Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que siguen el ciudadano P.L.T., por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano R.I., el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de julio del 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano P.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.603, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BAGNURA L.G. D’ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.366, contra el ciudadano R.I.. 2°) Se Condena al ciudadano R.I., parte demandada quien deberá cancelarle al demandante ciudadano P.L.T., ya identificado, los siguientes conceptos: Antigüedad 45 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 217.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 82.784,00; Bono Fraccionado: 22,5 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 108.900,00; Indemnización (125): 30 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 145.200,00; Preaviso (125): 30 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 145.200,00; más diferencia de salarios: 271 día x Bs. 554,280 (sic) = Bs. 150.209,88, más Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 15.616,26, para un total de Prestaciones Sociales de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865.690,14) 3°) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena de oficio la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al Trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a. que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00) diarios.

b. que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 24 de Abril de 2002, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogada L.M.V.P., ejerció el recurso de apelación.

En fecha quince (15) de septiembre de 2003 se le da entrada al expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que inició una relación de trabajo con el patrono demandado en fecha 21 de abril de 2001, prestando servicios como obrero utiliti.

• Que el día 22 de enero de 2002 fue despedido sin indemnización alguna.

• Que tenía un horario de trabajo desde: 5:00 am hasta 1:00 pm de lunes a domingo.

• Que tenía un salario de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00) semanal, siendo el salario mínimo para entonces bolívares treinta y tres mil (Bs.33.880,00).

• Que al momento del despido le solicitó a su patrono le cancelara sus prestaciones sociales, y el mismo se negó a pagárselas.

• Que por tal razón solicitó la intervención de la Procuraduría del Trabajo, la cual citó al demandado el para el 14-02-2002 a las 10:00 am, a la cual no asistió el mismo.

• Por lo que se citó nuevamente para el día 21 de febrero de 2002 a las 3:00 pm, con el objeto de conciliar, la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde el demandado asistió y expuso, que la cava cuarto no es de su propiedad y que la había dado en calidad de préstamo al padre del demandante, quien alegó que es el demandado ciudadano R.I., quien le cancelaba el salario y por tanto es su patrono.

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad: 45 días x Bs. 4.840,00………………………………….Bs. 217.800,00

Vacaciones fraccionadas: 17,10 días x Bs. 4.840,00……………...Bs. 82.764,00

Bono Fraccionado: 22,50 días x Bs. 4.840,00……………………...Bs. 108.900,00

Indemnización (125): 30 días x Bs. 4.840,00……………………….Bs. 145.200,00

Preaviso (125): 30 días x Bs. 4.840,00………………………………Bs. 145.200,00

total………………………………………………………………………Bs. 699.864,00

Más diferencia de salarios 271 días x Bs. 554,28…………………..Bs. 150.209,88

Más intereses sobre prestaciones de antigüedad…………………..Bs. 15.616,26

TOTAL……………………………………………………………………Bs. 805.690,14

Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó la relación de trabajo.

• Negó y rechazó que se le adeuden al accionante las cantidades reclamadas.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación ya que fueron negados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio cinco (05) copia fotostática de oficio Nº 1766, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado del Ministerio del Trabajo, Oficina de Personal, suscrita por el Licenciado Luís Castro, en carácter de Director General Sectorial de Personal, dirigido a la abogada Bagnura L.G. D’Elías, donde se le informa que va a ocupar el cargo de Procurador de Trabajador. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio seis (06), copia fotostática de acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la solicitud de las prestaciones de manera conciliatoria. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, cursante al folio siete (07), copia fotostática de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108. Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcado con la letra “C”, cursante al folio diez (10), copia fotostática de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 225. Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, cursante al folio once (11), copia fotostática de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174. Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcado con la letra “E”, cursante al folio doce (12), copia fotostática de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 173. Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcado con la letra “F”, copia fotostática de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125. Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Marcado con la letra “G”, copia fotostática de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92. Quien aquí decide observa, que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Cursante al folio cuarenta y ocho (48) justificativo en original de la declaración previa de los testigos: E.J.A.B. C.I: 10.616.265; E.R.M.R. C.I: 12.583.526 e I.Y.M. C.I: 10.624.127. Quien decide la valora en su contenido. Así se decide.

    • Marcado con la letra “A”, cursante al folio ochenta y nueve (89), copia fotostática del Acta de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde se constata que los testigos H.M., Olave Edgar son trabajadores para el demandado. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos son trabajadores del demandado Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: E.J.A.B. y E.R.M.R.. Quienes fueron hábiles y contestes en declarar que el demandante, P.L.T., prestó sus servicios al ciudadano R.I., como obrero utiliti, que cumplía un horario aproximadamente desde las 5:00 am hasta la 1:00 pm. Quien aquí decide los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus declaraciones demuestran conocimiento de los hechos narrados. Así se decide.

    • El testigo I.Y.M. no compareció a prestar declaración por lo tanto no se valora. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: J.A.F.. Quien decide, desecha dicho testimonio por ser una declaración ambigua y no hay claridad en sus respuestas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • E.E.O.. Quien decide lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo afirmó no conocer a las partes del presente juicio, y no conociendo a las partes, no puede dar fe de los hechos, además su declaración fue contradictoria. Así se decide.

    • H.M.B.. Quien decide lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es el administrador de la parte demandada, lo cual no da fe de que su testimonio sea totalmente imparcial. Así se decide.

    EN EL ACTO DE INFORMES: La parte demandante en fecha 24 de septiembre de 2002, presentó su escrito de informes, cursante al folio noventa y tres (93), y promovió un recibo de pago por la cantidad de Bs. 170.000,00, de fecha 18 de julio de 2002, alegando que dicha cantidad fue entregada por el demandado al accionante como pago de prestaciones sociales.

    En fecha siete (07) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus observaciones a los informes presentados por el demandante, cursante al folio noventa y ocho (98), impugnando dicho recibo promovido por la parte demandada, alegando que su representado firmó el mencionado recibo bajo engaño, por cuanto la parte accionante le aseguró al mismo que con dicha cantidad se terminaría el proceso, y éste para poner fin al mismo firmó creyendo en la buena voluntad de la parte contraria, siendo víctima de un engaño, también alegó que dicho documento no puede ser presentado en la etapa de informes por cuanto el mismo es un documento privado. Quien aquí decide observa, que al firmar dicho recibo el demandado y así reconocerlo su apoderado judicial, se admite con él la relación de trabajo y por consecuencia las obligaciones derivadas de la misma. En cuanto al alegato hecho sobre la oportunidad para promover dicho documental quien decide observa que el mismo se promueve como parte de pago de los conceptos reclamados, lo cual puede ser promovido en cualquier estad y grado de la causa por cuanto el pago total de la deuda pone fin al proceso, en el caso de autos se evidencia que se realizó un pago parcial de la cantidad demandada, en consecuencia quien decide le da valor probatorio al dicho recibo para demostrar un adelanto de las prestaciones sociales y una admisión tácita de la relación laboral. Así se decide.

    EN SEGUNDA INSTANCIA

    En fecha veintidós (22) de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación cursante al folio ciento treinta y siete (137), alegando que el Tribunal A quo no analizó la pretensión del actor, por cuanto su representado es copropietario de Carnicería Los Hermanos, y promovió:

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), constancia emitida por el Regidor del Mercado Municipal, en la cual señala que el ciudadano P.L.T. presta sus servicios como caletero en el sector de carnicería, sin devengar un sueldo fijo en ningún puesto de carnicería. Quien sentencia determina que en la misma no se especifica la fecha en la cual el demandante de autos prestaba servicios como caletero, aunado al hecho de que dicha constancia tiene fecha de 15 de agosto del 2003 y la relación de trabajo alegada es en fecha 21 de abril del 2001 al 22 de enero del 2002, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento treinta y seis (136), constancia emitida por el Regidor del Mercado Municipal, en el cual señala que el ciudadano R.I. es co propietario de un puesto de carnicería en el mercado, llamada carnicería “Los Hermanos”. Quien sentencia la aprecia en su contenido. Así se decide.

    En fecha 23 de septiembre de 2003, consignó cursante al folio (137) el Registro Mercantil de la Carnicería Los Hermanos, con el fin de demostrar que el demandado es propietario de dicho puesto en el mercado. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandado es co propietario del puesto Nº 1 en el Mercado Municipal denominado Los Hermanos.

    En el lapso Probatorio en Segunda Instancia

    Pruebas de la parte demandada:

    • Promovió la constancia de Inspección que realizó el Ministerio del Trabajo, a los efectos de dar por probado que el puesto que tiene el demandado en el mercado es la Carnicería los Hermanos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a que el demandado de autos es co-propietario del mismo. Así se decide.

    • Promovió documentales que cursan a los folios 135 y 136, las cuales fueron valoradas precedentemente. Así se establece.

    • Promovió el libelo de demanda en el cual el actor dice haber trabajado para carnicería la Ponderosa en el expendio de carne del puesto Nº 20 del Mercado Municipal de San F. deA.. Quien decide considera que el libelo de la demanda no es objeto de valoración por cuanto éste conforma las pretensiones del actor. Así se decide.

    • Al folio ciento sesenta y cinco (165) cursa acta donde la parte demandada absuelve posiciones juradas, donde declara que si canceló la suma de bolívares ciento setenta mil (Bs. 170.000,00) al demandante.

    • Al folio ciento setenta y siete (177) presentó escrito de informes.

    Promovidas por la parte demandante:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio ciento cincuenta (150), orden de servicio de fecha 16-06-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, Unidad de Supervisión, donde la supervisora deja constancia de que en la carnicería los hermanos laboran varios trabajadores dependientes de un mismo patrono. Quien decide la aprecia en su contenido. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151), copia fotostática del acta Nº 478, levantada por la Inspectoría del Trabajo. La cual fue valorada precedentemente. Así se establece.

    • Marcada con la letra ”C”, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152), copia fotostática de cheque número 14767813 del ciudadano Ibáñez R.R.M., de fecha 18-07-2002, del Banco Federal, por la cantidad de bolívares ciento setenta mil (Bs. 170.000,00), a favor del ciudadano P.L.T.. Quien decide le concede valor probatorio a la misma por cuanto con él quedó tácitamente admitida la relación laboral y con ello las consecuencias jurídicas que derivan de la misma en lo que respecta a los derechos adquiridos del trabajador. Así se decide.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), copia fotostática del recibo de pago hecho por el demandado al demandante por prestaciones sociales. El mismo fue valorado precedentemente. Así se establece.

    • Cursante al folio ciento sesenta y dos (162), cursa el acta donde el demandante absolvió posiciones juradas. Quien decide observa de la misma que el demandado de autos le canceló la cantidad ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) al accionante y que dicho pago se realizó a través de un cheque emitido por el accionado en la oficina de la Procuraduría del Trabajo.

    • Al folio ciento sesenta y nueve (169) consignó escrito de informes y consignó marcada con la letra “A” (folio 172), Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 08-02-02, sentencia Nº 183, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Quien decide observa que por ser fuentes de derecho son de aplicación obligatoria para los jueces, en este sentido, son criterios observados por esta Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudios la parte accionante consignó un recibo y cheque por la cantidad de bolívares ciento setenta mil (Bs. 170.000,00), el cual alegó que fue emitido por el demandado para poner fin a la controversia dando dicha cantidad como pago de prestaciones sociales. Por su parte la demandada en su oportunidad aleó que firmó dicho recibo bajo engaño y que su abogado no estaba al tanto de tal actuación de su representado, no obstante los alegatos de las partes o las circunstancias señaladas, el demandado admite que firmó el mencionado recibo y otorgó la cantidad señalada al demandante de autos, admitiendo con ello la relación de trabajo y generando por ende las consecuencias jurídicas derivadas de la misma como lo es el pago de los beneficios que le corresponden al trabajador.

    Por otra parte el demandado alega, que es co propietario del puesto Nº 01 en el mercado, el cual tiene como nombre Carnicería Los Hermanos y consignó el Registro Mercantil del mismo para demostrarlo con el fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador quien mencionó en el libelo de la demanda que la prestación de servicio se llevó a cabo en el puesto Nº 20 del Mercado Municipal denominado La Ponderosa. A juicio de quien decide, con ello el demandado sólo demuestra la propiedad del mencionado puesto, pero no desvirtúa que el demandante haya prestado servicios para bajo su dependencia, bien sea en un puesto o en otro.

    En relación a lo antes expuesto, este Juzgador acoge lo establecido por la jurisprudencia, el cual señala que, en el derecho laboral debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, siendo el caso que el demandado de autos admitió la relación laboral a efectuar un pago parcial de sus prestaciones al trabajador, no tendría mayor importancia si dicha prestación se efectuó en el puesto Nº 1, Nº 20, o cualquier otro del Mercado Municipal, lo realmente importante es que existió una relación de trabajo y que ello genera como se ha dicho consecuencias jurídicas.

    Al respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 318 de fecha veintidós (22) de abril de 2005, caso J.C.M.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, estableció:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:…

    El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

    En atención a los criterios de la Sala de casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, realizado el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; razón por la cuál, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con sólo contestar la demanda sin fundamentar el rechazo de lo solicitado por la accionante, ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, en consecuencia, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 21-04-01 Al 22-01-02 = 09 meses y 01 día

    Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 21-04-01 Al 22-01-02 =45 días x 4.840,00………………………Bs. 217.800,00

    Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días/12 meses x 09 meses=11,25 días x 4.840,00……………..Bs. 54.450,00

    Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    07 días/12 meses x 09 meses=5,25 días x 4.840,00……………….Bs. 25.410,00

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    30 días x 4.840,00= 145.200,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).

    30 días x 4.840,00= 145.200,00

    Total……………………..…………………………………………….…Bs. 290.400,00

    Diferencia Salarial. Articulo 173. Ley Orgánica Del Trabajo.

    30.000,00/7 días=4.285,71

    Salario diario mínimo= 4.840,00

    Salario diario devengado=4.285,71

    Diferencia= 554,29

    09 meses x 30=270 día +1 día=271 días x 554,29=150.212,59

    Total………………………………………………..…………………...Bs. 150.212,59

    Total Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 738.272,59

    Menos Anticipo…………………...…………………………………….Bs. 170.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………….Bs. 568.272,59

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el Abogado L.M.V.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de julio del 2002, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.L.T., contra el ciudadano R.I.; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia, se condena al ciudadano R.I. a pagar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.800,00); Vacaciones Fraccionadas (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo) CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.450,00); Bono Vacacional Fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo) VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 25.410,00); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización por Despido Injustificado CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,00); Diferencia Salarial (artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 150.212,59); Para un Total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738.272,59); Menos Anticipo CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 568.272,59). Así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    2. La determinación de los intereses por la prestación de antigüedad, generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E.L. %DELIMITADOR-VLX%Secretaria,

Abog. M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (03:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

EXP: 13879-TS-0402-05

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