Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2013, por el abogado, J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.M., contra la sentencia dictada en fecha 13 del citado mes y año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía mediante la cual declaró “CON LUGAR”(sic), la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano P.J.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 9 de octubre de 2013, contenida en el juicio que siguió el recurrente contra el ciudadano M.D.J.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble comercial.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 de diciembre del mismo año (folio 326), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04183. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: A.M.B..

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2013 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.371.643 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia proferida por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2013, en el expediente signado con el nº 1307-13.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 8), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

Que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, “juicio incoado por [el] en contra del ciudadano M.D.J.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 8.070.016 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por Cumplimiento del Contrato suscrito ante la Notaría Pública de El Vígia, Estado [sic] Mérida, en fecha 6 de julio de 2.008 [sic], inserto bajo el Nº[sic] 07, Tomo 84, por vencimiento de la prorroga legal, expediente signado con el Nº[sic] 853-08, cuya acción fue declarada sin lugar en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.008 [sic], por considerar la juzgadora que le correspondía al demandado una prórroga legal superior a la alegada por mí ya que la misma no nace ‘…en virtud de relaciones personales del arrendador con el arrendatario, sino del arrendatario con el inmueble…’, y ejercido como fue el recurso ordinario de apelación subieron los autos a esta instancia, dictando sentencia en fecha 7 de mayo de 2.013, en el expediente signado con el Nº [sic] 9717” (sic).

Que la Juez de alzada había considerado que “al haber prosperado la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento, específicamente por error de derecho, contra el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2.007 (fls. 06 al 08), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, declarándose así en modo expreso la nulidad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta forzoso para este juzgador de Alzada considerar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término ejercida por la parte demandante no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).

Que en cuanto al contrato vigente entre las partes, “en fecha 23 de julio de 2001 -vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado-, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, siendo éste el que se encontraba vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 10 de julio de 2008…” (sic).

Que en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia se había dejado sentado que: “ en el caso bajo examine, existe una relación arrendaticia que se inició en el mes de septiembre de 1987 y a la fecha de interposición de la presente demanda el día 10 de julio de 2008, tiene más de veintiún (21) años, motivo por el cual, en aplicación del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano M.M., su carácter de arrendatario, tiene derecho a una prorroga [sic] legal por un lapso máximo de tres (03) años” (sic).

Que “se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 38 eiusdem, referido a ‘Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado” (sic)

Que según la cláusula transcrita, “este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante ‘con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar (sic) el presente contrato…’, es decir, que para ponerle término a la relación arrendticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L., representada por su Presidente N.E.D. [sic] MARQUEZ [sic], en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., en su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual empieza a computar el lapso de prorroga legal de tres (03) años” (sic)

Que en vista de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, la cual se encontraba firme, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus comuneros, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, accionó en contra del ciudadano M.D.J.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el nº 14, tomo 14, tomo 46, entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., por el término de seis meses, contados a partir del 1º de julio de 2001, “prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes diere aviso, por escrito con acuse de recibo, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término de contrato, manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como ‘Primero de Mayo’, signado con el Nº [sic] Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la Urbanización [sic] Las Cumbres, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado y engrase, tales como un tanque de depósito agua, un comprensor de aire, una bomba de presión, en acción principal, por no operar la prorroga [sic] legal a la que tenía derecho, debido al incumplimiento contractual del demandado al vencimiento de la prorroga [sic] contractual, como había quedado establecido en la sentencia dictada por este juzgado, ya que no había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.013, que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año en curso, en nuestro domicilio y tampoco consignó las cantidades de dinero correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento de las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del período comprendido entre el 5 al 20 de los meses de junio y julio de 2.013 y, en forma subsidiaria, para el caso de que el juez al que le correspondiera el conocimiento de la causa considerara que había operado la prórroga contractual, accioné por Resolución del Contrato mencionado, por estar incurso el mencionado ciudadano en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2.013, en nuestro carácter de arrendadores subrogados, por efecto de la operación de compra-venta de dicho inmueble celebrada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 8 de diciembre de 2.004 [sic], bajo el Nº [sic] 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Cuarto Trimestre, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº [sic] 1307-13, que acompaño en copia certificada en doscientos cincuenta y un folios útiles” (sic).

Que dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, “el ciudadano M.D.J.M., alegó que no procedía la acción incoada por [él] ya que de acuerdo a la sentencia a la que [se] [ha] referido, dictada por este tribunal en fecha 7 de mayo de 2.013, el contrato fundamento de la acción tiene su pleno valor por tácita reconducción y que a la fecha se encuentra vigente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en realidad la sentencia dictada por este tribunal lo que dejó sentado fue que la relación arrendaticia se había prorrogado contractualmente en forma automática y que se “…puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante “…con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar (sic) el presente contrato…”, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L., representada por su Presidente N.E.D. [sic] MARQUEZ [sic], en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., en su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual empieza a computar el lapso de la prorroga [sic] legal de tres (03) años.”(sic).

Que dentro de la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, entre ellas la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, con la finalidad de probar la naturaleza de la relación arrendaticia.

Que la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.a., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2.013, en la que consideró que la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., actuaba como administradora y que los administradores no pueden arrendar por mas de dos años y que, por ende, el arrendatario no se encontraba cumpliendo prorroga contractual ni legal, teniendo la condición de arrendatario a tiempo indeterminado. En cuanto a la sentencia dictada por este tribunal a la que he hecho referencia, promovida por mí para probar la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado, no la valoró por considerar la juzgadora que ‘…las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia…’ También desechó la subrogación arrendaticia alegada por mí, por considerar que el contrato de arrendamiento autenticado la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº [sic] 14, Tomo 46, fundamento de la acción, había fenecido por el transcurso de los dos años previstos en la ley civil para los arrendadores administradores, es decir, que para la mencionada juez, la relación arrendaticia había fenecido para la fecha en la que este tribunal dicto [sic] la referida sentencia. En razón de lo antes expuesto, declaró sin lugar la acción incoada por mí” (sic).

Que los hechos esgrimidos por la Juzgadora para desechar la acción propuesta por él, “no formaban parte de la materia controvertida y por otra parte desde la fecha en la que se dictó sentencia ante este tribunal ante este tribunal [sic], 7 de mayo de 2.013, hasta la fecha en la que accioné en contra del ciudadano M.D.J.M., 31 de julio de 2.013, solo había transcurrido un lapso de dos meses y veinticuatro días, lo que no es suficiente tiempo para que la juzgadora presumiera que ‘…las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia…’” (sic).

Que la sentencia dictada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, abogada NEDDY SALAS MORILLO, “violó la presunción legal establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, la AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA sobre lo que fue objeto de sentencia entre las mismas partes, ya que ambas partes actuaron en los dos procesos con el mismo carácter, (demandante y demandado), hubo identidad de objeto (la relación arrendaticia) y hubo identidad de causas, pues el origen de ambas acciones es dar concluida la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, por lo que están llenos los tres requisitos de carácter concurrente para que prospere la cosa juzgada, así como también violó el atículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Seguidamente señaló que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis ídem). A ello se refiere le artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; o puede otra autoridad modificar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (el sub-rayado es propio).

Finalmente el recurrente en amparo manifestó que la sentencia impugnada “violó la garantía constitucional a la cosa juzgada y, por ende, mi derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público. Y que en vista que de que no tenía ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia proferida por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2.013, en el expediente signado con el N° 1307-13, “ya que la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijo las cuantías señaladas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), de lo que se evidencia que si la acción se estimó en un monto inferior no se oirá recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia y, en el caso al que me he referido, la cuantía fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,85) U.T.), es por lo que acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de aplicación, para RECURRIR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, NEDDY SALAS MORILLO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.698.134 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, lo cual me ha acarreado y me sigue acarreando, de manera directa en inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos y es por ello que solicito se anule la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.013, ya que solo así se colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente.

Señaló como tercero interesado en este recurso, por haber resultado favorecido con la sentencia dictada por el juzgado agraviante, al ciudadano M.D.J. (sic) MOLINA, ya identificado, quien puede ser notificado en la calle 1 del sector conocido como “Primero de Mayo”, signado con el N° Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A. del Estado Mérida” (sic).

Promovió y consignó, constante de doscientos cincuenta y un folios, copias certificadas del Expediente N° 1307-13.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 260 al 266), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, y asimismo, dispuso a admitir la solicitud de a.c. intentada.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (folio 273), el Tribunal de la causa, fijó para el 11 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana, oportunidad para que se desarrollara la audiencia constitucional, desarrollándose la misma, en la oportunidad fijada, con la asistencia del accionante ciudadano P.J.P., acompañado de su apoderada judicial D.C.L., antes identificados, el ciudadano M.D.J.M., asistido en este acto por el profesional del derecho J.A.M.P. y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, abogada R.V., el mencionado, declaró formalmente aperturada la audiencia constitucional, y fijó los trámites como se desarrollaría la misma y, la evacuación de las pruebas si fueren necesarias, y dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado, donde presuntamente se cometió la infracción constitucional, la apoderada judicial del accionante ratificó los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos en su solicitud de a.c. cabeza de autos. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso en la que según el quejoso se produjo el agravio constitucional, realizó afirmaciones sobre los hechos acaecidos en la causa y especialmente hizo referencia a la cosa juzgada. Por su parte, la representación Fiscal hizo referencia a lo relacionado con el a.c., específicamente, a la garantía constitucional de la cosa juzgada. No hubo lugar a pruebas, por considerar que las documentales que constan en autos son suficientes para sentenciar la causa.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 (folios 292 al 317), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró “CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano P.J.P., […], contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 09 de octubre de 2013, contentivo del juicio que sigue el recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano M.D.J.M., […] Se ANULA la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado segundo de los municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SE REPONE la causa al estado de dictar sentencia definitiva con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo, en el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento donde fue cometido el agravio constitucional” (sic), y en consecuencia, ordenó a la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO del Juzgado Segundo de los Municipios A.A. , A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “dictar sentencia definitiva dentro del lapso de ley establecido para el procedimiento breve” (sic).

V

DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre el profesional del derecho, J.A.M.P., ejerció recurso de apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por razones de método se transcribe a continuación:

Apelo de la decisión producida por este Tribunal en esta misma fecha. Fundamento mi apelación en los siguientes puntos de derecho.

Primero: No hubo comisión de gravamen constitucional alguno por parte de la Juez a Quo

[sic], Neddy Salas Morillo, Juez Provisoria del Juzgado 2º de los municipios A.A. y otros [sic], cuando en la parte motiva de la sentencia hace interpretación sobre el contrato de arrendamiento que constituye la prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Por el contrario, es la Jueza Ad Quem [sic] quien yerra en su interpretación acerca de la existencia del gravámen [sic] dado que, apartándose del fondo de la solicitud de amparo, deja sin analizar y motivar el porqué [sic] de su conclusión, con lo que viola el principio - garantía del debido proceso, que obliga, no a [sic] hacer una relación de citas de sentencias proferidas por otros tribunales e instancias, sino a establecer la relación de causa – efecto, de manera tal que pueda evidenciarse el proceso que la llevó a su sentencia; al no hacerlo viola el derecho garantía, también, a obtener justicia y por ende tutela judicial efectiva. Ignoró la sentenciadora del amparo que en el proceso cuya sentencia revocó, se demandó el desalojo por falta de pago en forma subsidiaria y demostró la solvencia del pago de los cánones vencidos. Sobre este punto no hubo análisis alguno, lo que implica omisión de valoración, lo que se traduce en vulneración del debido proceso.

Segundo

Si bien es cierto que el amparo se propuso contra el Juzgado 2º de los Municipios A.A. y otros, en cabeza de la abogada Neddy Salas Morillo, no es menos cierto que al declarar con lugar la solicitud de amparo y revocar la sentencia considerada lesiva, debe la sentenciadora constitucional, ordenar que se produzca una nueva sentencia pero emitida por otro Juez de igual jerarquía y jurisdicción, debido a que le está vedado al Juez (a) señalado como infractor constitucional, emitir pronunciamiento en virtud de que emitió opinión sobre el fondo del asunto. De hacerlo se viola la garantía a ser juzgado por un Juez imparcial. Por lo antes expuesto insisto en apelar, como en efecto apelo, contra la sentencia emitida por este Tribunal en este procedimiento de amparo. Pido que la apelación ejercida sea admitida conforme a derecho” (sic)

VI

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró, “CON LUGAR”(sic), la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano P.J.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de octubre de 2013, contentivo del juicio que sigue el recurrente propuesta y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem” (sic). Y en consecuencia, de la mencionada declaratoria, ordenó a la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictar sentencia definitiva dentro del lapso de ley establecido para el procedimiento breve; y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El a.c. es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de a.c., entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En el caso de especie, la pretensión deducida es la de a.c. consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la solicitud de amparo se evidencia que la abogado en ejercicio D.C.L., denuncia que la sentencia dictada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profesional del derecho NEDDY SALAS MORILLO, “violó la presunción legal establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, LA AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA” (sic), fundamentando que ambas partes actuaron en los dos procesos con el mismo carácter y que hubo identidad de objeto e identidad de causas, ya que a su decir, el origen de ambas acciones es dar concluida la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, manifestando también que violó el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes.

En tal sentido, la referida decisión impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 251 al 257 del presente expediente, es del tenor siguiente:

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La [sic] Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la [sic] parte actora ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.371.643, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., , [sic] actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros Z.B.P., O.A.G.G., R.A.R.H., R.E.R.H., A.M.B.C., R.P., C.D.C.R.D.A. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTODE [sic] INMUEBLE COMERCIAL, contra el ciudadano M.D.J.M., ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble sobre la parte de un inmueble ubicado en la calle 1, del sector conocido como Primero de mayo,, [sic] con el Nº. catastral 4.71, esquina entrada Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuseo, con techo de zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como Oficina, con su sala sanitaria, techada de placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la Oficina, con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un comprensor de aire, una bomba de presión, a la parte demandante ciudadanos P.J.P., […], actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros B.P., O.A.G.G., R.A.R.H., R.E.R.H., A.M.B.C., R.P., C.D.C.R.D.A. y P.P. ya identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil [sic], se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanos P.J.P. actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros […], ya identificadas, constituyeron apoderadas judiciales a las Abogadas D.C.L. Y D.S.F., según consta de poder Apud Acta, de fecha 23-09-2013. El demandado de autos ciudadano M.D.J.M., ya identificado J.A. [sic] M.P., según consta de poder Apud Acta, de fecha 19-09-2013 (folio 141) (Omissis)

(las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (sic).

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, ya había establecido criterio sobre la naturaleza del contrato, ventilándose el mismo objeto con la mismas partes, con respecto a la demanda de autos por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal, para lo cual esta Superioridad transcribe parcialmente dicho fallo:

[omissis]

Este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante ‘… con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…

, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L. representada por su Presidente ciudadano N.E.D.M., en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de la prorroga [sic] legal de tres (03) años. […] Del examen de las actas del presente expediente, este Tribunal de Alzada puede constatar, que no se evidencia que se haya realizado una notificación judicial ni extrajudicial por alguno de los contratantes, sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., su carácter de arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el contrato a tiempo determinado de fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro.14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por lo que, dicha relación arrendaticia se mantuvo sin solución de continuidad, en virtud de que el mismo se interrumpió y el arrendatario se ha mantenido en posesión del bien arrendado.

Precisado lo anterior, en el caso aquí a.n.“.l. el día de vencimiento del plazo estipulado” – fecha a partir de la cual, por las razones ampliamente expuestas, empieza a computarse el lapso de la prórroga legal de tres (03) años--, por tanto, no se ha iniciado la prórroga legal arrendaticia, derecho que tiene el ciudadano M.M., en su carácter arrendatario, en virtud de que no se ha practicado ninguna notificación judicial ni extrajudicial tendiente a manifestar la voluntad de alguna de las partes contratantes de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001.

En consecuencia no se encuentra verificado el tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 38 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. [omissis]

Siendo así, respecto del fallo recurrido en A.C., la Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, fundamentó su sentencia argumentando, que “el razonamiento que informa la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, viola la garantía de la cosa juzgada, y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en los juicios de entrega de inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal (expediente Nro. 9717-2008) y de cumplimiento de contrato de arrendamiento (expediente Nro. 1307-13), actúan las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme” (sic).

En cuanto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 3 de agosto del año 2000, expediente 99-347, estableció con respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

[Omissis]

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de la invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el art.272 CPC; b) Inmutabilidad , según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se tiene que además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume entres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. Aesta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La Inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, pues la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. [Omissis]

.

También se refiere la mencionada Sala, en fecha 10 de mayo de 2005, expediente nº 03-1169, en razón de la cosa juzgada como garantía Constitucional, lo siguiente:

[Omissis]

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el art. 49 CRBV, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida aun de oficio [Omissis]

.

Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la cosa juzgada material, (vide: Ricardo Henríquez La Roche: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, pág. 370), precisó al respecto lo siguiente:

“[Omissis]

  1. > (MÁRQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO: Estudios…,p. 168).

  2. Límites objetivos de la cosa juzgada. El artículo 1.395 del Código Civil establece que > Esa autoridad quiere decir que > (cfr RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…II, p.452) [omissis].

El autor patrio, I.D.T., en su obra, “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia”, Caracas – Venezuela 2010, Ediciones Paredes, págs. 51), precisó con respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

“[Omissis]

Se ha discutido mucho acerca de si la cosa juzgada es asunto que concierne al orden público, o al orden privado.

Las corrientes más modernas se inclinan a pensar que tal institución, por pertenecer al derecho público, debe adscribírsela al orden público. Los que opinan de esta manera están persuadidos de que el Estado es el que mayor interés tiene en afirmar la cosa juzgada como institución destinada a preservar la paz, no solo entre las partes, sino también en toda la colectividad general.

Algunas autores dan a la cosa juzgada el carácter que su particular opinión les merece respecto a dicha institución.

Así para unos, la cosa juzgada es producto de la voluntad de las partes. En nuestro derecho procesal esa voluntad está reflejada, por excepción a la regla general de que la cosa juzgada y todo el trámite del proceso en las sentencias arbitrales, provienen de un acuerdo de las partes de someter la controversia suscitada entre ellas a un juez distinto a su juez natural, denominado árbitro, y el cual puede tener carácter de árbitro arbitrador o amigable componedor, y árbitro de derecho, según aplique la equidad, o las disposiciones de derecho, de acuerdo con el caso. Así lo contempla el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual:

LEGISLACIÓN

Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad

.

También opinan otros autores que la cosa juzgada es una presunción, tal como lo ordena el artículo 1.395 del Código Civil, el cual a su vez, establece la triple identidad de personas, objeto y causa.

LEGISLACIÓN

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

El mismo artículo 1.395 se encarga de afirmar que la cosa juzgada es una presunción, confirmando que: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos” Y entre esa presunción la citada norma comprende “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada” (sic). Autores hay quienes afirman que la cosa juzgada es una institución, como la hemos mencionado a lo largo de ese texto.

Con respecto a esta noción de la cosa juzgada, el Dr. S.J.S., en su enjundiosa obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, transcribe el criterio sostenido por E.P., para quien

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