Decisión nº 337 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000111

En fecha 6 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano P.J.Á.L. , titular de la cédula de identidad número 17.018.481, debidamente asistido por los abogados C.M.V.H. y J.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.864 y 29.566, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En fecha 9 de abril de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 29 de abril de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.

En fecha 26 de febrero de 2016, se dejó constancia que se libró oficio Nº 228-2016, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara y boleta de citación dirigida al Director General de la Policía del Estado Lara, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 15 de julio de 2016, se recibió de la abogada O.D.L.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, según copia simple de poder anexo, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de julio se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación la abogada O.D.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.648, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se fijó el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.

En fecha 28 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 29 de julio de 2016, se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 4 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 4 de agosto de 2016, fue consignado por parte de la apoderada judicial de la parte querellante, copia certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y en fecha 8 de agosto de 2016, se acordó abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente antecedentes administrativos en la presente querella funcionarial.

De allí que, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “En el acto administrativo se señala que en fecha 21 de enero de 2014 el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales había remitido oficio a la Oficina de Control de actuaciones policiales del cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con las fuga de un ciudadano detenido de nombre P.J.G.V. de los calabozos del centro de coordinación policial de Fundalara. Que el 20 de octubre de 2014 se inició apertura de averiguación administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-050-14, fundamentándose en Io establecido en el artículo 97, numeral 11 del Estatuto de la Función Policial en contra de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) P.J.A.L. y OCIAL (CPEL) A.B.G..” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con Io establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncia que la Administración al emitir el acto sancionatorio funcionarial vulneró importantes garantías y derechos constitucionales al debido proceso en sus especificidades del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, protegidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de aplicar de igual forma el principio administrativo de la proporcionalidad, ex artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.”

Que, “En el presente caso se observa la inobservancia de este deber de motivación cuando de una revisión del expediente no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues sólo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en la que se encontraban el centro de detención, sin determinarse cual o cuales actuaciones de las cumplidas por cada funcionario constituyo o no una conducta inadecuada, ni el grado de culpabilidad de cada funcionario, ni su participación en los hechos señalados; tampoco se apreció la conducta previa del funcionario que era indicativa que no había sido objeto de amonestación o sanción alguna de tipo disciplinario, Io que necesariamente debe conllevar a la declaratoria de nulidad del acto recurrido.”

Que, “Por otro lado se denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional del a presunción de inocencia habida cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, prejuzgando desde el principio y señalando que el funcionario se encontraba incurso en causal de destitución sin darle oportunidad de ejercer cabalmente su derecho la defensa.”

Que, “(…) la administración incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca me formuló cargos donde me especificara las faltas cometidas, ni mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursión en hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de un hecho, la fuga de un detenido y de allí inculpó a unos funcionarios y aplicó de manera general unos supuestos normativos, sin señalar, ni mucho menos comprobar, en cual conducta en específico había incidido de las descritas en el artículo referido recurrentemente, como para ver comprometida mi responsabilidad.”

Que, “De conformidad con Io establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica :e Procedimientos Administrativos:

administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo” (Resaltado de la cita).

Argumenta que, “(…) la Administración actuante al momento de proceder a la aplicación de la medida disciplinaria ha debido ponderar las mencionadas circunstancias señalando la razón fundada de la aplicación de una u otra medida, las cuales ha debido aplicar con ponderación y proporcionalidad y con el ánimo de capacitar y mantener al funcionario dentro de la organización para el beneficio propio de su personal, de la institución y de la colectividad, Io que significa que su intención no puede estar direccionada al uso arbitrario, por tanto ilegal, de sus facultades pues con ello no solo realiza actos contrarios a la dignidad de cada funcionario, sino que va en contra de los fines y objetivos que se ha trazado la propio institución policial a nivel nacional.”

Que, “De conformidad con Io establecido en el parágrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como efecto y consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida, solicito me sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la oportunidad en que resulte efectivamente reincorporado al cargo de funcionario policial que he ostentado.”

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 15 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 01/12/2013, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, posteriormente habiéndose observado los ya referidos elementos suficientes que se encuentran en respectivo expediente administrativo, se considera que el artículo y numeral mencionado en la formulación de cargos, encuadra en el hecho investigado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios OFICIAL (CPEL) A.L.P.J. C.I.V 17.018.481 (parte querellante en el presente asunto) y Oficial (CPEL) Galindez Andrius Benjanmin C.I.V 20.320.702, considerando que los hechos narrados por los administrados no son veraces, consideración en cuanto al supuesto golpe recibido con la reja (de hierro) recibido en la "frente" por el ex funcionario P.Á. (adverso del folio 95) ya que no lograron lograron probar Io alegado, siendo esta supuesta circunstancia la que de acuerdo a la versión de los administrados, fue la que originó la evasión de los ciudadanos referidos, considerando en este mismo orden de ideas la "teoría general de la prueba" en Venezuela que indica que indica que el que alega una cosa, debe probarla.” (Resaltado de la cita)

Que, “Por Io que los administrados al no presentar la prueba que se pudiera haber considerado como "la más relevante" pudiendo haber sido constancia médica de la posible lesión sufrida en la región frontal del ex funcionario P.Á., o una imagen que graficara la contusión. Hematoma o incisión que le pudiera haber causado el impacto, no probaron Io alegado, por Io que se evidencia que mintieron en su alegato, y por ende son responsables de la evasión de las personas mencionadas. Conducta que se encuadra dentro de las causales de destitución.” (Resaltado de la cita)

Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] Io expuesto por el querellante en cuanto a la falta de motivación, ya que toda decisión administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que los interesados puedan conocer el razonamiento de la Administración y Io que la llevó a tomar la medida de Destitución.”

Que, - N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] Io alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia”

Que, “(…) realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo signado con el N° N° CPEL-OCAP-050-14 se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases, desde la apertura de la averiguación administrativa la cual fue debidamente notificado en fecha 22 de octubre de 2014 (ver folio 84 del expediente administrativo).”

Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] Io expuesto por el demandante, respecto del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado”

Que, “(…)demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante P.J.A.L., quien en fecha 01/12/2013, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, posteriormente habiéndose observado los ya referidos elementos suficientes que se encuentran en respectivo expediente administrativo, se considera que el artículo y numeral mencionado en la formulación de cargos, encuadra en el hecho investigado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios (…)” (Mayúsculas de la cita)

Que, “(…)se advierte que, el acciónate de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada ia sanción de destitución, Io cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, POR TAL MOTIVO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN PROCURADURAL QUE EXISTE UNA CONFESIÓN ESPONTÁNEA POR PARTE DEL CIUDADANO P.J.A.L. EN LO QUE RESPECTA NO LOGRARON PROBAR LO ALEGADO, SIENDO ESTA SUPUESTA CIRCUNSTANCIA LA QUE DE ACUERDO A LA VERSIÓN DE LOS ADMINISTRADOS, FUE LA QUE ORIGINÓ LA EVASIÓN DE LOS CIUDADANOS REFERIDOS, CONSIDERANDO EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS LA "TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA" EN VENEZUELA QUE INDICA QUE INDICA QUE EL QUE ALEGA UNA COSA, DEBE PROBARLA, Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, (INVOCADO POR EL ACCIONANTE) SE LE DEBERÍA APLICAR UNA MEDIDA SANCIONATORIA MENOS GRAVOSA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTIA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCIÓN.”

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano P.J.Á.L., llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.Á.L., titular de la cédula de identidad número 17.018.481, debidamente asistido por los abogados C.M.V.H. y J.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.864 y 29.566, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

En referencia a la denuncia de inmotivación, al señalar la parte querellante que:

(…) no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues solo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en que se encontraban el centro de detención (…)

Es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., de fecha 16/12/2014, de Destituirlo del cargo que viene[n] desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)

.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se declara.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

…omissis…

En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 21 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de marzo de 2015 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Loza.L. y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha veinte (20) de Octubre del 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-050-14, según oficio O.R.D.P. de fecha21/01/2014 emanado del SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2014 (folio 178 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.e.L. y emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., de fecha 16/12/2014, de Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 de la ley del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 82-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L. (folio 173 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial (CPEL) P.J.A.L. […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere, “ Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, respecto a normas e instrucciones del servicio policial”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

De igual forma, se observa en el escrito de descargo de fecha 5 de noviembre de 2014 y que riela al folio 96, vuelto, del la pieza del expediente administrativo, en la narración de los hechos donde el querellante señala que:

(…) él (OFICIAL (CPEL) ANDRIUS GALÍNDEZ)se ubico de forma estratégica para resguardar el área mientras procede a sacar al ciudadano en cuestión, al abrir la puerta los privados de liberad empujan bruscamente la reja hacia afuera golpeándome en la-frente y caigo él suelo algo desorientado, inmediatamente el compañero hace uso del arma de fuego tipo escopeta asignada, para el servicio de guarda y custodia en resguardo de mi persona y evitar la fuga masiva de los detenidos que allí se encontraban, logrando que casi todos retrocedieran menos uno que sigue hacia afuera, y como yo estaba en el suelo motivado al golpe en la cabeza (frente) el funcionario Andrius se dirige violentamente hacia la puerta del calabozo a cerrarla para mantener al resto de detenidos, mientras que yo me orienté un poco y me levanto y dirijo también hacia la puerta del calabozo a terminar de cerrarla y le digo al compañero que siga detrás del ciudadano evadido, al estar en eso, porque todo ocurre demasiado rápido, termino de cerrar la puerta mientras Andrius corre hacia el portón detrás del ciudadano P.J.G.V.. quíen saltó el portón, simultáneamente mientras sucedía, esto, por el disparo se acerca el jefe de los servicios, a quien le informa Andrius que se escapó un detenido y se fue corriendo detrás del ciudadano juntamente con unos funcionarios que fueron tras él para apoyarte en la búsqueda y darle captura.

De igual manera se observa copia del libro llevado por el Centro de Coordinación Policial Fundalara, donde se observa el relato plasmado en el mismo donde se extrae lo siguiente:

(…) 21:00 HRS-01-Dic-13. A ésta hora uno de los privados de libertad de nombre P.J.G.V. CIV. 22.466.283 manifiesta tener dolores estomacales y desea hacer una necesidad fisiológica, procede el oficial P.Á. a sacarlo del calabozo para que realice la misma en la parte externa debido a que el calabozo no cuenta con un baño en la parte interna para realizar sus necesidades, acto seguido cuando el Oficial P.Á. procede abrir la reja del calabozo es empujado y tirado al sueloperdiendo el equilibrio, por parte del detenido P.G. y luego el privado de libertad sale corriendo por el estacionamiento del C.C.P Fundalara, saltando el portón y evadiéndose de las instalaciones (…)

De lo señalado anteriormente, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”, invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones inherentes a la función policial.

Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizándole al ciudadano L.X.G.R. el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia del escrito de descargos, y de las pruebas promovidas por este en su oportunidad, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia tal y como fuere estimado por el iudex a quo el mismo se encontró ajustado a derecho. Así se declara.

Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a revisar si la sentencia emanada del Juzgador de Instancia incurrió en falsa suposiciones, al determinar que el ciudadano querellante se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, y a los efectos, observa este Órgano Jurisdiccional:

Que el Juzgador a quo sustentó su decisión en el hecho de que el ciudadano recurrente,- a su decir-, desplegó una conducta irregular al momento de aprehender al ciudadano Maffi Dunn Ernesto, al haberse verificado que cometió un error material al identificar al referido ciudadano, lo que decantó a su vez en un equívoco en los datos suministrados a través del acta policial lo que “generó una serie de acontecimientos que comprometieron la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas” razón por la cual como consecuencia directa de este hecho, fue destituido el tanto el actual querellante como el ciudadano J.A. conforme a las causales establecidas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Dicho esto, considera este Juzgado, es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

[…Omissis…]

11.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío

.

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

Ahora bien, vista la decisión emitida por la administración y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: M.d.C.M. contra el Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de servicio en el Centro de Coordinación Fundalara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 175 al 177 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano P.J.A.L., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 11, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, incoado por el P.J.Á.L., titular de la cédula de identidad número 17.018.481, debidamente asistido en este acto por el abogado C.M.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.Á.L. , titular de la cédula de identidad número 17.018.481, debidamente asistido por los abogados C.M.V.H. y J.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.864 y 29.566, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014.

Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria

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