Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000615

DEMANDANTE: P.L.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 90577.900 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.A. y G.E. DÍAZ SEQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51398 y 37.812 respectivamente.

DEMANDADA: A.A.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.613.046 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.110.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por ante la URDD Civil el 01 de julio de 2013, por el abogado J.B.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.L.Á.N., en contra del ciudadano A.A.Á.N., todos identificados; alegando la parte actora en su libelo que el ciudadano A.Á.N. emitió y libró a sus favor dos instrumentos de pago(cheques) en contra de la cuenta Nº 0108-2416-81-0,100076819 del Banco Provincial, el primero con el Nº 00004824 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), para ser cobrado el día 28 de noviembre de 2012; y el segundo, Nº 00004979 por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00), para ser cobrado el 27 de diciembre de 2012; que ambos cheques fueron depositados en su cuenta de abono Nº 01082401000100104020, del mismo banco, en las fechas de sus respectivas emisiones y fechas de cobro, tal como consta suficientemente de dichos instrumentos cambiarios y notificaciones de cheque devueltos con sus correspondientes protestos, donde se determina que los mismos fueron devueltos, el primero girado sin fondos disponibles y el segundo por no poseer importe, por lo que manifiesta el demandante, que ambos cheques fueron presentados para su cobro en sus correspondientes fechas, resultando inconformes por no tener disponibilidad de fondo y falta de importe respectivamente; que los cheques descritos les fueron librados debido a un préstamo que le realizó al librador de cheques para una compra que él mismo realizaría sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 con calle 5, Quinta Olmat, urbanización La Mata de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, compra esa que él mismo hizo efectiva en sociedad con los ciudadanos Mileza J.P. de Álvarez, Dorkys Lanin Gordillo Rincón y N.T.D., introducida por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que los cheques descritos en ningún momento los ha podido hacer efectivos, no obstante las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano A.A.Á.N.. Que el objeto de la pretensión es lograr el pago por la vía de intimación de los citados cheques, como instrumentos de pago que contienen una orden de pago la cual se originó como consecuencia de un préstamo de dinero y por ende de un negocio jurídico que le sirve de causa a su validez. Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 410, 490, 426 y 446 del Código de Comercio, 1262 del Código Civil y 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y estima la acción por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a 1.122 UT (folios 01 al 04).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 05 al 09); escritos de protestos notariado por ante la Notaría Pública Tercero del Estado Lara (folios 10 al 14 y 15 al 20); copia certificada de aporte debidamente notariada por ante la Notaría Publica Tercero de Barquisimeto (folios 21 al 26).

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declinó su competencia en razón del territorio al Juzgado Distribuidor de los Municipio Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio de Palavecino, recayendo la distribución en el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, abocándose y admitiendo la demanda el 24 de septiembre de 2013, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague la obligación dentro de los diez días de despacho siguiente, una vez conste en autos su intimación, (folio 33). El 04 de noviembre de 2013, la parte actora consignó compulsa para que practique la intimación a la parte demandada (folio 34), acordándose la misma el 11 de noviembre de 2013 (folio 36). Mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2013, el apoderado actor solicitó se decrete embargo provisional sobre bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano A.A.Á.N., otorgó poder apud acta al abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.110 (folio 39). El 17 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandada formuló oposición a la demanda, alegando que cuanto su representado nada adeudaba al demandante y solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación y se continuase el juicio por los trámites del juicio ordinario.

Mediante auto interlocutorio de fecha 19 de diciembre de 2013, el A quo declaró improcedente las medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro (folios 43 al 45). En esa misma fecha, el apoderado actor ratificó mediante diligencia la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 45 al 47), la cual fue declarada improcedente el 08 de enero de 2014 (folios 48 y 49)

El 10 de enero de 2014, mediante escrito, el apoderado actor solicitó se proceda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte que le pertenece al demandado A.A.Á.N., consignando documento de compra-venta del inmueble objeto de la pretensión (folios 50 al 64), siendo ésta decretada el 15 de enero de 2014 (folio 65).

En relación a la contestación de la demanda, la cual fue hecha el 20 de enero de 2014 (folios 67 y 68 y anexos folios 69 al 81), alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la misma por ser ésta infundada y maliciosa, pues en ella se falsean los hechos verdaderos dejando a entender que su representado en forma irresponsable no canceló los cheques reclamados, que no ha atendido a los reclamos de pago de los mismos por cuenta del demandante; que los cheques reclamados fueron librados por su representado en las fechas indicadas en el libelo; que es totalmente falso que su defendido deba cantidad alguna al demandante; que en relación al cheque N° 00004978 por la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00) que el mismo no fue pagado, no por no tener fondos disponible, sino por no poseer importe, es decir, que en razón de olvido o descuido se depositó en cuenta errónea, por lo que según su decir la razón de olvido o descuido al depositarlo en cuenta errónea; que se puede observar al reverso del cheque puede observarse que ese depósito en cuenta N° 01082401090100104020 y no 01082401000100104020, circunstancia avalada por el mismo protesto consignado por el actor; que su representado canceló el monto de dicho cheque mediante depósito bancario efectuado en fecha 27 de febrero de 2013, del cual consignó copia fotostática marcada “A1”, todo lo cual hace evidente el mal proceder del demandante cuando pretende cobrar nuevamente dicho cheque aún y a pesar de que en fecha 01 de marzo de 2013 su representado le notificó de tal circunstancias mediante correo electrónico; que con respecto al segundo cheque por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), su representado igualmente hizo cancelación de ese en forma fraccionada; que no obstante a ello y ante la conducta desplegada del actor que ha conllevado todo tipo de amenazas a su representado y su familia, y la dificultad probatoria de imputar dichos pagos parciales al cheque que por esa razón reclama, se procedió a efectuar consignación cambiaria por el monto de dicho cheque y los intereses generados desde su emisión, conforme al Código de Comercio; que la acción reclamada no es de naturaleza civil, como mal lo señala el actor en el libelo sino de tipo mercantil; afirmó que nada se debe al actor P.Á. por los cheques reclamados y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Cursa a los folios 83 y 84 con sus respectivos anexos (folios 85 al 91) escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, admitiéndose éstas el 06 de febrero de 2014. Desde los folios 94 al 98, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, el A quo, acordó fijar oportunidad para dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes, agregándose éstas el 17 de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, dictó un auto para mejor proveer, ordenando librar oficio a la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., Banco Universal para que aclare el segundo punto a que hace referencia la comunicación SG-201401256 de fecha 12/03/2014 emanado de Responsable de Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamo y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones del BBVA Provincial, fijando diez días de despacho para su evacuación; y el 01 de abril de 2014, se agregó a los autos respuesta de dicha comunicación (folios 109 y 110). El 03 de abril de 2014, el A quo dictó auto declarando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; y el 10 de abril de 2014, la abogado D.M.M. se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes; una vez practicadas éstas, el 27 de mayo de 2014, el A quo fijó lapso para dictar sentencia (folio 119).

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por motivo COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano P.L.Á.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.577.900, a través de su apoderado judicial J.B.A., en contra del ciudadano A.A.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.613.046, y en consecuencia, se condena al demandado antes identificada, al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 78.946,oo) que corresponde al capital adeudado, representado por los cheques pretendidos en el presente libelo de demanda que da inicio al proceso y fungen como instrumento fundamentales de la presente pretensión. Segundo: Los intereses moratorios legales establecidos de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1746 del Código Civil, vale decir, el tres (3%) por ciento anual, mora esta establecida desde la fecha de presentación al cobro de cada uno de los cheques que son el instrumento fundamental de la presente demanda. Tercero: Se acuerda la corrección monetaria de ajuste por inflación, así como para el cálculo de los intereses moratorios cuyo pago se le condena a pagar, cuya estimación deberá hacerse desde el momento de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria de esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por no haber sido completamente vencido…” (folios 135 al 152).

En fecha 17 de junio de 2014, apeló la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado A.G., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 20 de junio de 2014, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 03 de julio de 2014; y el 08 de julio de 2014, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano P.L.Á.N. contra el ciudadano A.Á.N., ambos identificados en autos, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en base a ello, proceder a la fijación de los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego a hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual, dado a que el accionado admitió:

  1. Qué efectivamente él libró a favor del accionante dos cheques los días 28 de noviembre de 2012 y 27 de diciembre de 2012, cuyas descripciones son:

    1.1 El Nº 00004824 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), para ser librado con fecha 28 de noviembre de 2012; y el segundo, con el Nº 00004979 por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00), librado con fecha 27 de diciembre de 2012.

    1.2 Que dichos instrumentos cambiarios fueron librados contra la cuenta corriente N° Nº 0108-2416-81-0-100076819 del Banco Provincial, de la cual es titular el accionado, y que fueron consignados con los respectivos protestos con el libelo de demanda y que cursan en copia fotostática certificada (folios 12 al 20), en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Respecto al primero de los instrumentos cambiarios, es decir, el N° 00004824, librado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), se dejó constancia que para el momento en que se libró el cheque (28 de noviembre de 2012) como para el día que se efectuó el protesto (05 de junio de 2013), no existía en la cuenta corriente N° 0108-2416-81-0-100076819 del Banco Provincial con la cual fue librado el mismo, fondos disponible;

    2. Con respecto al segundo cheque N° 00004979, por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00), perteneciente a la supra referida cuenta corriente del cual el accionado es el titular, se dejó constancia en el protesto (05 de junio de 2013), que el mismo no fue pagado para el momento de su presentación, fue rechazado por importe.

  2. Que se excepcionó alegando:

    2.1 Respecto al cheque N° 00004978, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00) no fue pagado por error del beneficiario y aquí accionante, quien lo depositó en la cuenta errada por cuanto lo hizo en la cuenta N° N° 01082401090100104020 y no en la cuenta N° 01082401000100104020, tal como lo dejó establecido el protesto del mismo, consignado por el actor en el libelo como anexo “B”, pero que dicho monto por el cual fue librado ese cheque, lo pagó al accionante a través de depósito bancario efectuado por igual cantidad el día 27 de febrero de 2013, a cuyo efecto consignó copia fotostática del mismo, marcado con la letra “A1”, el cual afirma, le notificó el 01 de marzo de 2013 al accionante mediante correo electrónico a sus cuentas alvarezpedro2000@hotmail.com y alvarezpedro@ucla.edu.ve.

    2.2.-Respecto al segundo cheque, por monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), que él le pagó al actor en forma fraccionada pero que ante la dificultad de probarlo, procedió ante el A quo a hacer la consignación cambiaria por el monto de dicho cheque, el cual cursa en el expediente N° 324-13 a cuyo efecto consignó copia certificada anexada con la letra “C”.

    Por lo que, tanto los protestos consignados por el actor con el libelo de la demanda, como por los hechos admitidos por el accionado ut supra señalados, quedan como hechos reconocidos y por ende relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos las excepciones de pagos alegadas por el accionado ut supra señalados, quedando a cargo de éste último la carga de la prueba de los hechos referidos en las excepciones, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La parte accionada a los fines de demostrar los hechos constitutivos de las excepciones de pago alegadas, promovió los siguientes:

    A.-) Copia fotostática debidamente firmada por el Banco Provincial, contentivo de depósito bancario efectuado en fecha 27 de febrero de 2013, por la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 20.964,00), cheque N° 00005414, promovida como prueba correspondiente al pago del cheque devuelto N° 00004979, la cual cursa al folio 85 y que se aprecia de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, como tarjas y en virtud de ello, se establece que el cheque N° 00005414 de la cuenta corriente 0108-2416-81-0-100076819 del Banco Provincial, la cual aparece a nombre de A.Á.N., fue librado a nombre del aquí accionante P.L.Á.N. en fecha 27 de febrero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00), y fue depositado en la cuenta corriente del mismo banco N° 0108-2401-09-01000104020, la cual aparece a nombre del aquí accionante P.L.Á.n.; y que adminiculada con las pruebas de informes solicitadas al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 101 al 103, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el depósito supra referido fue abonado ese mismo día a la cuenta corriente del aquí accionante, más sin embargo, este Jurisdicente disiente del promovente de querer darle el efecto probatorio de liberación de la deuda que contrajo con el accionante en virtud del cheque N° 0000497, que por igual cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00) le había librado, tal como fue ut supra reconocido por el accionado, por cuanto al no constar que el accionante hubiese convenido con él en que dicho depósito lo aceptaba en sustitución del cheque N° 00005414, que el accionado le había librado, pues la obligación derivada de dicho instrumento cambiario, cual es el título de crédito, en criterio de quien emite este fallo subsiste, ya que la forma legal de liberarse de dicha obligación era manteniendo el accionado fondos disponibles y suficientes en la cuenta corriente contra la cual fue librado dicho cheque, lo cual no ocurrió, por cuanto quedó evidenciado en el protesto del mismo, hecho el 07 de junio de 2013 (folios 12 y 13), cuando estableció en el Particular Quinto:

    Se deja constancia que para el día de hoy 05-05-13 NO había saldo para cubrir el pago del cheque N° 00004979…

    Que no cumplió; u a través de la oferta real y subsiguiente depósito de acuerdo a los artículos 1306, 1307 y 1308 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 al 825 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez de la oferta hubiese emitido sentencia declarando válida la misma, y librando al aquí accionante de la obligación de pagar el importe por el cual libró dicho cheque; situación procesal ésta que tampoco se dio y así se decide.-

    B.-) En cuanto a la ratificación del valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas del expediente 324-13 que cursa ante el A quo y que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda (folios 71 al 82) el cual consta consignación mercantil por la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.667,32), la cual corresponde al pago del cheque No.00004824, del Banco Provincial por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), más los intereses generados, la cual fue promovida para demostrar el pago del mismo y lo írrito de la demanda, este Juzgador las aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y establece que de ella no se deriva efecto liberatorio de la obligación asumida por el accionado con ocasión del libramiento del referido cheque 00004824, a favor del accionante y librado contra la cuenta corriente 0108-1416-81-0-100076819, del Banco Provincial, de la cual es titular el accionado en virtud de los siguiente: A.-) De ellas no se infiere decisión judicial alguna que hubiese liberado de la obligación de pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) que aquí se demanda, a tal punto que en dichas copias consta que al oferido en dicha consignación (aquí accionante) ni siquiera lo han notificado, ya que la notificación hecha a éste por el aquí accionado en el correo electrónico cuyos ejemplares cursan en autos, en ningún momento suple la falta de notificación judicial y por ende no tiene efecto liberatorio de obligación alguna, todo esto aunado a la ilegalidad de la referida consignación por extemporánea, por cuanto la misma se hizo el 20 de septiembre de 2013, es decir, después de haberse interpuesto la demanda de autos, la cual ocurrió el 02 de julio de 2013, lo cual hace imposible poner en mora al accionante acreedor, y así se decide.-

    Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el accionado y a tal efecto tenemos, que éste al haber admitido haberle librado a favor del aquí accionante los cheques Nos. 00004979 por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.946,00) y N° 0004824 por CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) contra la cuenta corriente No. 0100104020 del Banco Provincial y de que estos fueron debidamente protestados por falta de pago, alegó:

    a.-) Respecto al primero de los cheques supra señalados, que el mismo no fue pagado no por no tener fondos disponibles sino por no poseer importe, es decir, que en razón de olvido o descuido se depositó en cuenta errónea, así pues del reverso del cheque puede observarse que éste se depositó en la cuenta N° 01082401090100104020 y no en la cuenta N° 01082401000100104020 y de que él le canceló el monto de dicho cheque mediante depósito bancario efectuado en fecha 27 de febrero de 2013. Dicho alegato se desestima en virtud de que tal como consta en el protesto hecho a dicho cheque cuyas resultas cursan del folio 13, al particular Quinto: ”Se deja constancia que para el día de hoy 05-06-13 no había fondos para cubrir el pago del cheque No.00004979”. Lo cual refleja que el accionado no cumplió con su obligación de mantener fondos suficientes en la cuenta corriente de la cual libró dicho cheque tal como consta era su obligación legal establecida en el artículo 493 del Código de Comercio, el cual exonera al librador del cheque de responsabilidad legal por el cobro infructuoso del cheque emitido por él, cuando la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hechos del librado, siendo éste último el Banco Provincial, que es la institución financiera en el cual el accionado es el titular de la cuenta corriente sobre la cual se libró el cheque de autos; supuesto de hecho éste que no está demostrado en autos, por cuanto dicho banco está operando normalmente.

    En cuanto al efecto liberatorio de la obligación de pagar el importe del referido cheque por la consignación de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.996,00) depositado a través de cheque indebidamente acreditado en la cuenta del accionante, tal como fue ut supra establecido, se desestima dicho alegato por cuanto a pesar de que el accionado le comunicó al accionante dicho depósito como pretensión de pago del referido cheque, en virtud de no haber dado el actor respuesta de la aceptación de esa propuesta; pues dicho depósito no puede ser aceptado como liberatorio de la obligación preexistente, ya que la vía liberatoria de esa obligación a pesar de que el proceso de autos, se trata como lo dice el Abogado A.G., en su condición de apoderado judicial del accionado, de una acción mercantil, es la de la oferta real y subsiguientes depósitos establecido en los artículos 1306, 1307, 1308 y 1311 del Código Civil en concordancia con los artículos 819, 821, 823 y 825 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez de la oferta hubiese sentenciado válida la oferta y el subsiguiente depósito, declarando liberado al deudor desde el día del depósito, por lo que al no haber ocurrido esto, dicho alegato es improcedente; motivo por el cual la excepción de pago alegada se ha de declarar sin lugar y así se decide.-

    b.-) Respecto a la defensa de el no pago del cheque por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) en la cual el apoderado judicial del accionado aduce que su representado hizo la cancelación fraccionada pero que ante

    (…)

    la dificultad probatoria de imputar dichos pagos parciales al cheque que por esta demanda reclama, se procedió a efectuar consignación cambiaria por el monto de dicho cheque y los intereses generados desde su emisión, conforme al Código de Comercio, pues la acción reclamada no es de naturaleza civil, como mal señala el actor en el libelo, sino de tipo mercantil, todo lo cual consta en el expediente 324-13 que cursa por ante este mismo Tribunal y del cual consignó copia fotostática certificada …

    Este Juzgador desestima dicha defensa por cuando haciendo abstracción sobre si dicha consignación era la procedente o sí en su lugar era la oferta real y subsiguiente depósito, tal como fue precedentemente explicada y si bien es cierto, está demostrado que dicha consignación fue hecha ante el A quo en el expediente 324-13, pues al no constar en autos decisión de dicho tribunal que hubiese liberado con ella al aquí accionado respecto a la obligación derivada del referido cheque debidamente protestado, pues legalmente es imposible darle el efecto liberatorio que pretende del accionado y así se decide.-

    Luego de lo precedentemente decidido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y a tal efecto tenemos:

    En cuanto a la pretensión de que el accionado le pague al actor o en su lugar sea condenado por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos:

  3. - La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 78.946,00), que es el monto de la obligación vertida en los cheques cuyos pagos se demandan. Este Juzgador concuerda con el A quo en la procedencia de la misma, por el cual condenó al accionado a pagarle al actor, por cuanto al haber sido el demandado quien libró los referidos mercantiles y ser el titular de la cuenta corriente contra la cual se libraron los mismos, pues el titular del crédito de la pretensión del capital reflejado en ellos está ajustado a lo preceptuado en el artículo 491del Código de Comercio el cual establece:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso.

    El aval.

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas” (Resaltado del Superior)

    En concordancia con el artículo 456 eiusdem, el cual preceptúa.

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;…”

    Por lo que lo decidido por el A quo se ha de ratificar y así se establece.

  4. - Respecto a la pretensión de cobro de intereses legales vencidos a tenor del artículo 1746 del Código Civil, la cual fue acordado por el A quo en la sentencia recurrida cuando estableció:

    ”Los intereses moratorios legales establecidos de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1746 del Código Civil, vale decir, el tres (3%) por ciento anual, mora esta establecida desde la fecha de presentación al cobro de cada uno de los cheques que son el instrumento fundamenta…”

    Este Juzgador coincide con el Abogado A.G., quien en su carácter de apoderado del accionado en su contestación de demanda alega que la acción de autos es de carácter mercantil, lo cual implicaría que al ser procedente el cobro de intereses sería el del 5% de acuerdo al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio de Comercio, el cual es aplicable por remisión al mismo que ordena el artículo 491 eiusdem, pero que al haber sido el accionado apelante único de la sentencia recurrida, pues en virtud del principio procesal de reformatio in peius, el cual impide empeorar la situación procesal del apelante único; por lo que al ser los intereses legales del Código Civil inferior al interés mercantil supra establecido, la condenatoria de pago de esa rata de interés del tres por ciento anual (3%) sobre el monto total de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 78.946,00) condenado a pagar ut supra por concepto de capital contado a partir de la interposición de la demanda, se ha de ratificar por ser más beneficiosa al condenado y único apelante y así se decide.

  5. - Respecto a la pretensión de cobro de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.736) por concepto de honorarios profesionales que se causaron con ocasión del presente juicio, quien emite el presente fallo concuerda con el A quo, en que el mismo es legalmente improcedente, en virtud que al haberse hecho oportunamente oposición a la intimación, el decreto emitido al respecto por el A quo en el cual intimó ese pago quedó de acuerdo al artículo 652 del Código Procedimiento Civil sin efecto, por lo que lo decidido sobre ese particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.

  6. - En cuanto a la corrección monetaria solicitada así

    CUARTO: Solicito la indexación y corrección monetaria, en virtud de la devaluación de la moneda ajustando las cantidades solicitadas a la fecha en que se dicte la sentencia, tomando como referencia el índice de las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela, así como que estas sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo

    Este Juzgador disiente del A quo quien acordó la misma, siendo que la forma en que la planteó el accionate, es decir, global (capital e intereses legales) al pedir que la misma se aplique tomando como referencia el índice de las tasas de interés del Banco Central de Venezuela; obliga a concluir, que no pide la indexación, por cuanto ésta se refiere a la pérdida del valor de la moneda de curso legal del país, la cual se aplica sólo sobre el capital más no a los intereses y en base al índice nacional de precios al consumidor y no al índice de las tasas de interés emitido por el Banco Central de Venezuela, ya que ello implica que está solicitando es el establecimiento del anatocismo, el cual está prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio y por haber sido establecido así, por la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.S.d.J. a través de sentencia N° 00696 del 29 de junio de 2004, la cual estableció que es improcedente acordar intereses moratorios e indexación por considerar que ello constituye un doble pago de la obligación, doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- (Subrayado por el Tribunal)

    DECISIÓN

    En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.110, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.Á.N., contra la decisión definitiva de fecha 16 de junio del corriente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, modificándose en consecuencia la misma en los siguientes términos:

  1. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano P.L.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 90577.900, a través de su apoderado judicial J.B.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.398 contra el ciudadano A.A.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.613.046 y en consecuencia se condena al demandado a pagarle al accionante:

    1.1. La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 78.946,00) por concepto de capital adeudado, representado en los cheques supra identificados en el libelo de demanda consignado con el mismo junto con los respectivos protestos por falta de pago y que fungieron de instrumentos fundamentales de la demanda de autos.

    1.2. Los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital supra condenado a pagar, contado a partir de la fecha de introducción de la demanda (01 de julio de 2013) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, monto éste que por la simplicidad de la operación matemáticas, que a tal efecto se ha de practicar, se ordena lo realice el A quo, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. SIN LUGAR la pretensión de Cobro de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19736,00), por concepto de de honorarios profesionales.

  3. SIN LUGAR la pretensión de “indexación y corrección monetaria en virtud de la devaluación de la moneda ajustando las cantidades solicitadas a la fecha en que se dicte la sentencia, tomando como referencia el índice de las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela”

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de autos, tal como lo prevé el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:10 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NC/clm.-

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