Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07477.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 21 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre del mismo año, los abogados A.G.V. Y M.E.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de P.J.A.M., titular de la cédula de identidad números V- 1.749.007, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución Nº. DA-2014-091, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordeno la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, igualmente se ordeno al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso y acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante (ver folio 420 al 421 del expediente judicial).

En fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados A.G.V. Y M.E.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de P.J.A.M., titular de la cédula de identidad números V- 1.749.007, consigno escrito ratificando y solicitando la medida cautelar de: 1) suspensión de efectos de la Resolución Nº. DA-2014-091, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (contenida en los folios 52 al 80 del expediente judicial), 2) la suspensión de efectos del oficio número 1101, de fecha 17 de mayo de 2001 emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta (contenida en los folios 364 al 372 del expediente judicial), y la suspensión de efectos de la Resolución número 1628 de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la entonces Gerencia de Planificación Urbana y Catastro (contenida en los folios 283 al 293 del expediente judicial) y la Resolución número J-GPUC-006-02, de fecha 08 de marzo de 2002, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta E.C.R. (contenida en los folios 373 al 393 del expediente judicial); asimismo solicita 3) ordenar a la Alcaldía del Municipio Baruta, se abstengan de expedir cualquier acto administrativo que suponga autorización, validación u homologación del proyecto habitacional “LOMAS DE S.F.” que se desarrolla en el inmueble, y de cualquier acto que coadyuve a la materialización de operaciones de compra venta relacionadas con precitado proyecto urbanístico; e igualmente solicita 4) decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, situado entre los finales de la Av. Principal de S.F.S. y de la calle S.I.d.S.F.N.d.M.B.d.E.B. de Miranda (ver folios 422 al 432 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 02 del cuaderno de medida).

En fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado en animo de garantizar una correcta administración de justicia ordena a la parte solicitante a que amplié la solicitud de la tutela cautelar presentada, exponiendo brevemente a través de que acto jurídico el lote de terreno que reclama fue seccionado e individualizado por lotes, lotes estos que dieron origen a las fichas catastrales, así como cualquier otro aspecto de relevancia para decidir (ver folio 463 del cuaderno de medida).

En fecha 27 de enero de 2015, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de P.J.A.M., titular de la cédula de identidad números V- 1.749.007, consigna escrito cumpliendo con lo ordenado y ratifican en todas y cada unas de sus partes las medidas cautelares contenidas en el libelo fecha 10 de diciembre de 2014 (ver folios 464 al 474 del cuaderno de medida).-

En fecha 02 de marzo de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 435 del expediente judicial).

En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado a los fines de formarse un mejor criterio con el objeto de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente recurso de nulidad, acuerda trasladarse al inmueble ubicado entre los finales de la Av. Principal de S.F.S. y de la calle S.I.d.S.F.N.d.M.B.d.E.B. de Miranda, ordenándose la notificación mediante oficios número 15-0371 y 15-0372 dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Asimismo en fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal a los fines de formarse un mejor criterio con el objeto de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente recurso de nulidad, acuerda fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la referida inspección (ver folios 420 y 500 del cuaderno de medida).

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado a los fines de formarse un mejor criterio con el objeto de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente recurso de nulidad, acuerda trasladarse el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) al inmueble ubicado entre los finales de la Av. Principal de S.F.S. y de la calle S.I.d.S.F.N.d.M.B.d.E.B. de Miranda; asimismo se conmina a la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con especial referencia a funcionarios de reconocida experiencia vinculados a la Gerencia de Ingeniería Municipal, para que comparezca a la sede del tribunal en la oportunidad correspondiente, acompañados de equipos, materiales y planos necesarios para respaldar su opinión técnica (ver folio 145 de la pieza segunda del expediente judicial).

En fecha 06 octubre de 2015, este Juzgado se traslado al inmueble ubicado entre los finales de la Av. Principal de S.F.S. y de la calle S.I.d.S.F.N.d.M.B.d.E.B. de Miranda (ver folio 506 del cuaderno de medida).

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante fundamentó su solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos:

Nosotros, A.G.V. y M.E.Z.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado rajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.Á.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.749.007, según consta de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2.014, el cual, quedó anotado bajo el N°. 21, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, que corre inserto en autos, ocurrimos respetuosamente míe su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículos 26 de la Constitución de 1.999, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, a los fines de exponer:

I

RATIFICACIÓN Y SOLICITUD COMPLEMENTARIA DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de LA CONSTITUCIÓN, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la .Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, respetuosamente, pasamos a ratificar, replantear y complementar el pedimento cautelar, conforme a los siguientes términos:

PRIMERO

Ratificarnos la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº. DA-2014-091, de fecha 4 de agosto de 2.014 (Vid. Anexo “B” del libelo), emanada del Alcalde de Municipio Baruta.

SEGUNDO

Solicitamos la suspensión de efectos de las decisiones administrativas contenidas en: Oficio N°. 1101, de fecha 17 de mayo de 2.001 "de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta (Vid. Anexo “D” del libelo); en Resolución N°. 1628, de fecha 19 de junio de 2.001, emanada de la entonces Gerencia de Planificación Urbana y Catastro (Vid. Anexo “C”, Folios 205 al 215 del libelo); en Resolución N°. J-GPUC-006-02, de fecha 8 de marzo de 2.002, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta H.C.R. (Vid. Anexo “E” del libelo).

TERCERO

Ratificamos la solicitud en el sentido de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta (por órgano del Alcalde y del Director de Ingeniería Municipal), se abstengan de expedir cualquier acto administrativo que suponga autorización, validación, u homologación del proyecto habitacional “LOMAS DE S.F.” que se desarrolla en el inmueble, y de cualquier acto que coadyuve a la materialización de operaciones de compra venta relacionadas con precitado proyecto urbanístico, a saber: ACTAS DE CULMINACIÓN DE OBRA, CERTIFICADOS DE EJECUCIÓN CONFORME y/o PERMISO DE HABITABILIDAD, o cualesquiera otro.

De manera especial, solicitamos se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la precitada Alcaldía, se abstenga de tramitar y expedir la habitabilidad urbanística y la habitabilidad de edificación.

Al efecto, solicitamos que una vez acordada esta medida se oficie al respectivo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, informando sobre la misma.

CUARTO

Solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, situado entre los finales de la Av. Principal de S.F.S. y de la calle S.I.d.S.F.N., cuya titularidad a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE S.F., consta de instrumento de documento de compraventa debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°. 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 241.13,16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que en copia certificada se acompaña (Vid. Anexo “J” del libelo).

  1. - Presunción grave de fumus boni iuris:

    A efectos de la valoración de la presunción grave del fumus boni iuris, cúmplenos precisan

    1.1.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Memorándum interno Nº 00015, de fecha 30 de junio de 1.988, emanado de la División de Aspectos Económicos de !a Alcaldía del Municipio Baruta, que se acompaña (Vid. Anexo “F”, del libelo), cursante en el expediente administrativo correspondiente a las fichas catastrales de T.B. e INVERSIONES MAWAKA, C.A., que para la Administración Municipal, el lote de terreno que la Sucesión de T.B. vende a dicha empresa “forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos especificados en el documento de propiedad que data del año 1.949 son muy generales señalando éste unos pumos geográficos que actualmente no se pueden ubicar con exactitud”.

    1.2.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris del documento aludido en el precitado Memorándum, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 5 de enero de 1.949, bajo el N°. 6, Tomo 2o, Protocolo 1o, Folio 10, que en copia se acompaña (Vid. Anexo “C”, Folios 68 al 81 del libelo), mediante el cual, Femando Marquíz vende a T.B. derechos sobre una casa situada en Boleíta, cuya titularidad era compartida con E.B.. Asimismo, vende en Baruta un terreno sin metraje ni linderos claros, pero, uno de ellos es señalado como la carretera vieja Caracas- Baruta; igualmente, vende un segundo lote de terrenos de 2.000 m2, sin linderos claros, respecto del cual se refiere que colinda por el Oeste con terrenos de Tulio y E.B., y que uno de sus linderos sería la Quebrada de Baruta, también, se especifica que esos mismos terrenos habían sido comprados a T.B. en fecha 14 de octubre de 1.947, según documento protocolizado bajo el N°. 6, Tomo 6, Folio 18. Esta venta se formalizó ante el entonces Juzgado Segundo de Parroquia en fecha 29 de julio de 1.948. Una parte de este terreno, con estos linderos, es vendida a INVERSIONES MAWAKA, C.A., en 1988. De acuerdo a las notas marginales de este documento, T.B. y su posterior sucesión, vendieron 627.180 m2 en diferentes operaciones, esto es. 62,71 hectáreas, sin embargo, en el documento de partición de los hermanos Belandia de 1.946, cuando se repartieron la propiedad de 100 hectáreas, a cada uno le quedó 50 nectáreas o 500.000 m2, siendo ello así no ha podido hacerse una venta de 627.180 m2, menos aún, cuando en los documentos de 1.947 y 1.949 no se hace referencia alguna a metraje o cabida.

    1.3.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 3 de octubre de 1.958 bajo el N°. 2, Tomo 5, Protocolo Primero que en copia se acompaña (Vid. Anexo “C”, Folios 82 al 93 del libelo), mediante el cual, dicho terreno es vendido por T.B. a R.D., F.C., C.A. y E.F..

    1.4.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris documento de la resolución de la operación que fue resuelta por transacción judicial, cuyo documento fue protocolizado ;ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 noviembre de 1.963 bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo Primero, que en copia se acompaña (Vid. Anexo “C”, Folios 94 al 102 del libelo), mediante el cual, queda manifiesto que los terrenos (dos parcelas de terreno) vendidos por T.V. a R.D., F.C., C.A. y E.F., fueron recuperados por una Transacción Judicial en la que se aprovechó para MODIFICAR EL LINDERO SUR HASTA LOS CAMPITOS Y VALLE ALTO INCLUYENDO EN EL CAMINO A TODO S.F.S., APROPIÁNDOSE DE LAS CASI 13 HECTÁREAS QUE TERMINAN VENDIENDO JUNTO A LAS 50 3ECTÁREAS QUE TENIA T.B. CUANDO HIZO LA PARTICIÓN CON SU HERMANO EN 1946 (Vid Anexo “C”, Folios 46 al 54 del libelo).

    1.5- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris acto administrativo que se acompaña (Vid. Anexo“C”, Folio 219 del libelo), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 8 de noviembre de 2.011, que dicha entidad reconoce a la Sucesión de P.V.Á., como legítima propiedad del lote de terrenos a que se contrae la ficha catastral 27591,…

    …Omissis…

    1.6.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, dossier {Vid. Anexo “C”, Folios 32 al 171 del libelo), contentivo de instrumentos de propiedad debidamente protocolizados, certificación de gravámenes, declaraciones sucesorales y R.I.F. sucesorales, que nuestro representado y los restantes miembros de la Sucesión de P.V.P., son legítimos propietarios de un lote de terreno, que desde el 4 de febrero de 1.839 pertenece a la familia Pino, con un área de cuarenta y cinco mil setecientos ochenta metros cuadrados (45.780 mts2), aproximadamente, situado en el sector conocido como Quebrada de Baruta, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos originales son: Naciente: con tierras de los Señores Pérez compradas a los Señores Ñafies; Poniente: con las tierras de V.d.J.P.; Norte: con los de las vendedoras y P.J.P.; y, Sur: con las tierras de los Señores Guerreros o Guerra.

    1.7.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, levantamiento topográfico en lote de terreno de la Sucesión de P.V.P., con cuadro de coordenadas georeferenciales correspondientes al sistema Datum Loma Quintana, realizado por el ingeniero V.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 13.637.112, inscrito en el C.I.V. bajo el N°. 80.533, posteriormente, con conversiones a Datum La Canoa y REGVEN, realizadas por el Instituto Geográfico S.B. (Vid. Anexo “C”, Folio 172 del libelo), que la exacta situación del lote de terreno a que se contraen los títulos de propiedad antes señalados ha quedado plenamente evidenciada, la cual, ha sido determinada por 4 linderos: En el lindero 1 se levantaron 9 puntos de coordenadas que van desde el punto 1 al 1-8; en el lindero 2 se levantaron 5 puntos de coordenadas que van desde el punto 2 al punto 2-4; en el lindero 3 se levantaron 3 puntos de coordenadas que van desde el punto 3 al punto 3-2; y en el lindero 4 se tomaron 32 puntos de coordenadas que van desde el punto 4 hasta el punto 4- 31.

    1.8.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Informe Técnico correspondiente a levantamiento topográfico, que, también, se acompaña (Vid. Anexo “C". Folios 174 al 179 del libelo) realizados en fecha 16 de junio de 2.012, por el T.S.U. topográfico S.B., con la finalidad de marcar el camino carretero o vereda que conduce a Tinoco a partir de tres puntos tomados en el lindero que separa los dos lotes de terreno según partición de 1.945 donde le correspondía a E.B. la porción N°. 1 y a T.B. la porción N°. 2, la determinación en físico de los topónimos Camino Carretero Tinoco y Quebrada de Baruta, para darle su ubicación georerencial al terreno de T.B. del cual se desprende la titularidad de la venta de fecha 2 de septiembre de 1.988 a INVERSIONES MAWAKA, C.A., con una extensión de terreno de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados 65.381 mts2) aproximadamente. En este levantamiento topográfico se determinó, que el punto más cercano del referido lote de terreno con los terrenos pertenecientes a la Sucesión P.V.P. y sus comuneros es, aproximadamente, de cincuenta metros lineales (50 mts), estando situados los restantes puntos, aproximadamente, a 60 y 120 metros es, respectivamente.

    1.9.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, informe que se acompaña Vid Anexo “C”, Folios 181 al 189 del libelo), elaborado por el Profesor H.G., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 641.952, Licenciado en Geografía (Universidad Central de Venezuela), funcionario jubilado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., con una experiencia profesional de más de 45 años en el área de Cartografía, y profesor en la Universidad Católica A.B., se valida el estudio y el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo S.B..

    1.10.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Certificación de Solvencia que se acompaña (Vid. Anexo “C”, Folios 190 y 191 del libelo), se evidencia que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta, acreditó a la Sucesión de P.V.P., como contribuyente solvente por los derechos inherentes al inmueble de su rr: riedad en el Municipio Baruta.

    1.11.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Ficha de Catastro N°. 27591, de fecha 10 de agosto de 1.995, que se acompaña ( Vid Anexo “C”, Folio 192 del libelo) emitida por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, queda evidenciado que la Sucesión de P.V.P., fue reconocida como contribuyente, y por consiguiente, titular del lote de terreno antes identificado.

    1.12.- Invocamos como presuncion grave de fumus boni iuris, comunicación, de fecha 16 de abril de 1.996, emanada del abogado B.N. (Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Baruta a la época), que se acompaña (Vid. Anexo “C”, Folios 193 al 202 del libelo), dirigida a Ingeniería Municipal, la ratificación de que la Sucesión Pino había cumplido con todos los requisitos para la obtención de la ficha catastral.

    1.13.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Certificación de Zonificación contenida en Oficio N°. 526 de fecha 30 de abril de 1.998, que se acompaña (Vid. Anexo “C” Folio 203 del libelo), emanada de la entonces Gerencia de Planificación y Diseño Urbano, que el lote de terreno perteneciente a la Sucesión de P.V.P., se encontraba en un sector no catastrado (zonificación bajo reglamentación especial).

    1.14.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Oficio N°. 1035, de fecha 11 de agosto de 1.998, que se acompaña (Vid. Anexo “C”, Folio 204 del libelo), emitido por la entonces Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el lote de terreno, del que es propietaria la Sucesión de P.V.P., fue definido en lo tocante a su zonificación como V3-CI-RE (reglamentación especial para uso residencial unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con comercio local; uso residencial comercio local; y zonas V3; residencial en las variantes unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con densidad neta de 150 hab/há).

  2. - Presunción grave de periculum in mora:

    En lo tocante al peligro en la mora (periculum in mora), se invoca esta categoría jurídica en sus dos expresiones, a saber: peligro en la mora (por tardanza), y peligro en la mora (por infructuosidad);…

    ….omissis…

    2.1.- Peligro en la mora (periculum in mora) por retardo:

    i).- En primer lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en mora (por retardo), invocados la presunción grave que deriva de documento de compraventa protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Barata del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°. 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 241.13,16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que en copia certificada se acompaña al presente recurso {Vid. Anexo “J” del libelo), mediante el cual, INVERSIONES MAWAKA, C.A. vende un lote de terreno a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE S.F..

    Mediante este documento puede apreciarse que INVERSIONES MAWAKA, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano E.F.M.B., pretende disimular la irregular apropiación que dicha sociedad mercantil hiciera de una porción de terreno perteneciente a nuestro representado (a partir de la operación de compra venta con la Sucesión Belandia y aclaratoria), traspasándolo a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE S.F. representada por E.G.M.F. (hijo del presidente de INVERSIONES MAWAKA, C.A., para posteriormente adjudicar porciones de derechos (a través de propiedad horizontal) a otro número de compradores, las cuales, pueden ser materializadas de manera inminente.

    ii).- En segundo lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), invocamos la presunción grave que deriva de ejemplar de Revista Hábitat que viene inserta en el diario El Universal, que se acompaña (Anexo “K” del libelo), la cual, publicita las más importantes ofertas inmobiliarias en Venezuela, entre ellas, el desarrollo urbanístico “Lomas de S.F.” que, en parte, se ejecuta (actualmente) sobre un lote de terreno propiedad de nuestro representado.

    De la precitada revista se evidencia que sobre la porción de terreno perteneciente a nuestro representado se está ejecutando un desarrollo urbanístico, el cual, una vez concluya, puede dar inicio a una serie de protocolizaciones con terceros o interpuestas personas (vinculadas al Grupo de Sociedades Marshall) que pueden afectar sensiblemente los derechos de propiedad de nuestro representado, si tales derechos no son debidamente cautelados mediante la medida preventiva aquí solicitada.

    iii).- Finalmente, invocamos como presunción grave de periculum in mora la copia simple de Memorándum interno N°. 00015, de fecha 30 de junio de 1.988, emanado de la División de Aspectos Económicos de la Alcaldía del Municipio Barata (Vid. Anexo "F" del libelo), cursante en el expediente administrativo de ficha catastral de INVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante la cual, se deja expresa constancia que el lote de terreno que la Sucesión de T.B. vende a dicha empresa “forna parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos especificados en el documento de propiedad que data del año 1.949 son muy generales señalando éste unos puntos geográficos que actualmente no se pueden ubicar con exactitud”.

    Del precitado memorándum se evidencia que las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Baruta, no pueden ubicar con exactitud los linderos señalados en los documentos mediante los cuales la propiedad de dicho lote de terreno es transmitida, a saber, sucesión de T.B.-INVERSIONES MAWAKA, C.A., circunstancia ésta que posibilitó la usurpación de una porción de terreno perteneciente a nuestro representado.

    Por último, importa precisar, que la lenta marcha del proceso y las previsibles dilaciones judiciales, pueden propiciar una consumación, aún mayor, mediante la venta bajo régimen de propiedad horizontal, del despojo de la porción de terreno perteneciente a nuestro representado de no adoptarse la medida preventiva que cautele sus derechos de propiedad.

    2.2.- Peligro en la mora (por infructuosidad):

    En lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por infructuosidad), debemos observar que ésta deriva de los siguientes instrumentos probatorios:

    i).- En primer lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), invocamos la presunción grave que deriva de documento de compraventa protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Barata del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°. 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 241.13,16.1.14757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, que en copia certificada se acompaña {Vid. Anexo “J" del libelo), mediante el cual, INVERSIONES MAWAKA. C.A. vende un lote de terreno a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE S.F..

    Mediante este documento puede apreciarse que INVERSIONES MAWAKA. C.A., representada en dicho acto por el ciudadano E.F.M.B., pretende disimular la irregular apropiación que dicha sociedad mercantil hiciera de una de terreno perteneciente a nuestro represento (a partir de la operación de compra venta con la Sucesión Belandia y aclaratoria) traspasándolo a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE S.F. representada por E.G.M.F. (hijo del presidente de INVERSIONES MAWAKA, C.A., para posteriormente adjudicar porciones de derechos (a través de propiedad horizontal) a otro número de compradores.

    ii).- En segundo lugar, invocamos la presunción grave que deriva de ejemplar de Revista Hábitat que viene inserta en el diario El Universal, que se acompaña (Vid. Anexo “K” del libelo), la cual, publicita las más importantes ofertas inmobiliarias en Venezuela, entre ellas, el desarrollo urbanístico “Lomas de S.F.” que, en parte, se ejecuta (actualmente) sobre un lote de terreno propiedad de nuestro representado.

    De la precitada revista se evidencia que sobre la porción de terreno perteneciente a nuestro representado se está ejecutando un desarrollo urbanístico, el cual, una vez concluya, puede dar inicio a una serie de protocolizaciones con terceros o interpuestas personas (vinculadas al Grupo de Sociedades Marshall) que pueden afectar sensiblemente los derechos de propiedad de nuestro representado, si tales derechos no son debidamente cautelados mediante la medida preventiva aquí solicitada.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

    El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    De la norma trascrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

    Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial.

    Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que, por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

    Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las medidas cautelar solicitadas y al respecto observa este Juzgado, que la parte recurrente solicita en primer lugar, medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Es de destacar, que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Juzgado podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Establecidos lo anterior, pasa este Juzgador a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, en primer lugar, de la resolución administrativa número Nº. DA-2014-091, de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta, que establece:

    (…)

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes expuesto, este Despacho resuelve:

    PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratortia de nulidad absoluta ejercida por los ciudadanos O.T.O. y J.Z., actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos P.J.Á.M., C.E.Á.M., L.A.Á.M., J.A.Á.M., O.E.Á.M., S.Á.M., O.Á.M., F.E.Á.M., M.J.Á.d.J., Z.Á.M., C.A.Á. y J.M.d.Á. contra la resolución J-GPUC-006, 02, de fecha 8 de marzo de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Baruta.

    SEGUNDO. Notificar el presente acto a los solicitantes y a los presentantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Masaka, C.A. (…)

    En segundo lugar, solicita la suspensión de efectos del oficio número 1101, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, que declara:

    (…)

    Una vez constatado fehacientemente el vicio de nulidad de que adolecen las doce (12) inscripciones catastrales, constante cada una de Ficha Catastral y Cuenta de Pago de impuestos sobre inmuebles urbanos y no desvirtuado con los supuestos de hecho y de derecho alegados, se ratifica en todas sus partes el Oficio Nº 1102 de fecha 25-04-01, que declara nulas en forma absoluta e improcedentes y sin efecto alguno, los siguientes actos administrativos:

    1.- Ficha Catastral Nº 27591 del 10-08-95 Cuenta Nº 01-1-11-4592-2.

    2.- Ficha Catastral Nº 29503 del 10-04-96 cuenta Nº 01-1-008-1192-0.

    3.- Ficha Catastral Nº 29502 del 10-04-96 Cuenta Nº01-1-011-04595-8.

    4.- Ficha Catastral Nº 29564 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-011-04594-6.

    5.- Ficha Catastral Nº 29500 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13390-2.

    6.- Ficha Catastral Nº 29158 del 08-11-95 Cuenta Nº 01-1-01-13308-4.

    7.- Ficha Catastral Nº 29497 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13392-6.

    8.- Ficha Catastral Nº 29506 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13386-x.

    9.- Ficha Catastral Nº 29507 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-023-00786-5.

    10.- Ficha Catastral Nº 29505 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13385-8.

    11.- Ficha Catastral Nº 29499 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-023-787-7.

    12.- Ficha Catastral Nº 29498 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13391-4.

    (…)

    En tercer lugar, solicita la suspensión de efectos de la resolución administrativa número Nº 1628, de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, que establece:

    (…)

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación, recibida bajo el Nº Interno 1423 de fecha 28-05-01, mediante la cual interpone el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativo, contra el Oficio Nº 1102 de fecha 25-04-01, emanado de esta Gerencia, que revoca las inscripciones catastrales a nombre de la SUCESIÓN DE P.V.P., por usted representada, asistido por la abogada Gleiby Burgos, correspondientes a doce (12) inmuebles ubicados en el Municipio Baruta, Estado Miranda, por estar viciadas de nulidad absoluta. …omissis…

    Por tanto, resultan viciadas las Cuentas bajo análisis, pues fueron emitidas con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, situación que se subsume al supuesto de hecho de nulidad absoluta, previsto en el numeral 4, del Artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, el hecho de que existan propiedades privadas en el Sector Las Minas, no desvirtúa el origen ejidal de tales terrenos, pues deben reconocerse las ventas legalmente efectuadas y el mejor derecho de terceros, con la debida tradición legal no demostrada en la titularidad bajo estudio. En los demás supuestos de ventas, celebradas por la mencionada Sucesión, corresponde a los interesados que se consideren perjudicados, impugnar en vía judicial tales documentos.

    …omissis…

    Una vez constatado fehacientemente el vicio de nulidad de que adolecen las doce (12) inscripciones catastrales, constante cada una de Ficha Catastral y Cuenta de Pago de impuestos sobre inmuebles urbanos y no desvirtuado con los supuestos de hecho y de derecho alegados, se ratifica en todas sus partes el Oficio Nº 1102 de fecha 25-04-01, que declara nulas en forma absoluta e improcedentes y sin efecto alguno, los siguientes actos administrativos:

    1.- Ficha Catastral Nº 27591 del 10-08-95 Cuenta Nº 01-1-11-4592-2.

    2.- Ficha Catastral Nº 29503 del 10-04-96 cuenta Nº 01-1-008-1192-0.

    3.- Ficha Catastral Nº 29502 del 10-04-96 Cuenta Nº01-1-011-04595-8.

    4.- Ficha Catastral Nº 29564 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-011-04594-6.

    5.- Ficha Catastral Nº 29500 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13390-2.

    6.- Ficha Catastral Nº 29158 del 08-11-95 Cuenta Nº 01-1-01-13308-4.

    7.- Ficha Catastral Nº 29497 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13392-6.

    8.- Ficha Catastral Nº 29506 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13386-x.

    9.- Ficha Catastral Nº 29507 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-023-00786-5.

    10.- Ficha Catastral Nº 29505 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13385-8.

    11.- Ficha Catastral Nº 29499 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-023-787-7.

    12.- Ficha Catastral Nº 29498 del 10-04-96 Cuenta Nº 01-1-01-13391-4.

    (…)

    Cuarto lugar, solicitan la suspensión de efectos de la resolución número J-GPUC-006-02, de fecha 08 de marzo de 2002, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta, que establece:

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA

    En virtud de los razonamientos precedentes expuesto, este Despacho resuelve:

    1) Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por P.J.Á.M., anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos C.E.Á.M., L.A.Á.M., J.A.Á.M., O.Á.M., S.Á.M., O.Á.M., F.E.Á.M., M.J.Á.D.J. Y Z.Á.M., anteriormente identificados, asistidos por la abogada GLEIBY BURGOS, anteriormente identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 1628 de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro.

    2) Tomando en consideración las regularizaciones convalidatorias efectuadas en el presente caso, a los actos administrativos contenidos en el Oficio Nro. 1102, de fecha 07 de mayo de 2001, y el contenido en la Resolución Nro. 1628, de fecha 19 de junio de 2001, se REVOCAN las fichas catastrales Nros. 27591 del 10 de agosto de 1995, 29158 del 08 de noviembre de 1995 y 29502, 29503, 29564, 29500, 29497, 29506, 29507, 29505, 29499, 29498, todas del 10 de abril de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.(…)”

    Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar en la existencia de una situacion legal-urbanistica del lote de terreno propiedad de P.J.Á.M., titular de la cédula de identidad número 1.749.007, según se observa de la ficha catastral expedida y su supuesta ilegal revocatoria, por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo que el fondo controvertido en el presente recurso de nulidad, gira sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo objeto de litigio, y la medida de suspensión de efecto esta dirigida a paralizar el proceso o desarrollo urbanístico.

    En este sentido, considerando que lo pretendido por el recurrente es obtener por parte del Estado una protección especial, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte que riela en el expediente judicial:

    - Resolución administrativa número Nº. DA-2014-091, de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta.

    - oficio número 1101, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta

    - Resolución administrativa número Nº. 1628, de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.

    - Resolución número J-GPUC-006-02, de fecha 08 de marzo de 2002, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta.

    - La experticia realizada en fecha 06 de octubre de 2015.

    - Documento de compra venta debidamente registrado.

    Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resultando forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE las medidas cautelares de suspensión de efectos solicitadas por la parte recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, es menester mencionar, que si bien en principio se ejerce un recurso de nulidad contra acto administrativo que revoca una ficha catastral, este tribunal observa que la medida de cautelar de abstención y de prohibición de enajenar y gravar, se ejercen contra un inmueble identificado como un lote de terreno, signado con el número de catastro 153110A1150629001, la cual tiene una superficie aproximada de sesenta y dos mil seiscientos catorce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (62.614,05 m2.), y que posee los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con terreno del parcelamiento San Juan. El lindero NORTE viene dado en once (11) segmentos con las siguientes medidas y coordenadas: Un segmento de recta de treinta y tres metros con ocho mil novecientos diecinueve diez milésimas (33,8919 mts) entre punto Nº L-9A (de coordenadas Norte (-) 4.610,9140 y Este 6.975,1790 y Nº L-11X (de coordenadas Norte (-) 4.593,7070 y Este 7.004,3780). Un segmento de recta de treinta y nueve metros con cinco mil setecientos veintiséis diez milésimas (39,5726 mts) entre los puntos Nº L-11X y Nº L-13 (de coordenadas Norte (-) 4.571,9320 y Este 7.037,4210). Un segmento de recta de cincuenta y tres metros con doscientas setenta y cinco diez milésimas (53,0275 mts) entre los puntos Nº L-13 y L-16 (de coordenadas Norte (-) 4.543,1800 y Este 7.081,9770). Un segmento de recta de treinta y siete metros con nueve mil quinientos veintiséis diez milésimas (37,9526 mts) entre los puntos Nº L-16 y Nº 5 (de coordenadas Norte (-) 4.522,0000 y Este 7.113,4700). Un segmento de recta de veinticuatro metros con tres mil trescientos setenta y cuatro diez milésimas (24,3374 mts) entre los puntos Nº 5 y Nº P (de coordenadas Norte (-) 4.522,6000 y Este 7.137,8000). Un segmento de recta de veintiún metros con tres mil cuatrocientos cincuenta y tres diez milésimas (21, 3453 mts) entre punto Nº P y Nº 8 (de coordenadas Norte (-) 4.510,8710 y Este 7.155,6340. Un segmento de recta de treinta y tres metros con cuatro mil setecientos noventa y dos diez milésimas (33,4792 mts) entre punto Nº 8 y Nº 9 (de coordenadas Norte (-) 4.508,1200 y Este 7.189, 000. Un segmento recta de treinta y cinco metros con trescientos noventa y dos diez milésimas (35,0392 mts) entre punto Nº 9 y Nº L-10X (de coordenadas Norte (-) 4.505,000 y Este 7.223,900). Un segmento de recta veintiséis metros con dos mil cuatrocientos noventa y ocho diez milésimas (26,2498 mts) entre los puntos Nº L-10X y Nº L-9X de coordenadas Norte (-) 4.502,200 y Este 7.250,000. Un segmento de recta de veintiocho metros con cuatro mil ochocientos dos diez milésimas (28,4802 mts) entre los puntos Nº L-9X y Nº L-7X (de coordenadas Norte (-) 4.500,668 y Este 7.278,4390). Un segmento de recta de diecisiete metros con ciento cincuenta y siete milésimas (17,157 mts) entre los puntos Nº L-7X y Nº B (de coordenadas Norte (-) 4.496,250 y Este 7.295,120. ESTE Con terrenos; de la Urbanización S.F. y con parcela identificada como P-2 del mismo urbanismo o parcelamiento del cual forma parte la parcela P-1. El lindero ESTE viene dado en once (11) segmentos con las siguientes medidas y coordenadas: Un segmento de recta de ochenta y un metros con setenta y seis centímetros (81,76 mts) entre los puntos Nº B (de coordenadas Norte (-) 4.496,250 y Este 7.295,120 y Nº C (de coordenadas Norte (-) 4.578,000 y Este 7.296,500). Un segmento de recta de diecisiete metros con un mil novecientos sesenta y dos diez milésimas (17,1962 mts) entre los puntos Nº C y Nº D (de coordenadas Norte (-) 4.591,710 y Este 7.306,880). Una curva de cuerda de veintitrés metros con trez mil quinientos ocho dierz milésimas (23,3508 mts) entre punto Nº D y Nº E (de coordenadas Norte (-) 4.614,680 y Este 7.302,680). Un segmento de recta de seis metros con ocho mil doscientos treinta y un diez milésimas (6,8231 mts) entre los puntos Nº E y Nº F (de coordenadas Norte (-) 4.619,920 y Este 7.298,310). Un segmento de recta de once metros con nueve mil novecientos cincuenta y cuatro diez milésimas (11,9954 mts) entre los puntos Nº P y Nº G (de coordenadas Norte (-) 4.631,800 y Este 7.296,650). Un segmento de recta de treinta y cinco metros con siete mil trescientos siete diez milésimas (35,7307 mts) entre los puntos Nº G y Nº H (de coordenadas Norte (-) 4.631,570 y Este 7.332,380. Un segmento de recta de nueve metros con cuatro mil doscientos diez milésimas (9,4200 mts) entre punto Nº H y Nº L-30 (de coordenadas Norte (-) 4.631,570 y Este 7.332,380. Un segmento de recta de cuarenta metros con dos mil seiscientos trece diez milésimas (40,2613 mts), entre los puntos Nº L-303 Nº L-27 (de coordenadas Norte (-) 4.682,100 y Este 7.336,600). Un segmento de recta de dieciséis metros con tres centímetros (16,03 mts) entre los puntos Nº L-27 y Nº L-26 (de coordenadas Norte (-) 4.698,078 y Este 7.338,007). Un segmento recta de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts) entre los puntos Nº L-26 y Nº L-21 (de coordenadas Norte (-) 4.719,919 y Este 7.337,792). Un segmento de recta de tres metros con mil ochenta y cuatro diez milésimas (3,1084 mts) entre los puntos N° L-21 y N° L-20 A (de coordenadas Norte (-) 4.721,618 y Este 7.335,189. SUR: Con terrenos de la Urbanización Los Campitos. El lindero SUR viene dado en catorce (14) segmentos con las siguientes medidas y coordenadas: Un segmento de recta de cuatro metros con dos mil sesenta y cinco diez milésimas (4,2065 mts) entre los puntos N° L-20 A (de coordenadas Norte (-) 4.721,618 y Este 7.335,189 y N° L-22 (de coordenadas Norte (-) 4.720,540 y Este 7.331,123). Un segmento de recta de ochenta y tres metros con nueve mil setecientos seis diez milésimas (83,9706 mts) entre los puntos N° L-22 y N° L-11 (de coordenadas Norte (-) 4.709,278 y Este 7.247,911). Un segmento de recta de dieciséis metros con cuatro mil veintiocho diez milésimas (16,4028 mts) entre los puntos N° L-11 y N° L-10 (de coordenadas Norte (-) 4.709,950 y Este 7.264,300). Un segmento de recta de catorce metros con un mil ciento treinta y cinco diez milésimas (14,1135 mts) Entre los puntos N° L-10 y N° L-9 (de coordenadas Norte (-) 4.715,047 y Este 7.251,139). Un segmento de recta de catorce metros con seiscientos tres milésimas (14,603 mts) entre los puntos Nº L-9 y N° L-7 (de coordenadas Norte (-) 4.702,835 y Este 7.237,732). Un segmento de recta de diecinueve metros con cinco mil quinientos noventa y cuatro diez milésimas (19,5594 mts) entre los puntos N° L-7 y N° V-2 (de coordenadas Norte (-) 4.727,879 y Este 7.219,485. Un segmento de recta de veintiséis metros con cinco mil cincuenta diez milésimas (26,5050 mts) entre los puntos N° V-2 y N° V-3 (de coordenadas Norte (-) 4.708,961 y Este 7.200,921). Un segmento de recta de quince metros con cuatrocientos veinticinco milésimas (15,425 mts) entre los puntos N° V-3 N° V-4 (de coordenadas Norte (-) 4.705,050 y Este 7.186,000). Un segmento de recta de cincuenta y dos metros con cincuenta mil sesenta y cuatro diez milésimas (52,5064 mts) entre los puntos N° V-4 y N° V-5 (de coordenadas Norte (-) 4.704,230 y Este 7.133.500). Un segmento de recta de diecinueve metros con seiscientos cincuenta y un milésimas (19,651 mts) entre los puntos Nº V-5 y Nº V-6 (de coordenadas Norte (-) 4.713,459 y Este 7.116,151). Un segmento de recta de treinta metros con nueve seiscientos veintiocho diez milésimas (30,9628 mts) entre los puntos Nº V-6 y Nº V-7 (de coordenadas Norte (-) 4.720,541 y Este 7.086,009. Un segmento de recta de treinta y cuatro metros con cuatro mil cuarenta y un diez milésimas (34,4041 mts) entre los puntos Nº V-7 y Nº V-8 (de coordenadas Norte (-) 4.738,943 y Este 7.056,940). Un segmento de recta de treinta y nueve metros con cuatrocientos setenta y seis diez milésimas (39,0476 mts) entre los puntos Nº V-8 y Nº L-20 (de coordenadas Norte (-) 4.727,162 y Este 7.019,712). Un segmento de recta de cincuenta y cuatro metros con seis mil quinientos noventa diez milésimas (54,6590 mts) entre los puntos Nº L-20 y Nº L-25 (de coordenadas Norte (-) 4.702,058 y Este 6.971,159. OESTE: Con terrenos de la Urbanización Los Campitos. El lindero Oeste viene dado en un (1) segmento de recta de noventa y un metros con dos mil trescientos veintiséis diez milésimas (91,2326 mts) desde el punto Nº L-25 (de coordenadas Norte (-) 4.702,0580 y Este 6.971,1590) al punto Nº L-9A (de coordenadas Norte (-) 4.610,9140 y Este 6.975,1790); según se desprende del documento de compra venta que riela en los folios 413 al 418 de la primera pieza del expedienten judicial).

    Ahora bien, descrito el inmueble sobre el cual se solicita recaigan las medidas de abstención y prohibición de enajenar y gravar, pasa este juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de abstención, mediante la cual, se solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta, que se abstengan de expedir cualquier acto administrativo que suponga autorización, validación, u homologación del proyecto habitacional “LOMAS DE S.F.” que se desarrolla en el inmueble, y de cualquier acto que coadyuve a la materialización de operaciones de compra venta relacionadas con precitado proyecto urbanístico, a saber actas de culminación de obra, certificados de ejecución conforme y/o permiso de habitabilidad, o cualesquiera otro. De manera especial, solicitan se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la precitada Alcaldía, se abstenga de tramitar y expedir la habitabilidad urbanística y la habitabilidad de edificación, de manera que dicha medida consiste en abstención u obligación de no hacer dirigida al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

    Al respecto este Juzgador analiza los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, antes mencionada y al respecto observa que en el presente caso no se cumplen ninguno de los requerimientos como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, y considera oportuno mencionar que la ley del poder publico municipal, le otorga potestades a los municipios para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y la administración de sus competencias, en virtud de lo antes mencionado y sin prejuzgar sobre el asunto debatido, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada antes mencionada. Así se declara.

    Asimismo la parte recurrente solicita, medida cautelar nominada a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuya propiedad se encuentra supra identificada, en consecuencia este Juzgado procede a revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, y la naturaleza de la presente medida, y observa que dichos elementos no demuestran la existencia de la presunción de buen derecho y del peligro que el retardo en la tramitación del juicio pudieren ocasionar, sin embargo, a juicio de quien decide, el presente recurso se ejerce en virtud de la existencia de una resolución administrativa que revoca una ficha catastral y no en virtud de conflictos de derechos de propiedad.

    Ahora bien, siendo que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y sin prejuzgar sobre el asunto debatido, considera este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar nominada solicitada, por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo de la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de: 1) Resolución administrativa número Nº. DA-2014-091, de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta; 2) oficio número 1101, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta; 3) Resolución administrativa número Nº. 1628, de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; 4) Resolución número J-GPUC-006-02, de fecha 08 de marzo de 2002, emanada del entonces Alcalde del Municipio Baruta.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de abstención, solicita por la parte recurrente de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble identificado como lote de terreno, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.-

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 07477.-

E.L.M.P./GJRP/Yrd.-

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