Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001211

DEMANDANTE: P.J.P.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.406.075.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: I.A.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 171.131.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “FRENTE REVOLUCIONARIO DE CANTORES LLOVIZNANDO CANTOS”, inscrita en fecha 27 de febrero de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el número 07, tomo 16, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORIDIA J.G.P. y G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.762 y 22.942, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad de las partes para el caso de no considerarse por las partes ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora, así como del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 10 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la lectura del mismo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, recurrió de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.P.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE REVOLUCIONARIO DE CANTORES LLOVIZNANDO CANTO.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que durante el proceso se opusieron a las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de una c.d.t. pura y simple así como de un recibo de transferencia del cual no se evidencia que haya sido realizado por la parte demandada. Que la c.d.t. fue la única prueba tomada en cuenta por el Juez de instancia para declarar su decisión de parcialmente con lugar. Que en dicha documental solo aparece la asociación Lloviznando Canto más no el Frente Revolucionario Lloviznando Cantos. Que la razón por la cual se opusieron a dicha prueba, es por que el actor a quien demandó fue al Frente Revolucionario Lloviznando Cantos pero que quien emitió la constancia fue la Fundación. Alegó en cuanto al recibo de transferencia, que el Juez de instancia lo tomó en consideración pero en el mismo no aparece de que tipo de transferencia se trata, ni el motivo, es decir, si es porque el actor dependía de la Fundación o si era una transferencia de tipo personal. Que el actor alega que pertenecía a la Fundación Lloviznando Canto y no al Frente Revolucionario Lloviznando Cantos, desde el año 2006 y el ciudadano Juez de instancia de acuerdo a la c.d.t. que es la única prueba a la cual se opusieron, estableció como fecha de inicio el mes de octubre del año 2008.

    Adujo la representación judicial de la parte demandada, que en virtud de que la Fundación Lloviznando Cantos y el Frente Revolucionario Lloviznando Cantos, en algunas oportunidades tuvieron los mismos directivos, el Juez se fundamentó en que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores son entidades de trabajo, y que para que ello exista debe haber una unidad económica y ello no fue demostrado durante el juicio, así como el hecho que generaran beneficios económicos. Que tanto una como la otra, son fundaciones de tipo social, donde la única función del actor estuvo referida a los eventos políticos, culturales y sociales; que el actor era llamado a los fines de las presentaciones. Solicitó que se le preguntara al actor si los Discos Compactos que ellos producen son puestos a las ventas, señalando que ni la fundación ni el ente al cual representa, pueden ser considerados como entidades de trabajo, puesto ninguna de las dos fundaciones tienen un fin económico sino cultural y social y que solo trabajan con el Estado para promocionar la Revolución Bolivariana tanto nacional como internacionalmente, con lo cual sería imposible que pudiera existir una unidad económica o que sean entidades de trabajo tal y como lo señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que si existen responsabilidades hay que atacar a la Fundación Lloviznando Cantos y no al Frente Revolucionario Lloviznando Cantos; solicitando sea declarada con lugar la apelación y se anule la sentencia del Juez de instancia por no estar ajustada a derecho, pues se confunde unidad económica con fundación de tipo social y cultural cuyo fin es llevar los principios culturales del Folklore de la Revolución Bolivariana de Venezuela tanto a nivel nacional como internacional, no existiendo ningún fin económico ni mercantilista.

    Adujo la representación de la demandada, que se consignaron planillas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en los cuales se demuestra que para su representada no labora ninguna persona. Que la decisión de primera instancia valoró la prueba referida a la c.d.t., y que con ocasión a ella se estableció que la relación de trabajo fue a partir del 2008; pero que el Juez se extralimitó en cuanto al punto referido al supuesto salario no concuerda con el sueldo de la motiva y se extralimitó en cuanto al aumento de salario que no se sabe de donde salió, ni la fuente. Que no valoró las impresiones electrónicas, las cuales no fueron impugnadas.

    Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló respecto al hecho de que sea una Fundación de carácter social, que la mayoría de las fundaciones son de carácter social, como la Fundación del Niño y otras, las cuales tienen a su cargo una serie de trabajadores que son honrados con un sueldo. Que el hecho que la fundación no tenga inscrito a sus trabajadores en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es cuestión interna de la Fundación y que está más que demostrado en autos una relación de trabajo desde el 2006. Que el Juez de juicio la evaluó desde el 2008. Que mal puede negar la parte demandada que hubo una relación de trabajo. Que la Fundación recibe un dinero del Estado y de otras Organizaciones que la apoyan en ese sentido, y que tiene varios músicos profesionales. Que el actor siempre estuvo dispuesto los 365 días del año para la Fundación o Frente Revolucionario, porque le cambiaron el nombre, pero que a los autos consta que son los mismos dueños, que tienen la misma actividad económica, la Sra. Vilma y el Sr. Wilson son cónyuges, y quisieron demostrar que la demandada es distinta a la Fundación que ellos representan. Que ratifican en todo su contenido la decisión de instancia.

    Al respecto intervino nuevamente la demandada señalando que primero y principal nunca se cambio el nombre; que son dos personas jurídicas distintas y así quedo establecido en juicio. Que la Fundación fue la que emitió una supuesta carta de trabajo, que ellos desconocieron en su oportunidad porque no emana de la persona a la cual demanda, que es el Frente Revolucionario Lloviznando Cantos que es otra personalidad jurídica, con otras personas distintas. Que ellos no pudieron demostrar la relación de trabajo, que según el actor trabajaba de lunes a lunes 23 horas a la semana, y que ello no tiene razón ni lógica. Respecto al recibo de pago, del mismo se evidencia que al actor se le pagó por una actividad a la cual fue invitado por una delegación internacional pagando el país anfitrión todos los gastos. Que en sus estatutos se establece que cuando es una Asociación Civil sin fines de lucro no se puede cobrar, no se puede decir que se esta devengando un sueldo. Que si perciben los gastos de traslado, hotel, comida los cuales los cubre la institución que solicite sus servicios; que el domicilio jurídico donde se encuentran ahorita es en Parque Central y no pagan ningún tipo de canon de arrendamiento pues fue dado por el Estado para que se dedicaran a la actividad política, no pagan ni la luz, el estado paga todos los gastos, que en los estatutos se señala que no tienen ningún patrimonio, que su patrimonio es la voz. Que las actividades políticas no son todos los días, que hay años que no eran electorales donde tenían actividades.

    Por su parte el actor indicó que lo único que estipula la legislación laboral en los casos de las fundaciones, es que se les exceptúan de que se repartan los beneficios líquidos que pudieran percibir por la actividad económica, pero con la salvedad de que tienen que pagarle a todos sus trabajadores por lo menos 30 días de salario como bonificación. Y que cuanto se dice que trabaja 24 horas, se refiere a que estaba disponible los 365 días del año a cualquier hora que se llamara el acudía a esa actividad.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios personales para la Asociación Civil Frente Revolucionario de Cantores Lloviznando Canto de forma subordinada, e interrumpida, por cuenta ajena y bajo dependencia, en fecha 01 de enero de 2006; desempeñando el cargo de músico profesional, en calidad de percusionista, devengando como último salario la cantidad de Bs. 8.200,00, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m a 1:00 a.m., es decir 16 horas diario hasta el día 30 de diciembre del año 2013, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada por cuanto no incurrido en falta alguna, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años. Que en virtud de ello reclama el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional no canceladas por los años 2011, 2012 y 2013; utilidades no canceladas de los años 2011, 2012 y 2013; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro creada con la finalidad de dar a conocer el proceso revolucionario a través de sus canciones a lo largo y ancho de todo el país. Negó la existencia de una relación de trabajo entre su representada y el actor, bajo el argumento que no existían elementos de subordinación y dependencia del actor para con su representada, ya que el mismo acudía como miembro adherente si quería o no, cuando se le llamaba a los eventos, disponiendo así de su tiempo para realizar diferentes actividades. Alegó que el actor participaba voluntariamente sin ningún interés comercial, sin que ello le generara alguna relación de subordinación o dependencia con las diferentes convocatorias.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la forma como fue contestada la misma por parte de esta última, donde fue negada la existencia de la relación de trabajo (folio 70 del expediente) alegando a reglón seguido (vuelto del folio 70) la inexistencia de dependencia ni subordinación del ciudadano P.P., en el entendido que como miembro adherente podía ocasionalmente hacer acompañamiento cultural de la siembra de conciencia social y ética, cuando se le llamaba a los eventos que eran convocados por Entes del Estado, disponiendo el actor del tiempo que requería para otras actividades, con lo cual asumió la demandada con la carga probatoria de los hechos nuevos alegados conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documental inserta al folio 48 del expediente, correspondiente a c.d.T., con logo y sello de la Fundación Lloviznando identificada con el Rif 297760069-7, en la cual se señala que el actor fue trabajador de la Fundación Lloviznando desde el 2 de Enero del 2008 con el cargo de coordinación de producción y montaje devengando un “…sueldo básico mensual de 5.000 Bolívares con beneficios de Ley”. La misma está firmada por el ciudadano W.B. en su carácter de Director. Dicha documental fue valorada por el Juez de Primera Instancia y partir de allí dispuso de la existencia de la relación de trabajo. No obstante ello, la representación judicial de la parte demandada alegó durante la audiencia de apelación que dicha documental había sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; hecho éste corroborado por este Juzgado de un análisis de la audiencia audiovisual llevada a cabo por este Tribunal, donde se dejó constancia que la representación judicial de la demandada manifestó desconocer dicha documental por no emanar de su representada. Al respecto se evidencia de documental cursante al folio 43 del expediente, el Rif de la demandada se corresponde con el número J-31114211-8, lo que no concuerda con el Rif de la persona jurídica del cual emanó la documental impugnada, con lo cual debe concluirse que dicha documental no emana del ente demandado en el presente asunto, la Asociación Civil Frente Revolucionario Lloviznando Cantos, ni de ningún otro ente llamado a juicio como parte demandada, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 49 del expediente, con logo de Lloviznando Cantos, con Rif J-31114211-8, correspondiente al original de recibo de pago por concepto de “viáticos” de fecha 03/02/2006, así como de comida, hotel y pago de impuestos. Dicha documental no fue objeto de impugnación durante la audiencia de juicio, en virtud de ello el Juzgado de Instancia le otorgó pleno valor probatorio; valoración que reproduce esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Documental inserta al folio 50 del expediente, correspondiente a copia de cuenta del Banco Provincial, de la cual se evidencia transferencia dineraria a favor del actor por parte del ciudadano W.B. en fecha 29/06/2013. Dicha documental no fue objeto de impugnación durante la audiencia de juicio, en virtud de ello el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio; valoración que reproduce esta Alzada en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 51 del expediente, correspondiente a recibo de póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad Individual de Seguros Pirámide, del cual se evidencia que el beneficiario de la misma es la parte actora. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto indicó el Juzgado de instancia que la misma emana de un tercero ajeno al juicio, y en virtud de no haber sido ratificado su contenido en juicio a través de otro medio de probatorio se desecha del material probatorio; argumentación que reproduce ésta Alzada en la presente decisión. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documental inserta desde el folio 56 hasta el folio 60 del expediente, correspondiente al acta constitutiva y estatuto sociales del a Asociación Civil Frente Revolucionario de Cantores Lloviznando Cantos, la cual se encuentra registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, el Juez de instancia de le otorgó valor probatorio al ser el mismo documento público, valoración que reproduce este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los miembros de dicha fundación. Así se establece.

    -Documental inserta a los folios 63 al 64 del expediente, correspondiente al acta de modificación del nombramiento de la nueva Directiva de la Asociación Civil “Frente Revolucionario de Cantores Lloviznando Cantos”, sobre la cual indicó el Juez de instancia que se le otorgaba pleno valor probatorio por ser un documento publico. En tal sentido, esta Alzada reproduce su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los miembros de la junta directiva de la demandada. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 65 del expediente, correspondiente a constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia que la Asociación Civil “Frente Revolucionario de Cantores Lloviznando Cantos” se encuentra ese organismo publico como empresa no afiliada. Al respecto indicó el Juez de instancia que al ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio salvo prueba en contrario. En tal sentido, esta Alzada reproduce su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 66 del expediente, correspondiente a solicitud de solvencia ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Sobre la cual indicó el Juez de instancia que por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio salvo prueba en contrario; de igual forma indicó que en la documental anterior se deja constancia que la demandada no tiene empleados como tal la cual va en sintonía con esta documental. En tal sentido, este Juzgado reproduce su valoración en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De igual forma, el Juzgado de instancia dejó constancia respecto a los documentos presentados por la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, constantes de cuatro (04) folios útiles, que los mismos son copias simples de una pagina en Internet, (impresión de un contenido del una aplicación de Internet) sin que existan pruebas de su autenticidad, razón por la cual se desechan del material probatorio. En tal sentido, esta Alzada reproduce su argumentación. Así se decide.

    Declaración de parte durante la audiencia de apelación: De igual forma durante la celebración de la audiencia de apelación, la Juez tomo la declaración de parte, a lo cual respondió la parte demandada que la Fundación Lloviznando Cantos y el Frente Revolucionario Lloviznando Cantos son personas distintas que tienen Registro de Información Fiscal diferentes; que desconocía que se había promovido una c.d.t. que no tiene nada que ver con ellos; que no pudieron contestar la demandada en cuanto a eso porque desconocían la prueba. Que presentaron la contestación pero que la prueba donde se fundamenta el Juez es de una persona jurídica distinta, y al respecto hicieron su alegato en juicio sobre el hecho que no emanaba de su representada. Que la Fundación Lloviznando Canto no es lo mismo que el Frente Revolucionario Lloviznando Canto; que hay varias instituciones en la misma sede donde ellos funcionan como las milicias, las fuerzas armadas entre otros. Que su representada nace con un fin de defender la ideología política y la expresión ideológica de una persona. Que si el actor tenían 8 años laborando porque no consignó eso como prueba?; que no existen contrato; que solo existe una c.d.t. emitida por una fundación y que lo único que se demostró fue que uno de los miembros pertenecía a ambas agrupaciones que es el señor Wilson. Que existe una confusión al momento de hacer un cambio de una junta directiva, donde sale el señor W.B. y entra otra persona, la señora M.B. y que él creó la Fundación Lloviznando Canto; pero que el demandante hace alusión que existían las dos, que demanda a una con una prueba de otra. Que la Señora Marian es su hija, que hay dos fundaciones, hay una fundación y una asociación civil; que el señor Barba era miembro de ambas directivas de las fundaciones. Que él conjuntamente con la señora Vilma crearon el Frente Revolucionario Lloviznando Cantos y posteriormente se hace una acta en el cual el sale como directivo y crea la Fundación con otra circunstancia y otras personas distintas. Que desconocieron la constancia bajo el argumento que no fue emitida por su representada, y que la Fundación es la que reconoce al actor como su trabajador; que se evidencia que tienen Registro de Información Fiscal distintos. Que no coincide con el acta constitutiva, que ahora las directivas son V.G. y M.B.. En cuanto al recibo de pago inserto al folio 49 del expediente, el actor lo recibe como viáticos para realizar el viaje al Salvador, no para lucro de ellos, señalando respecto de la póliza que misma es una póliza personal que el actor adquirió. La parte actora respondió que conocía a las dos asociaciones, que primero se hace el Frente Revolucionario de Cantones Lloviznando Cantos y luego con el tiempo se crea la Fundación Lloviznando Cantos que tendrá dos años más o menos; que siempre trabajó por dinero; que le pagaban un sueldo porque el tiene familia y no trabaja de gratis; que tiene 46 años en la música; que trabajaba allí y estaba disponible día y noche; que no había descanso; que se iba de viaje; que tocaban 7 veces; que vivían como una familia; que no tenía un contrato exclusivo y por ello podía tocar con otra gente. Que las fotos que llevaron son de 1999 y el empezó en el 2006; que el Frente Revolucionario y la Fundación son las mismas personas. Que no firmó un contrato como los artistas; que tenía un contrato de trabajo más no de exclusividad. Que si cantaba con alguien más, que mayormente estaba con Lloviznando Cantos, que en sus momentos libres tocaba con quien lo llamara. Que lo despiden por cuestiones de carácter, por cuestiones antimusicales, que le hicieron un despido indirecto que metieron a otro músico. Que le rendía cuentas a W.B. y a V.G., que era el señor Barba era el Director y que la Sra. Vilma era la primera dama del grupo. Que ellos son los dueños del frente y de la fundación. Que ellos como jefe le decían que ganaban Bs. 700 y que pasaron así 7 meses y que luego le decía que era Bs. 800,00 y que lo último que devengo fue Bs. 500 por evento en Caracas y Bs. 800 fuera de Caracas, que no solo tocaban en eventos políticos sino también en PDVSA, en las plazas, y donde tocaban siempre le pagaban, que unas veces le pagaban por transferencia. Que le abrieron una cuenta a él y a otros compañeros en el Banco Provincial de la candelaria para depositarles la plata. Que a veces se pagaba en efectivo. Que el actor solicitó la c.d.t. para hacer un trámite ante el banco, que este le exigía para solicitar un préstamo en el banco, y lo solicitó como cualquier persona lo solicita a la empresa para cual labora para poder hacer cualquier tramite necesario. Que efectivamente tuvieron un evento a nivel internacional, y es mentira que se iba hacer de gratis. Respecto a la póliza de seguros pirámide es un seguro que le dio la demandada a sus trabajadores, pero que la misma se desechó porque no se evidencia quien la solicito. Vistas las deposiciones que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio puesto que aportan solución al tema controvertido, esto es a la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor, valoración que se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia de Primera Instancia en la cual se le condenó al pago de las prestaciones sociales a favor del actor, bajo el argumento que el mismo no prestó servicios para su representada, que no existía ni subordinación ni dependencia y que el actor acudía a la demandada como miembro adherente, que participaba si quería al acompañamiento cultural de la siembra de conciencia social y ética.

    Al respecto el Juez de Juicio en su sentencia indicó que existían a los autos pruebas suficientes para demostrar la relación de trabajo alegada por el actor señalando:

    Establecido lo que antecede, este Tribunal para decidir observa que la parte demandada trajo dos sendos documentos los cuales cursan en los Folio 65 – 66 se trata de documentales cuyo valor probatorio concedido por la jurisprudencia y la doctrina es de: documento público administrativo, a los cuales se le da pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, constancias del IVSS y solicitudes de solvencia del INCE.

    A los fines de demostrar que la parte demandada es una sociedad sin fines de lucro. Sin embargo, la parte actora evacuó c.d.t. y en ella se evidencia que el hoy actor es trabajador de la Fundación Lloviznando desde el 2 de Enero del 2008 con el cargo de coordinación de producción y montaje, devengando un sueldo básico mensual de 5.000 Bolívares con beneficios de Ley. Además, en el folio 49 existe recibo de pago original y en el folio 50 recibo de pago del Banco provincial. Estas documentales refuerzan desde el punto de vista de este juzgador la hipótesis de la parte actora, constituyéndose en pruebas suficientes para concluir la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Por cuanto las mismas, son las que han vivido de primera mano la historia de esa relación y si la demandada la reconoce, en el momento cuando no había conflicto alguno entre ellas, tal como se demuestra en la c.d.t., mal puede este órgano decisor calificar de otra forma la relación jurídica. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora alegó que la relación laboral se inició en el año 2006 aunque la c.d.t. traída a colación por ésta indica que la relación de trabajo se inició en el año 2008. Este documento promovido y evacuado por la parte demandante a los fines de probar la existencia de la relación de trabajo al ser traídos por ella al juicio se deben tener como ciertos en su contenido y los mismo deben causar todos sus efectos sobre los intereses de las partes, en virtud que el demandante trajo dichos documentos libremente, pensando que éstos sustentan mejor su tesis planteada en la demanda, permitiendo razonar por el mero hecho de su promoción que está haciendo suyo la totalidad de su contenido libremente. Por lo que este juzgador concluye que el vínculo comenzó en el año 2008 y culmino 30/12/2013 cuando fue despedido.

    Al respecto y sobre lo planteado en cuanto a la existencia o no de la relación de trabajo alegada por el actor, esta Juzgadora evidencia de un análisis detallado de la contestación a la demanda por parte de la demandada, que ésta negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor (folio 70 del expediente), alegando a reglón seguido (vuelto del folio 70) la inexistencia de dependencia ni subordinación del ciudadano P.P., en el entendido que como miembro adherente podía ocasionalmente hacer acompañamiento cultural de la siembra de conciencia social y ética, cuando se le llamaba a los eventos que eran convocados por Entes del Estado, disponiendo el actor del tiempo que requería para otras actividades, con lo cual se evidencia un contradicción en la forma de dar contestación a la demanda, puesto que por un lado se niega la relación de trabajo y luego se indica que no existía subordinación o dependencia alegándose luego que el actor hacía acompañamientos culturales con la demandada en los eventos convocados por entes públicos sin calificar en forma expresa la naturaleza del servicio prestado; admitiendo con ello a consideración de quien decide, que existe una admisión sobre la prestación del servicio por parte del actor, que es una presunción juris tantum, en los términos señalados en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que al respecto dispone:

    Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios para la sociedad o instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

    Tomando en consideración la norma anterior, la demandada se excepcionó adicionalmente de la existencia de la relación de trabajo bajo el argumento que en los casos donde el servicio se presta a asociaciones o instituciones sin fines de lucro por razones de orden ético o de interés social la misma no existe, indicando que en el caso de autos, su representada el Frente Revolución Lloviznando Cantos, se creó con la finalidad de dar a conocer el proceso revolucionario a través de sus acciones a lo largo y ancho del país.

    En este sentido, tenía la demandada la carga probatoria de demostrar tanto la naturaleza del servicio prestado por el actor, en el entendido que dicha prestación no fue negada, así como el hecho excepcionante dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual debe ser analizado en forma restrictiva dada la naturaleza del bien tutelado. En virtud de ello, y en cuanto al hecho excepcionante señalado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no quedó demostrado a los autos que existan motivos éticos o de interés social que la exoneren del cumplimiento de obligaciones laborales que pudieran surgir en ocasión a la relación de trabajo invocada por el actor. Por otro lado no demostró la demandada las condiciones establecidas en su contestación cuanto señaló que el actor solo asistía a los eventos en los que fue invitada su representada en forma eventual.

    Establecido lo anterior, y no obstante la contradicción en que incurrió la demandada en su contestación (antes delatada), este Tribunal extremando su labor jurisdiccional en obsequio de la justicia y a los fines de constatar la existencia de la relación de trabajo, evidencia de autos documental cursante al folio 49 del expediente, con logo de Lloviznando Cantos, y Rif J-31114211-8 que coincide con el de la demandada según documentales cursantes a los folios 43, 65 y 66 del expediente; evidenciándose de la referida documental el pago realizado por la demandada a favor del actor por concepto de “viáticos” de fecha 03/02/2006, así como de comida, hotel y pago de impuestos, lo que permite concluir que existe una prestación de servicios por parte del actor a la demandada no desvirtuable con ninguna otra prueba aportada por las partes; debiendo concluirse por ende que como quiera que la demandada no aportó ningún elemento destinado a demostrar las excepciones alegadas en la contestación a la demandada es por lo que considera quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la vinculación que existía entre las mismas fue de naturaleza laboral, todo lo cual se corroboró de la aplicación del denominado test de laboralidad dispuesto en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se evidenció la prestación del servicio no negado por la demandada, del pago de emolumentos por concepto de viáticos, comida y alojamiento lo cual denota los rasgos de subordinación o dependencia económica y ajenidad, y la prestación de servicio continua en el tiempo que no fue desvirtuado por la demandada; debiendo por tanto declararse Sin lugar la apelación formulada por la demandada. Así se decide.

    Establecida la naturaleza laboral de los servicios prestado por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, los cuales se reproducen en los términos establecidos en la sentencia de instancia de la siguiente manera, en el entendido que allí se dieron por admitidos el tiempo de servicio, los salarios alegados y la forma de terminación de la relación de trabajo, de igual manera y en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, como quiera que el actor no apeló de lo establecido por el Juez de Primera Instancia, se tiene que la misma comenzó en fecha 02 de enero de 2008. Así se decide.

    1. En cuanto al reclamo del concepto correspondiente a la Garantía de las prestaciones sociales, el Juzgado de instancia condenó al pago de este concepto por la cantidad Bs.91.458,45 a la parte demandada, lo cual reproduce este Juzgado en la presente decisión, tomando en consideración que el Juez de instancia lo estableció de la siguiente manera:

      año Sal mensual Sal

      diario Alic

      BV Alic

      utl Sal

      integral días total

      2008

      enero Bs.5.000,00 166.66

      feb Bs.5.000,00 166.66

      marz Bs.5.000,00 166.66

      abril Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      may Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      Jun Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      julio Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      Agost Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      sep Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      oct Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      nov Bs.5.000,00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      dic Bs.5.000.00 166.66 3.2 6.94 176.8 5 884.0

      2009

      Ene Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 7 1.732.71

      Feb Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      mar Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      abril Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      may Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      Jun Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      Jul Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      agos Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      Sep Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      Oct Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      nov Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      dic Bs.7.000,00 233.33 4.5 9.7 247.53 5 1.237.65

      2010

      Ene Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 9 2.233.17

      Feb Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      mar Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      abril Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      may Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      Jun Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      Jul Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      agos Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      Sep Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      Oct Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      nov Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      dic Bs.7.000,00 233.33 5.1 9.7 248.13 5 1.240.65

      2011

      Ene Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 11 2971.43

      Feb Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      mar Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      abril Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      may Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      Jun Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      Jul Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      agos Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      Sep Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      Oct Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      nov Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      dic Bs.7.600,00 Bs.253,33 6.3 10.5 270.13 5 1.350.65

      2012

      Ene Bs.7.600,00 Bs.253,33 10.5 21.10 284.93 13 3.704.09

      Feb Bs.7.600,00 Bs.253,33 10.5 21.10 284.93 5 1.424.65

      mar Bs.7.600,00 Bs.253,33 10.5 21.10 284.93 5 1.424.65

      abril Bs.7.600,00 Bs.253,33 10.5 21.10 284.93 5 1.424.65

      may Bs.7.600,00 Bs.253,33

      Jun Bs.7.600,00 Bs.253,33

      Jul Bs.7.600,00 Bs.253,33 10.5 21.10 284.93 15 4.273.95

      agos Bs.7.600,00 Bs.253,33

      Sep Bs.7.600,00 Bs.253,33

      Oct Bs.7.600,00 Bs.253,33 10.5 21.10 284.93 15 4.273.95

      nov Bs.7.600,00 Bs.253,33

      dic Bs.7.600,00 Bs.253,33

      2013

      Ene Bs.8.200,00 Bs.273,33 12.14 22.72 308.24 17 5.242.8

      Feb Bs.8.200,00 Bs.273,33

      mar Bs.8.200,00 Bs.273,33

      abril Bs.8.200,00 Bs.273,33 12.14 22.72 308.24 15 4.623.0

      may Bs.8.200,00 Bs.273,33

      Jun Bs.8.200,00 Bs.273,33

      Jul Bs.8.200,00 Bs.273,33 12.14 22.72 308.24 15 4.623.0

      agos Bs.8.200,00 Bs.273,33

      Sep Bs.8.200,00 Bs.273,33

      Oct Bs.8.200,00 Bs.273,33 12.14 22.72 308.24 15 4.623.0

      nov Bs.8.200,00 Bs.273,33

      dic Bs.8.200,00 Bs.273,33 12.14 22.72 308.24 10 3.082.24

      total Bs.91.458,45

    2. En cuanto al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el Juez de instancia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 40.088,1 lo cual reproduce este Juzgado en la presente decisión, tomando en consideración que el Juez de instancia lo estableció de la siguiente manera:

      Año Salario mensual Salario diario Vacaciones Bono Vacacional Numero

      De días total

      2008 Bs.5.000,00 166.66 15 7 22 3.665.2

      2009 Bs.7.000,00 233.33 16 8 24 5.599.92

      2010 Bs.7.000,00 233.33 17 9 26 6.066.58

      2011 Bs.7.600,00 Bs.253,33 18 10 28 7.093.24

      2012 Bs.7.600,00 Bs.253,33 19 15 34 8.613.22

      2013 Bs.8.200,00 Bs.273,33 20 16 36 9.839.88

      Total 40.088.1

    3. Sobre el reclamo de las utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el Juez de instancia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 29.099,0 lo cual reproduce este Juzgado en la presente decisión, tomando en consideración que el Juez de instancia lo estableció de la siguiente manera:

      Año Salario mensual Salario diario días total

      2008 Bs.5.000,00 166.66 15 2.499.0

      2009 Bs.7.000,00 233.33 15 3.500.0

      2010 Bs.7.000,00 233.33 15 3.500.0

      2011 Bs.7.600,00 Bs.253,33 15 3.800.0

      2012 Bs.7.600,00 Bs.253,33 30 7.600.0

      2013 Bs.8.200,00 Bs.273,33 30 8.200.0

      29.099.0

    4. Respecto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, el Juzgado de instancia condeno a la demandada a pagar al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales de Bs.91.458, 45; lo cual reproduce este Juzgado en la presente decisión. Así se decide.

      Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

      Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. DISPOSITIVO

    este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.P.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL “FRENTE REVOLUCIONARIO DE CANTORES LLOVIZNANDO CANTOS”, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada por otros motivos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001211

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