Decisión nº PJ01042008000162 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000344

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.824.390.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.253.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL: C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.949

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano P.J.L., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apela de la sentencia dictada por el a-quo, por cuanto la misma a su decir viola principios de derecho laboral y desaplica normas de orden público. Que si bien es cierto el actor, intentó un procedimiento de calificación de despido y el Juez de primera instancia manifestó que con ese procedimiento se interrumpió la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales; es decir que con la sola interposición del procedimiento de calificación de despido se interrumpe la prescripción, sin embargo en el precitado procedimiento no fue notificada su representada violando en este sentido el debido procedo. Que según lo demostrado que la finalización de la relación laboral fue 13 de febrero de 2003, sin embargo la parte actora introdujo una calificación de despido el 18 de febrero de 2003, y dicha notificación fue el 17 de abril de 2007, que obviamente ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la acción. Denuncia de igual forma, una interpretación errada del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que con este artículo el juez a-quo manifestó que con la sola interposición de la calificación de despido es suficiente para interrumpir la prescripción, sin embargo considera que esta norma es de carácter sublegal, que no debe alterar el espíritu, razón y propósito de la norma que le da vigencia como es el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al no ser notificado su representado, es una violación del debido proceso. Por ello, existen suficientes argumentos jurídicos para declarar la presente acción prescrita, también no existe otro medio en la cual se haya interrumpido la prescripción. En consecuencia, solicitó que la decisión del juez de primera instancia sea revocada.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que a la luz de lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez iniciado el procedimiento de calificación de despido el lapso de la prescripción comienza a contar a partir de la sentencia definitivamente firme del procedimiento de calificación de despido, dado que no existe fecha real de cuando fue despedido el trabajador, por lo que el mismo interrumpe la prescripción. Que no se produjo el año luego de iniciado el procedimiento de prestaciones sociales, y que la empresa demandada fue notificada tanto del procedimiento de calificación de despido como de las prestaciones sociales, en consecuencia solicitó que se confirme la sentencia del a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano P.J.L., en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Primero

Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 21 de Agosto de 1967, en el cargo de Superintendente de Mantenimiento adscrito a la Gerencia de Mantenimiento, Transporte y Fiscalización de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de la sede principal de la demandada, ubicada en el Edificio Centro Petrolero Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Segundo

Que le correspondía coordinar todas las labores de mantenimiento de los patios de tanque en Occidente, en las áreas de electricidad e instrumentos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario mensual de Bs. 2.734.900; más un bono compensatorio de Bs. 1.780,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 136.835,00.

Tercero

Que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios y para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo (13 de Febrero de 2003), según su decir, era elegible al derecho a la jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 21 de Agosto de 1967, para el momento de su despido, esto es, el día 13 de Febrero de 2003, tenía un servicio acreditado de 35 años, 5 meses y 23 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 02 meses y 20 días, considerando que nació el 23 de Noviembre de 1946, da como resultado 91 años, 8 meses y 13 días, lo cual es claramente superior fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

Cuarto

Alegó que la empresa accionada quebrantó el derecho de jubilación que el actor invoca cuando procedió a despedirlo en fecha 13 de Febrero de 2003, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la demandada le haya reconocido el referido derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.

Quinto

Que los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas al accionante de autos, establece como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 2.734.900, más un bono compensatorio de Bs. 1.780,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 136.835,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.873.515,00; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 139.684,76 y reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo que equivale a Bs. F 50.000,00; por concepto de daño moral, fundamentando tal pretensión, en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada.

Sexto

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 725.497.405,02, lo que equivale a Bs. F: 725.497,40; por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, alegó lo siguiente:

Primero

Opone en primer lugar la prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante, hasta la fecha de la notificación de la demandada, discurrió a su juicio, en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre las ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 eiusdem ni del artículo 1969 del Código Civil.

Segundo

Admitió la relación laboral desde 21 de Agosto de 1967 hasta el 13 de febrero de 2003, en el cargo desempeñado de Superintendente de Mantenimiento, devengado salario mensual de Bs. 2.734.900,00, y que en fecha 13 de Febrero de 2003 procedió a despedirlo.

Tercero

Negó que hubiese despedido al trabajador-actor injustificadamente, toda vez que este incurrió según su decir, en conductas que tipifican las causales F, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, lo cual tipifica las causales faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes, y abandono de trabajo; por consiguiente niega que le adeude al actor alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Negó que el demandante se haya hecho acreedor del beneficios de jubilación establecido por la empresa, pues como se podrá verificar según su decir, el demandante para la fecha de finalización de su relación de trabajo no contaba con la edad normal de jubilación, 60 años, no siendo beneficiarios del plan de jubilación obligatoria de la empresa.

Quinto

Alegó que de acuerdo a las normas y planes de jubilación el demandante estaría dentro de la opción denominada jubilación prematura, es decir, antes de la fecha normal de jubilación (60 años de edad), la cual previa solicitud del empleado, debe necesariamente ser aprobada o no es potestativo y/o discrecional, por el directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

Sexto

Asimismo, señaló que al no contar el ciudadano P.L., con la edad normal de jubilación, esto es, 60 años de edad, el mismo, no se hizo acreedor al beneficio de la jubilación, por otra parte, ni siquiera había solicitado optar al plan de jubilación prematura, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva, para su aprobación o no, por lo tanto, niega que esté obligada a otorgar al demandante el beneficio de jubilación y al pago de unas supuestas y negadas cantidades de dinero basadas en este concepto.

Séptimo

En consecuencia negó que le adeude al actor la cantidad estimada de Bs. 725.497.405,02, lo que equivale a Bs. F: 725.497,40; por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Ejemplar del diario Panorama de fecha 13 de febrero de 2003, marcado con la letra “A”, edición Nº 29.684. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma un aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con la actora, siendo el despido en fecha 13 de febrero de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de la normativa de “Plan de Jubilación” de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). La presente documental no versa sobre el punto controvertido ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó copia fotostática de sobre de pago “Detalles sueldo/ Salario”, correspondiente del periodo terminado el 31 de diciembre de 2002, documento electrónico denominado Cuenta individual, emitida desde el sitio de internet del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (http://www.ivss.gob.ve), copia fotostática de carta de empleo correspondiente del ciudadano P.L., emitida por PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 03 de diciembre de 2001, original de correspondencia de fecha 20 de abril de 2005 y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P.L.. Las presentes documentales consignadas por la parte demandada no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a la prueba documental, que riela a los folios desde el 79 al 129 ambos inclusive, (copia simple de expediente No. VH21-S-2003-001344 por demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano actor, P.L. en contra de PDVSA, la parte demandada las impugnó por ser copia simple, por su parte la accionante insistió en su valor probatorio; en consecuencia esta Alzada una vez adminiculada ésta con la prueba informativa de la cual se constata la existencia del referido procedimiento signado con el número antes señalado, aunado al hecho que la parte promovente consignó la misma antes de dar lectura al dispositivo del fallo en copia certificada, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la exhibición de la documental denominada, plan de jubilación; la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma resultaba inoficiosa por constar en actas; al respecto observa esta Alzada que la presente documental no versan sobre el hecho controvertido ante esta Superioridad, por lo que se hace innecesaria su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Observando esta Alzada, que riela del folio 243 al folio 244, resultas de la prueba de informes solicitada y se evidencia que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no presentó participación de despido, de acuerdo a los archivos de la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma se desprende de la prueba de informe que se pudo verificar la existencia de una solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano P.L., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la misma no había sido consignada al caso de autos; por lo tanto, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes antes mencionadas, a los fines de practicar las mismas, solicitadas por la parte promovente. La inspección realizada en el Edificio Miranda, fue realizada el día 22 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios 200 y 205 conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada la ciudadana G.C., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que el ciudadano antes identificado laboró en la empresa; que su fecha de ingreso fue el 21-08-67; que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 21-08-67 y el 13-02-2003, fecha de egreso; que en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 109.771,97; que respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 71.300,47; que en relación al salario devengado, en la pantalla se refleja como último un Salario Básico Ordinario de Bs. F. 2.734,90, un Bono de Compensación Mensual de Bs. F. 1,78 y una Ayuda Única Especial de Bs. F. 136,84; en consecuencia, visto lo constatado por el Tribunal a-quo, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, en todo lo que se desprende de la misma. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, la misma quedó desistida en fecha 23-04-2008, ya que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copia fotostática de manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa PDVSA, que contiene las normas y requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; Observa esta Alzada que la misma no versa sobre el hecho controvertido ante esta Superioridad por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que las resultas de esta prueba no consta en el expediente en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la información solicitada al Banco Venezolano de Crédito, la misma fue consignada al presente expediente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública; sin embargo, ésta no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

En relación a la prueba documental denominada, manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa PDVSA, que contiene las normas y requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; la misma fue reconocida por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, ésta no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal Superior que las resultas de esta prueba no consta en el expediente en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la información solicitada al Banco Venezolano de Crédito, la misma fue consignada al presente expediente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública; sin embargo, ésta no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia esta Alzada, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas en la sede la demandada, en el Edificio Miranda, Torre Lama y Torre Boscán, el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes antes mencionadas, a los fines de practicar las mismas.

La inspección realizada en el Edificio Miranda, fue realizada el día 22 de Abril de 2008, y corre inserta a los folios 196 y 197, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano Ing. L.P., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Analista Mayor de Protección Industrial; dejando constancia que respecto al ciudadano P.J.L., la fecha arrojada es el 18-12-2002 a las 10:09 a.m.

En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas en Torre Boscán, en los pisos 8 y 4; el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar las mismas. La realizada en el Piso 8 se efectuó en fecha 23-04-2008, en la cual se procedió a notificar a la ciudadana M.A., quién manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que la fecha de ingreso fue 21-08-1967; que la fecha de egreso fue el 13-02-2003; que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por LOT102 (afij); R17 ( c ) 44.45 (ab); que el último salario devengado está conformado por: Sueldo básico ordinario: Bs. 2.734,90, bono compensatorio mensual: Bs. 1,78, ayuda única especial: Bs. 136,64; con relación a los préstamos solicitados y pendientes por cancelar, la notificada manifestó que esa información es suministrada por el departamento de finanzas y no por este departamento; igualmente, indicó que los conceptos y montos disponibles, el sistema arroja por fideicomiso libros y prestaciones disponibles la cantidad de bolívares Bs. 34.605,79, y por fondo de ahorro la cantidad de Bs. 109.771,97.

La inspección realizada en el piso 4 se efectuó en fecha 23-04-2008; en la cual se procedió a notificar al ciudadano R.C., quién manifestó ser SUPERVISOR DE NÓMINA, dejando constancia de préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, toda vez que respecto de la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, dichos particulares ya fueron evacuados por este Tribunal, en inspección judicial que fue practicada en el piso 8. En este sentido, el notificado manifestó que una vez que acceso al sistema computarizado SINP, este arrojó la siguiente información: Que el actor tenía un saldo a su favor por Prestaciones Sociales, de Bs. F. 2.629,82, no arrojando nada el sistema en cuanto a préstamos solicitados ni pendientes por cancelar.

Respecto a la inspección judicial que fue efectuada en fecha 23-04-2008, en Torre Lama, una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a la ciudadana L.B., quién manifestó ser SUPERVISORA JUBILACIONES MARACAIBO, Departamento Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, dejando constancia que la ciudadana antes nombrada presentó el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capítulo 05 Planes y Beneficios, en cuya pagina 9 Capitulo 5. 4.1.4 se señalan los requisitos para la Jubilación, y los tipos de Jubilación.

En consecuencia, visto todo lo constatado por esta Juzgadora en las inspecciones judiciales antes referidas, se les otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

,

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

El criterio anteriormente trascrito, es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la relación laboral terminó en fecha 13 de febrero de 2003, y posteriormente en fecha 18 de febrero de 2003, el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido, siendo notificada la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., el 17 de abril de 2007 (folio 277) del procedimiento de Calificación de Despido intentado en su contra, y finalmente en fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Así las cosas, se evidencia de igual forma, que la parte actora intentó la presente demanda en fecha 21 de marzo de 2007, por jubilación, daño moral prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que para la fecha de interposición de la misma, aún no había terminado el procedimiento de calificación de despido antes referido.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió válidamente el lapso de prescripción; concatenado con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, en consecuencia al haber intentado la presente demanda en fecha 21 de marzo de 2007, el actor renunció a la calificación del despido, en consecuencia la misma, fue presentada cuando no se había consumado o transcurrido el lapso de prescripción. Asimismo, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Por lo antes transcrito, quedan firmes en consecuencia, los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:

  1. - Prestación por Antigüedad:

    En actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de las inspecciones judiciales el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. F. 2.734,98, el bono de compensación mensual de Bs. F. 1,78 y la ayuda única especial de Bs. F. 136,84; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 13/02/2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 13 de Febrero de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano P.L., por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (13/02/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 13 de febrero de 1997, tomando en cuenta que en el primer año (Del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el monto total que resulte por dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto reclamado por el actor, de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 21 de agosto de 2002, a razón de 30 días de salario normal diario (Bs.95.783,83), le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.873,51. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Bono Vacacional:

    Con relación al concepto de Bono Vacacional por las vacaciones vencidas al 21/08/2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, a tenor de lo previsto en el artículo 224 eiusdem, sólo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de vacaciones, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Vacaciones Fraccionadas:

    En cuanto al concepto reclamado por el actor, de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde agosto de 2002 hasta el mes de enero de 2003, a razón de 12,5 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, y el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem, a razón de 18,75 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Utilidades Fraccionadas:

    Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mes de enero de 2003, 10 días, a razón del salario diario normal devengado de Bs. 95.783,83, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 957,84. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De las pruebas de inspección Judicial, en cuyos anexos insertos en el folio 203 y 209 del expediente, en los renglones “Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que el actor fue despedido justificadamente de la empresa; en consecuencia, se declaran improcedentes las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la demandante. ASÍ SE DECIDE

  7. - Fondo de Ahorros:

    Respecto a las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros reclamada por el actor, debido a que quedó evidenciado de la inspección judicial, que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 109.771,97, se declara procedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Fondo de Capitalización de Jubilación:

    En relación con la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes, con la evacuación de la inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 71.300,47, en consecuencia, se declara procedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Plan de Jubilación:

    Se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 35 años, 5 meses y 23 días de servicios, estos años sumados a la edad de 56 años, 2 meses y 20 días, resulta la cantidad de 91 años 8 meses y 13 días necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capítulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Daño Moral:

    En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido por todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a cancelarle a la parte demandante ciudadano P.J.L., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 184.903,79), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2008; en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano P.J.L., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., confirmando así, el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  11. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2008.

  12. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano P.J.L., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  13. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada dados los privilegios procesales que la misma goza.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000162

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    VP01-R-2008-000344

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