Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

Parte recurrente: P.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.565.

Apoderadas judiciales de la parte recurrente: Miceles Ríos Noriega y H.L.D.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.407 y 12.599, respectivamente.

Parte recurrida: Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Apoderada judicial de la parte recurrida: Josmarí M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 133.693, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de enero del año 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 26, del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 30 de junio de 2014, y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3638-14.

En fecha 1 de julio del año 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente demanda, la cual fue consignada en fecha 21 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó las citaciones y notificaciones respectivas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la expedición de 4 juegos de copias simples, la cuales consignó en fecha 2 de octubre para su certificación.

En fecha 6 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 27 de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal fijó para el décimo quinto (15), día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 20 de noviembre del presente año.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 22 de enero de 2015, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de presentar informes dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Ahora bien, presentados los informes escritos del Ministerio Público el día 28 de enero del año 2015, y por la parte recurrente el día 29 del mismo mes y año y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia a través del auto dictado en fecha 5 de febrero del año 2015. Por lo tanto, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho:

Su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sur 11, con Esquina de Páez, casa número 24, de la Parroquia San A.d.N., de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia en documento de propiedad.

Que una vez adquirido el inmueble su representado se percató que el mismo presentaba serios problemas de filtración en la parte superior (techos), lo que hacía imposible la convivencia dentro del mismo.

En fecha 30 de marzo de 2010, debido a la urgencia de las lluvias, que para el momento atravesaba el país, su mandante se vio en la necesidad de resolver de manera imprevista el problema de la filtración y con los recursos económicos que contaba para ese momento decidió solventar la situación, realizando la terminación de la placa ya que se encontraba en proceso de construcción desde el momento de la adquisición del inmueble y colocar el techo nuevo en acerolit.

A los fines que la suplantación del techo nuevo se realizara en los mejores términos con los vecinos, decidió acudir al Poder popular, representado por el C.C.F. “San A.d.N.”, donde le señalaron que debía tomar firmas en señal de apoyo, lo cual su representado cumplió con cabalidad para obtener una autorización por parte de la Contraloría Social, Banca Comunal, Vivienda y Hábitat y Testigos de la comunidad, y cuyo oficio, de fecha 25 de junio de 2010, señaló: “(omissis) en vista de que no encontramos la necesidad de solicitar ningún permiso ante ningún ente, prestamos toda nuestra colaboración y apoyo para que el pueda ejecutar la reforma de la vivienda, además la decisión cuenta con el apoyo y respaldo de los ciudadanos habitantes de la zona, el cual se encuentra asentados en una lista que en la presente se anexa (omissis)”.

En fecha 7 de julio de 2010, su poderdante recibió de forma inesperada la visita de un Funcionario de la Alcaldía de Caracas, el cual se identificó como J.C., titular de la cédula de identidad número V-19.417.068, quién manifestó representar a la Coordinación de Inspección de ese Organismo, el cual le solicitó una declaración sobre la mejora descrita y tomó fotos del inmueble, colocando una nota en la cual decía lo siguiente: “Prontitud ya que el señor tiene parada la construcción y con las lluvias se filtra el agua JC.”.

La Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 25 de febrero de 2011, dictó la Resolución Nº 000027, de la cual su representado se dio por notificado en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió sancionar al ciudadano P.M.B., con multa por la cantidad de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337,51), y en consecuencia se le ordenó la demolición de la construcción sin permiso de un área de 230 metros cuadrados del inmueble (techo).

El 25 de noviembre del año 2011, se introdujo Recurso de Reconsideración, ante la Dirección de Control Urbano, contra la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero del año 2011, en la cual sancionan a su representado por la presunta construcción de un techo de acerolit, por la cantidad de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337,51), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10 y 230 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y una orden de demolición en un área de 230,00 m2.

Que “(…) De la interposición del Recurso mencionado transcurrieron 9 meses y 29 días sin haber recibido respuesta alguna. De lo anteriormente expuesto consideramos que ha habido un SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, tipificado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ante el silencio Administrativo mencionado, nuestro poderdante interpuso el correspondiente RECURSO JERARQUICO (…) y se produce nuevamente SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…)”

Que el incumplimiento de la obligación de cumplir los requisitos y de seguir los procedimientos exigidos para la producción de actos administrativos, puede configurar una violación de las limitaciones de la actividad administrativa, por lo que acarreará la invalidez o la ineficacia del acto.

Que la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011, a su decir, se produjo por incurrir en los vicios establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los Ingenieros E.C. y M.A., impusieron una nueva multa al ciudadano P.B., por la cantidad de quinientos noventa y un mil novecientos ochenta y un bolívares con seiscientos setenta y cuatro céntimos (Bs. 591.981,674).

La cifra mencionada es totalmente diferente a la cifra interpuesta como multa al inicio del procedimiento sancionatorio; por lo tanto al haber disparidad en las cifras del Acto que impuso la sanción debería declararse nulo de nulidad absoluta.

Denunció el vicio de desviación del procedimiento, ya que la Administración utilizó un procedimiento distinto al establecido en la norma para la tramitación de las denuncias y recursos, que igualmente a su parecer acarrean la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el vicio de falso supuesto, en los casos de error de hecho, ya que la Resolución recurrida se encuentra revestida de nulidad absoluta por fundamentarse en hechos inexistentes o falsos, así como estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo del año 2000, sentencia Nro. 474, expediente Nro. 15.446.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó sea declarado Con Lugar, el presente recurso, y por consiguiente se levante la medida de multa y orden de demolición impuesta a su representado haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte, la profesional del derecho Josmarí M.C., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, debido a que en fecha 7 de noviembre de 2011, se dio por notificado el ciudadano P.M.B., de la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero de 2011; y debido a que la presente demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2014, notó que habían transcurrido más de los seis meses que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1, que para que no operara la caducidad de la acción, debió interponer el recurso antes del 7 de mayo de 2013.

Que desde el momento de la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda se configuró la caducidad de la acción, para interponer el recurso de nulidad, ya que es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad, y el aseguramiento, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; para evitar que acciones judiciales puedan posponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, incidirá en la seguridad jurídica.

Concluyó que visto que el accionante fue notificado de la Resolución Nro. 000027, el día 7 de noviembre del 2011, y consignó la presente demanda en fecha 26 de junio de 2014, transcurrió fatalmente el tiempo de interposición del Recurso, seis meses, ya que del 7 de noviembre del 2011, al 26 de junio de 2014, pasaron 2 años y 7 meses, lo que evidencia la existencia de una clara caducidad de la acción, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

Que de no tomar en consideración la solicitud de caducidad alegada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, bajo los siguientes términos:

Referente al argumento esgrimido por el accionante cuando señala que la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el Director de Control Urbano, está viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, debido a que la Administración incurrió en un vicio del acto administrativo, según el recurrente se basó en hechos inciertos y no fueron tomados en cuenta los supuestos que deben servir de sustento al acto y que deriva una indebida apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión adoptada en contra del mismo.

Que la Administración realizó dicho procedimiento bajo los parámetros legales imperiosos visto que el recurrente en ningún momento realizó la solicitud necesaria para la remodelación de su vivienda irrumpiendo así la normativa legalmente establecida.

El recurrente debido a lo anterior mal puede enmarcar un supuesto de hecho sobre la acción de su representada que se ampara en la normativa, aunado a ello el artículo 1, de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Generales establece que: “De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia”. Debido a esto mal puede alegarse un falso supuesto de hecho y así solicitó sea declarado.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84, establece que cuando el propietario decida iniciar una construcción de una edificación debe notificar por escrito al respectivo municipio, acompañado de los demás recaudos exigidos para tal fin, y una vez consignada la notificación del Órgano Municipal competente acusará recibo de la misma y devolverá al interesado. Por lo que el recurrente en vez de dirigirse a la solicitud legal, solo se dirigió a aceptar una aceptación vecinal y de junta comunal quienes carecen de investidura legal para dichas autorizaciones. Por lo que solicitó a este Tribunal desestime tal alegato por carecer el mismo de fundamento jurídico.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó a este Tribunal declare Sin Lugar, el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano P.M.B., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero del 2011.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á.D., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emitiera su opinión, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte accionada, alegó la caducidad de la acción, por considerar que se interpuso fuera del lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar la nulidad del acto administrativo.

Consideró necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone las causales por las cuales caducarán las acciones de nulidad, así mismo trajo a colación los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad contra los actos administrativos, que se encuentran establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde establece que la demanda será declarada inadmisible cuando se encuentre incursa en la causal de la caducidad.

Asimismo, trajo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció en cuanto a la caducidad que es una institución procesal de estricto orden público, cuyos lapsos establecidos por la Ley una vez consumados producen la imposibilidad jurídica de proponer la acción, lo cual resulta coherente no solo con el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino con las disposiciones de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde dedujo que para que el lapso de caducidad de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares comience a transcurrir, es necesario que el acto sea notificado a todos los interesados, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que el acto administrativo hoy recurrido, constituido por la Resolución Nº 000027, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue dictada en fecha 25 de febrero de 2011, verificándose la notificación de la parte involucrada en el proceso administrativo en fecha 7 de noviembre de 2011, y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2014, con lo cual se constata que al momento de la interposición de la demanda, había transcurrido sobradamente el lapso legal señalado anteriormente, por lo que había caducado la posibilidad de accionar contra el referido acto administrativo, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, el Ministerio Público, solicitó respetuosamente a este Juzgado Superior, sea declarado Inadmisible por Caducidad, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano P.M.B., contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Las abogadas Micelis Ríos Noriega y H.L.D.Q., actuando como la representación judicial de la parte recurrente presentaron escrito de informes en los términos siguientes:

Que el presente Recurso de Nulidad interpuesto por su representado el ciudadano P.M.B., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de enero del año 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual resolvió sancionar al ciudadano P.M.B., propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sur 11, con esquina de Páez, Casa número 24, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, con multa por la cantidad de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337, 51), todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 1,10 y 230 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general; así mismo se le ordenó la demolición de la construcción sin permiso de un área de 230 metros cuadrados del inmueble ubicado en la Avenida Sur 11, con Esquina de Páez, casa Número 24, de la Parroquia San A.d.N., de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que una vez que su representado adquirió el inmueble, se percató que presentaba serios problemas de filtración en la parte superior (techos), lo que hacía imposible la convivencia dentro del mismo.

Que el 30 de marzo de 2010, motivado a la urgencia de las lluvias que para el momento atravesaba el país, su mandante se vio en imperiosa necesidad de resolver de manera imprevista el problema de la filtración, con los recursos económicos que contaba para ese momento solventó la situación, ya que las lluvias amenazaban con desplomar el techo de la vivienda, realizando la terminación de la placa ya que se encontraba en proceso de construcción desde el momento de adquisición del inmueble y colocar un techo nuevo, nunca fueron construidas habitaciones en la losa de piso.

Que a los fines que la suplantación del techo nuevo se realizara en los mejores términos con los vecinos, acudió al Poder Popular, Representado por el C.C.F.S.A.d.N., donde le señalaron que debía tomar firmas en señal de apoyo, lo cual cumplió a cabalidad y su representado obtuvo una autorización por parte de la Contraloría Social, Banca Comunal, Vivienda y Hábitat y Testigos de la comunidad, y cuyo Oficio, de fecha 25 de junio de 2010, señaló que: “…en vista de que no encontramos la necesidad de solicitar ningún permiso ante ningún ente, prestamos toda nuestra colaboración y apoyo para que el pueda ejecutar la reforma de la vivienda, además la decisión cuenta con el apoyo y respaldo de los ciudadanos habitantes de la zona, el cual se encuentra asentados en una lista…”

Que en fecha 7 de julio de 2010, su poderdante recibió de forma inesperada la visita de un funcionario de la Alcaldía de Caracas, quien manifestó ser representante de la Coordinación de Inspección de ese Organismo, el cual le solicitó una declaración sobre la mejora descrita y tomó fotos al inmueble y que en fecha 25 de febrero del año 2011, la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, dictó la Resolución Nº 000027, la cual fue recibida por su representado en fecha 7 de noviembre de 2011.

Que el ente emisor de la multa interpuesta, intervino de una manera abrupta, sin dejar que su representado expusiera en ese momento sus razones de hecho y de derecho que lo indujeron a realizar una mejora en el techo de su única vivienda, la cual habita junto a su grupo familiar, violentando de esta manera, normas de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Que no es justo, legal ni patriótico, sancionar a una persona porque arregló el techo de su casa, es una casa de familia y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Gobierno Nacional, manifiestan que la familia debe vivir en un hogar digno y cónsono con su estilo de vida.

Que en la Audiencia de Juicio estuvo presente la Presidenta de la Junta Comunal de dicha Jurisdicción, la ciudadana R.C.D.L., al cual ratificó los dichos manifestados por su mandante en el presente recurso, asimismo manifestó que el ciudadano P.B. se dirigió a ellos en busca de ayuda y ellos le indicaron que recogiera firmas de la comunidad y se las llevara a la Junta Comunal para darle el permiso y así lo hizo en consecuencia que se trataba de un caso de orden prioritario por tratarse de una casa de familia, que se realizó reparación del techo no para fines lucrativos, sino para ampararse, ante el inminente peligro de desplome del techo, y que ello representaba en aquel momento para el grupo familiar una amenaza y que la familia estaba amparada por la Constitución y por el Gobierno Nacional para que vivan en un ambiente sano y digno, sin peligro alguno que ponga en riesgo sus vidas, y que por lo tanto al tratarse de una vivienda familiar ellos le permitieron, al no ver problema alguno, que reparara el techo de la misma.

Que rechazan los alegatos esgrimidos en la audiencia por los demás entes presentes y rechazan la solicitud esgrimida por la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador, referida a la preclusión de la acción interpuesta por su mandante.

Que el incumplimiento de la obligación de cumplir los requisitos y de seguir los procedimientos exigidos para la producción de Actos Administrativos, puede configurar una violación de las limitaciones de la actividad Administrativa, por lo que acarreará como consecuencia la Invalidez o la Ineficacia de este acto, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la nulidad absoluta se produce por los vicios mas graves en el procedimiento administrativo, los cuales son señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los Ingenieros E.C. y M.A., impusieron nueva multa por una cifra totalmente diferente a la impuesta por la Dirección de Control Urbano, y por lo tanto al haber disparidad entre ambas multas impuestas deberá declararse nulo el acto.

Que hubo una desviación de procedimiento al utilizar un procedimiento distinto al establecido en la norma para la tramitación de las denuncias y recursos, que hace igualmente nulo el acto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe el vicio de falso supuesto, ya que la autoridad de quien emana el acto incurrió en la desaplicación e indebida aplicación de la norma aplicable, al fundamentar la motivación de la multa y orden de demolición en circunstancias y hechos ajenos a su conocimiento e intervención, lo cual contempla el vicio en los motivos del acto administrativo, ya que son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el Órgano Administrativo para dictar su decisión, ya que no fueron tomados en cuenta los supuestos que deben servir de sustento al acto.

Que con todas las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestos, respetuosamente solicitan que se declare Con Lugar el presente recurso, conforme a los alegatos expuestos y se levante por consiguiente la medida de multa y orden de demolición impuesta a su representado haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente demanda, lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero del año 2011, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual sanciona al ciudadano P.M.B., con una multa de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337,51), y la demolición de un área de 230,00 m2, de techo.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación, en virtud que para su parecer el lapso para interponer el recurso que hoy se decide, había transcurrido con creces para el momento de incoar la acción toda vez que el ciudadano P.M.B. se dio por notificado de la Resolución Nro. 00027, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 25 de febrero de 2011, y la presente demanda fue propuesta en fecha 26 de junio de 2014; lo que evidenció que habían transcurrido más de los seis meses que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1, para poder interponer la presente demanda.

Ahora bien, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Así pues, a los fines de resolver el punto previo planteado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos en la presente causa; al respecto se observa que riela en el expediente administrativo en los folios 29 al 32, Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se observa que el ciudadano P.M.B., se dio por notificado de dicho Acto Administrativo en fecha 7 de noviembre de 2011; así mismo corre inserto a los folios 35 al 40, recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos P.M.B. y Y.C.d.B., en fecha 25 de noviembre de 2011, en contra de la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero del 2011; en el mismo orden riela en los folios 65 al 70, respuesta emitida por la Administración del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, contenida en la Resolución Nº 005717, de fecha 13 de agosto de 2012, la cual no se evidencia que se encuentre notificada al interesado; en los folios 71 al 76, riela recurso jerárquico interpuesto por ciudadanos P.M.B. y Y.C.d.B., en fecha 25 de octubre de 2012, contra la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011.

Ahora bien, la parte actora alegó el silencio administrativo producido por la falta de respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, sin embargo quedó demostrado que la Administración emitió respuesta a dicho recurso en fecha 13 de agosto de 2012, mucho después del vencimiento del lapso para responder empero dicho acto quedó demostrado que nunca fue notificado a la parte interesada por lo tanto no surte efectos legales.

Así mismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, es decir, extemporáneamente en virtud que fue consignado 10 meses y 7 días, después de haber vencido el lapso legalmente establecido para recibir respuesta del recurso de reconsideración (16 de diciembre de 2011) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Recordemos que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé un lapso de 90 días para dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé las reglas para computar la caducidad de las acciones, así establece que entre ellas:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…)

(Negrillas de este Juzgado).

En el artículo citado anteriormente se observa que el recurso de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares deberá ser interpuesto por el interesado, dentro de 180 días continuos, luego de haber vencido el lapso de 90 días hábiles desde la interposición del recurso administrativo correspondiente y la administración no haya dado respuesta sobre dicho recurso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 43 del 25 de enero de 2012, ratificó criterio invocado en Decisión Nº 0347 del 24 de marzo de 2011, relativo a la oportunidad procesal para interponer la acción de nulidad ratificando los puntos de partida para realizar el cómputo de caducidad previstos en la norma, así estableció:

(…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar el artículo que prevé el lapso para interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, reitera el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad dirigido contra los actos administrativos de efectos particulares y los puntos de partida del computo respectivo, estos son desde su publicación, desde la notificación al interesado o cuando haya operado el silencio administrativo, es decir, cuando no se haya producido respuesta expresa en el término de 90 días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo, lo que evidencia la incorporación de la regla para computar el lapso de caducidad cuando haya operado el silencio administrativo negativo.

En el presente caso, observamos que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por los ciudadanos P.M.B. y Y.C.d.B., contra la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011; que la Administración tenía para dar respuesta un lapso de 90 días hábiles el cual feneció en fecha 8 de marzo de 2012, visto que la administración no dio respuesta al recurso mencionado, se configuró el silencio administrativo negativo, aperturando la oportunidad de acceder a la vía contencioso administrativa para intentar el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000027, dentro del lapso de 180 días continuos, es decir, en el lapso comprendido entre el 9 de marzo de 2013, al 4 de septiembre de 2013, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción.

Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano P.B., en fecha 19 de junio de 2014, se verifica que transcurrió fatalmente el lapso de 180 días para acceder a la vía judicial, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de nulidad. Así se declara

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las profesionales del derecho Miceles Ríos Noriega y H.L.D.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 87.407 y 12.599, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.565, contra el acto administrativo de efectos particulares señalado como Resolución Administrativa Nº 000027, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015) y siendo las tres horas treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M.

Asunto: 3638-14

FC/OM/JFA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR