Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veintidós (22) de abril de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0245

PARTE QUERELLANTE: P.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.306.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: D.J.C.M., D.M.O., MORELA H.J. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.972, 36.491, 102.257 y 102.145, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO LARA.

Motivo: Acción de A.C..

Sentencia: Definitiva.

I

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano P.M.Q.O. interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, y auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los dispuesto en los artículos 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicha acción correspondió por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, la da por recibida. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, en cumplimiento de los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena subsanar la acción incoada, lo cual fue debidamente efectuado por el querellante en fecha 09/01/2013.

Finalmente, el 15 de enero de 2013, se admite la acción intentada, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y a la empresa DOMÍNGUEZ Y CIA, C.A.

Efectuadas todas las notificaciones, mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, se fijó para el día 03 de abril de 2013, a las 02:00 p.m la respectiva Audiencia Constitucional, la cual fue diferida por causas imputables al Tribunal, por lo que se estableció su realización para el 12 de abril de 2013, oportunidad en la que se celebró el acto previsto, en el cual las partes expusieron sus alegatos y se dictó del dispositivo oral del fallo, la cual mediante la presente decisión, este juzgador procede a fundamentar, conforme al procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.M.A.C., en el asunto KP02-L-2011-1029, que inició por demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, en fecha 02 de noviembre de 2012 publicó un auto fijando diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre el auto de fecha 15/10/2012, y la diligencia del mismo mes, lapso éste que se cumplió el 16 de noviembre, siendo que no fue sino hasta el 20 de noviembre que dictó sentencia, transcurriendo durante ese período doce (12) días hábiles, por lo que considera que la sentencia salió fuera del lapso que fijó el mismo tribunal, en razón de ello, afirma que dicha decisión debió ser notificada, lo que afirma fue obviado por el tribunal, ya que éste procedió a declarar firme la decisión en fecha 28 de noviembre de 2012.

En virtud de lo anterior, considera que se violó su derecho a la defensa, debido a que la sentencia que puso fin al procedimiento no fue notificada a ninguna de las partes, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso fijado por el tribunal, lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte explica, que en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, se viola la cosa juzgada que dimana de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 04 de junio de 2012, en la que se declaró la prejudicialidad y suspendió el juicio hasta que constara en autos “el porcentaje de discapacidad y la terminación del juicio de nulidad del acto administrativo”.

Considera que el asunto principal, KP02-L-2011-1029, debió mantenerse suspendido hasta tanto no hubiere culminado el procedimiento de nulidad, lo contrario, afirma, es una violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

III

INFORME DEL QUERELLADO

Destaca el regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que el querellante pretende alterar el sentido del auto de fecha 02 de noviembre de 2012, y explica que no se trata de un lapso legalmente previsto, ni de una incidencia regulada en algún cuerpo normativo.

Expresa que el tiempo fijado, se debió al trabajo existente en el tribunal y que vencía el 16 de noviembre de 2012, día en que el Tribunal se pronunció sobre la situación personal de la abogada D.M.O., por tratarse de un hecho sobrevenido que tuvo que resolverse.

Indica que no hubo paralización de la causa, no dejaron de practicar actuaciones, la parte no dejó de estar a derecho, porque en el tiempo preestablecido (que vencía el 16-11-2012) se dictó una decisión sobre peticiones del hoy presunto agraviado.

Señala que el lapso fijado por el Tribunal el 2 de noviembre de 2012, lo alteró la diligencia presentada por la Abogada D.M.O., el 14 de noviembre de 2012 (posterior al auto de fecha 2/11/2012), en la cual se exigió un pronunciamiento sobre una inhibición que fue declarada con lugar, cuestión que resolvió el auto de fecha 16 de noviembre de 2012.

Afirma que no era necesario notificar la sentencia, porque no se cumplen los extremos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una incidencia legalmente prevista, y no hubo impedimento para ejercer el recurso de apelación, por que las partes estaban a derecho.

Respecto a la denuncia de violación de la cosa juzgada, expresa que la decisión dictada el 04 de junio de 2012, no se refiere a una decisión sobre el fondo de la controversia, no tiene carácter de definitiva, por lo que, en su decir, no genera cosa juzgada material, solo cosa juzgada formal.

Expresa que no es aplicable el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la sentencia definitiva, ni el artículo 289 eiusdem, porque la declaración de prejudicialidad sólo afecta al procedimiento, no al fondo de la controversia, mucho menos el contenido del artículo 272 del mismo texto, porque en los casos de prejudicialidad, los efectos de la sentencia pueden alterarse con un auto de mero trámite.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público estimó como punto fundamental, que en el asunto principal KP02-L-2011-1029, resultaba evidente la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional que hace el ciudadano P.Q.P. contra la empresa DOMÍNGUEZ y CIA, C.A., mientras no sea traído al juicio principal el informe mediante el cual el órgano competente establezca el porcentaje de la incapacidad requerido para la fijación de la prestación dineraria, y de la indemnización, según los artículos 80 y siguientes, y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Considera la Vindicta Pública, que pudiera considerarse un error del juzgador, haber suspendido en forma indefinida la causa y no desestimar la demanda por no haber acompañado uno de los elementos esenciales de la pretensión o haber fijado un lapso expreso para la subsanación.

Aprecia que el daño al actor deriva de la falta de respuesta del órgano competente obligado a emitir el informe de discapacidad. Perjuicio que considera minimizado, pues fue reconocido por las partes que el accionante tiene holgado tiempo para la interposición de la demanda de indemnización.

Para finalizar el informe en cuestión señaló:

Por otro lado, no se aprecia con suficiencia que el acto del juez haya vaciado de contenido la garantía constitucional a obtener tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni resulta claro que la lesión al derecho a la defensa derive del acto del 28/11/12, cuya notificación fue practicada dos días después del lapso estimado, cuando el requerimiento del recaudo se hizo en auto de fecha 04/06/12 sin que hasta la fecha el interesado disponga del mismo.

En consecuencia, se estima que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de A.C. (…)

(negritas de este Tribunal).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se restituya la situación presuntamente infringida por las actuaciones de fecha 20 y 28 de noviembre de 2012, efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, por considerarlas lesivas a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, aprecia esta Alzada que la acción de amparo incoada versa sobre dos (02) circunstancias específicamente determinadas por la parte accionante.

La primera de ellas, sobre la denuncia a la violación al debido proceso, por haber sido emitida la sentencia de fecha 20/11/2012, fuera del lapso de diez (10) días que el propio Juez de la causa había fijado mediante auto de fecha 02/11/2012.

La segunda, sobre la presunta violación a la cosa juzgada, por desconocer el querellante los parámetros o fundamentos de prejudicialidad indicados en la sentencia de fecha 04/06/2012.

Sobre tales cuestiones, se aprecia que el punto fundamental de la controversia sometida al conocimiento de este Juzgador, radica en determinar si el querellado debía o no notificar la decisión dictada en fecha 20/11/2012, y en caso de establecerse que sí era obligatoria su notificación, verificar si dicha omisión constituye una amenaza o violación a los derechos y garantías constitucionales del querellante.

Así las cosas, se acota que dentro del mundo del derecho, el proceso se concibe como un medio para alcanzar la justicia, más técnicamente, otros han afirmado que se trata de un estricto orden consecutivo legal con fases de preclusión. De tal manera que, frente a esta última concepción, es el ordenamiento jurídico quien informa al juez y a las partes, el método a utilizar para alcanzar la justicia a través de un proceso judicial.

Bajo esa perspectiva, se concibe el llamado principio de legalidad, que pregona el respeto irrestricto a las previsiones contenidas en los cuerpos normativos, y más aun, a aquellos que señalen disposiciones de índole adjetivo, que por tal, indican la manera como se deben desarrollar los actos del proceso.

En tal sentido, para considerar que el Juez como director del proceso laboral debe notificar a las partes sobre determinada decisión, tal obligación, necesariamente debe estar precedida de un mandato constitucional, legal o jurisprudencial, pues de esta manera se brinda seguridad jurídica a los justiciables, respecto al orden en que se desarrolla el proceso.

En el caso sub examine, el querellante alega, sin indicar el fundamento jurídico, que el querellado debió notificar la decisión dictada fuera del lapso de diez (10) días fijado por él mismo, al respecto se verifica, que fuera de la previsiones de los lapsos legalmente previstos en un cuerpo normativo, en las cuales se señala que el Juez debe dictar determinada decisión en un lapso legal específico, conforme al principio de notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Jurisdicente sólo debe notificar sus actuaciones a las partes cuando haya habido ruptura de la estancia en derecho, en consecuencia, se procede a constatar si el querellante estaba a derecho en fecha 20/11/2012, fecha en la cual se dictó la sentencia distinguida como violatoria de los derechos constitucionales.

Como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el deber de previsión de las partes, y particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien, como se dijo antes, el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho, la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

En atención a las conjeturas anteriores, se constata en autos lo siguiente:

• En fecha 25/10/2012, el querellante solicita copias certificadas de los folios 65, 66 y 67.

• El 29/10/2012, el Tribunal de la causa acuerda las copias certificadas e insta al querellado a que consigne copia fotostática de lo solicitado, a los fines de su certificación.

• El 02/11/2012, el querellado señala que sobre la diligencia presentada el 22/10/12 se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.

• En fecha 07/11/2012, el actor consigna las copias simples para que se certifiquen los folios acordados.

• El 14/11/2012, el querellante solicita al Juez del Tribunal Primero de Juicio se inhiba de la causa KP02-L-2011-1029.

• Posteriormente, el 16/11/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el querellado ordena excluir a la apoderada D.M.O..

• Finalmente, el 20/11/2012, se dicta decisión interlocutoria declarando la terminación del proceso.

Se trata entonces, de sucesivas actuaciones practicadas tanto por la representación legal del querellante, como por el Tribunal de la causa, desde el 25 de octubre de 2012, hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, lo cual evidencia una activa intervención y ejercicio pleno de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en lo antes reseñado, y en que el lapso previsto por el querellado no constituye propiamente un lapso legal, se estima que no existió ninguna ruptura de la estancia en derecho del querellante, máxime cuando el actor, en la causa KP02-L-2011-1029 contaba con varios apoderados.

De igual manera, se insiste, en que no toda actuación anómala de un juez resulta susceptible de ser corregida a través de amparo, por lo que al haber sido establecido por el Juez de la causa el lapso indicado (diez [10] días hábiles), argumentando la cantidad de trabajo existente en el Tribunal, lo cual conoce esta misma instancia por máximas de experiencia, no resultaba obligatorio que éste notificara a las partes de la decisión de fecha 20/11/2012, en virtud de que la actuación del querellado, manifestada en el auto de fecha 02/11/2012, lo que procuró fue ordenar el desarrollo del proceso, dado el cúmulo de trabajo que existía en el tribunal, para evitar de esta manera alguna omisión de pronunciamiento, en consecuencia, queda establecido que no existió ruptura de la estancia en derecho del demandante, en el asunto KP02-L-2011-1029.

Ahora, sobre la denuncia de violación a la cosa juzgada se aprecia, que la sentencia de fecha 20/11/2012, constituye una decisión de las denominadas por la doctrina como interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual era susceptible de apelación, a través de las formas procesales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y frente a la cual no fue ejercida acción de impugnación alguna, por ello, tratándose el a.c. de una acción especialísima prevista en el ordenamiento jurídico para denunciar actos frente a los que no deben existir signos de aceptación, entiende este Juzgador, que al no haberse recurrido en tiempo oportuno de la mencionada sentencia, existe una manifiesta conformidad con la misma.

Finalmente, se considera imperativo asentar, que tal y como fue apreciado por la representación del Ministerio Público, los derechos que dimanen de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a favor del querellante, pueden ser reclamados mediante una nueva acción, una vez obtenido el documento necesario. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Acción de Amparo, interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012 y auto de fecha 28 de noviembre de 2012, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ju8cio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 202º y 154º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Anniely E.C.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Anniely E.C.

KP02-0-2012-245

JFE/cala.-

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