Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007503.-

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano P.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.372.130, debidamente asistido por el abogado, L.H.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.209.661 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral y dejados de percibir originados por el pago incompleto, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ EN SUS DIRECCIONES ADSCRITA: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada Y.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “[e]n fecha 01 de julio de 1976, comen[zó] a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el cargo de Vigilante de Transito (sic), hasta el 15 de marzo de 2013, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero [sus] labores las reali[zó] hasta el 12 de agosto de 2013 (…). Desde [sus] inicios [fue] ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egre[só] de la Administración Pública...”

Que “…en fecha 31 de julio de 2013, fu[é] notificado de [su] jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el DIRECTOR, ciudadano: VALMORES C.T.U., COMISIONADO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…). En dicha comunicación se [le] informa que por P.A. 001, de fecha 31 de Marzo de 2013, se [le] concede el derecho a JUBILACION (sic)…”.

Que “…sigui[ó] en [sus] funciones de trabajo normal (oficial de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente y en fecha: 31 de julio de 2013, estando en [sus] funciones de trabajo [fue] notificado de la P.A. de fecha 31 de Marzo de 2013, que [l]e otorga el derecho a [su] jubilación (…), se acompaña hoja de ´CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)` (…) , la fecha de [su] ingreso 01/07/1976 hasta el 31 de Marzo de 2013, son 37 años, 08 meses, 30 días, en lo sucesivo 38 años (…), así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses desde el (31/03/2011 hasta el 31/03/2013), más las bonificaciones por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía; así como las primas de hogar, hijos y riesgo, todos con carácter salarial. Salario que promediaron aritméticamente y la suma de dicho salario dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00, que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y esto arrojó como resultado un sueldo mensual promedio de Bs. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de [su] pensión de jubilación por Bs. 3.747,03.”

Señaló, que “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 12 de agosto de 2013. La Administración debió calcular[los] incluyendo el aumento salarial de mayo, que constituye la cantidad de Bs. 7.029,91…”.

Expuso, que “[e]n mayo de 2013, se incrementó el salario en 20% que debió tomarse en cuenta para el cálculo de [sus] beneficios laborales. Este aumento nunca [se] lo pagaron y tampoco lo aumentaron a las primas por lo que también reclam[ó] esa diferencia salarial.”

Precisó, que “[l]os salarios que promediaron aritméticamente desde 31/03/2011 hasta el 31/03/13 dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de [su] jubilación por Bs. 3.747,03.”.

Que “[e]l promedio de los 24 meses de salarios desde el (31/07/2012 hasta el 31/07/2013), es Bs. 143.578,55 y no el de Bs. 112.411,00 como lo calculó la Administración”.

Asimismo refirió, que “[e]l sueldo mensual promedio como resultado de la división de los salarios de los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2012 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 5.982,44 y no el de Bs. 4.683,79 como lo calculó la Administración.”

Que “[e]l porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación tomando los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2012 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03, como lo calculó la Administración.”

Denunció, que “[e]n base a todo este error de cálculo, solicit[ó] al Tribunal se ordene a la Administración pagar[l]e como monto de jubilación mensual Bs. 4.785,95 y no Bs. 3.747,03 como [l]e ha venido pagando hasta hoy, y que el pago sea con el retroactivo correspondiente desde el momento de [su] jubilación hasta el momento de la ejecución de la sentencia.”

Adujo, que la Administración ha errado en el cálculo de los pagos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

En relación al bono vacacional acotó “…(que no [l]e fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicado por el salario diario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 9.373,20 y que reclam[ó] por esta vía) (sic) y demás beneficios y bonificaciones.”

Argumentó, que“…[su] último salario mensual es de 7.029,91 Bs. y no el de 5.158,25 Bs. que se señala en la planilla de LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (…), en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, así como en la Planilla del CÁLCULO DE JUBILACION (sic) anexas, no detalla ni especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendiente, bono vacacional, utilidades, etc (sic) y tampoco indica los métodos de pago, así como las fórmulas de pago, ni el salario base y mucho menos el salario integral utilizado, todo lo cual [le] impide y no [le] permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar…”.

Solicitó, un recálculo de las prestaciones sociales, donde se especifiquen los días, salarios y conceptos a pagar, así como el pago de las diferencias existentes y se nombren expertos contables para determinar con exactitud las diferencias existentes.

Argumentó, que en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, no se consideró el aumento salarial correspondiente, el pago del bono vacacional, alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y bono vacacional.

Que, los dos últimos, conceptos “…deben ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y art (sic) 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...”

Expuso, que el salario real ajustado según los aumentos salariales y el salario integral que se debió tomar para calcular todos sus beneficios y que se calcularon a salario base, se obviaron en el cálculo hecho por la Administración.

Adujo, que “…la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria y su respectiva actualización…”

Denunció, que “[c]omo funcionario público sufr[ió] una lesión en [sus] derechos e intereses laborales por parte del mal funcionamiento de la Administración al hacer[le] erróneamente los cálculos y los pagos, lo que [le] atribuye el derecho a demandar el resarcimiento patrimonial consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, y expuso que la administración no le consideró el aumento del mes de mayo de 2013, por lo que no percibió el aumento correspondiente sino hasta el mes de agosto de ese mismo año, que la administración le hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013.

Demandó, el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; reclamó el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, por cuanto a su decir, debió ser calculado en base al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le reintegre la cantidad de Bolívares 31.851,84, que indicaba la planilla de liquidación y le fue descontado de sus prestaciones, ya que a su decir, nunca lo solicito ni recibió pago alguno; el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suma la cantidad de Bolívares 9.373,20; finalmente, estimó la presente demanda por la cantidad de Bs. 83.985,92 mas diferencias que no le fueron calculadas en la liquidación.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 07 de agosto de 2014, la representante judicial de la República consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo alegó la caducidad, señalando, que el objeto de la presente querella contiene varios aspectos y con ocasión a varios momentos causados en diferentes fechas, cuando el derecho al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar éstos conceptos debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es a partir en su entender del 31 de julio de 2013, así como desde la fecha de cancelación de sus prestaciones el 02 de agosto de 2013.

Resaltó, que “…resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con mediana claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas…”

Adujo, que “… desde la fecha 31 de julio de 2013 en que fue supuestamente jubilado la parte recurrente, o notificada de la jubilación a la fecha de interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; igual para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó el 2 de agosto de 2013, así, para demandar un aumento por estar supuestamente activa en el mes de mayo de 2013. En estos casos, no puede haber lugar al ‘renacimiento’ de los lapsos para intentar acciones ya caducas, como lo expresa la parte actora.”

Agregó, que “…con referencia a la jubilación consagrada como derecho constitucional (así como a la solicitud de su reajuste), la acción para solicitarla no caduca, no así con la petición de nulidad del acto administrativo que la otorga con sus respectivos cálculos, (…) por ello no puede pretenderse que por el hecho que se haya pagado el remanente de una deuda del año 1997, referente a un fidecomiso del régimen viejo, ya calculada y no acumulada para este nuevo régimen, pretenda la parte actora acudir y abrir una brecha para querellarse, por la jubilación otorgada con anterioridad a ello…”

Que “…se revisaron los expediente de los funcionarios perteneciente al Cuerpo (…) otorgándose a favor de estos administrados ‘permisos de gracia’ -a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se les causara un efecto traumático al momento de su Jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún y cuando ya su condición era de jubilados, en el entendido que dicho lapso no sería computable a los efectos de antigüedad en el servicio, pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, así como para la bonificación de fin de año, aunado a que era bien conocido por ellos y estaban debidamente informados sobre la ejecución de los tramites relacionados con la respectivas jubilaciones…”.

Que “…se ordenó –además de efectuar dichas diligencias con los respectivos cálculos y a los efectos de continuar pagando el sueldo y los demás beneficios de los funcionarios activos desde la fecha de nacimiento del beneficio de jubilación- otorgar el mencionado permiso, que en este caso fue desde el 1º de julio de 2012, en virtud de lo cual resulta falso que la parte actora prestó efectivamente el servicio.”

Que “…dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, (…) se concedió el beneficio de no prestar el servicio efectivamente con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.”

Que “…erradamente puede pretender demostrar el ciudadano Sargento Mayor (TT) P.J.T., que estuviera en servicio activo ya que fue notificado del acto de jubilación (…), por lo que se otorgó a su favor el mencionado permiso de gracia, mientras se formalizaba ante las autoridades competentes la aprobación del referido derecho...”

Que “…se le concedía tal beneficio y las misma sería por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Tres Céntimos (Bs. 3.747,03), con efectividad a partir del mes de marzo de 2013, siendo que su exclusión de la nómina se materializó formalmente al momento en que se inició el pago de la mencionada pensión…”.

Que “…no es cierto lo acotado por la parte actora en cuanto a que ‘En mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que debió tomarse en cuenta para el calculó de [sus] beneficios laborales. Este aumento nunca [se] lo pagaron y tampoco lo aumentaron a las primas (…)’; toda vez que si la jubilación fue formalmente concedida con vigencia a partir del 31 de marzo de 2013, porque reunía con creces los requisitos para la jubilación, mal puede tomarse en cuenta un aumento de sueldo pagado en el mes de mayo para el personal activo, a los efectos de calcular un monto para el pago de la pensión de jubilación y de diferencia de prestaciones sociales.”

Que “…el cálculo de la jubilación fue efectuado prorrateando el sueldo y las primas devengadas en los últimos veinticuatro (24) meses, es decir, por el período desde marzo de 2011 hasta marzo 2013, aunque desde el mes de julio del año 2012 estaba de permiso de gracia a los fines que ‘se adecuara a la vida civil y no se le causara un efecto traumático al momento de su jubilación’. Por tal razón, efectivamente, tenía que hacerse un corte para someterlo a las autoridades respectivas, más aún en este caso en el que NO estaba presentando efectivamente el servicio, por lo que la fecha de corte para el cálculo del monto correspondiente al pago de la pensión de jubilación, así como para la diferencia de prestaciones sociales es el 31 de marzo de 2013…”

Que “…las primas (…) todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado sólo excluyó de dicho cálculo la prima por hijos, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia laboral para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador…”

Que, “…en iguales condiciones de improcedencia se encuentra el alegato en cuanto a la diferencia salarial por el aumento del mes de mayo de 2013 que a su entender incide para ‘(…) el tiempo que no fue considerado como parte [su] antigüedad habiendo prestado servicio efectivo. (…)’ (…), ya que el recurrente no prestaba servicio efectivamente para el mes de agosto de 2013, pues egresó como jubilado el 31 de marzo de 2013, porque legalmente le nacía el derecho desde julio de 2012, por ello a partir de esta fecha se le concedió el permiso de gracia con el objeto de realizar el trámite para su jubilación.”

Que “…en el año 1997 nace un nuevo régimen de prestaciones sociales y para la fecha todas las organizaciones, entre ellas la Administración Pública, tenían que hacer cortes legales y efectuar la liquidación de ese régimen viejo, para entrar al nuevo (…), el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008 canceló ‘a todo el personal activo para la fecha’ el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un (…) (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha (…), a la parte hoy recurrente se le canceló por concepto de capital la cantidad de Seis Mil Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.022,00) y por concepto de intereses Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.234,00)…”

Que “…debido al tiempo transcurrido en mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 (…), cancelado al momento de la liquidación en fecha 31 de marzo de 2013, el cual correspondió al monto de Ochenta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 81.824,62) (sic).”

Que “…en el caso particular, de la Planilla de Liquidación contentiva de los haberes del hoy recurrente, se colige que según el calculo realizado por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2013, el monto de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 176.526,93); ii Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 81.824,62); iii.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, por el monto de Ciento Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 101.509,93); y iv.- Vacaciones No Disfrutadas, el monto de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 52.614,19), para un total de Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 412.475,67) correspondiente a las Prestaciones Sociales e Intereses.”

Que, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencia que del monto precitado, se efectuó una deducción por Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.851,84), denominada “Anticipo de Prestación”, ya que la misma no se encontraba depositada en el banco mercantil, por motivo de sustitución del ente fiduciario, por consiguiente su pago, no se realizó en fecha 02 de agosto de 2013, oportunidad en que fueron canceladas las prestaciones sociales; sino que posteriormente se concretó en el mes de enero del año 2014, lo cual devino en su pago del 13 de febrero de 2014.

Que “…se rechazan las vacaciones y bono vacacionales solicitado por la parte querellante, (…) De modo que (…), cómo es que pretende la parte actora que estando de permiso de gracia, sin trabajar, se causen vacaciones 2012-2013 y por ende se le pague el bono vacacional…”

Que “…en la oportunidad del egreso le canceló por vacaciones no Disfrutadas correspondiente a trescientos seis días (306) días, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Catorce con Diecinueve Céntimos (52.614,19), tal como se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales…”

Finalmente, esta representación judicial solicitó se desestime el referido alegato por infundado y carecer de normativa legal que lo sustente.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir originados del pago por concepto de la jubilación que le fue otorgada mediante P.A. Nº 001, la cual se hizo efectiva a partir del 31 de marzo de 2013.

Revisados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior pasa al estudio exhaustivo de las actas que conforma el expediente, a los fines de dilucidar la presente controversia, al respecto observó lo siguiente:

Folios 11 al 12 del expediente judicial, copia de la Notificación, de la P.A. Nº 001, mediante la cual se otorgó el derecho de JUBILACIÓN , al ciudadano P.J.T., con 36 años de servicio en la Administración Pública Nacional y 59 años de edad, quien se desempañaba en el cargo de Sargento Mayor, con un monto de jubilación de Bs.3.747,03, mensuales equivalente al 80% del sueldo promedio de los 24 últimos meses., a partir del 15 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario en fecha 31 de Marzo de 2013.

Folio 16 del expediente judicial, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, de la que se desprende que el monto neto a pagar fue de Bs. 380.623,83.

Folio 17 del expediente judicial, copia de la planilla de Cálculo de Jubilación, de la que se desprende una suma total de los últimos 24 meses por Bs. 112.411,00 entre 24 meses, resultó un sueldo promedio mensual de Bs. 4.683,79, porcentaje correspondiente para la jubilación del 80%, con un monto total de la jubilación de Bs. 3.747,03.

En concordancia con lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente para este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal)

Cabe destacar que siendo que el ciudadano P.J.T., afirmó en su escrito libelar que fue notificado de su jubilación en fecha 31 de julio de 2013, mediante comunicación de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director Valmore C.T.U., igualmente se observó del escrito libelar que el recurrente aludió que la Administración hizo un pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración.

Por el otro lado, la administración argumentó que en fecha 02 de agosto de 2013, fecha en la cual se le pagó las prestaciones sociales e Intereses- al querellante, se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario -del Banco Mercantil al Banco del Tesoro-, y consecuentemente, la liberación del monto de la garantía de las prestaciones sociales que reposaba en el Banco Mercantil, por lo que se procedió al pago de Bs. 31.851,84, en fecha 13 de febrero de 2014, a favor del ciudadano P.J.T., correspondiente al Fideicomiso aludido por la misma parte accionante y no al Anticipo de Prestaciones Sociales que indica la planilla de liquidación de manera equivocada.

En correspondencia con lo antes aludido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir generados por el beneficio de la jubilación otorgada al vigilante de tránsito ciudadano P.J.T., la cual se concretó en fecha 02 de agosto de 2013, fecha en que la parte afirmó en su escrito libelar haber recibido “…pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria…”. De lo expresado por la parte en su escrito y no contradicho, considera quien aquí decide, oportuno destacar que el lapso de caducidad para interponer la presente querella se vio interrumpido por la administración al momento que según las partes realizó el último de los pagos, cabe decir, 06 de febrero de 2014, razón por la cual, siendo que el recurrente acudió ante esta sede judicial en fecha 28 de abril de 2014, dentro del lapso que establece la ley, corresponde a quien aquí decide pronunciarse acerca de cada una de las solicitudes por parte del recurrente. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Así las cosas, se verificó del escrito libelar que la parte recurrente solicitó:

  1. - Se le pague el aumento salarial del mes de mayo de 2013, la diferencia que genera este aumento en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió considerarse para calcular sus prestaciones sociales e indemnización, adujo además que el tiempo de servicio a tomar en cuenta para dichos cálculos es el 12 de agosto de 2013., pues a pesar que fue notificado de su jubilación en fecha 31 de julio de 2013, afirma que prestó sus servicios hasta dicha fecha.

    Al respecto, resulta claro para quien aquí decide, que siendo que se le notificó de su jubilación en fecha 31 de julio de 2013, que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013, y que interpuso la presente querella en fecha 28 de abril de 2014, cabe decir, 8 meses, 26 días después de haber recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora precisar que en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrente tenía un plazo de 3 meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la diferencia de prestaciones sociales por el supuesto aumento salarial que adujo le correspondía, y por el lapso que a su decir, prestó servicios, en consecuencia se declara la caducidad de dicho pedimento, así se decide.

  2. Demandó el pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de Antigüedad, ya que a su decir, debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    En relación a este pedimento resulta conveniente señalar que esa diferencia debió reclamarse dentro de los tres meses después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales. Cabe decir, que la parte recurrente fue clara al exponer que la Administración hizo el pago de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013. Siendo ello así, entiende esta sentenciadora en cuanto a la referida pretensión, que desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador –el día 02 de agosto de 2013- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –el 28 de abril de 2014- transcurrió con creces el lapso de 3 meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. Reclamó el pago de la diferencia existente en el pago de la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, ya que a su decir, dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones.

    Ante tal solicitud, observa esta Juzgadora que dicha diferencia debió solicitarse dentro de los tres meses establecidos en la ley después de haber recibido el mismo, verificándose lo expuesto por la parte recurrente en cuanto que recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013, resulta forzoso para quien aquí decide, indicar que el funcionario tenía hasta tres meses después de esta fecha para interponer la acción que considerase a los fines de manifestar su desacuerdo, en consecuencia, se declara caduca dicha reclamación, así se decide.

  4. Reclamó el pago del concepto identificado en la planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 31.851,84, monto que a su decir, le fue descontado del monto de sus prestaciones sociales sin que él lo haya solicitado, monto que no ha recibido, por lo que solicitó se le reintregre dicha cantidad, toda vez que no se lo pagaron con anterioridad.

    Al respecto, se observó de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses que efectivamente se realizó una deducción por la cantidad de Bs. 31.851,84, deducciones por anticipo de prestaciones sociales. Por su parte, la Administración adujo se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil donde reposaba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., al Banco del Tesoro) hecho que se concretó en enero de 2014, y la liberación del referido fideicomiso.

    En relación con lo expuesto por las partes, se observa que la parte recurrente adujo claramente que recibió el pago correspondiente al fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo éste el último pago que realizó la Administración.

    Precisado lo anterior, resulta claro para quien aquí decide, que si bien se materializó la caducidad en cuanto a la solicitud del querellante del pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales, no puede obviar esta sentenciadora que ambas partes –demandante y demandado- son contestes en el hecho que en fecha 06 de febrero de 2014 el hoy querellante recibió un remanente que le adeudaba la administración por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso).

    Siendo ello así, tomando en cuenta que el querellante solicita una diferencia en el pago de dicho concepto y, considerando que desde la fecha en que le fue cancelado el mismo - 06 de febrero de 2014- hasta la oportunidad de interposición del presente recurso en fecha 28 de abril de 2014, se encuentra dentro del lapso que establece la norma para interponer querellas funcionariales, se procede a analizar dicho pedimento en los siguientes términos:

    En relación al pago de Intereses sobre prestaciones (o fideicomiso) exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente “…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.

    Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

    En conexión de lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, debe indicarse que se observa al folio 16 de la pieza principal, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a nombre del hoy querellante, consignada por éste al momento de interposición de la demanda, de la cual se desprende que al hoy querellante le correspondían por concepto de intereses de prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 1.976, la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Seiscientos Veinte y Tres con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 380.623,83).

    Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, debe indicarse que no se observa en dicha planilla que el hoy querellante la haya suscrito como recibida, sin embargo, consta en el escrito libelar que la parte recurrente afirmó que recibió el pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013, razón por la cual infiere este Tribunal que fue en esa fecha que el demandante recibió el pago contenido en la mencionada planilla.

    Ahora bien, ambas partes indican que en fecha 06 de febrero de 2014 se produjo un pago remanente del monto del fideicomiso que le correspondía al actor –hecho éste que motivó la presente solicitud- no obstante, no se desprende de la revisión del expediente tanto judicial como administrativo que aún se le adeuda al ciudadano P.J.T., monto alguno por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, carga ésta que correspondía al actor, quien no promovió ninguna prueba tendente a demostrar dicha afirmación, situación ésta que conlleva a este Juzgado a negar la presente solicitud por considerarla infundada. Por lo que resulta claro para esta Juzgadora que el ciudadano querellante recibió el monto de pago aquí reclamado, tal como lo expuso en el escrito libelar al alegar que se le había hecho “otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014…”. En consecuencia se desestima dicha solicitud, así se decide.

  5. - Reclamó el bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación), correspondiente a 40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según artículo 52 de la ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 9.373,20, corresponde a quien aquí decide desestimar dicho pedimento por cuanto es considerado caduco ya que transcurrió mas del lapso de los tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho y la fecha en que interpuso la presente querella, así se decide.

    Después del análisis de todas y cada una de las solicitudes de la parte recurrente, considera esta Juzgadora que en razón de haber transcurrido con creces el lapso establecido en la norma para solicitar cada una de ellas, resultó forzoso para este Tribunal desestimarlas en razón de la caducidad de dichos pedimentos. De igual manera, visto que la parte recurrente admitió haber recibido un último pago de fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, se desestimó el pedimento relacionado con el monto que se le había descontado ya que se desprende de las afirmaciones de la parte accionante que el mismo fue depositado a su favor en la fecha supra mencionada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.T., debidamente asistido por el abogado, L.H.S.H., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. H.N.D.U.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    Exp. 007503

    HUN/Mdlc

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