Decisión nº 128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.144.009, representado judicialmente por los abogados L.A.B. y C.T.C., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ABUELA, S.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22/03/1993, bajo el N° 50, tomo 541-B; representada judicialmente por los abogados Glayuan Blanco y G.M.R., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes, recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud realizada por la demandada en la audiencia de apelación de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.

A los fines de decidir, precisa esta Alzada:

Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Esta Alzada observa que la apoderada judicial de la empresa accionada intervinientes en la audiencia de apelación alegó que se le presentó quebrantos de salud, por lo cual, incompareció a la audiencia indicada; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar las alegaciones presentadas, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.

Así las cosas, se observa que la parte demanda, una documental cursante al folio 235 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata de justificativo que contiene el sello firma de médico y un sello que indica “Corposalud”; señalando como paciente a la apoderada Glayuan Blanco, e indicando que la misma tiene antecedentes de salud y que presenta cólico abdominal, fecha dicho justificado 17/01/2014; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la apoderada judicial de la accionad presentaba ya antecedentes con ocasión a la dolencia presentaba, lo que la llevo a consulta el día 17 de enero de 2014. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras se observa que existe una representación plural a favor de la accionada y conociendo la apoderada judicial Glayuan Blanco de la dolencia padecida, ya que se indico que tenia antecedente de salud, patentiza que era una situación conocida por ella, debiendo tomar las previsiones necesarias a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio, considerando que existía otro apoderado constituido a favor de la demandada. Así se declara.

Visto lo anterior, forzoso es declarar que la demandada no llegó a demostrar ningún hecho que le impidiera comparecer a la audiencia de juicio, por lo cual, se declara la improcedencia de la reposición solicitada por la accionada, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa. Así se declara.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.

Que, en fecha 05 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios personales mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado hasta finales de 2007, como vigilante nocturno, y a partir del 01 de enero de 2008 hasta la fecha de despido como obrero en el área de cría de cerdos, ejerciendo la misma labor de vigilancia.

Que, durante toda la relación laboral prestó servicios en jornada nocturna acordada en principio en un horario de martes a domingo de 06:00pm a 06:00am con el día lunes de cada semana libre, sin embargo, solo se le otorgaba un día libre a la semana en cada quincena, y durante dos o tres días en la quincena lo hacían trabajar los sábados y domingos que debían ser libres, los cuales se le pagaban como día feriado extra pero con un monto fijo diario a razón del salario diario para jornada diurna y luego quedo fijado en Bs. 15,00 diarios.

Que, le pagaban sus vacaciones pero la mayoría de las veces continuaba laborando o solo tomaba unos cuantos días, igualmente laboraba los días de carnaval, semana santa y otros feriados.

Que, en el mes de febrero de 2010 comenzó a presentar un fuerte dolor lumbar, por lo que acudió a recibir asistencia médica, presentando un cuadro de escoliosis lumbar más asimetría en las piernas.

Que, la prestación de servicios efectiva se mantuvo hasta el día 02 de marzo de 2010, fecha en la que el ciudadano L.M.A.F. le hizo llegar una carta de despido fechada 24 de febrero de 2010, donde invoco una falsa causal de despido la cual nunca probó.

Que, en fecha 03 de marzo de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la accionada reconoció la relación laboral, y manifestó su voluntad de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que, en esa misma fecha fue dictada P.A. que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

Que, para la fecha del cumplimiento voluntario la empresa incompareció, por lo que acudió a las instalaciones a reincorporarse y el patrono se lo negó.

Que, acudió a la sede de la empresa acompañado por un funcionario de la Inspectoría de Trabajo, y el patrono accedió a reengancharle y pagarle sus salarios caídos, lo cual nunca realizo.

Que, el procedimiento de multa no ha iniciado.

Que, en fecha 19 de julio de 2012 presento su renuncia definitiva a su deseo de reenganche y decide proceder a la vía judicial.

Que en fecha 23 de julio de 2012 recibió la supuesta liquidación por servicios prestados.

Que, los salarios que arrojan los recibos de pago no se corresponden con la realidad.

Que nunca le pagaron la hora doceava parte, ya que no le permitía tomar el descanso de ley y debía comer en el área de trabajo.

Que, se le pagaba una bonificación por producción la cual algunas a veces denomino “Ayuda Social” y otras veces “Comisión Salida de Cerdos”.

Que, los salarios le eran pagados quincenalmente, según los recibos de pago devengo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.834,20 equivalente a la cantidad de Bs. 61,14.

Que, devengo como último salario normal la cantidad mensual de Bs. 2.904,71 equivalente a la cantidad de Bs. 96,82, además laboro durante 2.426 horas doceavas, lo que arroja falta de pago de Bs. 15.115,76 por ese concepto; y laboro durante 2.426 horas de descanso y comida, lo que arroja falta de pago de Bs. 15.115,76 por ese concepto.

Que, el último salario promedio quedo establecido en la cantidad de Bs. 3.340,42 equivalente a la cantidad de Bs. 111,35.

Que, devengo un último salario integral por la cantidad de Bs. 3.962,11 equivalente a la cantidad de Bs. 132,07.

Conceptos y Cantidades Demandadas: Diferencia de antigüedad: Bs. 59.294,05. Diferencia de intereses: Bs. 32.542,58. Indemnización por despido injustificado: Bs. 104.457,00. Vacaciones vencidas año 2011: Bs. 2.226,86. Vacaciones fraccionadas año 2012: Bs. 1.161,84. Bono vacacional año 2011: Bs. 1.452,30. Bono vacacional Fraccionado Año 2012: Bs. 774,56. Utilidades del año 2011: Bs. 6.681,00. Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 3.618,88. Diferencia en las vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: Bs. 8.467,43. Diferencia en las utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009 y 2010: Bs. 12.542,48. Salarios Caídos desde El 03 de marzo de 2010 hasta el 19 de julio de 2012: Bs. 82.784,24. Bono nocturno no pagado: Bs. 20.529,24. Horas doceavas nocturnas no pagadas: Bs. 15.115,76. Horas de descanso nocturnas trabajadas y no pagadas: Bs. 15.115,76. Beneficio de alimentación adeudado: Bs. 18.404,00. Diferencia en el pago de los días extras feriados nocturnos laborados: Bs. 20.870,58. Cantidad liquida exigible Bs. 406.038,51.

Solicita, que se condene en costas, costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible, en consecuencia debe ser sancionado Bs. 121.811,55, indexación y pago de intereses moratorios

Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:

Admite, la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma.

Admite, que el actor se desempeño como vigilante nocturno.

Niega, que el actor se hubiese desempeñado como obrero en el área de cría a partir del 01 de enero de 2008.

Niega, que el actor hubiese prestado servicios en jornada nocturna de martes a domingo de 6:00pm a 6:00am con el día lunes de cada semana libre y otras veces los días domingo, que trabajara los días sábados o domingos en los cuales debía salir libre pagándole como feriado extra pero con un monto fijo de Bs. 15,00 diarios, en virtud de que cada vez que trabajaba un feriado el mismo le era cancelado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera no todo el tiempo laboraba los fines de semana, es mas lo que faltaba a su jornada de trabajo que lo que laboraba.

Niega rechaza y contradice que el actor se quedara laborando durante su periodo vacacional dentro de las instalaciones de su patrocinada, por cuanto las mismas le eran debidamente canceladas y el las disfrutaba fuera de la empresa a cabalidad.

Niega, que se le haya insinuado que era necesario el retiro del cargo por su problema de columna.

Admite, que fue despedido de manera injustificada, por cuanto no realizo el procedimiento previo de calificación de despido en contra del actor.

Admite, que el actor se amparo ante la Inspectoría del Trabajo del estrado Aragua, celebrando acto de contestación y manifestando la empresa su voluntad de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, siendo emitida Providencia.

Niega, que la empresa reclamada incompareció al cumplimiento voluntario del Acta Providencia, por cuanto el trabajador es quien debe presentarse de manera inmediata a su puesto de trabajo y no se celebra un acto como tal en la Inspectoría del Trabajo.

Niega, que el patrono burlonamente seguía manifestando que si haría el reenganche, por cuanto en septiembre de 2010 mediante escrito se dirigió al ente administrativo informando que hasta esa fecha el accionante jamás se había presentado a la empresa a reincorporarse a su puesto de trabajo.

Admite, que en fecha 01/09/2010 el actor acudió hasta las instalaciones de la empresa en donde el patrono manifestó una vez más su intención de reenganchar al trabajador y que el mismo no se había presentado a trabajar.

Admite, que en fecha 10/12/2010 nuevamente es acompañado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede patronal, donde una vez más el patrono manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos.

Niega, que el patrono no lo reengancho pero el trabajador accionante nunca se presentaba a su puesto de trabajo.

Niega, que en fecha 20/12/2010 el ciudadano L.M.A.F., actuando como Presidente de la empresa, diligencio por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua manifestando que en fecha 31/12/2010 le serian pagados los salarios caídos, por cuanto lo cierto que fue realizada en fecha 23/12/2010 y fue para informar que efectivamente la empresa había reenganchado al trabajador en fecha 10/12/2012. Se admite como cierto que en fecha 11/07/2013 se traslada nuevamente un funcionario del ente administrativo a las instalaciones de su patrocinada a los fines de verificar el reenganche del trabajador y manifiestan su intención de reenganchar al trabajador e indica que desde el mes de diciembre de 2010 tenía tres cheques para pagar el diferencial de salarios caídos al trabajador de los beneficios laborales.

Admite, que en fecha 19/07/2012 presento su renuncia definitiva a su deseo de reenganche.

Niega, que la relación perduro hasta el 19/07/2012 es decir, 10 años y 14 días, cuando lo correcto para el cómputo de los salarios caídos es desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reenganche.

Admite como cierto que la empresa le entrego un cheque del Banco Mercantil por un monto de Bs. 27.352,15 por concepto de liquidación.

Niega, que se le adeude luego del despido hasta el 19/07/2012 salario que corresponden en ese periodo por cuanto se solcito el reenganche de ese trabajador en reiteradas oportunidades y muy específicamente desde el 09/04/2010.

Niega, los salarios que el actor dice haber devengado en su escrito libelar y el tiempo de servicio alegado por el actor.

Niega, todas las cantidades y conceptos demandados.

Solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del M.T., donde estableció:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En relación a las documentales marcadas “B hasta la E” (folios 23 al 26 de la pieza 1 de 1); se verifica que emanan de una persona que no es parte en el presente juicio, y no ser ratificada no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En relación a la documental contentiva de carta de despido de fecha 24-02-2010, Marcado con la letra “F” (folio 27 de la pieza 1 de 1); se precisa que dicho hecho es aceptado por la demandada, no siendo controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En relación a las documentales contentivas de constancia de trabajo de fechas 08-02-2007 y 13-01-2010, marcadas con las letras “G1” y “G2” (folios 28 y 29 de la pieza 1 de 1); se les confiere valor probatorio, demostrándose que el accionante trabajaba como vigilante nocturno y como obrero en el área de cría de cerdos. Así se declara.

4) En relación a la copia certificada de expediente N° 009-2010-01-00279, marcados con las letras “H1” y “H2” (folios 30 al 102 de la pieza 1 de 1) Este tribunal le confiere peno valor probatorio, demostrándose la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salario caídos por vía administrativa a favor del actor Asimismo se demuestra que en fecha 10 de diciembre de 2010 la accionada manifestó la voluntad de reenganchar al trabajo y que en fecha 11 de julio de 2012 la accionada manifiesta nuevamente la voluntad de reenganchar al trabajador, y lo deja en su puesto de trabajo. Así se decide.

5) En relación a la documental contentiva de renuncia de fecha 19-07-2012, marcado con la letra “I” (folio 103 de la pieza 1 de 1); se verifica que no es controvertido la fecha de presentación de la renuncia ni la renuncia misma, lo controvertido la justificación de la misma (renuncia); y siendo que la misma es realizada en forma unilateral por el demandante en cuanto a la justificación de la indicada renuncia, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En relación a la documental, Marcado con la letra “J” folio 104 de la pieza 1 de 1. Se verifica que a través de la misma se le notifica al actor, a los fines de que retire el cheque de sus prestaciones sociales; no siendo este hecho controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) En relación a la documental contentiva de “Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 23-07-2012 y copia de cheque, marcada “K y L”, folios 105 al 107 de la pieza 1 de 1. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la empresa al trabajador al final de la relación laboral. Así se decide.

8) Original de Cuenta Individual, pagina WEB del IVSS, marcada “M” , folio 03 de la pieza de anexos de pruebas. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la inscripción del trabajador por parte de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

9) En relación a las documentales promovidas en copia, marcados con las letras “N-1”, “N-2”, “N-3” y “N-4”, (folios 04 y su Vto., 05 y su Vto, de la pieza de anexos de pruebas). Se verifica que no están suscrita por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

10) En cuanto a los recibos de pago de vacaciones de los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con la letras “O-1” a la “O-6”, y los cuales corren insertos a los folios 06 al 10 de la pieza de anexos de pruebas, verifica este Juzgado que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por la empresa al trabajador por concepto de vacaciones en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Así se decide.

11) Copia simple de recibos de pago de utilidades de los años 2003 al 2007, Marcados con las letras “P-1” al “P-5” los cuales corren insertos a los folios 11 al 15, de la pieza de anexos de pruebas. Se verifica que los marcados P-1 al P-4 fueron producidos también por la demandada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, confiriéndole valor probatorio como demostrativas de las cantidades pagadas por la empresa al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados en los correspondientes recibos, con excepción de la documental marcada “P-5”, ya que la misma, no está suscrita por la accionada además de ser producida en copia simple. Así se declara.

12) En relación a las documentales insertas a los 14 hasta el 74 de la pieza de anexos de pruebas; se verifica que además de ser producido en copia simple no se encuentran suscrito por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

13) En relación a las documentales insertas a los 75 hasta el 86 de la pieza de anexos de pruebas; se verifica que fueron producidos por la accionada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose los conceptos cancelados al actor en los periodos indicados. Así se declara.

14) Exhibición: Se verifica que las documentales que fue solicitada exhibición, ya fueron valoradas, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

La parte accionada produjo.

1) En cuanto a los recibos de recibos de pago, marcados con la letra “A” insertos a los folios 89 al 146, de la pieza de anexos de pruebas; se verifica que también fueron promovidos por el accionante, por lo cual, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por parte de la empresa demandada, para la fecha indicada en los correspondientes recibos. Así se decide.

2) En relación a los recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra “B” los cuales corren insertos a los folios 149 al 152; se verifica que también fueron promovidos por el accionante, por lo cual, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por parte de la empresa demandada, para la fecha indicada en los correspondientes recibos. Así se decide.

3) En relación a las documentales contentivas de amonestaciones, marcadas con la letra “C” los cuales corren insertos a los folios 156 al 162, de la pieza de anexos de pruebas. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En relación a la documenta marcados “D, F e I”, insertas a los folios 164, 165, 169, 170, 178 al 180 de la pieza de anexos de pruebas; se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara,

5) En relación a la documental marcada con la letra “E”, inserta al folio 167, de la pieza de anexos de pruebas; se verifica que no esta suscrita por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En relación a la documental marcada “G y H”, inserta al folio 172 y 174 al 176, de la pieza de anexos de pruebas, este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de que la accionada presentó escritos ante la Inspectoría del Trabajo e indicó que el actor laboraba de 7:00 pm a 7:00 am. Así se decide.

7) En cuanto a los recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “J”, insertos a los folios 157 al 160 de la pieza de anexos de pruebas. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas al trabajador por concepto de utilidades, en las fechas indicadas en los correspondientes recibos. Así se decide.

8) En cuanto a las documentales cursantes a los folios147, 161, 162 y 181 al 190, se verifican que emanan unilateralmente de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) En cuanto a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua; se verifica que no llegó respuesta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

10) En relación a la prueba testimonial promovida, no hay nada que valorar, debido a que los ciudadanos E.A.Á., E.T.y.M.L., no comparecieron a rendir declaración.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, que el actor laboraba en jornada nocturna, que el reclamante fue despedido en fecha 02 de marzo de 2010 y la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

Por otro lado, se logró demostrar lo siguiente: 1) Que, el actor ocupó el cargo de vigilante y de obrero en el área de cría de cerdos. 2) Que, al actor en el año 2009 y hasta febrero de 2010 le fue cancelados sumas de dinero por bono nocturno. 3) Que, la accionada por escrito presentado en fecha ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, indició que el actor laboraba en jornada nocturna en horario de 7:00 pm a 7:00 am. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia, teniendo presente que la parte actora solicitó revisión tan sólo del aspecto relativo a la indemnización por despido injustificado y la parte demandada solicitó revisión de todos los conceptos acordados por el juzgado de juicio. Así se declara.

En relación al punto de revisión solicitado por la parte actora, ante esta Superioridad, en cuanto a la forma de la terminación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, alegando que la misma finalizó por retiro justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 en su liberal i), de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de decidir, sobre este punto, esta Alzada observa:

Que, el mencionado artículo establece:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

…omisssis….

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que de la disposición parcialmente transcrita, se verifica sin ninguna dificultad que el trabajador puede retirarse justificadamente cuando haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el trabajador fue despedido sin justa causa, fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo y el mismo (reenganche) fue ejecutado o materializado (Vid, folios 97 al 99 de la pieza 1 de 1), es decir, el acto administrativo que ordeno el reenganche fue cumplido y el hoy demandante fue reincorporado a su labores habituales en la empresa hoy demandada; y es al día siguiente después de materializado el reenganche cuando presente su renuncia.

Visto lo anterior, considera esta Alzada, que los hechos acaecidos en el presente asunto no se adecuan a la norma parcialmente transcrita; ya que se reitera el reenganche que se ordenó en el presente caso se ejecutó y el hoy demandante fue reincorporado a sus labores; y en ese sentido, es improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

En relación al salario percibido mensualmente por el accionante y que fuera indicado por el actor en el libelo de demanda bajo la denominación “Sal. Bas. Mensual” a los folios 7 y 8 de la pieza 1 de 1, se constata que no es controvertido ante esta Alzada, aunado al hecho de que la accionada no probó nada que le favorezca al respecto; en tal sentido se tiene por admitido que el actor percibió las indicadas sumas como salario. Así se declara.

En cuanto a las horas extras se observa que no es controvertido que el actor laboraba en jornada nocturna y teniendo en consideración que la hoy accionada presentó escrito ante la Inspetoría del Trabajo donde indicó que el actor laboraba en un horario de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, forzoso es concluir que el hoy demandante laboró horas extraordinarias nocturnas. Así se declara.

Así las cosas, y en relación a las horas extras, precisa esta Alzada que la accionada no llegó a demostrar nada que le favorezca en relación al punto in comento; y considerando que el Juzgado a quo acordó por dicho concepto la suma de Bs. 5.495,88, y siendo que el demandante no solicitó revisión del concepto que se analiza, esta Alzada ratifica la cantidad antes indicada por concepto de horas extras nocturnas. Así se declara.

En relación a las sumas reclamadas por bono nocturno, se constata que no es un hecho controvertido que el actor laborara en jornada nocturna; y siendo que se demostró la cancelación en el año 2009 y los meses de enero y febrero de 2010, y considerando que el actor no solicitó revisión de este punto, esta Alzada ratifica la cantidad de Bs. 731,73 acordada por el a quo. Así se declara.

En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003 hasta 2009-2010, se demostró que no consideró el salario normal percibido por el accionante; y considerado que el actor no solicito revisión de punto in comento esta Alzada ratifica la cantidad acordada por el a quo de Bs. 7.102,16. Así se declara.

En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de utilidades de los años 2002 al 2009, se demostró que no consideró el salario normal percibido por el accionante; y considerado que el actor no solicito revisión de punto in comento esta Alzada ratifica la cantidad acordada por el a quo de Bs. 10.245,80. Así se declara.

En relación a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades posteriores al día 02 de marzo de 2010, se declaran su improcedencia, debido a que no hubo prestación efectiva del servicios y considerando a su vez, que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos antes indicados, como supra se determinó tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

En relación a la suma reclamada por concepto de diferencia por pago de días extras feriados y horas de descanso trabajadas, se verifica que el a quo no determinó nada al respecto, y la parte actora no solicitó revisión de este punto; y considerando que no se llegó a demostrar que laboró los días indicados, forzoso es declarar su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad considerando el salario normal percibido por el accionante; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades (salario integral), considerando el tiempo efectivo de prestación de servicio, conforme a las previsiones del artículo 108 de la de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Salario Diario Incidencia Bono Nocturno Incidencia Horas Extras Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

nov-02 6,34 1,90 1,12 1,70 0,18 11,25 5 56,23

dic-02 6,34 1,90 1,12 1,70 0,18 11,25 5 56,23

ene-03 6,34 1,90 1,12 1,70 0,18 11,25 5 56,23

feb-03 6,34 1,90 1,12 1,70 0,18 11,25 5 56,23

mar-03 6,34 1,90 1,12 1,70 0,18 11,25 5 56,23

abr-03 6,34 1,90 1,12 1,70 0,18 11,25 5 56,23

may-03 6,97 2,09 1,24 1,70 0,18 12,18 5 60,89

jun-03 6,97 2,09 1,24 1,70 0,18 12,18 5 60,89

jul-03 6,97 2,09 1,24 1,70 0,18 12,18 5 60,89

ago-03 6,97 2,09 1,24 1,70 0,18 12,18 5 60,89

sep-03 6,97 2,09 1,24 1,70 0,76 12,76 5 63,78

oct-03 7,55 2,27 1,34 1,70 0,76 13,61 5 68,06

nov-03 7,55 2,27 1,34 1,70 0,76 13,61 5 68,06

dic-03 7,55 2,27 1,34 1,70 0,76 13,61 5 68,06

ene-04 7,55 2,27 1,34 7,17 0,76 19,09 5 95,44

feb-04 7,55 2,27 1,34 7,17 0,76 19,09 5 95,44

mar-04 7,55 2,27 1,34 7,17 0,76 19,09 5 95,44

abr-04 29,00 8,70 5,14 7,17 0,76 50,78 5 253,88

may-04 29,00 8,70 5,14 7,17 0,76 50,78 5 253,88

jun-04 29,00 8,70 5,14 7,17 0,76 50,78 5 253,88

jul-04 29,00 8,70 5,14 7,17 0,76 50,78 7 355,43

ago-04 31,90 9,57 5,66 7,17 1,15 55,45 5 277,23

sep-04 31,90 9,57 5,66 7,17 1,15 55,45 5 277,23

oct-04 31,90 9,57 5,66 7,17 1,15 55,45 5 277,23

nov-04 31,90 9,57 5,66 7,17 1,15 55,45 5 277,23

dic-04 31,90 9,57 5,66 7,17 1,15 55,45 5 277,23

ene-05 31,90 9,57 5,66 8,61 1,15 56,88 5 284,40

feb-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,15 66,31 5 331,53

mar-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,15 66,31 5 331,53

abr-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,15 66,31 5 331,53

may-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,15 66,31 5 331,53

jun-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,15 66,31 5 331,53

jul-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,15 66,31 9 596,75

ago-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

sep-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

oct-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

nov-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

dic-05 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

ene-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

feb-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

mar-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

abr-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

may-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

jun-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 5 332,25

jul-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,29 66,45 11 730,94

ago-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,72 66,88 5 334,40

sep-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,72 66,88 5 334,40

oct-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,72 66,88 5 334,40

nov-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,72 66,88 5 334,40

dic-06 38,28 11,48 6,79 8,61 1,72 66,88 5 334,40

ene-07 38,28 11,48 6,79 10,33 1,72 68,60 5 343,01

feb-07 38,28 11,48 6,79 10,33 1,72 68,60 5 343,01

mar-07 38,28 11,48 6,79 10,33 1,72 68,60 5 343,01

abr-07 38,28 11,48 6,79 10,33 1,72 68,60 5 343,01

may-07 45,94 13,78 8,14 10,33 1,72 79,92 5 399,59

jun-07 45,94 13,78 8,14 10,33 1,72 79,92 5 399,59

jul-07 45,94 13,78 8,14 10,33 1,72 79,92 13 1.038,94

ago-07 45,94 13,78 8,14 10,33 2,08 80,28 5 401,40

sep-07 45,94 13,78 8,14 10,33 2,08 80,28 5 401,40

oct-07 45,94 13,78 8,14 10,33 2,08 80,28 5 401,40

nov-07 45,94 13,78 8,14 10,33 2,08 80,28 5 401,40

dic-07 45,94 13,78 8,14 10,33 2,08 80,28 5 401,40

ene-08 45,94 13,78 8,14 11,36 2,08 81,31 5 406,56

feb-08 45,94 13,78 8,14 11,36 2,08 81,31 5 406,56

mar-08 45,94 13,78 8,14 11,36 2,08 81,31 5 406,56

abr-08 45,94 13,78 8,14 11,36 2,08 81,31 5 406,56

may-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,08 88,09 5 440,46

jun-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,08 88,09 5 440,46

jul-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,08 88,09 15 1.321,39

ago-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,50 88,51 5 442,54

sep-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,50 88,51 5 442,54

oct-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,50 88,51 5 442,54

nov-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,50 88,51 5 442,54

dic-08 50,53 15,16 8,96 11,36 2,50 88,51 5 442,54

ene-09 50,53 15,16 8,96 13,75 2,50 90,89 5 454,47

feb-09 50,53 15,16 8,96 13,75 2,50 90,89 5 454,47

mar-09 50,53 15,16 8,96 13,75 2,50 90,89 5 454,47

abr-09 50,53 15,16 8,96 13,75 2,50 90,89 5 454,47

may-09 55,58 16,67 9,85 13,75 2,50 98,36 5 491,78

jun-09 55,58 16,67 9,85 13,75 2,50 98,36 5 491,78

jul-09 55,58 16,67 9,85 13,75 2,50 98,36 17 1.672,04

ago-09 55,58 16,67 9,85 13,75 2,98 98,83 5 494,17

sep-09 61,14 18,34 10,84 13,75 2,98 107,05 5 535,24

oct-09 61,14 18,34 10,84 13,75 2,98 107,05 5 535,24

nov-09 61,14 18,34 10,84 13,75 2,98 107,05 5 535,24

dic-09 61,14 18,34 10,84 13,75 2,98 107,05 5 535,24

ene-10 61,14 18,34 10,84 13,75 2,98 107,05 5 535,24

feb-10 61,14 18,34 10,84 13,75 2,98 107,05 5 535,24

Bs.31.672,38.

A la suma antes cuantificada debe adicionársele los días adicionales previstos en el encabezamiento y parágrafo primero del indicado artículo 108, siendo su cálculo el siguiente:

39 días * Bs. 107.05 = Bs.4.174,87.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas arroja un total de Bs.35.847,25, monto al que hay que deducirle la suma ya cancelada, es decir, Bs.27.000,49 (Vid, folio 105 de la pieza 1 de 1), quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de Bs. 8.846,76, que es lo que esta Alzada como diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; esta Alzada ha venido estableciendo que dicho beneficio se genera con ocasión a la jornada efectivamente laborada; sin embargo se observa que en fecha 25 de abril de 2011 se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, estableciendo el mismo en su artículo 6°, lo siguiente:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio después de haber entrado en vigencia la norma transcrita, es, el día 26 de abril de 2011; razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación, pero a partir de la fecha antes indicada, es decir, 26 de abril de 2011, resultando un total 332 jornadas, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

324 * Bs.31,75 = Bs.10.287,00.

Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En relación a los salarios caídos, se observa, que en el caso sub iudice, consta la existencia acto administrativo mediante la cual se ordenó a la accionada, a cancelar a la hoy demandante salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 02 de marzo de 2010, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada en fecha 10 de diciembre de 2010 manifestó ante la Inspectoría del Trabajo su voluntad de reenganchar al trabajador, según se desprende del acta levantada en fecha en la indicada fecha que corre inserta al folio 70 de la pieza 1 de 1.

Pese a lo anterior, se observa que no es un hecho controvertido que el hoy accionante no se reincorporó a sus labores como se verifica de escrito que corre inserto al folio 89 de la pieza 1 de 1.

Se constata de igual modo, que en fecha 23 de mayo de 2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto mediante el cual ordenó la reconstrucción del expediente administrativo seguido por el accionante contra la hoy accionada, indicando que dicho procedimiento administrativo se encontraba en el estado de verificación el reenganche (Vid, folio 90 de la pieza 1 de 1).

Se verifica que posterior al auto supra indicado se realizaron varias actuaciones, cursantes a los folios 91 al 96 de la pieza 1 de 1; y que en fecha 11 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, dejó constancia que la empresa aceptó el reenganche.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 02 de marzo de 2010 hasta el día 11 de julio de 2012, cuando se materializó el reenganche cuantificados en base al salario normal diario Bs.90,32, debiendo excluirse de dicho computo los meses de enero a diciembre de 2011 y los meses de enero de abril de 2012, ya que no se patentizó actuación alguna por parte del hoy demandante a los fines de materializar el reenganche acordado a su favor, siendo la cuantificación la siguiente:

345 días * Bs. 90,32 = Bs.31.160,56.

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.31.160,56, que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del demandante por la suma de setenta y tres ochocientos sesenta y nueve mil bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 73.869,89), que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y el salario determinado supra. 3º) Una vez cuantificado el perito deducirá la suma ya cancelada de Bs.7.963,16. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 02 de enero de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último no puede pasar inadvertido esta Alzada, que en el presente asunto se realizaron enmendaduras de la foliatura, sin embargo no se dictó el auto que ordena las mismas, en ese sentido, en tal se exhorta a ser cuidadosos a ser cuidadosos, a los fines de que dicha situación no se vuelva a generar.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada como punto previo por la parte demandada al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.B.A., ya identificado, contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ABUELA, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante la cantidad establecida en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses por prestación de antigüedad, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Reemítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬______

J.C.A.

Asunto N° DP11-R-2014-000157.

JHS/jca.

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