Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000158

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos por la abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 71.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 95.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.297, en contra de las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el número 746, y SERVISERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N º 28, Tomo 7-A de fecha 15 de febrero de 2002.

En fecha 13 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, siendo que en fecha 21 de julio de 2016 se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, por la parte demandante, las abogadas en ejercicio M.A.R. y Y.R.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 88.273 y 95.460, mientras que por la parte demandada comparecieron los abogados en ejercicio M.U. e I.R.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 142.174 y 99.413, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha veinte 20 de septiembre de 2016, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio C.M. y Y.R.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 95.461 y 95.460, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante y de la abogada en ejercicio M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo proferido el fallo en esa oportunidad, del cual se impuso a las comparecientes.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Alega la representación judicial de la parte demandante que procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo siguiente:

Reclama la parte actora el pago de todas las vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 hasta el año 2012, que no fueron condenadas por el Tribunal A quo, pese a que la empresa demandada no logró demostrar en autos –según su decir- que el trabajador haya disfrutado efectivamente esos períodos vacacionales, añadiendo que solicitó a la empresa demandada la exhibición del libro de registro de vacaciones y que ésta no lo exhibió.

De igual manera reclama el pago del bono nocturno, al respecto sostiene que su representado laboró durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo horas nocturnas que nunca fueron pagadas por el patrono y cuyo pago no acordó la juez del Tribunal A quo.

Asimismo reclama el pago de los días domingos y feriados, y al respecto señala que la juez de la recurrida no tomó en cuenta las resultas recibidas el 17 de enero de 2016, de las que se evidencia que su representado laboraba no sólo los domingos, sino que también laboraba durante los días feriados, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y ordene el pago de los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C. A., que procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo siguiente:

Señala que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor en fecha 16 de marzo de 2012, según se desprende de instrumento marcado “A” que corre al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente y que así lo determinó la juez de juicio, pero pese a ello, se condenó a su representada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sustentando su decisión en que su representada incluyó ese concepto en el recibo de liquidación, lo cual considera que no está ajustado a derecho por cuanto la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador.

El segundo motivo de apelación se refiere a que el demandante ejercía el cargo de gerente dentro la aerolínea y que pese a ser empleado de dirección y confianza se condenó a su representada al pago de 100 horas extras, señalando al respecto la juez de la recurrida que la empresa no logó aportar a los autos alguna prueba que demuestre el horario de trabajo del reclamante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos de cada una de las partes recurrentes, este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir la apelación, observa:

Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Relata el actor en su libelo, ciudadano P.L., que en fecha 26 de abril de 2000 comenzó a prestar servicios personales para las entidades de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Estación, durante una jornada de trabajo de lunes a domingos de 4:00 a.m., a 11:00 p.m., por lo que en su decir, laboraba cuatro (4) horas extras diurnas y siete (7) hora extraordinarias nocturnas, por lo que exige el pago de las mismas, así como el pago del bono nocturno, domingos y días feriados.

Señala que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca disfrutó sus vacaciones, por lo cual reclama el pago de todas las vacaciones que no fueron disfrutadas.

Sostiene que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de marzo de 2012, por despido injustificado, fecha para la cual contaba con once (11) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, por lo que reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los hechos señalados en el libelo reclama los siguientes conceptos:

1) 695 días de antigüedad artículo 108 LOT = Bs. 158.622,74

2) Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 82.409,50

3) Antigüedad adicional artículo 108 LOT (22 días x Bs. 504,90) = Bs. 11.107,80

4) Antigüedad complementaria Art. 108; lit. “C” LOT (25 días x Bs. 504,90) = Bs. 7.573,50

5) Indemnización lit. “C” Art. 125 LOT (90 días x Bs. 504,90) = Bs. 45.441,00

6) Indemnización Ord. 2, Art. 125 LOT (150 días x 504,90) = Bs. 75.735,00

7) Vacaciones no disfrutadas Art. 226 LOT (2000 - 2011) (298 días x Bs. 445.50) = Bs. 132.759,50

8) Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT (21,67 días x Bs. 445,50) = Bs. 9652,50

9) Bono vacacional fraccionado Art. 225 LOT (15 días x Bs. 445,50) = Bs. 6.682,50

10) Horas extraordinarias nocturnas Art. 155 LOT = Bs. 122.206,07

11) Horas extraordinarias diurnas Art. 155 LOT = Bs. 61.103,04

12) Bono nocturno Art. 156 LOT = Bs. 104.748,06

13) Domingos trabajados Art. 154 LOT = Bs. 69.832,04

Prestaciones sociales y otros beneficios = Bs. 887.872,75

Adelanto de Prestaciones Sociales = Bs.119.622,38

Total reclamado…………………………………………………….Bs. 768.250,37

Por su parte, la co demandada SERVISERCA, C.A., en la contestación de la demanda – folios 2 al 3 y sus vueltos de la Segunda Pieza del expediente – admite la existencia de la relación laboral, con una duración de 11 años, 10 meses y 25 días, así como el cargo ocupado, el último salario devengado en la cantidad de Bs. 220,00 y que su representada le pagó al hoy reclamante la cantidad de Bs. 119.622,38, por Concepto de Prestaciones Sociales.

Negó que el demandante de autos haya laborado para otra empresa que no sea SERVISERCA, C.A., que haya laborado en una jornada de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 11:00 p.m., que su representada despidiera de manera injustificada al reclamante de autos, por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por él mismo en fecha 16 de marzo de 2012, que el demandante no haya disfrutado de período vacacional alguno, señalando al respecto que cada período fue debidamente pagado y disfrutado por el actor, negó que exista una diferencia en el salario utilizado en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas al demandante, que al demandante le corresponda alguna diferencia la cantidad de Bs. 768.250,37, que no es cierto que al demandante se le adeuden los siguientes conceptos: domingos y feriados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno y el impacto que dichos conceptos pudiese generar en el cálculo de las prestaciones sociales.

Mientras que la representación judicial de la co demandada ASERCA AIRLINES, C.A., en la contestación de la demanda – folio 5 y su vuelto, de la Segunda Pieza del expediente – negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, ciudadano P.L..

La controversia fue delimitada por la recurrida de la siguiente manera:

“El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extraordinarias, domingos y feriados demandados por el ciudadano P.L. por su prestación de servicio como gerente de estación a las empresas ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A. durante once (11) años, diez (10) meses, en ese sentido, cuando el trabajador demanda este tipo de excedentes legales, sostiene sobre sus hombros la carga de la prueba, por cuanto van mas allá de las condiciones normales de prestación de servicio, sin embargo, la última de las empresa mencionadas rechaza esa labor extraordinaria de manera pura y simple, sin siquiera señalar el horario cumplido por el ciudadano P.L., aunado a que al solicitársele la exhibición del libro de horas extraordinarias, este no fue mostrado en audiencia, situación que se corresponde al primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, debe darse por cierta la jornada sostenida por el actor, la cual no debió exceder de las 100 horas anuales establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ilegal su permisión por excesiva para ambas partes, por lo que atendiendo a lo establecido el artículo 195 de la ley in commento y a la jornada aducida por el demandante (19 horas: 14 diurnas y 5 nocturnas), este tribunal ordena cancelar las cien (100) horas anuales referidas, correspondiendo por mes 8,33 horas extraordinarias, que serán divididas en partes iguales entre diurnas y nocturnas, recalcándose una vez más, que el bono nocturno (llamado el foro jurídico de esa manera ante de la promulgación de la Ley del Trabajo vigente) está comprendido en el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas, según lo previsto en el artículo 156 de la derogada ley sustantiva, asimismo resulta prudente resaltar que la empresa SERVISERCA, C.A. asevera que el cargo de “gerente de estación” lo califica de dirección y de confianza, sobre lo cual cabe destacar que no es la denominación del cargo lo que lo determina sino la naturaleza del servicio prestado, sin que exista por lo menos una descripción de cargo por parte de la accionada para apoyar su afirmación, siendo inadmisible tal argumento, y así se declara.”

La sentencia recurrida, condena una diferencia a favor del demandante, por cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.168,77), discriminados así:

- Horas extraordinarias diurnas y nocturnas: Bs.24.255, 90

- Vacaciones y bono vacacional: Bs.27.272, 04

- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Bs.5.049, 60

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.29.591, 23.

  1. 1) Apelación de la parte demandante

    El primer punto de apelación se refiere al reclamo de todas las vacaciones no disfrutadas por el reclamante desde el año 2000 hasta el año 2012, las cuales no fueron condenadas por el Tribunal A quo, señala la parte actora recurrente que se solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones y que no fue exhibido, asimismo señala que de todos los recibos que fueron consignados a los autos no se evidencia que hayan sido efectivamente disfrutados esos períodos vacacionales.

    Sobre este particular, la sentencia recurrida estableció al igual que los domingos y feriados, que las vacaciones no disfrutadas impretermitiblemente deben ser probados por el actor, porque – asegura – resulta incomprensible que no haya disfrutado las vacaciones durante casi doce años, sin traer elementos que sostengan tal condición, advirtiendo, que de los recibos de pago se desprende que el actor sí salió de vacaciones y considerando que no existe en actas algún reclamo para con su patrono que demuestre su inercia al patrono, no es precedente lo alegado al respecto, pero sin embargo, procede recalcularlas por la diferencia salarial devenidas de las horas extraordinarias ordenadas a pagar.

    En este sentido, cabe destacar que este sentenciador de alzada discrepa de lo decidido por la recurrida en cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas, ya que el actor alegó como hecho cierto que no disfrutó ningún período vacacional (2000 al 2012), por su parte, la demandada en su contestación de la demanda, declaró que “….no es cierto que el ciudadano P.L. no haya disfrutado de período vacacional alguno, ya que cada período fue pagado y debidamente disfrutado por el trabajador….”, de allí que ante la negativa de ese hecho, la demandada alega un hecho liberatorio de la obligación reclamada como es que el trabajador recibió el pago y disfrutó todos los períodos vacacionales, lo cual invierte la carga probatoria en cabeza del empleador, era la demandada quien debía demostrar que el trabajador disfrutó efectivamente los periodos vacacionales reclamados y recibió el pago, así debe ser conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar al relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    De allí que, al revisar el acervo probatorio que sustenta lo decidido por el Tribunal A quo, tenemos lo siguiente:

    De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, marcados “A-1” al “A-139”, recibos de pago emitidos por la empresa SERVISERCA, de los cuales se advierte lo devengado por el actor en periodos del 2006 al 2012, que al ser reconocidos como tal por su contraparte adquieren plena valoración conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 76 al 145, pieza 1). En copia simple marcada “B”, “liquidación de prestaciones sociales” recibida por el demandante cono finiquito del vínculo laboral con la empresa SERVISERCA, quien así lo reconoce, apreciándose en ese sentido (folio 146, pieza 1). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, el finiquito de prestaciones sociales, siendo reconocidos los traídos por el promovente, y en cuanto al libro de registro de vacaciones, este no fue exhibido. Parte demandada: en original, marcada “A”, comunicación mediante la cual el demandante pone fin al vínculo laboral de manera unilateral en fecha 12 marzo del 2012, aunque recibió en su liquidación la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tiene aporte a la causa (folio 149, pieza 1). Marcadas “B” y “C”, copias simples de “liquidación de prestaciones sociales” y comprobante de pago con el logo de la empresa ASERCA AIRLINES VENEZUELA, que demuestra dicha liberación patronal, puesto así fue reconocido por el actor en sus pruebas (folios 150 y 151, pieza 1). Marcado “D”, original de recibo de pago por concepto de bono de alimentación correspondiente a julio 2000 y diciembre 2004, sin aportación a la controversia (folios 152 y 153, pieza 1). En original, marcadas “E”, “F”, “H”,”I”;”J”;”K”,”L” y “M”, solicitudes y pagos de vacaciones 2007-2008 (no consta el pago), 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 (el pago no está firmado por el actor) mereciendo valoración, no así las que tienen las excepciones señaladas (folios 154 al 162, pieza 1). En original marcada “N”, recibo por anticipo de prestaciones sociales de Bs.11.301, 97, que se le adjudica valoración en cuanto a dicho adelanto (folio 163, pieza 1). Con ocasión a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), cuyas resultas no constaban en actas, el tribunal decidió trasladarse y constituirse en dicha institución en el Aeropuerto Internacional General de División J.A.A., en donde se dejó constancia que si bien habían recibido los oficios correspondientes, la información la habían remitido a la ciudad de Caracas, no pudiendo proporcionar la misma en la sede Barcelona, insistiendo el promovente en la prueba (folio 61, pieza 1). La prueba de información requerida al Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) arrojó una serie de itinerarios de vuelo de la empresa ASERCA AIRLINES VENEZUELA desde el 25 de febrero del 2010 hasta el 19 de marzo del 2012, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 109 al 134, pieza 2).” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-

    Al revisar la valoración de las pruebas, se observa por un lado, que la demandada no exhibió el libro de vacaciones, a pesar de ser una obligación legal llevarlo conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el patrono o la patrona llevará un Registro de vacaciones, según lo establezca el reglamento de esta Ley, siendo instrumentos que por obligación legal debe tener el patrono y al pedirse la exhibición el patrono no lo hiciere como en el caso de autos, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando la demandada no acompañó prueba alguna que acredite al disfrute efectivo de las vacaciones, pues precisamente la prueba más idónea del disfrute de las vacaciones, es el registro señalado, que le permite al empleador incluso acreditar el cumplimiento de las condiciones de trabajo ante los funcionarios fiscalizadores del Ministerio del Trabajo.

    Por otro lado, las documentales aportadas al proceso por la demandada, folios 154 al 162 de la primera pieza del expediente, valoradas por la recurrida, marcadas “E”, “F”, “H”,”I”;”J”;”K”,”L” y “M”, se evidencian solicitudes y pagos de vacaciones 2007-2008 (no consta el pago), 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 (el pago no está firmado por el actor), de las cuales en ninguna se evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones reclamadas por el demandante, por lo que mal pudo la recurrida considerar satisfecha la obligación reclamada, por resultarle poco creíble que el actor haya pasado casi doce años sin disfrute de las vacaciones y haya actuado con inercia sin que se evidencie reclamo alguno en ese período, pues tal consideración, traduce por un lado, la negación de los derechos del trabajador que son irrenunciables, y por el otro, implica eximir al empleador de su obligación sin que haya demostrado el cumplimiento efectivo de la obligación reclamada, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute efectivamente sus vacaciones, de allí que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago, de allí que, aunque la demandada haya acreditado el pago de las vacaciones pero no demostró el disfrute efectivo, debe pagar de nuevo las vacaciones no disfrutadas por el trabajador.

    En el caso de autos, siendo que la demandada no demostró por ningún medio de prueba válido en el proceso, que el trabajador disfrutó efectivamente los períodos vacacionales 2000-2012, a juicio de esta alzada se debe condenar el pago de los períodos reclamados, considerando con ello, que prospera en derecho el motivo de apelación señalado por la parte demandante, por lo que, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria de las vacaciones vencidas (2000-2012) reclamadas por el actor, calculadas al último salario normal establecido por la recurrida en la forma que más adelante se indica. Así se decide

    En cuanto al bono nocturno, sostiene la representación judicial de la parte demandante que su representado laboró durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo horas nocturnas que nunca fueron pagadas por el patrono y cuyo pago no acordó la juez del Tribunal A quo, al respecto, considera este Tribunal de alzada acertado el criterio del Tribunal A quo cuando estableció en cuanto al límite de las horas extraordinarias que “cuando el trabajador demanda este tipo de excedentes legales, sostiene sobre sus hombros la carga de la prueba, por cuanto van mas allá de las condiciones normales de prestación de servicio, sin embargo, la última de las empresa mencionadas rechaza esa labor extraordinaria de manera pura y simple, sin siquiera señalar el horario cumplido por el ciudadano P.L., aunado a que al solicitársele la exhibición del libro de horas extraordinarias, este no fue mostrado en audiencia, situación que se corresponde al primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, debe darse por cierta la jornada sostenida por el actor, la cual no debió exceder de las 100 horas anuales establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ilegal su permisión por excesiva para ambas partes, por lo que atendiendo a lo establecido el artículo 195 de la ley in commento y a la jornada aducida por el demandante (19 horas: 14 diurnas y 5 nocturnas), este tribunal ordena cancelar las cien (100) horas anuales referidas, correspondiendo por mes 8,33 horas extraordinarias, que serán divididas en partes iguales entre diurnas y nocturnas”, en ese sentido, el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año (…)

    De manera que, contrario a lo señalado por la parte actora recurrente ante esta alzada, el reclamado bono nocturno fue calculado en la determinación y distribución al límite legal de las horas extraordinarias, conforme el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó ajustado a derecho, de allí que no prospera en derecho la apelación en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

    En cuanto a los domingos y feriados, señala que la juez de la recurrida no tomó en cuenta las resultas recibidas el 17 de enero de 2016, de las que se evidencia que su representado laboraba no sólo los domingos, sino que también laboraba durante los días feriados, respecto a los conceptos demandados que exceden de los legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, lo siguiente: “ (…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación (…)”, en este sentido, no existe en el alegato libelar información suficiente para determinar si el demandante laboró efectivamente durante los días domingos y feriados, no especificó cuáles eran los días efectivamente laborados, y en todo caso, al ser negado por la demandada, debió demostrarlos el demandante, ya que son condiciones de extraordinarias en exceso a las legales, de allí que, no existe evidencia de autos que el actor haya laborado todos los sábados y domingos durante toda la relación de trabajo.

    En lo referente a la prueba de informes cursante en autos a los folios 106 al 134 de la segunda pieza del expediente, de ella únicamente se evidencia unas rutas e itinerarios de vuelo de las que no se desprende que el trabajador haya estado presente durante todo el tiempo que duraron esas operaciones, aunado a ello, si bien es cierto que el cargo que ocupaba el trabajador reclamante era de Gerente de Estación, de ellas no quedó evidenciado que el trabajador haya laborado los domingos y feriados tal como lo reclama, de manera que, al no existir un medio de prueba que sustente tal pedimento, este tribunal desestima este motivo de apelación y confirmar la sentencia recurrida en lo que a este aspecto se refiere. Así se decide.-

  2. 2) Apelación de la parte demandada

    La parte demandada sostiene su desacuerdo con la sentencia recurrida, en lo que respecta a la condena de la indemnización por despido, señalando al respecto que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y que ello consta en las actas procesales, por lo que no se verifica un despido injustificado, al respecto observa este Tribunal de alzada que, si bien es cierto consta al folio 149 de la primera pieza del expediente, carta de renuncia que no fue objetada por el trabajador reclamante, también lo es que en el finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 146 de la primera pieza del expediente, la demandada le reconoció al trabajador el derecho a una indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el finiquito de prestaciones sociales incluyó este concepto, siendo ello así, mal puede alegar con posterioridad el desconocimiento de ese derecho al trabajador, de manera que, si existe con posterioridad un reclamo por diferencia de conceptos no pagados, la diferencia que surja en el futuro, debe incluir el concepto ya reconocido, pues resultaría un contrasentido y una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador desconocerle posteriormente un pago o una indemnización que ya fue recibida en su finiquito laboral, de manera que no prospera en derecho este motivo de apelación y se confirma la sentencia en cuanto a este punto. Así se decide.-

    En cuanto al alegato de que el actor era gerente y realizaba labores de un personal de confianza, y que por tanto fue errada la condenatoria al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia de las horas extraordinarias, al respecto coincide este Tribunal de alzada con la decisión del Tribunal A quo al señalar que era carga procesal de la demandada establecer cuales eran las funciones del demandante a los fines de verificar cual era la naturaleza real de los servicios prestados y verificar entonces si era o no un personal de confianza, de manera que, al señalar el demandado de manera pura y simple que el trabajador ocupaba el cargo de Gerente de Estación sin especificar cuáles eran sus funciones, sin consignar un contrato de trabajo donde se especifique cuales eran las funciones del trabajador hoy reclamante, a los fines de poder determinar la naturaleza real del servicio prestado, por lo que este Tribunal de alzada, no puede concluir que las labores realizadas por el demandante de autos eran inherentes a un empleado de dirección o de confianza, por lo tanto, resulta improcedente en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

    Por lo antes señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y se modifica la sentencia recurrida sólo en lo atinente a la procedencia de la condenatoria a la demandada al pago de los períodos vacacionales reclamados por el actor en su libelo, los cuales se condenan como sigue (N° de días x último salario normal diario establecido por el Tribunal A quo Bs. 234,25:

    Vacaciones 2000 – 2001 (21 días x Bs. 234,25) = Bs. 4.919,25

    Vacaciones 2001 – 2002 (22 días x Bs. 234,25) = Bs. 5.153,50

    Vacaciones 2002 – 2003 (23 días x Bs. 234,25) = Bs. 5.387,75

    Vacaciones 2003 – 2004 (24 días x Bs. 234,25) = Bs. 5.622,00

    Vacaciones 2004 – 2005 (25 días x Bs. 234,25) = Bs. 5.856,25

    Vacaciones 2005 – 2006 (28 días x Bs. 234,25) = Bs. 6.559,00

    Vacaciones 2006 – 2007 (29 días x Bs. 234,25) = Bs. 6.793,25

    Vacaciones 2007 – 2008 (30 días x Bs. 234,25) = Bs. 7.027,50

    Vacaciones 2008 – 2009 (31 días x Bs. 234,25) = Bs. 7.261,75

    Vacaciones 2009 – 2010 (32 días x Bs. 234,25) = Bs. 7.496,00

    Vacaciones 2010 – 2011 (33 días x Bs. 234,25) = Bs. 7.730,25

    Vacaciones fraccionadas 2012 (21,67 días x Bs. 234,25) = Bs. 5.076,19

    Total vacaciones………………………..………… = Bs. 74.882,69

    Quedando incólumes el resto de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Siendo así, conforme a la necesaria suficiencia del fallo, quedan comprendidos en esta sentencia los conceptos condenados por el tribunal A quo, los cuáles quedaron incólumes, más el pago de los períodos vacacionales reclamados por el actor en su libelo condenado por ésta alzada comprendidos entre el año 2000 y el año 2012, de manera que, en vez de existir una diferencia de Bs. 27.272,04 por vacaciones y bono vacacional, la cantidad condenada es de Bs. 74.882,69, de la siguiente manera:

    - Total a pagar por horas extraordinarias diurnas: Bs. 10.158,78

    - Total a pagar por horas extraordinarias nocturnas: Bs. 14.097,12

    - Total a pagar por diferencia de indemnización del artículo 125 LOT: Bs. 5.049,60

    - Total a pagar por intereses de prestaciones sociales: Bs. 29.591, 23

    - Total a pagar por vacaciones no disfrutadas (2000 – 2012): Bs. 74.882,69

    Total condenado ………………………………………………………….Bs. 133.779,42

    Por último, se reitera lo decidido por la recurrida cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, la corrección monetaria se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas respecto a los conceptos ordenados a pagar, a saber, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y diferencia salarial, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Así mismo, respecto al pedimento de corrección monetaria , este Tribunal conforme con la sentencia N° 1.841 de 2008, condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de marzo de 2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de las demandadas (13 de agosto de 2012, f. 51 y 52; p. 1), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria para estos conceptos los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución del fallo.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora; 2) SIN LUGAR la apelación de la parte demandada; 3) SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.297, en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C. A., sólo en lo que respecta a la procedencia del pago de vacaciones no disfrutadas durante los períodos comprendidos entre el año 2000 hasta el año 2012, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.882,69), quedando incólumes el resto de los conceptos condenados en la sentencia recurrida, siendo la sumatoria total del monto condenado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 133.779,42), más los intereses moratorios y corrección monetaria acordados. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

    Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

    Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. H.M.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

    UJAR/bpo/HM

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