Decisión nº WP01-R-2012-000057 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.G. y B.A., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011 y publicada en su texto Integro en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos P.J.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.563.569 y C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.272 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la misma vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ABSOLVIÓ al ciudadano CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.855.277, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dicha ley vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 3 de Mayo de 2012, en donde se dejó constancia de la presencia de los abogados R.M. en su carácter de Defensor Público, los abogados N.H. y R.Q., en su carácter de Defensores Privados, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de representante de la vindicta pública y los acusados P.J.I.R., C.E.M. y G.J.C.M., exponiendo los comparecientes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

Los abogados G.G. y B.A., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegaron en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…Quienes suscriben, G.G. y B.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del estado Vargas y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del articulo 108 numeral 14º(sic) del referido código y 16°(sic) del artículo 37 de ¡a Ley Orgánica del Ministerio Público; presentamos RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado sexto(sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, cuyo texto integro fue publicado en fecha 20 de Diciembre de 2012, siendo notificada la Fiscalía Sexta del estado Vargas en fecha 24 de Enero de 2012 mediante la cual ese tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad V-9.855.277, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con 46 ordinal (sic) 10 eiusdem, y el artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y CONDENA a los acusados (sic) a los ciudadanos P.J.Y.R., titular de la cédula de identidad No. 4.563.569; C.M., titular de la cédula de identidad V- 4.117.272, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES (4) DE PRISIÓN por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con 46 ordinal (sic) 10 eiusdem, y el artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA. La recurrida adolece del vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2°(sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado CARDONA M.G.J., por los argumentos que a continuación se esbozan: En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en: Sentencia absolutoria para el acusado antes indicado…Examinado el argumento del aquo, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor del acusado, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, esta ausencia en la motivación la disfraza a través del ejercicio de una fundamentación global, pretende así sucumbir su deber de explicar razonadamente el convencimiento que obtuvo sobre cada una de las pruebas, argumentando como primer punto que son contradictoria señalar cuales, sobre que punto versan la oscuridad o imprecisión de las pruebas valoradas, lo que demuestra una evidente rigoyen ión (sic) de la sentencia. Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de extractos de las actas del debate, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate; se evidencia lo siguiente: a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio. b) El Tribunal concluye absuelve por indubio pro reo, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa sí con esos medios de prueba se demostró otra cosa. c) El Tribunal de Juicio, debe dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la juez decidió a través de la "íntima convicción

, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA…Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. La decisión de absolver a un acusado, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de lesa Humanidad", no puede ser producto de una mera invocación de principios conocidos como la prohibición de inversión de la carga de la prueba o que el Ministerio tiene el deber de probar, ni de conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por M.I.P. Dupuy3 "La nulidad de la sentencia por inmotivación", VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB~2005;124)3 la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA DENUNCIA. La recurrida adolece del vicio de "violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica"; por lo que se interpone el recurso conforme al segundo supuesto previsto en el numeral 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sobre la base de los argumentos que a continuación se esbozan…De lo anteriormente citado se observa, que efectivamente los acusados P.I. y C.M., participaron durante la ejecución del delito imputado, toda vez que realizaron tareas necesarias para lograr la exportación de la droga ilícita oculta en los contenedores, como bien dio por probado la ciudadana juez, eran las personas encargadas del ingreso y permanencia del contenedor contentivo de droga para su posterior exportación. Es así, que tal como lo señalo el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el grado de participación que corresponde a los acusados, es el de cooperadores inmediatos, ya que sin su participación no se efectuaría la exportación de la sustancia ilícita…Sobre la base de lo expuesto podemos concluir que efectivamente, la participación de los acusados P.J.I. y C.M., era imprescindible para lograr la exportación del container, ya que funcionalmente eran las personas encargadas del ingreso y permanencia del contenedor contentivo de droga al almancen, para su posterior exportación. CAPITULO. III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicitamos: A, Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. B, Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en este escrito, contra la sentencia cuyo texto integro fue publicado en fecha 20 de Diciembre de 2012, siendo notificada la Fiscalía Sexta del estado Vargas en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual ese tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad V-9.855.277, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con(sic) 46 ordinal (sic)10 eiusdem, y el artículo 84 ordinal(sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y CONDENA a los acusados(sic) a los ciudadanos P.J.Y.R., titular de la cédula de identidad No. 4.563.569; C.M., titular de la cédula de identidad V- 4.117.272, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES (4) DE PRISIÓN por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con (sic) 46 ordinal(sic) 10 eiusdem, y el artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal o como consecuencia de una decisión propia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL…” (Folios 132 al 145 de la décima tercera pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

…VIII. DISPOSITIVA. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos P.J.Y.R., titular de la cédula de identidad No. 4.563.569; C.M., titular de la cédula de identidad V- 4.117.272, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES (4) DE PRISION por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con (sic) 46 ordinal(sic) 10 eiusdem, y el artículo 84 ordinal(sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 05-04-2015 de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ABSUELVE al acusado CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad V-9.855.277, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con (sic)46) ordinal(sic) 10 eiusdem, y el artículo 84 ordinal(sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado CARDONA M.G.J., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los representantes del Ministerio Publico basan su disconformidad con la decisión, en primer lugar al estimar que existe falta de motivación en la sentencia absolutoria recaída a favor del acusado G.J.C.M., al considerar que no se realizo un análisis individual de las pruebas ni se adminículo concatenadamente entre si, así como también se incurrió en dicho vicio al aplicar el principio de in dubio pro reo sin señalar porque los órganos de prueba no demostraron la imputación, considerando que esta ausencia de fundamentación genera una incertidumbre desconociéndose en consecuencias cuales fueron las razones para dictar un fallo absolutorio y en segundo termino la impugnación sostiene que en cuanto a la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados P.J.I. y C.M., se incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la decisión recurrida considero que la participación de los dichos acusados como facilitadores y no como los señalo el acto conclusivo a titulo de cooperadores necesarios.

Con relación a la primera denuncia, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado o en el caso contrario explicar pormenorizadamente las razones por las cuales se absuelve de responsabilidad.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Debiendo cumplir las inferencias de valoración con las reglas de la lógica formal de fundamentalmente los referidos a los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, es decir que un hecho o circunstancia es una identidad, y que si esa identidad tiene una descripción y demarcación conceptual, no puede ser otra cosa y que esta descripción conceptual excluyente cualquier otra cosa no comprendida dentro del concepto.

En este sentido, el fallo recurrido para decidir la sentencia absolutoria del acusado G.J.C.M., sostuvo en su motivación entre otras cosas lo siguiente:

“…II. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera plenamente comprobado los siguientes hechos: Que los días 26 y 27 de noviembre del año 2009, ingresaron al patio de la Almacenadora Alfa3 dos contenedores para exportar a España, los cuales fueron objeto de revisión el día 05-12-2009 por parte de la Guardia Nacional, donde se hallaron 1398 envoltorios tipos panelas que al ser sometidos a peritaje químico se determinó que era cocaína al 77% de pureza con un peso bruto de 1648,85Kg con 280 gramos, quedando plenamente comprobado durante el debate que los acusados P.J.Y. y C.M. facilitaron el ingreso y permanencia del contenedor contentivo de droga para su posterior exportación. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Declaración del funcionario GONZÁLEZ RAMÓN EDICIO…Testimonial del funcionario CARRIERO APONTE JOSE LUIS…Deposición del funcionario O.V.W. DANIEL…Testimonial del ciudadano ERICSON MIGUEL JAIMES VELASCO…Deposición del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO LUIS…Testimonial del ciudadano GARCIA GREINOR…Declaración del ciudadano D.G. M…De las declaraciones de los funcionarios que antecede, se evidencia que al puerto de La Guaira a finales del mes de noviembre del año 2009, ingresó al almacén Libertad dos contendores de 20 pies (con candados) sin pasar por la máquina de rayos X, los cuales fueron objeto de revisión por presentar irregularidades en la documentación de exportación, hallándose en uno de los contenedores 1398 panelas de cocaína. Testimoniales que el tribunal valora por ser congruentes entre sí, para la búsqueda de la verdad procesal. Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ…Deposición del ciudadano MAYORA MAYORA RICARDO…Con las declaraciones de los testigos del procedimiento P.J.S. y Mayora Ricardo las cuales son congruentes con las deposiciones de los funcionarios actuantes, el Tribunal da por demostrado que el día 5 de diciembre de 2009, la Guardia Nacional halló en el contenedor objeto de revisión varias panelas contentivas de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la prueba de orientación dio positivo para droga. Declaración de la funcionaria SEIJAS RIVERO LISBETH CAROLINA…Se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos fueron hallados en un contenedor ubicado en el almacén Libertad el 05 de diciembre de 2009; quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por el experto que la sustancia incautada dio positivo para Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el experto a los fines de la obtención de la verdad. Deposición de la ciudadana ORIAS DELGADO YESSENIA DEL CARMEN…De la deposición que antecede, se desprende que la empresa M.M., fue la compañía que dio en alquiler los contenedores donde se halló 1398 panelas de cocaína, igualmente se evidencia que le fue entregado al agente aduanal los precintos que se requiere para la exportación. Deposición del funcionario SOTO MANZANARES RAFAEL PABLO…Declaración del ciudadano GASCON PERALES ALEJANDRO…“Bueno se que ese día se presentó una señora de DHL, la gerente de DHL, solicitando información que si tenía una exportación allí y comenzamos a averiguar yo y el coordinador del almacén, hicimos la averiguación y si los documentos estaban allí y ella decía que esos documentos no eran los de ella, yo empecé a averiguar para saber el cómo habían llegado esos documentos allí, la señorita de recepción me dijo que esos documentos no estaban anotados, y ella dijo que el señor Pedro le había dicho que no lo anotara ya que la solicitud se la traería posteriormente, cada uno de nosotros comenzamos a tratar de ubicar los documentos y de ubicar a los contenedores, luego llegó la Guardia Nacional hicieron la apertura de los contenedores y ya nosotros no participamos en ese proceso, es todo”. A preguntas formuladas contestó… El coordinador es de la empresa, en caso que G.C. hubiese recibido la documentación incompleta igual no se va la mercancía…El señor Cardona no tiene contacto directo con la mercancía. La funciones de los acusados eran: P.Y. recibir la mercancía y los documentos, G.C. recibir y coordinaba la documentación en taquilla y el otro señor C.M. era una especie de vigilante que tenía tres o cuatro días en la empresa y anotaba quienes entraban y salían del sitio. El container llega al patio, Pedro lo revisa externamente se devuelve al camionero los documentos y este lo llevaba a la taquilla a Germán o a la señorita que no recuerdo su nombre. Ese contenedor no tenía precinto de la Guardia Nacional, es todo”. Declaración del ciudadano L.P. BORDONES…“Eso fue cuando yo me encontraba gerenciando ese patio, almacén, donde se consiguió unos contenedores con la cantidad de 1600 kilos de cocaína, para ese entonces estaba conformado por un gerente de Operaciones, un jefe de patio por la parte Operacional y la parte Administrativa que se encargaba un personal de recibir la documentación de los contenedores que venía de la zona primaria del puerto, hubo una novedad con uno de los contenedores, se detecto por cuando la empresa DHL dijo que no era de ellos, y se buscó la documentación y aparentemente era falsificada, se procedió a llamar a la Guardia Nacional y levantaron el procedimiento. El Jefe de Patio no recibió la documentación completa, no se hizo un reconocimiento ante las autoridades competentes Guardia Nacional y Seniat y cambiaron los precintos sin la debida autorización de los funcionarios participantes en el reconocimiento; al recibir la documentación nunca la asentaron en la lista de reconocimiento, la lista de reconocimiento de contenedores la Guardia Nacional hace el reconocimiento de acuerdo a su disponibilidad luego ellos aperturan los contenedores en físico. El jefe de patio no recibió la documentación completa y los sellos estaban adulterados; la persona que recibe la documentación no verificó el POV porque supuestamente traían la documentación que faltaba, es todo” A preguntas formuladas contestó… lo recibe en una taquilla; no recuerdo al personal exacto que laboraba en la taquilla; G.C. laboraba en una taquilla con dos muchachas, creo que Lindimar Ramos trabajaba con G.C., Lindimar creo que fue la persona que recibió la documentación de ese contenedor; el Jefe de Operaciones me entregó la documentación de esos contenedores; yo me entreviste con la señorita Lindimar y ella me dijo que el señor P.Y. le entregó la documentación y que lo que faltaba se lo iba traer luego; cualquier tipo de novedad la señorita Lindimar debía informar ó no recibir la documentación; M.O. no recuerdo donde trabajo, por el volumen de personal que manejo; Lindimar Ramos quedó detenida en el proceso de investigación; No sabría decirle si el señor Cardona verificó esa documentación; el trabajo de Meza debía estar pendiente de la seguridad y de los reconocimientos que se hiciera durante de su turno y dejarlo anotado; llamé a los funcionarios cuando me di cuenta de la irregularidad…la persona en taquilla podía recibir los documentos incompletos siempre que la salida del contenedor no estuviese cerca, había que ser muy flexible por la actividad operacional del puerto. De las declaraciones de Soyo, Rafael, Gascón Perales Alejandro y L.P., se evidencia que personas inescrupulosas utilizaron el nombre de empresa DHL para realizar la exportación de desinfectantes a España, colocando de manera oculta 1398 panelas de cocaína, siendo detectada por la Guardia Nacional en razón que la mencionada empresa desconoce dicha exportación y al revisar la documentación se determina que las mismas están incompletos. Igualmente se observa que el acusado Pero Yrigoyen, quien fungía como Jefe de Patio del almacén Libertad recibió la documentación incompleta y coordinó el traslado de los containers para su reconocimiento. Declaración de la ciudadana ROJAS ROJAS GEIDIS MARGARITA. A preguntas formuladas contestó…la exportación la recibe el jefe el jefe de patio que es el señor Yrigoyen, G.C. trabaja en taquilla en documentación, trabajaba con una chica; Yrigoyen entrega la documentación a la taquilla que le corresponde a G.C.; a mi no me consta que G.C. haya recibió la documentación ni quien lo entregó; a mi me entrega la documentación de esos contenedores la señora Lindimar; Lindimar era la que hacía el trabajo; no sabría decirle si la documentación la recibió el señor Cardona o Lindimar, pero quien me entregó la documentación fue Lindimar; la carpeta tenía un IR, recepción de patio, carta de la agente aduanal; la carta de rayos X era obligatorio; desconozco cual de los dos recibió la documentación, es decir, señor G.C. o Lindimar; estaba la señora Lindimar y Mariela, Lindimar le preguntó si podía recibir la documentación ya que estaba incompleta y la señora Mariela le dijo que si, que la recibiera; en esa época debía recibirse 5 juegos de copias y se recibió solo 3, de hecho se armó un bululú porque le dijeron a Lindimar que Mariela no era la persona a la cual tenía que preguntarle si se podía recibir o no la documentación incompleta; no sabría decirle si Lindimar le preguntó a G.C.; lo que escuche en el almacén que Lindimar le preguntó a otro persona que no era el señor Germán. De la declaración que antecede se observa que la persona que recibió la documentación fue una ciudadana de nombre Lindimar, quien se percata que los documentos están incompletos, sin embargo por instrucciones de Mariela (se desconoce más datos), le da ingreso al sistema. Testimonial que el tribunal valora para la obtención de la verdad, en relación a la participación o no del acusado G.C. en los hechos objeto del proceso. Testimonial del funcionario BECERRA J.L....Si adminiculamos la declaración que antecede con el informe pericial documentológico No 286, el cual fue incorporado por su lectura durante el debate, esta juzgadora llega a la convicción que las firmas y sellos colocados en la documentos de exportación por parte de la Guardia Nacional fueron forjados, ello con el objeto de lograr la salida de los contenedores objeto de debate y que tenían oculto 1398 panelas de cocaína.Deposición del ciudadano LEON ACOSTA G.J....“Bueno ese día estaba yo de guardia y mi rutina de servicio es que bajan unos contenedores para ser reconocidos, tomo los datos, pero habían dos contenedores que tenían candados y yo en mi hoja de control coloque la nota, y hablé con el señor Pedro que era el jefe de patio y le dije que eso tenía candado y me dijo que eso presuntamente iban para la máquina de rayos x, y yo paso mi notas de control, cuando yo estaba allí tenía candados, y luego al bajar de ver yo otros camionetas tenía ya precintos de la Guardia, y yo coloco el ojo en la nota que no era normal que tuviera los precintos de la guardia porque no había tiempo de haber sido reconocidos o revisados ya, nunca lo mandaron a rayos X durante mi servicio, me retiro y luego al día siguiente me entero que tenía droga…Los acusados trabajan allí. Los acusados se llaman Cardona, el Sr. Mesa y con el que menos tenía contacto era con el señor Pedro. Yo no se nada de documentación. No se cual es la función del señor Cardona ya que el trabaja adentro del almacén. El señor Cardona no debe tener contacto con los containers. Yo no vi al señor Cardona cerca de los contenedores. Yo no trato sólo los conozco de vista. Yo no se quién fue el transportista ni la gandola que dejo esos contenedores allí…Se evidencia con la declaración que antecede y al adminicularlas con las testimoniales de Gascón Perales Alejandro y L.P.B., que los acusados P.Y. y C.M., fueron informados por el seguridad León Guillermo de la irregularidad que presentaban los contenedores, que no observó el reconocimiento y que en menos de 15 minutos le cambiaron los precintos cuando eso es un proceso que dura mas de 3 horas, sin embargo, los acusados antes mencionado omitieron dicha información y pasaron por lista el reconocimiento de esos contenedores cuando nunca fueron efectuados. Testimonial que el tribunal valora a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Testimonial del ciudadano CORONEL M.G. COLMENAREZ…Declaración de la ciudadana DESSIRE LLAMOSA…Deposición de la ciudadana BAULLOSA GAUDARELLA MARISOL…Con la deposición de la ciudadana Baullosa Gaudarella Marisol, y su concatenación con los otros órganos de prueba que asistieron al juicio, así como con las documentales que fueron incorporadas durante el debate, esta juzgadora da por demostrado que la Comercializadora B.J.C. 2100. C.A., a través del ciudadano E.C., compró los 1398 panelas de cocaína. El Tribunal anunció un posible cambio en cuanto al grado de participación de los acusados en los hechos que se les imputa, por considerar que podrían estar en Grado de Facilitadores, por considerar que ellos prestaron ayuda y facilitaron la realización del hecho durante su ejecución. El tribunal prescindió de la declaración de los órganos de pruebas que no comparecieron al debate oral y público en razón de haberse agotado los motivos para suspensión de juicio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal(sic) 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Peritación con reseña fotográfica (inserto en la pieza 1, desde el folio 38 al 48), de fecha 06 de diciembre de 2009…2.- Dictamen Pericial Químico CG-CO-LC-DQ-09-1436 (inserto en la pieza 09, desde el folio 200 al 205) de fecha 07 de diciembre de 2009… suscrita por las funcionarias Seijas Rivero Lisbeth y Sequera Valladares Diana, expertas químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada por su lectura conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejan constancia que la sustancia incautada es efectivamente cocaína al 77% de pureza y con un peso bruto de 1648,85Kg con 280g. 3.- Expediente Administrativo de Exportación con reseña fotográfica, (inserto en la pieza 12, desde el folio 140 al 205) de los contenedores MEDU 125955-2 y MEDU 301383-2, llevado por el Almacén de la Empresa Bolivariana de Puertos, S.A., identificado como Alfa 3, sector "Almacenes Libertador" del Puerto de la Guaira (antigua Almacenadora Libertad)…4.- Comunicación N0 9700-194-16428, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…5.- Comunicación con Registro de Salida N0 1389 (inserto al folio 34 de la pieza 11) de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Conserjería de Interior en la Embajada de España en Caracas, mediante la cual informa que los contenedores con droga retenidos en el Puerto de la Guaira iban dirigidos a una Organización investigada en Barcelona (España) desde hace tres años en el marco de la Operación "IBIZA", las cuales se han llevado de forma conjunta con la Policía Federal Brasileña, informando además que esta organización constituyo la sociedad denominada ROUTIER TRADE, con la finalidad de importar sustancias estupefacientes desde Venezuela, desde donde han salido cinco envíos a partir de mayo de 2007, en los cuales siempre figura como remitente COMECIALIZADORA BJC 2100, C.A., y como destinatario ROUTIER TRADE, y el producto enviado era "Limpiador Antibacterial M.U.", donde han logrado aprehender varios ciudadanos vinculados con la organización entre ellos un Venezolano de nombre C.A. BECERRA. 6.-Experticia de Reconocimiento Técnico N0 8388 (inserta al folio 30 de la pieza 11), de fecha 16 de diciembre de 2009, la cual fue incorporada por su lectura conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N0 8389, (inserta al folio 32 de la pieza 11),de fecha 16 de diciembre de 2009, la cual fue incorporada por su lectura conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…8.- Experticia Informática N0 9700-228-DFC-0008-AVE-001 (inserta en la pieza 10 folios 163 y 164) de fecha 11 de enero de 2010…9.- Informe de Reconocimiento Legal N0 9700-228-Dfc-2509-Aef-1991 con fijación fotográfica, (inserta al folio 158 de la pieza 10)…10.- Experticia Física (capacidad de almacenamiento) N0 9700-228-DFC-2509-AEF-1991, de fecha 18 de diciembre de 2009…11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física (autenticidad 0 falsedad) N0 9700-228-DFC-005-AEF-005, de fecha 18 de enero de 2010…12.- Comunicación N0 GNB-CO-CA-UEAM-3112 (inserta al folio 84 de la pieza 10), de fecha 24 de diciembre de 2009…13.- Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 053, de fecha 12 de enero de 2010, la cual fue incorporada por su lectura conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de la Guaira, mediante la cual informa que una vez verificado el sistema SIDUNEA se determinó que la COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A., ha transmitido seis (6) declaraciones únicas de aduana por concepto de exportación. 14.- Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 038, fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de la Guaira…15.- Experticia de Avalúo real No 9700-247-0002 (inserta al folio 33 de la pieza 11), de fecha 6 de enero del 2010…16. Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 052, inserto al folio 165 de la pieza 10, de fecha 11 de enero de 2010…17 Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 0009 (inserta al folio 103 de la pieza 10), de fecha 05 de enero de 2010…18. Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 0109, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de la Guaira…19.- Inspección Técnica No 2176 (inserto desde los folios 136 al 145 de la pieza 10) con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009…20.- Inspección Técnica No 2177 (inserta desde los folios 147 al 153 de la pieza 10) fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009…21.- Inspección Técnica, No 2174, (inserta desde los folios 114 al 118 de la pieza 10) con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009. 22.- Inspección Técnica, No 2175, (inserta desde los folios 120 al 126 de la pieza 10) con fijación fotográfica…23.- Informe No 0034-10, de fecha 20 de enero del 2010, suscrito por el Teniente Palmesano Bordones, (inserto al folio 127 de la pieza 10)…24.- Dictamen Pericial Documentológico, signado con el N0 9700-030-0286, (inserta desde los folios 190 al 193 de la pieza 11), de fecha 21 de enero de 2010…25.- Copia del Acta Constitutiva de la sociedad "Comercializadora BJC2100,C.A." y anexos,(pieza 1, folios 117 al 129) debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N0 90, tomo, 497-A Qto., de fecha 12 de Enero del 2.001. 26.- Contenido y resultas de la Carta Rogatoria, (anexos de la causa) de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigida a la Autoridad Competente de la Republica de España, mediante la cual se solicita información relacionada con los hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2009, donde se incautó droga en unos contenedores con mercancía para exportación en el Puerto Marítimo la Guaira…V. MOTIVA. Esta juzgadora luego de escuchar los órganos de pruebas traídos al proceso, considera que durante el debate quedó plenamente comprobado con las declaraciones de L.P., Gascón Perales Alejandro y E.J., que los días 26 y 27 de noviembre del año 2009, ingresaron al patio de la Almacenadora Alfa 3 dos contenedores con las siglas MEDU-125955-5 y MEDU-301383-2, ambos de 20 pies, contentivos de desinfectantes para exportar a España, de la Línea Mediterranean Shipping, recibido por el jefe de patio hoy acusado P.I., siendo el consignatario según documentos la empresa Comercializadora BJC2100, C.A. Ahora bien, en fecha 05-12-2009 dichos contenedores fueron objetos de revisión por parte de la Guardia Nacional ello en razón de que la empresa DHL indicó que dicha compañía no tenían ninguna exportación de desinfectantes para España, tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas en el juicio por los funciones G.R.E., O.V.W., E.J., M.G., S.B.L., G.G., D.G., y según los documentos que reposaban en el Puerto de La Guaira, específicamente la DUA, indicaban lo contrario, razón por la cual y en presencia de los testigos P.J.S. y R.M., se abrió los contenedores y en uno de ellos, luego de bajar la carga de desinfectantes, se halló 1398 envoltorios tipos panelas que al ser sometidos a peritaje químico (el cual se incorporó por su lectura con la anuencia de las partes) se determinó que era cocaína al 77% de pureza con un peso bruto de 1648,85Kg con 280 gramos. De las investigaciones realizadas por la Guardia Nacional, los cuales fueron objeto de debate durante el juicio oral y público, se determinó que los acusados P.J.Y. y C.M. facilitaron el ingreso y permanencia del contenedor contentivo de droga para su posterior exportación, al recibir el primero de los mencionados la documentación incompleta, ordenar el traslado del contener a reconocimiento sin la debida autorización de la Guardia Nacional, asimismo, es importante resaltar que los contenedores tenían candados y le colocaron los precintos como señal de haber sido revisado en menos de 15 minutos cuando un reconocimiento puede durar hasta 4 horas, hecho éste percibido por el seguridad G.J.L.A., quien alertó de la irregularidad a los acusados antes mencionados y no pasaron la informaron a las autoridades competente, muy por el contrario, el acusado Meza Carlos anota en su hoja el reconocimiento de los contenedores que no presenció y que nunca sucedió (tal y como se evidencia de los folios 149, 150, 1851 186 y 188 de la pieza 12) lo que hace ver a esta juzgadora que ellos tenían conocimiento del contenido de los contenedores, en tal sentido y haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por los acusados P.Y. y C.M. al facilitar el tráfico de droga es totalmente consciente e intencional, ello en razón a pluralidad indiciaria antes señalada que permite esta juzgadora de tener convicción de la culpabilidad de los acusados antes mencionados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es condenarlos por el delito de Facilitar en el Tráfico de Droga, conforme al artículo 367 del texto adjetivo penal. En relación a la participación del acusado G.J.C.M., en los hechos que dieron origen al presente proceso, considera quien aquí decide que no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, toda vez que no quedó claro quien recibió la documentación y la tramitó ante la Taquilla de la Almacenadora tal y como se evidencia de la declaración de la ciudadana Geidis Rojas, aunado a ello, el Teniente L.P., Coordinador del Almacén Bolivariana de Puertos, sector Libertad A3, manifestó en juicio que era factible que se recibiera la documentación incompleta cuando la exportación no tenía fecha muy próxima de salida, y posteriormente podía ser consignada, en tal sentido, hay que aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en p.p. acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en consecuencia, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado Cardona M.G.J., haya facilitado el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Absuelven de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. VI. PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL. El tribunal no valoró las testimoniales de los funcionarios S.M.V.M., Vegas Chirinos J.M., V.M.J.d.J., Soto Manzanares R.P., Díaz Casaña A.A., León Moncada J.J., S.A.S.V. y Rivas Monteverde J.J., por cuanto sus dichos guardan relación directa con el allanamiento efectuado en el galpón ubicado en Baruta, Área Metropolitana de Caracas, hechos éstos relacionados con la compulsa No. WK01-P-2011-39, donde figuran como imputados O.J.V.B. y E.C., supuestos arrendadores del galpón, cuya causa se encuentra en fase de investigación ante el Tribunal Primero de Control. Asimismo el Tribunal no valoró las declaraciones de los acusados P.Y. y G.C., por cuanto sus dichos no aportaron ningún elemento relevante para la obtención de la verdad…”

Como primer elemento de análisis de la decisión recurrida esta Alzada observa que en la motivación de la sentencia absolutoria a favor del ciudadana G.J.C.M., se sostuvo bajo el principio del in dubio pro reo, no obstante a esta enunciación el tribunal baso su decisión en que no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, a este respecto la doctrina (ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL P.P. obra del Dr. R.R.M.), sostiene que la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aun cuando tiene un origen genérico favor rei, “…por cuanto el primero opera en los casos de ausencia total de prueba de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y procesales, es decir, hay ausencia de fundamento probatorio de cargo; por su parte, el principio de in dubio pro reo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir la concurrencia de elementos objetivos o subjetivos integrantes del tipo y/o de la participación en el mismo de acusado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución…”. Con lo cual el principio enunciado en la sentencia no es congruente con el contenido de los argumentos esgrimidos.

Esta falta de congruencia también se observa cuando la sentencia al momento de valorar la declaración de la ciudadana GEIDIS M.R.R., sostuvo que: “…De la declaración que antecede se observa que la persona que recibió la documentación fue una ciudadana de nombre Lindimar, quien se percata que los documentos están incompletos, sin embargo por instrucciones de Mariela (se desconoce más datos), le da ingreso al sistema. Testimonial que el tribunal valora para la obtención de la verdad, en relación a la participación o no del acusado G.C. en los hechos objeto del proceso…”, pero posteriomente afirma en otro capitulo de la motivación lo siguiente: “…toda vez que no quedó claro quien recibió la documentación y la tramitó ante la Taquilla de la Almacenadora tal y como se evidencia de la declaración de la ciudadana Geidis Rojas…”, en consecuencia existen evidentes contracciones en la valoración de dicho testimonio y en los aportes probatorios que de ella se desprenden en relacion a quien manipulo o no los documentos de exportación.

De igual manera la sentencia apelada a pesar de absolver al ciudadano G.J.C.M., no valoro su declaración (folios 97 al 99 de la Pieza N° 9 del expediente) al estimar que su dicho no aporta ningún elemento relevante para el descubrimiento de la verdad, pero a pesar de considerar tal circunstancia la decisión carece de la trascripción de dicha deposición, elemento este que permite a la Alzada y a las partes, ponderar si dicha desestimación es adecuada, esclarece sus efectos sobre la motivación y por ultimo revela su importancia o no con respecto al dispositivo de la sentencia, pero tal omisión no permite verificar la trascendencia, pertinencia y conducencia de tal declaración.

Ahora bien con respecto a la importancia que reviste la declaración del acusado y sus implicaciones procesales ha señalado nuestro más alto tribunal que: “…La declaración del acusado y los argumentos de su abogado defensor durante la fase de juicio van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta publica, y serán presentados al jugador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso...” (Sala de Casación Penal, decisión Nº 467 del 23 de Septiembre de 2008), ampliado este criterio mediante otra sentencia que expresa que: “…En la fase de juicio oral y publico, el imputado tiene la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del p.p., y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto sometido a su consideración…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 527 del 12/05/2009.

Con lo cual constata esta Alzada que al no tomar en cuenta la decisión recurrida la trascripción y el análisis de la declaración aportada por el acusado con respecto a los cargos en su contra y el haber omitido la comparación de esta deposición con los elementos debatidos en juicio para determinar su verosimilidad o no de lo expuesto por el acusado con respecto a los hechos establecidos en juicio, implican un vicio de incongruencia omisiva en la motivación del fallo recurrido.

De igual manera la sentencia recurrida no valoró las testimoniales de los funcionarios S.M.V.M., VEGAS CHIRINOS J.M., V.M.J.D.J., DÍAZ CASAÑA A.A. y LEÓN MONCADA J.J. (deposiciones éstas que rielan a los folios 162 al 170 de la pieza N° 8) y la de los funcionarios S.A.S.V. y RIVAS MONTEVERDE DE J.J. (rielan a los folios 2 al 6 de la pieza N° 12) al estimar que sus dichos no guardaban relación con los hechos objetos de juicio, ya que se refieren a un allanamiento efectuado en el galpón ubicado en Baruta, Área Metropolitana, pero a pesar de esta apreciación por parte de la sentencia, las investigaciones sostenían que ese inmueble fue el lugar donde se cargaron los container de mercancía que iba a ser exportada conjuntamente con la sustancia ilícita y era la sede de la empresa responsable de la exportación, pero tal vinculación y pertinencia tampoco fue esclarecida por la motivación, ya que la sentencia desestimo el valorar estas pruebas, pero no transcribió el contenido de las deposiciones a los efectos de poder conocerse la pertinencia y conducencia de tal resolución.

En este orden de ideas, también constata esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida en relación a las pruebas documentales incorporadas a juicio consistentes en: 1.- Acta de Peritación con reseña fotográfica (inserto en la pieza 1, desde el folio 38 al 48), de fecha 06 de diciembre de 2009, 2.- Dictamen Pericial Químico CG-CO-LC-DQ-09-1436 (inserto en la pieza 09, desde el folio 200 al 205) de fecha 07 de diciembre de 2009, 3.- Expediente Administrativo de Exportación con reseña fotográfica, (inserto en la pieza 12, desde el folio 140 al 205) de los contenedores MEDU 125955-2 y MEDU 301383-2, 4.- Comunicación N0 9700-194-16428, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Comunicación con Registro de Salida N0 1389 (inserto al folio 34 de la pieza 11) de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Conserjería de Interior en la Embajada de España en Caracas, mediante la cual informa que los contenedores con droga retenidos en el Puerto de La Guaira iban dirigidos a una Organización investigada en Barcelona (España) desde hace tres años en el marco de la Operación "IBIZA", 6.-Experticia de Reconocimiento Técnico N0 8388 (inserta al folio 30 de la pieza 11), de fecha 16 de diciembre de 2009, 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N0 8389, (inserta al folio 32 de la pieza 11), de fecha 16 de diciembre de 2009, 8.- Experticia Informática N0 9700-228-DFC-0008-AVE-001 (inserta en la pieza 10 folios 163 y 164) de fecha 11 de enero de 2010, 9.- Informe de Reconocimiento Legal N0 9700-228-Dfc-2509-Aef-1991 con fijación fotográfica, (inserta al folio 158 de la pieza 10), 10.- Experticia Física (capacidad de almacenamiento) N0 9700-228-DFC-2509-AEF-1991, de fecha 18 de diciembre de 2009, 11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física (autenticidad o falsedad) N0 9700-228-DFC-005-AEF-005, de fecha 18 de enero de 2010, 12.- Comunicación N0 GNB-CO-CA-UEAM-3112 (inserta al folio 84 de la pieza 10), de fecha 24 de diciembre de 2009, 13.- Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 053, de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de la Guaira, mediante la cual informa que una vez verificado el sistema SIDUNEA se determinó que la COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A., ha transmitido seis (6) declaraciones únicas de aduana por concepto de exportación, 14.- Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 038, fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de La Guaira, 15 Experticia de Avalúo real No 9700-247-0002 (inserta al folio 33 de la pieza 11), de fecha 6 de enero del 2010, 16. Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 052, inserto al folio 165 de la pieza 10, de fecha 11 de enero de 2010, 17.- Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 0009 (inserta al folio 103 de la pieza 10), de fecha 05 de enero de 2010, 18.-Comunicación N0 SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N0 0109, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de la Guaira, 19.- Inspección Técnica No 2176 (inserto desde los folios 136 al 145 de la pieza 10) con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, 20.- Inspección Técnica No 2177 (inserta desde los folios 147 al 153 de la pieza 10) fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, 21.- Inspección Técnica, No 2174, (inserta desde los folios 114 al 118 de la pieza 10) con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, 22.- Inspección Técnica, No 2175, (inserta desde los folios 120 al 126 de la pieza 10) con fijación fotográfica, 23.- Informe No 0034-10, de fecha 20 de enero del 2010, suscrito por el Teniente Palmesano Bordones, (inserto al folio 127 de la pieza 10) 24.- Dictamen Pericial Documentológico, signado con el N0 9700-030-0286, (inserta desde los folios 190 al 193 de la pieza 11), de fecha 21 de enero de 2010, 25.- Copia del Acta Constitutiva de la sociedad "Comercializadora BJC2100,C.A." y anexos(pieza 1, folios 117 al 129), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N0 90, tomo, 497-A Qto., de fecha 12 de Enero del 2.001, 26.- Contenido y resultas de la Carta Rogatoria, (anexos de la causa, 5 piezas) de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigida a la Autoridad Competente de la Republica de España. No analizo ni aprecio , ya sea para acogerlos o desecharlos dichos objetos de prueba a pesar de ser debidamente incorporadas al debate del juicio oral, careciendo con respecto a estos elementos probatorios de una motivación y análisis con respecto a su contenido y a las ponderaciones probatorias que de ellas se pudiesen obtener y sobre todo con respecto a los documentos obtenidos de autoridades extranjeras que venían investigando el proceder del grupo estructurado que organizo la exportación de la sustancia ilícita desde cuatro años antes a la incautación del alijo y que permitían verificar la pertenencia o no de los acusados a tal organización y su grado de participación de ser el caso, con lo cual se verifica otra incongruencia omisiva de la decisión.

Con respecto a la motivación que deben contener los fallos judiciales, esta Corte trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, la cual señalo entre otras consideraciones las siguientes:

“…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.(Negrillas de la Corte).

De igual manera esta Alzada indica la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: “El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

La exhaustividad en la resolución judicial, radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente: “…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“…El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”.-

Del referido artículo se desprende que la Jueza incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud que en el caso en concreto encuentra esta Alzada, que la decisión recurrida efectivamente incurrió en el vicio antes aludido y denunciado por las apelantes de autos, por cuanto no analizo ni valoro con claridad la totalidad del elenco de evidencias incorporadas al juicio, ni verificó la correspondencia y concordancia de los elementos de prueba con la declaración del acusado G.J.C.M., con lo cual la decisión apelada carece de certeza para conocer que elementos llevaron a la convicción a la juzgadora para emitir una decisión absolutoria a favor del acusado antes nombrado, evidenciándose en el caso en estudio que no se explica del extenso de la decisión recurrida, las razones que la llevaron al convencimiento de la su decisión judicial dictada, tal y como lo constató de este Órgano Colegiado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste a los recurrentes de autos, en cuanto a la denuncia, concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.G. y B.A., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011 y publicada en su texto Integro en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos P.J.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.563.569 y C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.272 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la misma vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ABSOLVIÓ al ciudadano CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.855.277, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dicha ley vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ORDENÁNDOSE en su lugar la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, visto la decisión que antecede considera este Órgano Colegiado inoficioso su análisis en razón del decaimiento su pertinencia y resolución.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011 y publicada en su texto Integro en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos P.J.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.563.569 y C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.272 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la misma vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ABSOLVIÓ al ciudadano CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.855.277, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dicha ley vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en consecuencia SE ORDENÁ en su lugar la realización un nuevo Audiencia de Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese las correspondientes Boleta de Traslado a los imputados de la causa al Internado Judicial de Los Teques para el día martes 28/08/2012 con el fin de participarle de la Decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente al Juzgado A quo, para que este a su vez lo remitan a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución en otro Tribunal de Juicio distinto al Sexto de Juicio Circunscripcional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Jueves veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2012-000057.

RMG/RCR/EL/.-

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