Decisión nº 272-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029442

ASUNTO : VP02-R-2013-000922

DECISIÓN N°: 272-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto el primero en fecha 29-08-2013, por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUCIDIO A.F.V., y el segundo en fecha 29-08-2013 por las abogadas C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de los imputados P.J.R.B. y J.L.M.C., en contra la decisión Nº 845-13, de fecha 22-08-2013, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional J.F.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-09-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO TAHINACHAHRAZAD VALCONI:

    La profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUCIDIO A.F.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    Primera Denuncia:

    La defensa alegó, que la Jueza a quo, le causó un gravamen irreparable a su defendido al decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que de las actas de presentación de imputados se evidenció que la misma emitió opinión con respecto a la causa, sin haber dictado la decisión que estaba pautada para el día 22 de agosto de 2013.

    Señalo la recurrente que, la Jueza de Instancia se pronunció y adelanto la decisión, sin que la misma en el día 21 de agosto de 2013, haya decidido con respecto a los distintos planteamientos efectuados por las defensas de los hoy imputados, puesto que en esos fundamentos, ya había adelantado que no desestimaría los delitos que las defensas le solicitaron desestimar, aseveró que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y en su misma acta señaló que, “el acto se difería para el día 22 de agosto de 2013, a los efectos de realizar pronunciamiento respectivo de los pedimentos de las partes” ; en consecuencia, adelantó el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido tenía derecho a que se le tutelara efectivamente los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no anticipadamente sin la dispositiva de la decisión.

    Segunda Denuncia:

    La accionante alegó que, la detención de su representado se produjo luego de cincuenta y tres (53) horas de la supuesta fuga del ciudadano hoy occiso, por lo que ese día resultó ilegítimamente detenido, ya que no existía Orden Judicial ni Flagrancia alguna.

    En consecuencia, la defensa argumentó que la aprehensión de su defendido deviene de manera indefectible nula por violación de la garantía constitucional a la libertad personal, y que dicha privación de libertad, vulneró el Derecho a la L.I., y como un valor superior y un derecho fundamental consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también vulneró los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma indicó la accionante que, la Juzgadora no debió haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra de representado, ya que esto ha significado una violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tercera Denuncia: la accionante manifiesta que, la referida decisión carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como “autos fundados”.

    Petitorio: la recurrente solicitó, que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, sea anulada la decisión N° 845-13, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia, dictada en fecha 22-08-2013 y e consecuencia sea revocada la Medida judicial Preventiva de Libertad, por ser contraria a Derecho, según lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

  2. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    Las ciudadanas abogadas C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de los imputados P.J.R.B. y J.L.M.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primera Denuncia,

    Alegaron las defensoras que, existen vicios que acarrean Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actas procesales se evidenció, una serie de transgresiones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que amparan a sus defendidos, es decir, la violación del derecho a la defensa, radicó en que sus representados fueron privados de su libertad, incumpliendo con los presupuestos establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que no se acreditó en autos la Flagrancia y tampoco se tramitó ante las autoridades competentes, la Orden Judicial prevista por la norma, siendo estas dos circunstancias de estricto y obligatorio cumplimiento, constituyendo el decreto del Juzgado Décimo de Control, una lesión indebida a un derecho fundamental.

    En este mismo orden de ideas indicaron las accionantes que, la Flagrancia no está configurada, en virtud, que la evasión del interno de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se produjo a tempranas horas del día 17-08-2013, y él mismo se encontraba recluido en el Área M.d.S. de la Cárcel, así mismo arrojaron las actas policiales que conforman la causa, que sus representados fueron aprehendidos el día 19-08-2013, razón por la cual no están dados los supuestos exigidos por la norma para que se configure el tipo penal, puesto que no se puede aceptar ilicitud en un procedimiento policial que es el elemento de convicción utilizados por el Ministerio Público, para imputar la comisión de delitos tan graves, y pero aún, que tales arbitrariedades soporten la Medida de Privación de Libertad, que hoy recae sobre sus representados.

    Por otra parte indicaron las accionantes que, la Vindicta Pública, les imputó a sus defendidos la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Corrupción, argumentando la defensa que sus defendidos, los ciudadanos P.J.R.B. y J.L.M.C., se encontraban en calidad de custodios del Área de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    Cabe considerar, que el Fiscal del Ministerio Público debió indicar cual fue la conducta desarrollada por cada imputado en forma individual, ya que al determinar dicha conducta antijurídica, ésta debió ser informado a el imputado para que conozca que hizo y que no debió haber hecho, por cuanto esta determinación precisa y circunstancia del hecho que se le imputa a cada uno de los co-imputados viene a determinar los hechos objetos del juicio y sobre lo cual recae todo el proceso probatorio, cuya importancia protege el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, indicaron las recurrentes que, no existe certeza, como y cuando ocurrieron los hechos, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente los imputados cometieron el hecho punible, sino que el Ministerio Público lo que hizo fue transcribir una serie de actas, suscrita por los funcionarios aprehensores de manera muy genérica, sin mencionar ninguna reseña individual de la conducta de sus defendidos, y del resto de los imputados en la presente causa, en consecuencia, mal pudiera imputarse los delitos de tal magnitud sin individualizar la actuación de cada uno, sin describir para ello, cual fue la conducta antijurídica que pudiera estar encuadrada en los tipos penales.

    De este modo argumentaron las accionantes que, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, deben darse los supuestos establecidos en la definición prevista en el artículo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, supuestos que evidentemente no están dados en la causa, puesto que la Vindicta Pública, no demostró ni proporcionó ningún elemento de convicción, ni medio probatorio, que compruebe que efectivamente los ciudadanos P.J.R.B. y J.L.C., se encontraban asociados con tres o más personas por algún tiempo determinado o haya actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con el fin de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley.

    Así mismo alegaron las defensores, que la Vindicta Pública le imputó a sus defendidos, el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, afirmaron las accionante que para que se configure el tipo penal, debe necesariamente darse todos los supuestos contemplados por la norma, como son: “RETARDAR U OMITIR ALGÚN ACTO, REALIZAR ALGO CONTRARIO A SU DEBER, RECIBIR O PROMETER UTILIDAD”, y en el presente caso, no se evidencian de las actas procesales, que sus representados hayan realizado alguna de las acciones previstas en la Ley, por lo que, mal pudiera encuadrarse la conducta de sus defendidos en el referido tipo penal, en tal sentido, el Ministerio Público no demostró, ni proporcionó ningún elemento de convicción, que haga presumir que participaron en el delito establecido en la mencionada norma, que no sea encontrarse cumpliendo guardia el día en que se evadió el penado del recinto penitenciario.

    PETITORIO:

    Las defensoras finalizan su escrito, solicitando que el presente recurso sea declarado Con Lugar y sea anulada la decisión N° 845-13, de fecha 22-08-2013, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados P.J.R.B. y J.L.C..

  3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    La Vindicta Pública inició su escrito, dando contestación al recurso interpuesto por las defensoras C.E.R. y NAKARLY SILVA, argumentando que sus defendidos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tomando en consideración que el delito de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, es un delito continuado, que comienza cuando el reo o penado se evade del recinto penitenciario, con la ayuda de quienes están encargados de su custodia, y termina cuando el reo o penado es aprehendido nuevamente, y devuelto al centro de reclusión, en consecuencia, los ciudadanos P.J.R.B. y J.L.C., fueron aprehendidos poco después de haberse detectado la fuga del penado P.J.C., y para el momento de la fuga del mencionado ciudadano, los imputados se encontraban en sus labores, de modo que no existe la violación del debido proceso, pues la aprehensión de los imputados, se realizó bajo el supuesto de flagrancia.

    Por otra parte, alegó la Fiscalía del Ministerio Público, que la defensa manifiesta que no existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en el presente caso, para la evasión o la fuga de un interno condenado o penado, se requiere necesariamente de ese concierto o acuerdo, entre todas las personas encargadas de la custodia, tanto del interno como del recinto en el cual se encuentra recluido, de lo contrario, la fuga no es posible.

    En este mismo orden de ideas, arguyeron los representantes del Ministerio Público que, la fuga con quebrantamiento de condena, por parte de un penado, no se facilita de forma gratuita, ésta demanda una contraprestación, por lo general económica, lo que concreta la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en la que incurren los imputados de autos, por su condición de funcionarios públicos encargados de la custodia del penado; en consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa, cuando el sub judice, se encuentra en todo momento asistido o representado por la defensa técnica, como ocurre en el presente caso, pues en todo momento los imputados han tenido acceso al órgano jurisdiccional acompañados de sus defensores, han tenido acceso a las actas de investigación y a los actos procesales, que la Jueza a quo, no le haya dado la razón a la defensa, en cuanto a sus pedimentos, no se traduce en violación del derecho a la defensa.

    Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que la Jueza, emitió opinión un día antes de pronunciarse sobre el decreto de privación, alegando el Vindicta Pública que la audiencia de presentación se extendió por más de dos días, cuando la misma señaló en el acta de presentación, que se encontraban en presencia de un hecho punible, aseverar tal cosa, no significó de manera alguna emitir opinión adelantada sobre el decreto de privación, pues no hizo señalamiento la a quo en dicha posición, sobre el elemento subjetivo del delito.

    Como segunda denuncia señaló la defensora del ciudadano LUCIDIO FERNÁNDEZ, la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la Vindicta Pública, que no existe violación al debido proceso, por cuanto fue aprehendido en circunstancias flagrante.

    PETITORIO:

    Los representantes del Ministerio Público finalizaron su escrito, solicitando que los recursos interpuestos por las defensoras, sea declarado Sin Lugar, , contra la decisión N° 845-13, de fecha 22-08-2013, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUCIDIO A.F.V.P.J.R.B. y J.L.M.C..

  4. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 845-13, de fecha 22-08-2013, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUCIDIO A.F.V., P.J.R.B. y J.L.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUCIDIO A.F.V., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En relación a la primera denuncia donde, señaló que la Jueza a quo emitió opinión un día antes de pronunciarse sobre el decreto de la Medida Privativa de Libertada, decretada en contra de su defendido.

    De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, en este caso el Acta de Presentación de Imputados iniciada en fecha 20 de Agosto del 2013 y culminada en fecha 22 de Agosto del 2013, así como de la decisión N° 845 de fecha 22-08-2013, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado no observa en las actas plasmado lo alegado por la defensa privado, pues lo que se constata es que la Audiencia de Presentación se extendió por el lapso de tres (03) días, es decir, en fecha 21-08-2013, la Jueza a quo comienza a plasmar el punto “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” donde en base a los elementos presentado por el Ministerio Publico, determinó que se encontraban en presencia de un hecho punible, es decir, con esto no significa que la Jueza a quo haya hecho señalamiento alguno, o haya emitido opinión adelantada sobre el decreto de privación, pues bien, una vez que las partes expusieron sus alegatos, entro analizar los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico.

    Como Segunda Denuncia, arguyó la defensa privada, que la Jueza de Instancia, incurrió en un error al decretar la flagrancia, por cuanto su defendido, ciudadano LUCIDIO A.F.V., fue detenido ilegalmente y no mediaba una orden judicial que autorizara su detención, por lo que manifiesta, que en el presente caso, no se produjo una detención in fraganti, que es uno de los dos supuestos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la restricción al derecho a la libertad, así como la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

    3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

    .

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

    …el día 18-08-2013 por las antenas: 4970UZONAINDSUR; 2834JJSANTAANA; 4552LCOROMOT;4616JAPOLAR;4554LAPOPULAR;4932ULACOROMOTO;1416JJALTOSDELSOLAMA;4826UMERCAMARA;2872ULAGUADALUPANA;2558UNUEVADEMOCRACI;4844UELSOLER;4822JJREGIONALSUR;3697JJELCALLAO;4950UMTSO;y2914UDISTRIBUIDORPE, lograron aprehender en flagrancia a los ciudadanos R.A.P.B. y D.J.L.S., previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, En tal sentido, en fecha 19 de Agosto de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, fueron puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo los funcionarios 1) F.G. (sic) JHONNY 09.784.995; 2) R.G. (sic) A.J. V-09.789.649; 3) V.A.E. V-12.457.519; 4) CHACON (sic) COGOLLO ANDERSO V-15.233.976; 5) VAZQUES ARRIETA JOSE (sic) MANUEL V-14.522.226; 6) FERNANDEZ (sic) VILLALOBOS LUCIDIO ANTONIO V-17.951.277; 7) SANCHEZ (sic) HERNANDEZ (sic) M.E. V-18.340.792; 8) RAVELO ARDILA O.J. V-19.820.204; 9) GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) A.A. V-20.660.124; 10) MONTERO RAMIREZ (sic) JHON JADEN V-20.276.340, quienes se encontraban laborando los días 17/08/2013 y domingo 18/09/2013 en el Área M.d.S. de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se procedió a practicarles la detención e imponerlos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, asi (sic) mismo en fecha 19/08/2013, siendo las 04:40 horas de la mañana se presento (sic) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Maracaibo el ciudadano R.S.P., Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de colocar a disposición de dicho organismo de investigación a los ciudadanos 1) ROJO BRICENO P.J. V-16.266.215; 2) SANCHEZ (sic) M.A.O. V-15.604.371. 3) MOLINA COLMENARES Sábado 17-08-2013 y Domingo 18-08-2013…

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada en contra del ciudadano LUCIDIO A.F.V. fue en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido poco después de haberse detectado la fuga del penado P.J.C., quien fungía como líder del área máxima de la Cárcel Nacional de Maracaibo, puesto que el imputado trabajaba como custodio penitenciario en el mencionado recinto carcelario, y para el momento del la fuga del occiso, se encontraban de guardia en sus labores; en tal sentido, existe la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fueron detenidos, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima.

    De este modo, con respecto a la motivación, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, como segundo recurso de apelación interpuesto por las defensoras C.E.R. y NAKARLY SILVA, arguyeron las accionantes que no existen fundados elementos de convicción para determinar que sus defendidos hayan sido autores de los hechos que les imputa el Ministerio Público, por cuanto no explanó cuales eran los elementos de convicción que según su criterio hicieron configurar a su representado como el responsable de los delitos que se le acusa, pues solo basó su exposición, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal” en los artículos 236, 237 y 238.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …esta juzgado (sic) observa de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta al folio (y su vuelto); de fecha 18 de Agosto de 2013; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad antes indicado, la cual deja constancia entre otras cosas: “…En esta misma fecha y encontrándome en este despacho, en labores de guardia, recibí llamada telefónica de parte del Inspector Jefe E.S., Jefe de esta Oficina notificándome que en el sector El Roble, calle 113, frente a la licorería el encuentro, parroquia Luis hurtado higuera, municipio Maracaibo estado Zulia, funcionarios adscritos a la sub delegación Maracaibo, habían sostenido un intercambio de disparos, con un sujeto desconocido, donde el mismo resulto lesionado, siendo trasladado al Centro Asistencial mas cercano, donde fallece posterior a su ingreso, no aportando mas datos al respecto.……” 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta al folio ( y su vuelto); de fecha 19 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Esta misma fecha, siendo las dos (02:00) horas de la rugada, compareció por ante este Despacho el Detective egado R.M., adscrito al Eje Homicidios Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35 y 79 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la presente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal Continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-13-0126-05750; iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Publica, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector J.C.V., Detective GIRO RONDON y el oficial de la C.P.N.B R.R., hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS ROBLES, CALLE 113, CASA NUMERO 59-104, UBICADA AL LAPP DE LA LICORERIA EL ENCUENTRO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez en el lugar sostuve entrevista con el funcionario Inspector jefe L.S., Jefe de la brigada Contra Banda, quien informo que se encontraba con funcionarios adscrito a dicha „ brigada a su mando y que en la supra mencionada dirección se encuentra una banda delictiva que opera desde la cárcel cite sabaneta específicamente en el área de Máxima, y el PRAN; de dicha área se encuentra en el interior de la Licorería y es apodado "CALDERA". En el mismo orden de idea v en momentos que se disponían a practicar el procedimiento, /'lograron apreciar a dos sujetos en la fachada de dicha licoreria que al momento de darle la voz uno de ellos el cual vestía una camisa color negro, pantalón jeans color azul y zapatos color rojo desenfundo un arma de fuego, apuntando a la comisión e inmediatamente desistió de su actitud arrojando el arma al suelo, que al ser removida del lugar para su resguardo resulto ser marca glock, modelo 17, serial CGE978, calibre 9mm, con selector de tiro y cargador largo, asi mismo se aprecia que al momento de caer el arma al piso su cargador se desarmo y quedo desprovisto de sus partes internas, al mismo tiempo del interior de la licoreria, observaron que salio un sujeto en veloz carrera y al otro sujeto que se encontraba en la fachada de la licoreria lo despojo de un arma de fuego con las mismas características y se interno en el interior de una residencia que se encontraba continua, inmediatamente se sometieron al sujeto que despojaron del arma de fuego quien portaba como vestimenta una chemise color violeta jeans color azul y zapatos color rojo, seguidamente procedieron a ingresar a la vivienda donde se interno el sujeto, logrando percatarse que el mismo se encontraba en el interior de uno de los cuartos, al cual procedieron a tocar la puerta, obteniendo como respuestas varios disparos, por lo . que procedieron a romper la puerta originándose un intercambio de disparos donde cae herido el sujeto agresor, , quedando cerca de este un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, con selector automático de tiro y cargador extra largo, procediendo a trasladar al sujeto herido hasta el Hospital General del Sur, donde ingreso sin signos vitales, por lo que de inmediato el funcionario técnico Giro Rondon procedió a fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, con selector automático de tiro, serial TTD509, contentiva en su recamara de una bala y en el cargador catorce balas todas calibre 9mm; entre el cuarto y la sala dispersas entre si se colectaron once conchas calibre 9mm, asi mismo sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematina, se aprecia en el marco de la puerta del cuarto a la altura de la cerradura fractura del mismo, al igual que la puerta principal; adyacente a esta se colecto la cerradura de esta la feufi;"'i, presenta en uno de sus cerraduras un jueqo de llave" insertas. Actc seguido sostuvimos entrevista nuevamente con el inspector Jefe L.S., quien nos hizo entrega del arma de fuego que portaba primer sujeto aprendido…””..Amismo informo que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron el Inspector Jefe E.G., arma de fuego asignada, tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EAK14 8 y el detective O.N., arma de fuego asignada marca glock, modelo 19, calibre 9mm., serial EAK660. Todas las evidencias quedan en poder del tecnico de guardia detective GIRO RONDON, encargado de remitir las evidencias al laboratorio Criminalistico. Seguidamente el Inspector Jefe L.S., que al lugar escasos minutos de realizarse el procedimiento se apersono una unidad del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, signada con el numero CBPEZ-069, con tres funcionarios abordo dos debidamente uniformados y uno de civil con un radio transmisor portatil en la cintura, apuntando a los funcionarios que integraban la comision a sabiendas que en el lugar existian unidades plenamente identificadas de este cuerpo de investigaciones, originandose una pequeña discusión la cual se calmo al cabo de unos minutos, quedando identificados los dos funcionarios uniformados como BERMUDEZ G.L.J., oficial Jefe chapa 2610 y G.E.O., oficial chapa 5787, y el tercer funcionario se nego rotundamente a ser identificado…..” 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta al folio (09, 10, y su vuelto); de fecha 18 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos R.A.P., D.J.L.; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA; inserta al folio ( 11, 12, 13, 14, Y 15); de fecha 18 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…El lugar a inspeccionar …” “…Donde se l.L.E.E., frente al mismo, sobre la superficie de la acera se vizualiza un vehicuklo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS AB855WA..” “..Observándose a la segunda puerta elaborada en madera 9 orificios a una altura de 50 cm del piso y un diámetro de 1 metro, todos los orificios producidos por el paso de cuerpos de mayor cohesión molecular, dicha puerta de acceso al segundo dormitorio visualizándose frente a dicha entrada sobre superficie del piso se observa una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, con formación física por contacto y arrastre, a la cual se le practica macerado hematológico con solución salina y un segmento de gasa, a una distancia de sesenta centímetros de la puerta antes citada del cuarto, se aprecia una concha con fulminante percutido calibre 9 mm, donde se lee en su culote BLAZER LUGER, la cual se describe con el numero (11), a una distancia de un metro setenta centímetros una concha con su fulminante percutido calibre 9mm, donde se lee en su culote LUGER 9mm, WIN, se describe como evidencia numero (12)..” “..Se observa un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9MM, PAVON NEGRO SERIAL TTD509…””… A un lado de la cama se visualiza una concha marca LUGER 9MM, descrita como evidencia numero (3)…””…una concha donde se lee (11) señalado como evidencia numero (4) a una distancia de un metro cuarenta y seis centímetros de la pared en sentido sur-oeste…””…se observa una concha donde se lee 11, señalada como evidencia numero (5)…” “…Se aprecia una bala en su estado original calibre 9mm donde se lee 11, descrita como evidencia numero (11)…”. 4.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; inserta desde el folio (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39); de fecha 18 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas, el lugar donde fueron los hechos la cual dio origen de la aprehensión de los ciudadanos D.J.L.S. y R.A.P.B., Asimismo la se observa un arma de fuego, señalado como evidencia (01), de igual manera diferentes casquillos señalados como evidencia (2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ), de igual manera deja constancia el área donde se incauto varios documentos en el procedimiento. 5.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; inserta desde el folio (41, 42, 43); de fecha 18 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas, el cadáver de una persona de sexo masculino, Asimismo la herida en la Region I.E.. 6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (44 Y 45); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana P.C.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Bueno resulta que el día de ayer cuando me encontraba en casa de mi amiga donde vivo de nombre Yudimar, me comento de que el sábado 17-08-2013, recibió una llamada del negro caldera, donde le dijo que quería rumbear con ella y unas amigas mas, pero después se corto la llamada, como a eso de las siete de la noche del día domingo 18-08-2013, mi amiga recibe otra llamada telefónica de caldera, quien la invita a salir, y nos busca a la casa ubicada en el sector el soler, lote 5, casa 248, municipio san francisco, del estado Zulia, en un carro marca aveo, color gris, con papel ahumado donde nos montamos y nos trasladamos al barrio robles, calle 113, parroquia Luis hurtado higuera, en donde llegados a una licorería de nombre el encuentro y como a las once de la noche aproximadamente dice caldera gritando nos callo el gobierno y salen por la puerta en dirección a una casa…” 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (46, 47, y su vuelto); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana JUDITHMAR HASEN; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Resulta que yo en uns oportunidad en el mes de enero fui con mi hermana de nombre A.H., ala carcel de Maracaibo, visitar a su esposo de nombre ENYERBERTH PIRELA, ese dia conoci a un preso de nombre MAIKOL, y comencé a tener una relación sentimental con el, el estaba en el área de Máxima de la Carcel, luego hace como un mes el salio en libertad y yo no le ha visto mas, entonces hace como veinte días me llamo caldera y me dijo que me quería conocer que fuera para la cárcel, entonces el sábado 10-08-2013, fui hasta la cárcel y comi con el llegue como a las 05.00 de la tarde y Sali de nuevo..””…Cuando llego a mi casa, yo me vestí y salí en compañía de mi amiga de nombre GENESIS, y cuando nos montamos en el carro estaba Caldera…”. 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (44, y 45); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana C.R.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Resulta que yo estaba en un san Benito, familiar en el sector Valle Claro, como a las 09:00 de la noche regresamos a la casa y nos fuimos a la licorería que es de un primo de mi esposa y comenzamos a tomar en el interior de la misma pero estábamos un grupo de familiares es habían hasta unos niños, como a las 10 de la noche observamos que llegan varias patrullas y que varios funcionarios corriendo para interior de la casa donde esta la licorería, por lo que nos encerramos en la licorería, luego observe unos tipos que estaban también en el interior de la licorería que se metieron por la puerta pequeña que conduce al interior de la barra y salieron por la parte de atrás de la licorería, a los segundos escuchamos unos disparos, cuando se dejaron se escuchar disparos es que salimos y dijimos a los funcionarios que habían niños, ellos entraron a la licorería y nos pidieron las cedulas a todos…”. 9-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (44, y 45); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana R.T.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Bueno el día de ayer yo me encontraba dentro de la licorería de mi tia linorias orias, tomándome unas cerveza, y en momento de que llego la policía unos sujetos que se encontraba tomando hay armados salieron corriendo por la puerta posterior de la mismas, cuando de pronto se escucharon muchos disparos…”Resulta que el día de ayer 18-08-2013, llegue a la licorería como a las siete y media de la noche en compañía de mi esposa de nombre A.S., mis primos, mi cuñado, mi tia de nombre L.O. que es la dueña de la licorería, había un grupo de personas en una esquina del local aproximadamente seis personas entre uno de ellos estaba una persona que le dicen Caldera, pasamos todos para la licorería y empezamos a beber a todos los que estaban conmigo y de pronto la persona que se llama Caldera me saludo, y me dio su numero de teléfono y me dijo que el era el pam de la cárcel, yo entre un momento hablar con mi mama cuando llegaron la comisión de la PTJ, CALDERAS salio corriendo por la parte de atrás de la licorería y se metió en la casa de mi mama y hubo u enfrentamiento…” 10-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (44, y 45); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana O.C.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Resulta que el día de ayer 18-08-2013, yo me encontraba ingiriendo licor con un amigo apodado PITO, en la licorería de nombre El Encuentro y ya cuando era como las 07:00 horas de la noche llego uno amigo de nombre CALDERA, acompañado de dos chamos y dos chamas, las cuales no los conozco, yo me quede eh la licoreria en la parte de adentro tomando con PITO y CALDERA y sus amigos se quedaron tomando en la parte de afuera del negocio y como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente cuando me dirigía para mi casa, veo que vienen unas unidades del CICPC y CALDERA y los dos , chamos con los que llego salieron corriendo, yo sali corriendo para mi casa la cual se encuentra ubicado al lado de la licorería y CALDERA se me pego a tras corriendo y también se metió dentro de la casa, los funcionarios nos dieron la voz de alto pero CALDERA no quería abrir las puertas de la casa y comenzó a decirle a los funcionarios que de la casa lo sacaban muerto porque no se iba dejar agarrar, entonces fue cuando los funcionarios rompieron la puerta principal de la casa y entraron, CALDERA saco su pistola y comenzó a echarles tiros como loco a los funcionarios y en el tiroteo CALDERA resulto lesionado y los trasladaron para un hospital y a mi me trajeron para esta oficina. Es todo. 11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta al folio ( 56, y 57); de fecha 19 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-13-0135-05750, incoado por uno de los delitos contra la Cosa Pública y Las Personas, siendo las cuatro horas y cuarenta (04:40) horas de la mañana del día de hoy lunes 19-08-2013 y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano R.S.P., director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, trayendo consigo oficio sin número donde de fecha 19-08-2013, dónde ponen a la orden de este despacho a los ciudadanos 1.- ROJO BRICEÑO P.J., […] 2.- S.M.A.O., […]. 3.- MOLINA COLMENARES J.L., […] 4.- NAVA MOLINA J.J., […] quienes son el personal de custodia que se encontraba de guardia en el área de Rehabilitación los días Sábado 17-08-2013 y Domingo 18-08-2013, por tal motivo y encontrándome en la sede de este despacho procedí a identificarlos plenamente 1.- P.J.R.B., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE […] 2.- A.O.S.M., […] 3.- J.L.M.C., […] 4.- J.J.N.M., […] Por lo que siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana del día hoy lunes 19-08-2013, encontrándonos en la sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dichos ciudadanos que quedarían aprehendidos, por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, explicándoles de manera clara y específica los motivos de su detención así como sus derechos establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato amparado en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionario Detective Dangelo Combatti, procedió a realizar una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos no lográndoles incautar evidencia alguna de interés criminalística, de igual manera efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada N.Z., Fiscal Quinto del Ministerio Publico…” 11.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta al folio (59, 60, 61, 62); de fecha 19 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos J.J.N.M., A.O.S.M., P.J.R.B., J.L.C.; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 12-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (65 y 66); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana A.R.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la ciudad de coro estado Falcón, cuando recibí una llamada telefónica informándome que a mi hijo P.C., lo habían matado en la Cárcel de Sabaneta ya que el estaba recluido hace tres años aproximadamente, por tal motivo me presento en esta oficina a fin de ser entrevistada y retirar el cadáver de mi hijo. 13.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (73 su vuelto); de fecha 18 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0937-13, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento. 14.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (75 su vuelto); de fecha 18 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0961-13, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento. 15.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (77 su vuelto); de fecha 18 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0936-13, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento. 16.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (79 su vuelto); de fecha 18 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0962-13, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento. 16.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO; inserta al folio (81); de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia la incautación de un Vehículo con las siguientes características: MARCA: CREVROLET, MODELO: AVEO, PLACA: AB855WA, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, en el procedimiento. 17-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (83,84); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana MATA LILIBETH; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…resulta que yo trabajo atendiendo la licorería el encuentro, ubicada en el sector los robles, de esta ciudad, la cual tiene alquilada mi hermano de nombre NAIDER A.M., y ayer 18-08-13, yo me encontraba atendiendo el lugar sola y como a las 06:00 de la tarde llegaron cinco personas entre estos dos mujeres y tres hombres, asimismo llegaron dos hombre mas, pero estos compraron dos cajas de cervezas y se fueron y se quedaron en el deposito las cinco personas tomando, luego como a las 07:30 o 08:00 de la noche llegaron mi tía DINORA, mis hermanas LILIBETH y NOIRALIS, mi p.D., mi p.R.T., mi hermano NAIDER, su esposa ARACELIS y mi cuñado EDUARDO, ellos venían de un chimbangle y se pusieron a tomar hay dentro de la licorería, luego como a las 10:00 o 10:30 de la noche, llegaron unas patrullas y se bajaron varios funcionarios y los tres chamos que estaban con las dos mujeres salieron corriendo hacia el interior de la licorería queda acceso hacia la casa de mi mama, que esta ubicada al lado del deposito y luego se escucharon muchos tiros, yo me quede en el interior con los demás que se encontraban hay y al rato vi que los funcionarios sacaron aun chamo herido y se llevaron a una patrulla, mientras que otros funcionarios se quedaron en el lugar y comenzaron a revisar a los demás hombres que estaban en el deposito y a pedirle la cedula y después nos dijeron que teníamos que acompañarlos para declarar, es todo. 18-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (85, Y 86); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana TORRES DORALY; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Resulta que el día de ayer 18-08-2013, llegue como a las siete y media de la noche una celebración de San Benito y fui a mi casa que esta frente a la licorería y deje a mi sobrino que estaba dormido y me fui otra vez hasta la licorería cuando llegue estaba un grupo de persona entre ellos dos mujeres, yo pase hasta el final de la licorería y seguí bebiendo cuando de pronto fui al baño y cuando venia saliendo veo que las personas que estaban en la entrada de la licorería salieron corriendo hacia la parte trasera y veo que vienen un PTJ entrando y después se escucharon disparos.” 19-ACTA DE ENTREVISTA PENAL; inserta desde el folio (89, Y 90); de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana SALAS ARACELIS; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…Resulta que el día de ayer 18-08-2013, llegue como a las siete y media de la noche de una celebración de San Benito con unos familiares y en la licoreria había un grupo de persona y entre ellos dos mujeres, nosotros seguimos bebiendo y de pronto llego una comisión de la PTJ y de hay me tire al suelo y no hice mas nada y se escucharon unos disparos.” 20-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta desde el folio (91, 92, 93); de fecha 19 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual deja constancia entre otras cosas:”…En esta misma fecha y encontrándome en este despacho, recibí de mano del Inspector Jefe E.S., Jefe del Eje de Homicidios Zulia, el oficio Nº 9700-135-1063 dirigido al ciudadano Coronel Felice Felice Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de trasladar a este Eje de Investigaciones a los funcionarios Castrense que laboraron los días Sábado 17-08-2013 y Domingo 18-09-2013 en el área de Máxima seguridad de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, ya que los mismo guardan relación con la causa Penal K-13-0135-05750, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contemplado Contra la Administración Justica, obtenida dicha información me traslade conjuntamente con los funcionarios Inspector L.L., Quiva Vidal, Detective jefe J.V. y Kendry Moreno, detective agregado Carlos montilla, y Keider moreno, abordo en las unidades P-07, P-12 y P-13, una vez en la dirección antes mencionada fui recibido por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Jefe del Destacamento 35 de la Jurisdicción Maracaibo ciudadano FELICE FELICE, a quien imponerle el motivo de mi presencia el mismo me informo que los funcionarios Castrense que tuvieron laborando el día Sábado 17-08-2013 y Domingo 18-09-2013 eran los siguiente: (01) F.G.J., […](02) R.G.A.J., […] (03) V.A.E., […](04) CHACON COGOLLO ANDERSO, […] (05) VAZQUES ARRIETA J.M., […] (06)F.V.L.A., [(07) S.H.M.E., […] (08) RAVELO ARDILA O.J., […] (09) G.G.A.A., […]y (10)MONTERO R.J. JADEN, […], en ese mismo orden de ideas nos informo que dichos funcionarios se encontraban en el comando retenidos preventivamente, por lo que nos hizo entrega de los funcionarios antes mencionados, acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Publico del Estado Z.D.N.S. a quien se le notifico de todo lo antes expuesto, manifestándonos la misma que dichos ciudadanos sean presentados el día de mañana 20-08-2013l, por ante la oficinas de Flagrancia del Ministerio Publico en los Tribunales de Justicia, por tal motivo procedí a imponer a los Funcionarios antes mencionados. Por lo que siendo las siete horas y treinta minutos de la noche del día hoy lunes 19-08-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dichos ciudadanos que quedarían aprehendidos, por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, explicándoles de manera clara y específica los motivos de su detención así como sus derechos establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho procedí a verificar por ante el sistema de Investigación e Información Policial los posibles registro o solicitudes que pudiesen presentar los funcionarios Supramencionados y luego de un corto lapso me percate que ninguno presenta registro ni solicitud alguna.” 21.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta al folio (59, 60, 61, 62); de fecha 19 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos M.E.S.H., E.A.V., J.J.M.R., A.A.G., O.J.R.A., J.J.F.G., A.J.R.G., A.H. CHACON COGOLLO, LUCIDIO A.F., J.M.V.A.; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 22-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta desde el folio (109, y su vuelto); de fecha 19 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual la cual se da por reproducida en este acto. 23-LISTADO DE CELDAS TELEFONICAS de la ciudadana M.G., entre otras; inserta desde el folio (111 al 114), la cual la cual se da por reproducida en este acto. 24-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta desde el folio (116, al 117); de fecha 20 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual la cual se da por reproducida en este acto. 25-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; inserta desde el folio (120); de fecha 19 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la cual la cual se da por reproducida en este acto. 26.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (122 y su vuelto); de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento. 27.-COMUNICACIÓN Nº CR3-D35-2DA-CIA-SIP-538; inserta al folio (123 al 132 y su vuelto); de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual deja constancia de las Ordenes de Servicio de los días 16 DE AGOSTO DE 2013, 17 DE AGOSTO DE 2013, Y 18 DE AGOSTO DE 2013, correspondiente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. 28.-COMUNICACIÓN Nº CR3-D35-2DA-CIA-SIP-539; inserta al folio (133 al 140 y su vuelto); de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual deja constancia de las Ordenes de Servicio de Puerta de Rehabilitación (Maxima) de los días 16 DE AGOSTO DE 2013, 17 DE AGOSTO DE 2013, Y 18 DE AGOSTO DE 2013, correspondiente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. 29.-COMUNICACIÓN Nº CR3-D35-2DA-CIA-SIP-540; inserta al folio (141 al 159 y su vuelto); de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual remite Copia Certifica del Libro de Servicio de Oficial de los días 16 DE AGOSTO DE 2013, 17 DE AGOSTO DE 2013, Y 18 DE AGOSTO DE 2013.”

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fechas 20, 21 y 22 de agosto del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos P.J.R.B., L.J.M.C., A.O.S.M., J.J.N.M., LUCIDIO A.F.V., J.M.V.A., E.A.V.A., O.J.R.A., M.E.S.H., H.C.A. , J.J.M.R., J.J.F.G., A.A.G.G., R.A.P.B., D.J.L.S. y A.J.R.G.; medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados D.J.L.S. y R.A.P.B.; y para los ciudadanos imputados F.G.J.; R.G.A.J.; V.A.E.; CHACON COGOLLO ANDERSON; VASQUEZ ARRIETA J.M.; F.V.L.A.; S.H.M.E.; RAVELO ARDILA O.J.; G.G.A.A.; MONTERO R.J. JADEN; ROJO BRICENO P.J.; S.M.A.O.; MOLINA COLMENARES J.L. y NAVA MOLINA J.J. por la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos P.J.R.B., L.J.M.C., A.O.S.M., J.J.N.M., LUCIDIO A.F.V., J.M.V.A., E.A.V.A., O.J.R.A., M.E.S.H., H.C.A. , J.J.M.R., J.J.F.G., A.A.G.G., R.A.P.B., D.J.L.S. y A.J.R.G., eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Agosto de 2013; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así como el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; igualmente el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así como las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana P.C., así como el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana JUDITHMAR HASEN; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana C.R.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana R.T.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así mismo el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana O.C.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 19 de Agosto de 2013; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así como el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos J.J.N.M., A.O.S.M., P.J.R.B., J.L.C.; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana A.R.; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 18 de agosto de 2013; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento; el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 18 de agosto de 2013; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento; igualmente el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 18 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento; el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 18 de agosto de 2013; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así como el REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana MATA LILIBETH; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así como el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana TORRES DORALY; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; rendida por la ciudadana SALAS ARACELIS; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; LISTADO DE CELDAS TELEFONICAS de la ciudadana M.G.; así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2013; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; igualmente el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia; la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y Preservación de lo incautado en el procedimiento; la COMUNICACIÓN Nº CR3-D35-2DA-CIA-SIP-538, de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; así como la COMUNICACIÓN Nº CR3-D35-2DA-CIA-SIP-539, de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la COMUNICACIÓN Nº CR3-D35-2DA-CIA-SIP-540, de fecha 20 de agosto de 2013; signada bajo el N° 0963-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana;

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que es razonable pensar, que los imputados, intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por cuanto los imputados son funcionarios, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal, así mismo, debe considerarse, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se ha dejado establecido, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno”.

    De lo anterior, se desprende que la Jueza la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados D.J.L.S. y R.A.P.B.; y para los ciudadanos imputados F.G.J.; R.G.A.J.; V.A.E.; CHACON COGOLLO ANDERSON; VASQUEZ ARRIETA J.M.; F.V.L.A.; S.H.M.E.; RAVELO ARDILA O.J.; G.G.A.A.; MONTERO R.J. JADEN; ROJO BRICENO P.J.; S.M.A.O.; MOLINA COLMENARES J.L.; y NAVA MOLINA J.J. por la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por las apelantes, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a las accionantes en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como segundo punto, argumentaron las defensoras que, la Vindicta Pública, les imputó a sus defendidos la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Corrupción, alegando la defensa que sus representados, los ciudadanos P.J.R.B. y J.L.M.C., se encontraban en calidad de custodios del Área de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    Ahora bien, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por las defensoras, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos P.J.R.B. y J.L.M.C., se subsume en el tipo penal de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Como Tercera Denuncia, arguyeron las accionantes que, no se determina la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, supuestos que evidentemente no están dados en la causa, puesto que la Vindicta Pública, no demostró ni proporcionó ningún elemento de convicción, ni medio probatorio, que compruebe que efectivamente los ciudadanos P.J.R.B. y J.L.C., se encontraban asociados con tres o más personas por algún tiempo determinado o haya actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con el fin de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley

    De esta manera, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados a los ciudadanos D.J.L.S., R.A.P.B., F.G.J.; R.G.A.J.; V.A.E.; CHACON COGOLLO ANDERSON; VASQUEZ ARRIETA J.M.; F.V.L.A.; S.H.M.E.; RAVELO ARDILA O.J.; G.G.A.A.; MONTERO R.J. JADEN; ROJO BRICENO P.J.; S.M.A.O.; MOLINA COLMENARES J.L.; y NAVA MOLINA J.J., lo encuadro en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se observa que son dieciséis (16) las personas imputadas, pues bien de los elementos descritos en actas se evidencia la existencia de varios imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que presuntamente pudiera adecuase al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cabe considerar que la Juzgadora A quo, respecto a la solicitud de desestimación de este delito, señaló textualmente los siguiente: “…Asi (sic) mismo en relación al argumento de la defensa que desestime el delito de Asociación tenemos que dada las circunstancias de comisión del delito de imputado, se observa que fue necesario un concierto previo de los imputados para la consumación del hecho punible, es por lo cual considera este tribunal que la adecuación jurídica del delito imputado se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que desestime el delito de Asociación…”

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que contrario a lo denunciado por las defensas, la Jueza a quo, evidenció que la fuga de un interno condenado o penado, se requiere necesariamente de acuerdo entre todas las personas encargadas de la custodia tanto interno como fuera del recinto, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso interpuesto en base a este argumento. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Alzada, pasa a dilucidar la denuncia interpuesta por las defensoras C.R. y NAKARLY SILVA, donde manifiestan que existe violación del derecho a la defensa, por cuanto sus representados fueron privados de su libertad, incumpliendo con los presupuestos establecidos en nuestra Carta Magna, puesto que no se acredita en autos la Flagrancia en contra de sus representados P.J.R.B. y J.L.M.C..

    Con respecto a lo denunciado, para decidir el presente asunto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que estos puntos fueron resueltos precedentemente, en el primer recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUCIDIO A.F.V., de los cuales esta Sala ya se pronunció y lo declara sin lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo así, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero, por la ciudadana, Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUCIDIO A.F.V., y el segundo, por las abogadas C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de los imputados P.J.R.B. y J.L.M.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 845-13, de fecha 22-08-2013, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana, Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUCIDIO A.F.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de los imputados P.J.R.B. y J.L.M.C. y TERCERO: CONFIRMA la Decisión N° 845-13, de fecha 22-08-2013, emanada del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 272-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/iclv.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029442

    ASUNTO : VP02-R-2013-000922

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