER J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial, contra del Concejo del Municipio J.M.V. del estado Táchira (fs. 02 al 08).

Mediante del 27 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la querella (f. 33).

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Abogado J.G.M.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial (f. 40).

En fecha 02 de octubre de 2014, el Síndico Procurador del Municipio J.M.V. del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial (fs. 48 al 65).

El día 30 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (f. 71).

En fecha 09 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva (f. 107).

I

ALEGATOS

  1. - De la parte Querellante:

    Sostiene la parte querellante, que como concejal del Concejo del Municipio J.M.V., percibió desde los periodos legislativos de los años 2005 al 2013, derechos constitucionales en cuanto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, fundamentados en el Principio de Supremacía Constitucional y en los Principios de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad al cobro de prestaciones de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.

    Manifestó que, los pagos que pudieran haberse hecho a los Legisladores estadales y Municipales, como adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año, de los periodos comprendidos entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013, estaban ajustados a derecho y son consecuencia jurídica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales irrenunciables.

    Expuso, que si bien es cierto los funcionarios públicos, Concejales del Municipio J.M.V., para la fecha de la prestación de sus servicios, percibieron por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de remuneración.

    Expresó que, ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a las circulares N° 01-00-000-492, de fecha 21 de junio de 2005, y circular N° 01-00-000637, de fecha 19 de septiembre de 2008, la posibilidad que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas.

    Arguyó que, de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tanto la derogada como la del 2011; establecían, que los Concejales son funcionarios públicos, y que mal podía la Contraloría General de la República limitar el concepto de funcionarios a los Concejales.

    Señaló que, debe aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitar la interpretación del artículo 2 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y, que de no considerarse la dieta como parte integral de la remuneración, sería violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el suyo propio.

    Añadió que, como funcionario legislativo para la época y Concejal del Municipio J.M.V., electo por votación popular del periodo municipal del 15/12/2005 al 08/12/2013, y cumpliendo con todo lo inherente al cargo; generó mensualmente un emolumento de carácter remunerativo denominado dieta, así como los otros beneficios de ley, denominados bono vacacional y bono de fin de año

    Expuso que, debe ser considerado como Funcionario Público.

    Señaló, que el 26/11/2013, por unanimidad los exconcejales aprobaron a través del Acuerdo Legislativo Especial, N° 25, y en base a los Principios de Supremacía Constitucional y Principios Constitucionales de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales, ordenar a la Coordinación de Administración del Concejo Municipal de J.M.V., del estado Táchira, la cancelación prorrateada en base al status de cada exConcejal, una vez verificada su condición de funcionario público.

    Que dicho acuerdo fue notificado a la nueva Presidenta del Concejo del Municipio J.M.V. del estado Táchira, el 20/01/2014, a través de oficio.

    Indicó que, ingresó el 15/12/2005, con fecha de corte al 08/12/2013, y que en total de Prestaciones Sociales era la cantidad de Bs. 115.271,77.

    Expuso que, por tal razón demanda al Municipio J.M.V. del estado Táchira, y la corresponsabilidad administrativa y legal del Concejo Municipal, por las conductas de omisión, desconocimiento, incumplimiento de legalidad del Acuerdo Legislativo N° 25, de fecha 26/11/2013, respecto al pago de su prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, por la prestación del servicio legislativo cumplido en los períodos municipales señalados (folios 02 al 08).

  2. - De la Querellada:

    La parte querellada, Alcaldía y el Concejo del Municipio J.M.V. del estado Táchira, a través del Sindico Procurador, Abogado M.J.G.P., expuso:

    De conformidad con el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea declarada inadmisible la demanda.

    .- Que como Concejal electo, percibió una dieta, y el ejercicio del cargo se regía por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no preveía normas acerca del pago de los derechos reclamados y a falta de disposición expresa, no es posible aplicar las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Que los Ediles no se estaban vinculados al Municipio laboralmente, y que ese criterio fue ratificado por la Contraloría General de la República, en oficios circulares números 01-00-000492, 01-00-000493 y 01-00-000397, las dos primeras de fecha 21 de junio de 2005, y la última de fecha 15 de junio de 2006.

    .- Negó y rechazó la procedencia de la pretensión de la parte actora y solicitó se declare sin lugar la pretensión, debido a que ya fue cancelado los beneficios de la ley que le correspondían, según consta en copias certificadas de órdenes de pago.

    .- Que por ser un cargo de elección popular, se encuentra excluido tanto del régimen jurídico aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera como a los Trabajadores Contratados que prestan servicio a la Administración Pública.

    .- Realizó una distinción entre lo que se entiende por dieta y lo que se entiende por salario, considerando que, no es posible que los Concejales perciban remuneración distinta a la percepción de las aludidas dietas; por tal razón, alega que, mal podría la Sindicatura otorgar al querellante los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año, el bono vacacional y prestaciones sociales.

    Señaló que, con las reformas que han surgido, hoy día se considera a los Concejales como Funcionarios Públicos, aunque con algunas diferencias a los de Carrera, por ser de elección popular; y que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, el bono de fin de año y el bono vacacional deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

    .- Que en cuanto al acuerdo N° 26/2013, de fecha 05/12/2013, que fijó la solicitud de otorgar pensión por invalidez permanente al exConcejal L.I.S.P.;, este no fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el INPSASEL, por lo que no procede otorgar ese beneficio.

    Alegó que, no existe pronunciamiento en cuanto a los días de bonificación por concepto de prestaciones sociales, por lo que de manera analógica se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la cual establece en el artículo 108, que son 5 días por mes.

    Finalmente en el petitorio solicita, que el Tribunal revise el informe definitivo de las auditorias sobre las asignaciones recibidas por los exConcejales del Municipio Dr. J.M.V., para el periodo 2011-2013, y las órdenes de pago emitidas desde el año 2011; así como determinar la aplicabilidad del artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (folios 48 al 65).

    PUNTO PREVIO:

    De la caducidad de la acción

    Al respecto, observa este Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    (…)

    De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

    El anterior criterio sobre la caducidad, ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; así por ejemplo, tenemos la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció:

    …Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

    En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

    A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    (…omissis…)…

    Ahora bien, la parte querellante tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia definitiva, alegó, que en materia de caducidad debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y, distinguió entre el lapso de caducidad y prescripción para la interposición del Recurso funcionarial; por lo tanto, el lapso para ejercer el recurso era de un (1) año, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal debía tomar en cuenta el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de caducidad.

    Con respecto al particular alegado, específicamente sobre la caducidad de las prestaciones sociales de los Funcionarios Públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal, en fecha 05 de Marzo de 20014, (caso QUERELLA Funcionarial C.P.V., contra la Gobernación del estado Táchira), expediente N° AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales del Funcionario Público, reseñó:

    …En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

    De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.

    Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.

    La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, A.E., en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

    (...Omissis...)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito; se determina, que las prestaciones sociales de los Funcionarios Públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    En el caso de autos, se observa, que el querellante ciudadano P.M.G.M., dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio J.M.V. del estado Táchira, en fecha 31/12/2013, al ser electos los nuevos Concejales, a través de elecciones municipales el 08/12/2013; tal como se evidencia de los alegatos del escrito de querella y de lo alegado y probado en la contestación de la demanda. De igual manera consta, que los nuevos Concejales fueron juramentados el 03 de enero de 2014; así mismo, se evidencia de los autos, que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 21 de mayo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal. A tal efecto, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial, trascurrió un lapso de: Cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, que supera el lapso de tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Por otra parte, es necesario señalar que, la caducidad es de Orden Público, y así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana; tal es el caso de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció:

    ..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

    …En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

    Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

    De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….

    De la sentencia en parte transcrita; se determina, que la caducidad es de Orden Público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se determina.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano P.M.G.M., contra del Concejo del Municipio J.M.V. del estado Táchira.

SEGUNDO

No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El

Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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