Decisión nº PJ0422016000015 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoSolicitud

En fecha 29 de abril de 2015 se presentaron en este despacho los Ciudadanos P.J.M., M.R.M.S. Y E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-4.801.462, V-11.691.134 y V-9.603.612, respectivamente, domiciliados en el municipio Torres del Estado Lara, procediéndose a levantar un acta para dejar constancia de lo manifestado por dichos ciudadanos.

Los ciudadanos P.J.M., M.R.M.S. Y E.A.C., antes identificados, solicitaron se les otorgara una Medida de Protección a la actividad agraria, sobre dos lotes de terrenos colindantes ubicados en el sector conocido como Caserío La Habrita ubicado aledaño a la Serranía de Las Tunas, Parroquia Camacaro, en Carora, Estado Lara.

Alegan los solicitantes que los ciudadanos A.E. y L.S., conjuntamente con la familia Giménez, construyen una cerca con estadillos de madera y alambre púa, con lo cual se cerraría el paso a personas y animales que van desde La Habrita hasta la Serranía de Las Tunas y llega hasta El Pozo más allá de la Serranía, afectando el pastoreo y alimentación de los animales que constituyen su medio de vida y el paso hacia otros sectores, que es una situación la cual comenzó aproximadamente hace 3 años

A los folios 16 al 18 riela la Inspección que se realizó el 02 de Junio de 2015, la cual se llevó a cabo en un lote de Terreno denominado y conocido como sector y Caserío La Habrita hasta la Serranía de las Tunas en Carora, Estado Lara.

Riela a los folios 60 al 61, acta de fecha 01 de octubre de 2015, en la que se dejó constancia del traslado del Tribunal Superior a dos lotes de terreno denominados, el primero: EL BUVAL, ubicado en el sector La Habrita, ubicado la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, emplazada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Cerro Marchan; SUR: Terrenos ocupados por Colectivo La Habrita; ESTE: Quebrada El Pozón y Quebrada La Patilla y OESTE: Terreno ocupado por S.F., con una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (53 HAS y 1017 M²), representado por el ciudadano MARIO RAFALE SUAREZ, C. I. N° 12.691.314, y el segundo denominado COLECTIVO LA HABRITA, ubicado también en el sector La Habrita, ubicado la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, emplazada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos ocupados por Colectivo El Buval; SUR: Terreno ocupado por P.E.; ESTE: Terreno ocupado por Familia Jiménez y OESTE: Terreno ocupado por P.E., con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (23 HAS y 2349 M²), representado por los ciudadanos P.J.M. Y E.A.C. Titulares de las cédulas de identidad N° 4.801.462 y 9.603.612., dejándose constancia del recorrido por área conjuntamente con el experto designado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente la cual acción versa sobre una Medida de Protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En el mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

5.- El mantenimiento de la biodiversidad.

6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias y ambientales, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Al folio 19 al 22, cursa copias simples de los Instrumentos Agrarios de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Colectivo El Buval, y a la Red Colectivo La Habrita lo cual fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 609-15 de fecha 09 de enero de 2015,

Al folio 30 cursa copia simple del plano del sector La Habrita.

Al folio 31 al 33, cursan copias simples de los certificados de vacunación.

Al folio 34 al 36, cursa copia simple de registro de señales otorgada a la ciudadana Y.J.E.E., titular de la cédula de identidad N° 19.300.685.

Al folio 37 al 40 cursa copia simple de registro de señales otorgada al ciudadano C.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 25.563.217.

Al folio 41 al 44 cursa copia simple de registro de señales otorgada al ciudadano M.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.691.314.

Al folio 45 al 47 cursa copia simple de registro de señales otorgada al ciudadano J.A.N.S., titular de la cédula de identidad N° 9.854.019.

Las cuales se valoran de acuerdo a los artículos 429 y 507 del código de Procedimiento Civil.

DE LA INSPECCION REALIZADA POR ESTA SUPERIORIDAD

El día 02 de Junio de 2015, se efectuó inspección judicial, cuya acta corre agregada a los folios 16 al 18 del presente expediente, observándose de la misma, que se dejó constancia de la existencia de siete (07) corrales de caprinos, ovinos y porcinos, chivos de varias edades, sexo, raza, también se observaron aves de corral cerdos y ovejos, se observó una laguna con agua y tres (03) más secas, se comenzó el recorrido en el Caserío La Habrita se dirigieron sentido noreste, recorrieron los caminos reales que van hacia el caserío El Pozo, por el costado del cerro atravesado, verificándose Los Batalones señalados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en dicho recorrido se observó caprinos pastando en el área cubierta por vegetación natural de la zona xerófila, asimismo se observó árboles talados y tumbados en la falda del cerro atravesado, ahora bien en el caserío La Habrita se observaron ocho (08) viviendas con la cantidad de 46 habitantes entre niños y adultos.

Al folio 60 y 61 cursa acta de la segunda inspección judicial efectuada el 01 de octubre de 2015, en la cual se determinó con precisión los Linderos del lote de terreno sobre el cual le fueran otorgado garantía de permanencia agraria Colectivo El Buval, el experto nombrado para dicha inspección realizó observaciones sobre los recursos naturales y la particular vegetación presente en el lote de terreno y señaló las especies sobre las cuales existen vida indicando además los requerimientos para obtener los permisos correspondientes.

Las anteriores inspecciones se valoran en virtud de los artículos 472, y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil, las mismas son valoradas en virtud de los principios de exhaustividad y de comunidad de la prueba para probar lo observado en las mismas.

INFORME TÉCNICO EMANADO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA.

Rielan a los folios 64 al 66, Informe técnico elaborado por el ingeniero R.F., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Lara, en el cual expreso:

1. Al momento de la inspección técnica se encontraban en el predio, los ciudadanos Mario y P.M., miembros del Colectivo El Buval, quienes guiaron y acompañaron a la comisión por los linderos del predio constatándose que efectivamente los puntos de coordenadas señalados en el levantamiento topográfico del colectivo son iguales a los tomados por el equipo del Instituto nacional de Tierras, quedando a criterio del Tribunal Superior Agrario, la recomendación al colectivo de la modalidad de demarcación y/o señalamiento de los puntos de coordenadas del referido predio (estantillos, botalón, mojón entre otros)

2. Así mismo se evidencio que el predio se encuentra en suelos clasificados como clase V (aptos para la explotación pecuaria).

3. Al momento de la inspección técnica se evidencio en el predio rebaño de caprinos, lo cual determina conformidad con la vocación de uso del suelo.

4. Según la clasificación de zonas de v.d.L.H. el predio se ubica en la unidad de Bosque Muy Seco Tropical, en la cual prevalecen plantas como: Vera, Curarí, Guasábara y Cactáceas en general.

5. En el predio es notable la ausencia del recurso hídrico

6. El predio cuenta con una superficie total de cincuenta y seis hectáreas con mil diecisiete metros cuadrados (56 ha con 1071 m²).

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El informe técnico antes señalado, se valora de acuerdo a los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 507 del Código de Procedimiento Civil.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De entrada estima esta juzgadora, pertinente reproducir la disposición prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.

En consonancia con el artículo 26 eiusdem que señala que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…

;

De ahí que el Estado a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general, tomando en cuenta la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores.

A continuación en razón de que el caso de marras es una solicitud de medida de protección a la actividad agraria, debemos establecer que las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

En efecto, la jurisprudencia y doctrina como la antes citada, han señalado como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

De igual forma, las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De otra parte se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.

Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora”, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

Algo semejante ocurre en materia agraria, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este marco, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, del citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio, las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.

De igual manera, el también antes citado, artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su numeral 5° que el juez o jueza agraria velará por el mantenimiento de la biodiversidad.

Como se ha dicho de la norma en comento se deriva para el juez o jueza agraria la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

En relación a las medidas de protección agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

(Sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada

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De lo anterior se infiere que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales, para tutelar el interés nacional no solo en relación a la producción, evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria, así como también velar por el bienestar de la población rural.

De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.

En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, de acuerdo a lo establecido en citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 962 del 09 de mayo de 206, Caso Cervecería polar Los Cortijos C.A. y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.

En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.

La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.

Al respecto, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), los conceptos jurídicos indeterminados son “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. en su obra Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450:

...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...

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Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida a los jueces y juezas agrarias únicamente procede en supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E.. up supra), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

Es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso P.Á.V. contra Inparques:

Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

… Omissis…

Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

.

En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual:

(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal

.

Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer E.P., con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

(…Omissis…)

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

De los anteriores planteamientos se desprende la facultad – deber del juez o jueza agraria del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución o indubio pro natura.

Ahora bien, en el caso de marras, debemos hacer la aclaratoria que se trata de una zona donde se encuentran ubicados uno de los ecosistemas más desprotegidos e incomprendidos a nivel global, pues se tiene a verlo solo como un área cubierta de matorrales y espinas, en otra palabras un monte sin valor, por lo que es pertinente dejar claro la importancia de los bosque ubicados en las zonas áridas:

Los bosques y otras tierras arboladas desempeñan una función esencial en el mantenimiento del equilibrio ecológico y el mejoramiento de los medios de subsistencia de las poblaciones en las zonas áridas.

Sin embargo, por la falta de una buena comprensión y de una correcta información algunas veces se subestima la importancia de las tierras secas. De hecho, los bosques en las zonas áridas son fundamentales por los numerosos productos y servicios que suministran y las múltiples funciones que desempeñan en diferentes esferas:

Funciones ambientales

Conservación de la biodiversidad. Los paisajes de los bosques xerófiticos abrigan especies endémicas únicas, que son particularmente aptas a condiciones ecológicas extremas;

Mitigación del cambio climático y adaptación ante el mismo. Al suministrar bienes y servicios vitales a los ecosistemas los bosques de las tierras secas pueden ayudar a las poblaciones a adaptarse a las condiciones rigurosas de un clima cambiante. Además, el carbono almacenado en estos ecosistemas, si han sido ordenados de manera adecuada, podrían contribuir a mitigar el cambio climático;

Lucha contra la desertificación y prevención de la escorrentía de aguas y la erosión de los suelos. Según la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD) por desertificación se entiende la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas. Los bosques actúan como agente estabilizador de los suelos y como zona de amortiguamiento contra la desertificación y son ideales para proteger y mejorar la calidad de los suelos. Las raíces de los árboles penetran profundamente en el suelo y mejoran su capacidad para retener los nutrientes; además la sombra que los árboles proporcionan facilita el metabolismo del ecosistema.

Funciones socioeconómicas

Seguridad alimentaria. Los productos forestales son una importante fuente de alimentos para las comunidades locales de las tierras secas. La miel, muchas frutas, las hojas, los brotes jóvenes y las raíces y las bayas suministran una alimentación valiosa y representan una importante reserva para las situaciones de emergencia en los meses de sequía.

Forraje para el ganado y la fauna silvestre. Los bosques de las tierras secas a menudo se utilizan como pastizales para la cría del ganado doméstico. Los bosques ayudan a una gran variedad de animales domésticos (ganado vacuno, ovino, y rebaños de cabras, caballos y camellos), que luego se transforman en fuente de suministro de carne, productos lácteos, lana y cuero para satisfacer las necesidades humanas básicas.

Oportunidades de ingresos. Muchos de los productos forestales no madereros como el corcho, las gomas, los aceites esenciales y las resinas tienen un valor importante en el mercado internacional y múltiples usos en la industria farmacéutica, alimentaria, cosmética, de la construcción y de la imprenta. El comercio de estos productos puede contribuir a la reducción de la pobreza y ofrecer importantes oportunidades de desarrollo socioeconómico.

Suministro de productos madereros, entre ellos, leña, postes y madera. La leña es casi el único combustible doméstico que existe en las zonas rurales, así como en muchos contextos urbanizados. La madera también se utiliza en la construcción de viviendas.

Conocimientos y valores culturales

Las tierras áridas hospedan a varias culturas nómadas. Estas comunidades han desempeñado una función fundamental en el desarrollo y el perfeccionamiento de técnicas utilizadas en la conservación de las tierras secas, su ordenación, el pastoreo y la agricultura. Varias de estas técnicas autóctonas siguen siendo las que mejor se adaptan a las condiciones locales en las tierras secas, y como tales deben ser valoradas, compartidas y promovidas mediante los programas de difusión de conocimientos y en las interacciones comunitarias;

El conocimiento tradicional de las tierras áridas ha evolucionado de forma conjunta con la identidad cultural de sus habitantes y el medio ambiente de sus recursos naturales. La pérdida de los conocimientos tradicionales relativos a la conservación y ordenación de los bosques de las tierras áridas (captación y almacenamiento de aguas, prácticas de cultivo, resiliencia de las especies, pronóstico meteorológico, y el uso de plantas medicinales de las tierras secas) a menudo coincide con la adopción de prácticas de ordenación inadecuadas y la excesiva explotación de los recursos naturales;

Las tierras áridas se caracterizan por una alta diversidad cultural, en armonía con la variedad del ecosistema que presentan. El 24 por ciento de las lenguas del mundo están asociadas con los ecosistemas de las tierras áridas. http://www.infoinparques.com.ve/el-dia-mundial-contra-la-desertificacion-y-la-sequia-erradicaran-especie-invasora-del-parque-nacional-cerro-saroche/

De lo anterior, podemos decir que la múltiple función de los bosques ubicados en zonas áridas, y la incomprensión de esto ha resultado en que en Venezuela el 10% del territorio nacional sufre de un proceso de desertificación acelerada, siendo las zonas más afectadas los estados Falcón y Lara, donde, según las estimaciones del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, señalas que un 70% y 80% respectivamente de sus tierras áridas, semi-áridas y subhúmedas han sufrido degradación; La desertificación afecta a más de 110 países y cada año se pierden 6 millones de hectáreas de tierra productiva, ya que el suelo es mucho más, delicado: dos centímetros de suelo pueden tardar hasta 500 años en formarse.

Por esta razón, en el año 1994, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) proclamó que el día 17 de junio de cada año, se conmemore el Día Mundial de Lucha contra la Desertificación y la Sequía, teniendo como objetivo, crear acciones en pro de mejorar las consecuencias que dejan estos factores en las tierras de cultivo, los cuales, influyen en la degradación y pérdida de la diversidad biológica, la productividad económica, pastizales y bosques, es importante resaltar que Venezuela es signatario del Convenio internacional de lucha contra la Desertificación.

Se debe hacer referencia a que la preservación del ambiente esta inmerso en el Quinto Objetivo Histórico de Plan de la Patria, establecido por el Comandante Supremo y eterno H.C., “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”.

Ahora bien, de la inspección realizada por este tribunal y del informe técnico elaborado por el experto designado se desprende que el área que fue adjudicada a los solicitantes, es un área de bosque muy seco (ver video realizado en la inspección judicial realizada por este Tribunal Superior Tercero agrario) donde se observaron arboles de varios metros de alto, entre los cuales se observaron ejemplares de la especie Vera, la cual por la situación de intenso aprovechamiento, fue colocada en veda por las autoridades competentes, también se observaron cactus, como por ejemplo especímenes de los denominados Buche, el cual es endémico en la zona.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los solicitantes, su temor y por tanto motivo de la presente solicitud, es la introducción de cultivos, razón por la cual a su juicio se construirían cercas que impedirían el paso de los rebaños de chivos, cabras y ovejas, a las zonas de pastoreo.

En virtud de lo expuesto, considera esta juzgadora agraria, que la zona sobre la cual se otorgaron los instrumentos agrarios es una zona sobre la que se deben tener consideraciones ambientales muy particulares en virtud de la fragilidad de los ecosistemas que se encuentran ubicados en el área, igualmente se pudo observar los causes de escorrentías de lluvia en la zona recorrida durante la inspección.

En el mismo sentido, la intervención y deforestación de los bosques naturales muy secos ubicados en el sector la Habrita y El Buchal, en la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del estado Lara, contribuye a la destrucción de los ecosistemas en primer término y después el deterioro y perdida del suelo, causando loa desertificación de la zona, proceso que de manera dramática afecta en mayor medida las zonas tropicales.

Considerando todo lo antes expuesto, esta juzgadora oficiosamente, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que los bosque naturales resultan en los actuales momentos patrimonio ambiental y de biodiversidad común e irrenunciable de la humanidad, decretar de manera oficiosa la siguiente medida cautelar:

Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de deforestación o intervención de los bosques naturales muy secos, así como la construcción de cualquier infraestructura de apoyo a la producción agrícola vegetal o el establecimiento de cultivos en el sector la Habrita y El Buchal, en la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del estado Lara.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y LOS SUELOS, del sector La Habrita, ubicada en la parroquia Camacaro, del municipio Carora del estado Lara, de conformidad con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 66 y 68 de Ley de Gestión Diversidad Biológica. Y así se decide.

TERCERO

SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, en caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, librándose la correspondiente comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Bolivariano de Miranda, otorgándole cuatro (04) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión.

QUINTO

De igual manera, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en cumplimiento en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena LA NOTIFICACIÓN mediante oficio, de la presente admisión al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena LA NOTIFICACIÓN mediante oficio de la unidad estadal del Ministerio para Ecosocialismo y Agua, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, a la Alcaldía del Municipio Torres, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Defensoría del Pueblo y Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara. Extensión Carora.

SEPTIMO

NOTIFIQUESE a los ciudadanos P.J.M., M.R.M.S. y E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-4.801.462, V-11.691.134, V-9.603.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara.

OCTAVO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

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