Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.614.691, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.M.C. y A.R.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.027.571 y V- 3.695.644, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 88.257, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante en autos del folio diez (10) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil FMF MAQUINARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo A-12-E4, Nº de Rif J-29722127-1, en la persona de su Presidente O.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.968.358, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.M., I.M. y O.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.055.413, V-12.794.413 y V-12.793.071, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 100.325 y 100.324, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta cursante en autos en el folio veintitrés (23) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 009596.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2.011, por el ciudadano A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 13 de Enero de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por las partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, habiendo sido presentadas por ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

En fecha 09 de Junio del año 2011, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. Del referido libelo el demandante alega que: “… Consta en documento que en Original y constante de Un (01) folio útil acompaño marcado “A”, que la ciudadana I.M., en su carácter representante Legal de la empresa FMF Maquinarias C.A., me requirió la presentación de Facturas por trabajos varios realizados a dicha empresa, para que la misma procediera a cancelar los pagos de Impuestos sobre la Renta. De igual modo el ciudadano O.F., en su carácter de Gerente General de la empresa FMF Maquinarias C.A., en comunicación de fecha 14 de Julio de 2.010, la cual en original y constante en Un (01) folio útil, acompaño marcada “B”, me autorizó para realizar revisiones, para adquirir Repuestos para Reparaciones de varias máquinas. Pero es el caso ciudadano Juez, que presenté el control de Valuación, a la referida empresa, conforme se evidencia de original que constante de Un (01) folio útil acompaño marcado “C”, firmado y sellado por la Administradora de la referida empresa FMF Maquinarias C.A., en el que consta el monto que me adeuda dicha empresa, y han sido nulas las gestiones toda vez que la empresa obligada ha hecho caso omiso sin que hasta ahora, haya cancelado las mencionadas deudas…”. (Folio 1 al 5).

En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada la cual compareció por intermedio de sus apoderados judiciales A.M., I.M. y O.L.P. supra identificados y mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2011 se dio por intimado, hizo formal oposición al decreto intimatorio e impugnó las misivas que presentó el demandante como pruebas junto con el escrito libelar cursantes en los folios 03,04 y 05 del presente expediente. (Folio 24).-

En fecha 08 de Agosto de 2011, el demandado procede a contestar la demanda expresando entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: “… Siendo la oportunidad procesal correspondiente para ratificar la impugnación realizada en el presente juicio, lo hago en este acto ratifico la impugnación, por cuanto la parte demandante no hizo valer en su oportunidad las misivas correspondiente solicito de este Juzgado declare su inadmisión de la misma de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley…” de la cual anexo copia marcada con la letra “A” promuevo la siguientes cuestión previa de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11 que establece: “… 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..” y que los recaudos consignado por la parte demandante no cumple con los requisitos de unas facturas como lo exige el SENIAT, mal puede la parte demandante intentar la presente acción por de cobro de bolívares (vía intimación)…” (Folio 27).

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el abogado en ejercicio A.M.C., supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procede a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos: “… Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria Cuestión previa Opuesta, toda vez que la misma sólo pretende crear confusión en cuanto a su procedibilidad, por cuanto está suficientemente explanado en el Libelo la Pretensión de la Acción, la cual es el pago de la cantidad de dinero, correspondiente al monto de las referidas Valuaciones, todo de conformidad con los artículos 640, y 644 Ejusdem, y fundamentos estos, sustentados en los anexos marcados “A”, “B”, y “C”, con que se acompañó al Libelo, por lo que el objeto de la pretensión está suficientemente determinado y consta de documento emanado del mismo Demandado, quien requiere de mi representado la presentación de las facturas de parte de mi representado…” (Folio 78).

Seguidamente el Tribunal A quo en fecha 03 de Noviembre de 2011, dictó Sentencia interlocutoria, en el cual expresa: “… Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, donde explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera: “… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…” De igual manera, el mismo autor se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera: 1. Requisitos de admisibilidad de la demanda. 2. En cuanto a la forma de la demanda. La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente. Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda. Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo de los instrumentos consignados como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa: Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en los instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, constituidos por misivas, y que las mismas hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación. Que analizados a fondo dichos instrumentos se verificó que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que los instrumentos en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide...”. (Folio 82 al 88).

A los fines de resolver la presente controversia esta Superioridad pasa a citar doctrinas, jurisprudencias y artículos relativos al procedimiento intimatorio:

En ese sentido preceptúa el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone: “(…) El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así: 1. Requisitos de admisibilidad de la demanda: a. En cuanto al objeto de la pretensión (…) el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…) b. La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma…”

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de marras, observa este Sentenciador, que la parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos privados: Carta Misiva marcada con la letra “A”, Autorización marcada con la letra “B” y Control de Valuación marcada con la letra “C”; de los dos primeros instrumentos este Operador de Justicia deduce una supuesta prestación de un servicio que alega el demandante haber sostenido con la Empresa FMF MAQUINARIAS C.A., y del ultimo instrumento privado aduce el pago de dicha prestación de servicio con señalamiento de unas facturas. Ante esta circunstancia, es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si observare el Juez que lo que se pretende es el cobro de facturas supuestamente adeudadas por la Empresa demandada, éstas deben estar acompañadas por las referidas facturas junto con el escrito libelar, lo cual se evidencia que no consta en autos dichas facturas, ya que el demandante sólo se limitó a presentar un control de valuación del servicio prestado, no constituyendo prueba fehaciente sobre el derecho reclamado mediante el procedimiento intimatorio el cual éste ejerció. Y así se decide.-

En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. En relación a ello, tenemos que la referida norma comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En virtud de ello, denota este Operador de Justicia que la presente acción por motivo de cobro de bolívares intentada por el ciudadano P.J.L.B., no cumple con los requisitos que exige el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son suficientes para sustentar la presente acción por la vía del procedimiento intimatorio. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, este Sentenciador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano P.J.L.B., contra la Sociedad Mercantil FMF MAQUINARIAS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano O.A.F.Z.. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

JTBM/NR/>=.-

Exp. 009596.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR