Decisión nº 025-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA ACCIDENTAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025-09.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano P.I.C., Venezolano, natural de San F.d.A., nacido el 31-08-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.543.574, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio trabajador del llano, hijo de S.d.J.P. y P.I.C., residenciado en sector El Toro, pasando el Río Limón, Estado Zulia.

  2. DEFENSA PÚBLICA N° 2: Abogada E.C..

  3. FISCAL: Abogada M.E.M.T., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.E.M.T., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 020-08, de fecha 16-07-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió al acusado P.I.C.P., declarándolo inculpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 31 de Octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de Mayo de 2009. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo en base a los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la sentencia objeto de estudio carece de motivación, indicando que en el titulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima probados”, se observa que la Jueza realiza una serie de argumentos, indicando lo siguiente:

…Del análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes, presentados y controvertidos durante el decurso del debate judicial este Juzgado Mixto, apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculado a los alegatos y pruebas aportadas por las partes y practicadas en este contradictorio conforme a las reglas establecidas en el Código Adjetivo Penal vigente…

Asimismo, señala la Vindicta Pública que luego se observa que la sentencia contiene un subtitulo denominado “Hechos que se acreditan con”, donde la Jueza realiza una enunciación de los testigos evacuados en las diferentes audiencias del Juicio Oral y Público, ofertados por el Ministerio Público, así como de su declaración, alegando que no existe entre ellos una adminiculación entre sus declaraciones, razón por la que, a criterio de la Fiscal, no existe en la recurrida una apreciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las Pruebas se (sic) por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, toda vez que la Jueza realizó únicamente una mera transcripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias de Juicio.

En este orden de ideas, esgrime el Ministerio Público que la Jueza de la causa para arribar al fallo, se limitó a indicar, “De las anteriores deposiciones analizadas una por una y adminiculadas entre si”, con lo cual no esta de acuerdo la representante fiscal, toda vez que plantea que no se realizó adminiculación alguna entre las entrevistas de todos y cada uno de los testigos evacuados, violentando con ello lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual afirma que el Estado, representado por el Ministerio Público, no conoce las razones por las cuales fue absuelto el acusado P.I.C., ya que en la sentencia no se establece de manera clara y precisa las razones del fallo, quebrantándose normas Constitucionales que acarrean su Nulidad Absoluta, tal y como lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15/10/2007, según expediente N° 06-0359, la cual cita.

Insiste la parte accionante, que la conducta de la Juzgadora de Juicio atenta contra la tutela judicial efectiva, expresando que no basta con mencionar o citar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas, ya que resulta necesario que la sentencia se encuentre motivada, y que se pueda determinar las razones y fundamentos que llevaron al Tribunal a dictar la decisión recurrida. Aunado a ello, trae a colación quien apela que el Ministerio Público tiene el derecho de conocer las razones que llevaron al convencimiento de la Juzgadora de que el procesado de autos debía de ser absuelto, citando a continuación sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 02-08-2007, signada bajo el N° 455.

Asimismo, explica la recurrente que a consideración de la Vindicta Pública, la Jueza a quo, lejos de valorar las pruebas debatidas en las audiencias de Juicio, realizó un análisis de la investigación Fiscal, la cual a criterio de la misma, maneja realizando afirmaciones en cuanto a la Empresa de Transporte Colectivo, con lo cual no está de acuerdo la recurrente, pues arguye que a criterio de la apelante, la Juzgadora debió limitarse únicamente al análisis de las pruebas debatidas, toda vez que el Juicio Oral y Público se realizó en contra del ciudadano P.I.C., y no contra los trabajadores o propietarios de la Empresa Rápidos Maracaibo, aún cuando quien apela no niega la posibilidad que los mismos tuviesen conocimiento de la existencia de la sustancia, agregando finalmente que de la investigación fiscal surgieron serios elementos que comprometían la responsabilidad del acusado de autos, P.I.C., en la presunta comisión del delito imputado, razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que el Tribunal de la causa debió en todo caso realizar una adminiculación, argumentación y compenetración entre si, de las pruebas debatidas en el contradictorio, las cuales relacionan al acusado de autos, y no las referidas a terceras personas, que hasta la presente fecha no se encuentran individualizadas.

PETITORIO: La Fiscal del Ministerio Público solicita que se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal de Juicio, ordenándose la aprehensión el acusado.

  1. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

    La Dra. E.C.M.D.C., en su condición de Defensora Pública Segunda (2) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano P.I.C., procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Señala la Defensa que el Ministerio Público indicó que la Juzgadora de Juicio no adminiculó la declaración de cada uno de los testigos entre si, y que no realizó apreciación alguna de tales deposiciones, limitándose a transcribir las mismas e impidiendo de esta manera conocer las razones por las cuales fue absuelto el ciudadano P.I.C.. Sin embargo, plantea la defensa que diverge de tal criterio, puesto que a su consideración, al efectuar un somero análisis de la sentencia recurrida se observa que la Jueza motivó debidamente su fallo, detallando cada declaración y prueba ofrecida.

    Seguidamente esgrime la defensa que basta con analizar el capítulo atinente a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima probados”, para verificar que, previo resumen de los hechos, la Juzgadora hizo referencia a cada prueba debatida en juicio, iniciando con las declaraciones de cada uno de los testigos, precisando la falta de contesticidad y congruencia entre las mismas, en relación a la responsabilidad de su defendido. Igualmente indica que puede verificarse con el análisis de las pruebas documentales, entre éstas, la planilla de control de equipajes, las razones por las cuales la misma fue impugnada en audiencia oral, verificándose conjuntamente la adminiculación de cada prueba, entre ellas, las declaraciones rendidas por los funcionarios encargados de practicar el procedimiento, y las respuestas de cada uno a las preguntas formuladas en Juicio.

    En este orden, manifiesta la defensa, en relación a la declaración rendida por los testigos en el debate, que la ciudadana Jueza procedió a estudiar y analizar detalladamente las deposiciones de los ciudadanos C.E.G.V., J.Á.R., M.E.G., L.P., C.R.T.G., y J.A.G.A., realizando un examen exhaustivo de cada una de tales declaraciones y de las preguntas y respuestas formuladas, enlazando y concatenando las mismas, comparando los testimonios entre sí, para luego llegar a la conclusión razonable de la evidente incongruencia y contradicción reflejada que impide atribuirle credibilidad alguna a las referidas declaraciones.

    Acto seguido, enuncia la parte recurrente que en vista de la inexistencia de pruebas fehacientes que acrediten responsabilidad penal del acusado, el Tribunal estima que debe regir el principio in dubio pro reo, debiendo decidir a su favor por no existir suficiente certidumbre de su culpabilidad. En tal sentido, en opinión de la defensa, la sentencia no adolece de vicios, tal como lo afirma el Ministerio Público, toda vez que alude la existencia de una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, y así quedó demostrado en el fallo, pues señala que la Jueza a quo concatenó los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyendo que efectivamente existen múltiples dudas y contradicciones que impiden condenar a su defendido.

    Finalmente, deja dicho quien contesta, en cuanto al análisis efectuado por la Juzgadora de ciertos aspectos de la investigación fiscal, que la ciudadana Jueza, a su consideración, no se extralimitó en su análisis relacionado con el acervo probatorio, cuando manifiesta que la investigación no fue lo suficientemente profunda y expedita para lograr desarticular la organización delictiva que involucra la comisión de delitos de delincuencia organizada, como el que nos ocupa, pues tales expresiones fueron llevadas al debate oral, tanto en la presentación del caso, como en las conclusiones del Ministerio Público, ello como parte de la estructura organizativa de los elementos de convicción para el establecimiento de responsabilidades penales, lo cual no se logró comprobar, lo que se traduce en una investigación escasa, corta, que quedó en evidencia de forma fehaciente en el debate. Situación esta que autoriza a la Jueza Profesional a hacer el llamado de atención cuestionado por la Fiscal, por cuanto se trata de una apreciación positiva en búsqueda de reprimir el fenómeno de la criminalidad con los instrumentos que la ley otorga en pro de no fortalecer la impunidad, ya que la comisión de estos delitos afectan intereses colectivos que involucran a todos los ciudadanos.

    PETITORIO: Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la sentencia N° 020-08, de fecha 16-06-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió al acusado P.I.C.P., declarándolo inculpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 27 de Mayo de 2009, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Abg. M.E.M.T., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 020-08, de fecha 16-07-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, se observó la asistencia de la representante del Ministerio Público Abg. M.E.M.T., la Defensora Pública Segunda Abg. E.C., igualmente se verifica la incomparecencia del ciudadano P.I.C.P., aún y cuando fueron agotados los trámites para su notificación no se logró efectivamente, por lo que se ordenó publicar la correspondiente boleta a las puertas de este Tribunal de Alzada. Así las cosas, en dicha audiencia, tanto la Representación Fiscal como la defensa manifestaron sus alegatos de apelación y de defensa, todo lo cual se puede constatar en el acta de Audiencia Oral que riela al folio (461) de la causa principal, en dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así como de los alegatos efectuados por las partes en la audiencia oral y pública; este Juzgado Colegiado para decidir procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Observa esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones, que los motivos de denuncia planteados por la representante de la Vindicta Pública, Abg. M.E.M.T., quien actúa con el carácter de fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, lo realiza con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Señala, que en la Sentencia absolutoria objetada existe Falta de motivación por parte de la Jueza de primera instancia, indicando que en el titulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima probados”, se observa que la Jueza realiza una serie de argumentos, los cuales inicia de la siguiente manera:

    …Del análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes, presentados y controvertidos durante el decurso del debate judicial este Juzgado Mixto, apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculado a los alegatos y pruebas aportadas por las partes y practicadas en este contradictorio conforme a las reglas establecidas en el Código Adjetivo Penal vigente…

    Seguidamente indica quien recurre que la juzgadora en su Sentencia señala un subtitulo “Hechos que se Acreditan Con”, en el cual la misma solo se limita a hacer una mera enunciación de los testimonios recibidos en el decurso del debate oral y público, sin existir entre ellos adminiculación, lo cual acarrea inexistencia de verdadera apreciación tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la a quo realiza una transcripción de tales declaraciones que bien pueden ser observadas en la recurrida.

    En el mismo orden se observa que, el Ministerio Público esgrime que la Jueza de la causa se limitó a indicar, “De las anteriores deposiciones analizadas una por una y adminiculadas entre si”, con lo cual disiente la vindicta pública, toda vez que plantea que no se realizó una comparación entre las entrevistas de todos y cada uno de los testigos evacuados, afirmando que con ello se violentó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual afirma que como representante del Estado, no conoce las razones por las cuales se declaró la absolución del acusado P.I.C., manifestando además que en la sentencia no se establece de manera clara y precisa las razones del fallo, quebrantándose normas Constitucionales que acarrean su Nulidad Absoluta, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15/10/2007, en el expediente N° 06-0359.

    De igual forma se observa que la parte accionante insiste en que la conducta de la Juzgadora de Juicio atenta contra la tutela judicial efectiva, indicando además que no basta con citar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas, ya que resulta necesario que la sentencia se encuentre motivada, y que se pueda determinar las razones y fundamentos que condujeron al Tribunal a dictar la decisión recurrida. Aunado a ello, la parte accionante trae a colación que el Ministerio Público tiene el derecho de conocer las razones que llevaron al convencimiento de la Juzgadora de que el procesado de autos debía ser absuelto. De inmediato c.S. N° 455 pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 02-08-2007.

    Asimismo, se evidencia en el escrito recursivo que la recurrente infiere que la Jueza a quo, lejos de valorar las pruebas debatidas en las audiencias de Juicio, realizó un estudio de la investigación Fiscal, la cual a su criterio, realiza evaluaciones en cuanto a la Empresa de Transporte Colectivo, con lo cual no esta de acuerdo la recurrente, pues refiere que la Juzgadora debió limitarse únicamente al análisis de las pruebas debatidas, toda vez que el Juicio Oral y Público se realizó en contra del ciudadano P.I.C., y no contra los trabajadores o propietarios de la Empresa Rápidos Maracaibo, aún cuando no niega la posibilidad que los mismos tuviesen conocimiento de la existencia de la droga, manifestando por ultimo que de la investigación fiscal surgieron serios elementos que comprometían la responsabilidad del acusado de autos, P.I.C., en la presunta comisión del delito imputado, razón por la cual la vindicta pública, considera que el Tribunal de la causa debió realizar una adminiculación, argumentación y compenetración entre si, de las pruebas debatidas en el contradictorio, las cuales relacionan al acusado de autos, y no las referidas a terceras personas, que hasta la presente fecha no se encuentran individualizadas.

    Ahora bien, para comenzar a analizar la denuncia interpuesta por quienes recurren en apelación, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en Sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial… (omisis)… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, indica que debe entenderse por falta de motivación y por contradicción en la motivación, y en tal sentido expone:

    “…Falta de Motivación. Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia. (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Alzada conjuntamente traer a colación lo que el Diccionario de términos jurídicos de la Real Academia Española ha definido como Adminicular, del latín adminiculare, que significa ayudar o auxiliar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficacia. En fin, para que se realice una adminiculación debe y tiene necesariamente el Juez que realizar una comparación, y análisis de todos los elementos que conforman el acervo probatorio, y que esa valoración no presente contradicciones, es decir, que se concilien los resultados para demostrar lo que se pretende probar.

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, adminiculándola o confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    Ahora bien, una vez establecidos los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que guardan relación con este motivo de denuncia interpuesto por la representación fiscal, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza de la causa en la Sentencia, para así determinar los motivos por los cuales el Tribunal arribó al fallo impugnado, en tal sentido, de la recurrida Sentencia se desprende lo siguiente:

    …Ahora bien, cumplido como ha sido con el proceso de análisis y decantación de las pruebas supra precedentes, necesariamente tenemos que concluir, que quedo demostrado la existencia de fuertes problemas probatorios en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado P.I.C.P., en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que le atribuyera el Fiscal 23 del Ministerio Público en formal Acusación Penal. E igualmente, en el presente caso, al cumplir con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso bajo estudio, en virtud de la soberanía jurisdiccional inherente al juez de mérito, dicho análisis converge en crear forzosamente la duda razonable, lo que en todo caso nos lleva a concluir con la inocencia del acusado de autos, y en tal virtud, en atención a la carencia probatoria regirá el principio IN DUBIO PRO REO, según el cual todo jurisdicente se obliga a decidir a favor del acusado, cuando no exista la suficiente certidumbre de su responsabilidad penal y culpabilidad.

    En el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado que existen problemas probatorios que impiden con certeza meridiana llegar a la convicción para fundar una sentencia condenatoria, por el contrario las pruebas inconsistentes y discordantes del acervo probatorio traído y practicado en el debate judicial han llevado a la convicción del Juez, al hecho cierto de que no pudo desvirtuar la representación fiscal la presunción de inocencia inherente al acusado, y por ende, lo procedente en derecho será el de ABSOLVER al acusado de autos, declarándolo en consecuencia INCULPABLE, conforme lo establece el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE…

    (Folios 335 y 336 de la causa).

    De tal suerte, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza expresó luego de analizar las pruebas producidas durante el debate oral y público, que existen fuertes problemas probatorios que impiden desvirtuar la presunción de inocencia inherente al acusado, como participante de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, indicando a su vez las razones por las cuales declaró inculpable al ciudadano P.I.C..

    En este sentido, a los fines de verificar la falta de motivación en la Sentencia por ausencia de adminiculación en las pruebas testimoniales denunciadas por el Ministerio Público, lo cual generó según la recurrente que la Sentencia Absolutoria no haya sido suficientemente fundamentada; este Tribunal de Instancia Superior pasa a analizar de seguidas cada una de las declaraciones recepcionadas en la audiencia oral y pública por los órganos probatorios, los cuales son impugnadas por la vindicta pública, aunado a la valoración que a dichas pruebas le otorgó el Tribunal de Juicio:

    De la declaración rendida por la ciudadana Lic. RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, en su condición de Experta Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la cual riela al folio 311 de la presente causa, en donde la misma hace una enunciación sobre el examen pericial que realizó la experta en mención sobre la muestra de restos vegetales incautados en el procedimiento, indicando que el resultado científico concluyente fue que la misma se corresponde con la droga conocida como cannabis sativa linnes, conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso de siete (7) kilos con ochocientos ochenta (880) gramos. De este testimonio considera esta Sala que la a quo no se pronuncia por ser de carácter científico, siendo inoficioso realizar alguna observación sobre el resultado, ya que por su naturaleza no esta dirigido a aportar señalamientos que involucren la participación del acusado de autos en el hecho antijurídico señalado, sino que su fin es el de determinar la composición química y certificación del tipo de droga al cual pertenece la muestra llevada al laboratorio e incautada en el procedimiento donde resultara detenido el acusado de marras.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.D.L.R.A.P., efectivo militar, adscrito a la Cuarta Compañía, del Destacamento 35, Plaza del Puente Sobre El Lago “Gral. Rafael Urdaneta”, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio (312), de la misma se observa que este funcionario refiere haber participado en el procedimiento de investigación de fecha 21-04-08, en compañía del funcionario Teniente A.D.R., procedimiento llevado a cabo en el puesto de control Puente Sobre el Lago, donde resultara la incautación de dos (2) bolsos de equipaje aparentemente sin dueño en el maletero de un autobús marcado con el No. 25, resultando que en su interior se encontraron varios envoltorios contentivos de restos vegetales de color marrón con olor fuerte, presuntamente marihuana, refiere que trasladaron el bus y los pasajeros al comando para determinar quien era la persona dueña de los equipajes, haciendo una verificación de los boletos a los pasajeros, logrando encontrar los tickets que coincidían con el marcaje de los bolsos incautados, más no con la persona que los traía.

    De la declaración rendida por el ciudadano A.D.R.L., quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, cuyo testimonio riela a los folios (312, 313) de la causa, se observa que el funcionario en su exposición manifiesta que él estaba encargado de la Cuarta Compañía del Destacamento 65, del Puente Sobre el Lago, que entre las 7:30 a 8:00 p.m., estaba verificando algunos vehículos y autobuses, que el guia-can al verificar un autobús de la línea Rápidos de Maracaibo, le solicita a los pasajeros que se bajen y que tomen sus bolsos para la acostumbrada revisión que se hace, quedando en el maletero dos bolsos sin reclamar, que a él lo llaman y le manifiestan la situación por lo que comienzan a llamar al dueño de los bolsos y éste no aparece, continua en su exposición manifestando que llamó algunas personas para que vieran y procedió a abrir los bolsos en presencia de testigos, consiguiendo en uno de los bolsos un envoltorio en forma rectangular como la caja de pasta de diente envuelto en papel de aluminio y forrado en cinta plástica transparente, que al palparlo sintió que su contenido era flexible por lo que sacó su llavero donde tiene un corta uñas, y lo introdujo sacando restos de vegetales de color oscuro verdoso, que al olerlo le pareció se tratara de cannabis sativa conocida como marihuana, que ante esto prosiguió con la revisión de los bolsos y encontró otros envoltorios de diferentes formas, en total ocho de forma rectangular y dos con forma de caja de pasta de diente, continua su declaración manifestando que procedió a montar a las personas en el bus y los trasladó al comando solicitándoles a los pasajeros que se sentaran en sus respectivos asientos, que el acusado no se sentó en su puesto, que unas personas manifestaron en alta voz que éste no iba allí, que él solicitó el listín y a cada pasajero su numero de cédula, que luego observa que en el listín estaba anotado un nombre y que esa persona no estaba presente, pero a la vez había un pasajero que no estaba registrado en el listín, que éste manifestó que a él no lo habían anotado, por lo que solicitó que vinieran hasta el comando el personal que trabaja en el terminal, quienes al llegar entre ellos la señora que anota a los pasajeros en el listín, el guardia nacional le pregunta si había quedado alguien sin anotar a lo cual ella le respondió que no, que ella los anotó a todos y también les tomó fotografías, haciendo referencia que en el bus iban dos personas que no estaban registradas en el listín porque eran familiares del conductor, que cada pasajero tiene en su boleto anotado el ticket del equipaje, asimismo que le pidió la cámara a la empleada del terminal y fueron al computador para ver las fotografías, observando en las mismas que detrás del puesto donde iba el acusado estaba un señor de origen guajiro, que cuando él mandó a sentar los pasajeros ese puesto quedó vacío y los otros pasajeros le dijeron que se sentara en su puesto, lo cual manifiesta el funcionario que comprobó con las fotografías, que continúa con el procedimiento y no aparecen los tickets de los bolsos con los números 19 y 21, que en compañía de otros guardias nacionales llamados Albarrán Picón y Cabo Letinel consiguieron el ticket 19 debajo de ese asiento, y el señor de rasgos guajiros consiguió el ticket numero 21 también debajo del mismo asiento, señalando además que es cuando el acusado es llevado al comando y le manifiesta a él que sí llevaba el bolso, pero que era un favor que le iba haciendo a una señora guajira de Sinamaica donde éste se estaba quedando, y que en el terminal de Maracay lo estaba esperando otra persona para recibir los bolsos, y que luego continuó con el procedimiento para darle parte al Ministerio Público, tomar todo lo relacionado con el registro de testigos, y el cambio de autobús.

    Del análisis realizado por el Tribunal Mixto de la instancia a estos testimonios los cuales se puede observar que riela a los folios (322, 323 y 324) de autos, esta Alzada observa que los mismos fueron debidamente comparados, siendo que de tal cotejo aprecio el Juzgado de Juicio que no fueron concordantes entre sí, presentando incongruencias, advirtiendo que las normas del procedimiento investigativo fueron evidentemente quebrantadas, asimismo que sus deposiciones discreparon mucho entre si, por lo que a criterio de éste lejos de crear la convicción de certeza jurídica que el ciudadano P.C.P. fuera el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, lograron en su lugar llevar al Tribunal mixto a considerar que las mismas carecen de contesticidad y hasta adolecen de incongruencia, las mismas fueron desestimadas por dicho tribunal, no otorgándole valor alguno respecto de la responsabilidad penal del acusado. En virtud de las argumentaciones antes indicadas, no prospera la denuncia de quien recurre en relación a la falta de motivación y adminiculación de los elementos probatorios. Y así se declara.-

    De la declaración rendida por la ciudadana C.R.T.G., empleada del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, la cual se observa al folio (314) de la causa, de la misma se evidencia que la deponente indica que ese día le preguntó a la persona por los equipajes que llevaba, y este le contestó que no tenia, asimismo indica que ella lo anotó en el listín de pasajeros con el numero de cedula, pero no así en el listín de equipajes, y que igualmente ella toma fotografías a todos los pasajeros, que fue requerida su presencia en el puente sobre el lago, y que ella vio cuando sacaron la panela de los bolsos.

    Con relación a esta declaración se observa que el Tribunal de la causa procede a valorarla lo cual se evidencia a los folios (331, 332 y 333), haciéndolo comparativamente con las declaraciones de la ciudadana M.E.G. y el ciudadano L.P., concluyendo el Tribunal que aún cuando fue muy superficial, también la considera veraz y objetiva, pero que al adminicularla con las anteriores señaladas, tal objetividad fue afectada, igualmente se observa en su declaración que afirmó que ella no vende boletos, contrario a lo que refirió el acusado, pero sin embargo, aclara el Tribunal a quo que de acuerdo a las máximas de experiencias existe la practica de venta paralela de boletos, la cual no esta lejos de la realidad, lo que reflejó contradicciones e inconsistencias de testimonios, arrojando incertidumbre por ser estos testigos presenciales del hecho debatido, entre los cuales solo se comprobó la corporeidad del delito cometido, pero que dada la misma no se puede considerar como verdaderos elementos probatorios; no le llevaron al Tribunal de la causa al convencimiento de la participación y responsabilidad penal del acusado.

    En tal sentido quienes aquí deciden observan, de las fundamentaciones del Tribunal de la causa contenidas en la recurrida, que no se incurrió en falta de motivación, por el contrario se observa la debida adminiculación de las testimoniales y la fundamentación acertada, por lo que no prospera la denuncia de la recurrente. Y así se decide.

    De la declaración del ciudadano J.A.R., en su condición de testigo, de profesión u oficio maletero, empleado de la empresa de transporte Rápidos Maracaibo, la cual riela al folio (314), se observa en la declaración rendida transcrita en la Sentencia objeto de estudio que manifiesta que él recibe los equipajes, los carga al maletero del bus y les coloca los tickets respectivos de cada pasajero, indicando que le colocó los números 19 y 21.

    Al respecto esta cuerpo colegiado observa que el Tribunal de Juicio al realizar la valoración del testimonio del ciudadano antes señalado, lo cual se deja ver al folio (326) refiere que es un testigo hipotéticamente presencial el cual no le merece sinceridad, ni espontaneidad, observando en su deposición que narró los conjeturables hechos que presenció de una manera ansiosa, al mismo tiempo que respondió al Tribunal Mixto sobre las preguntas formuladas, respuestas como que no recordaba cosas tan cotidianas como nombres de los conductores, mencionando solo a “Carlitos porque así se llama”, no recordando muchos detalles del día de los hechos, pero a la vez si tiene claro recuerdo de que entregó los bolsos contentivos de la droga y los números que les asignó a cada bolso, pero que al observar lo que manifestaron los funcionarios actuantes éstos refirieron que el señor Jimmy nos dijo que no se acordaba a quien le había dado el ticket de esa maleta, igualmente refiere el Juzgador que este testigo señaló que no identificó al dueño de los bolsos y que tampoco estuvo presente cuando los funcionarios revisaban y verificaban los boletos con los tickets y los asientos donde iba cada pasajero, y que vio al pasajero que llevaba los bolsos por la fotografía que tomó la muchacha, contradiciéndose en cuanto a la cantidad de pasajeros con equipaje que según el listín de equipajes eran once, igualmente no concordó su declaración con respecto a la vestimenta que llevaba el acusado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado de Juicio señala que lejos de traer certeza jurídica sobre la veracidad de los hechos narrados, consideró desestimarlo por dubitable e incierto, y no valorarlo en contra del acusado de autos. En consecuencia, a criterio de esta instancia superior, en el presente caso no se evidencia falta de motivación ni adminiculación de las pruebas, por lo tanto no prospera la denuncia presentada por la recurrente. Y asì se decide.

    De la declaración rendida por el testigo C.E.G., en su calidad de testigo, quien manifestó ser el vendedor de pasajes de la empresa, la cual corre inserta al folio (315), de la presente causa, de la misma se observa que el día de los hechos esta persona estaba trabajando cuando llega una señora acompañada de un muchacho y le dice que el joven va a viajar para Caracas, entregándole la cedula y el procedió a venderle el boleto, que luego él lo lleva hasta el autobús y le señala el asiento donde iba a viajar, luego la señora se dirigió a pagar el impuesto de salida y él se retiró a continuar con sus labores, recalcando que él solamente se ocupa de buscar el cliente y llevarlo hasta el autobús, que él nunca le vendió boleto al acusado, que allí no estaban ni la señora ni el muchacho a quienes él les vendió el pasaje.

    De lo anteriormente manifestado, observa este cuerpo colegiado que al folio (325), el Juzgado a quo al hacer el análisis sobre el dicho de este ciudadano, presenta ciertas interrogantes con respecto al control de ingreso de personas al autobús, que de acuerdo a lo manifestado por éste no pueden subir sin tener boleto en mano, ya que en su declaración manifestó que no se encontraba la persona a la cual el le vendió el boleto de viaje, y en el presente caso el acusado no tenia boleto pero si se encontraba en el bus, igualmente se plantea el Juzgador la interrogante ante la falta de contesticidad de sus afirmaciones con las demás declaraciones recepcionadas, en donde se asegura que el acusado no llevaba equipaje, y como se explica que le coloquen en el ticket colectado por los funcionarios los números de equipaje que contenían la droga, y al analizar las respuestas dadas en la audiencia de juicio se constata que no es testigo presencial en el procedimiento, todo lo cual arroja dudas para el Juzgado de la causa considerando éste su desestimación por dubitable e incoherente.

    Ante las consideraciones que se señalan con anterioridad, observa esta Sala que de forma reiterada no se evidencia en la recurrida que el Tribunal de Juicio haya incurrido en falta de motivación por inexistencia de adminiculación de los medios probatorios traídos al debate oral y público, por lo que mal podría este cuerpo colegiado pronunciarse a favor de la denuncia planteada por la recurrente, en tal sentido no es procedente el planteamiento de la parte accionante. Y así se decide.

    De la declaración rendida por la ciudadana M.E.G., quien declara en condición de testigo, evidenciándose su exposición que corre inserta al folio (315) de la causa, que la misma manifiesta que iba a bordo del autobús que salió del terminal de 7 a 8 de la noche, que al llegar al puente la Guardia Nacional les ordena a los pasajeros bajarse y que reclamen su equipaje, posteriormente los mandan a subir de nuevo, que después los llevan para el comando donde supuestamente habían conseguido una droga en unos bolsos, y nuevamente les indican que se ubiquen en sus respectivos asientos, que en el terminal les habían tomado unas fotos, que en ese momento es cuando el muchacho se pasa para el puesto de atrás, y cuando el guardia estaba preguntando un paisano suyo fue quien dijo que el muchacho iba delante, que luego les ordenaron bajarse de la unidad, y el paisano consiguió el ticket con el numero 19 debajo del asiento, y después el guardia al revisar el asiento consiguió el otro ticket, que al verificar con las fotos se observa que el paisano aparece detrás del muchacho que tenia franela roja, lo cual fue confirmado por el guardia, y que luego en el comando ella vio los paquetitos que no sabe cuanto pesaron pero que vio tirada en el piso unas prendas de vestir, como franelas mantas y trapos.

    Con relación a esta declaración, este Juzgado Superior constata que el Tribunal de Juicio realiza la valoración respectiva, adminiculándola en forma conjunta con la declaración del ciudadano L.P., quien es otro testigo de los hechos, en donde refleja que estas declaraciones al ser comparadas crearon desconcierto por cuanto en ocasiones reflejaban transparencia y en otras lucían confundidos y manipulados, no infundiendo credibilidad para considerarlos plena prueba en contra del encausado, por otro lado refiere la Juzgadora que se observan respuestas contradictorias y vagas que degeneran su calidad de testigo, todo lo cual lejos de arrojar verosimilitud y certeza, crearon en el Tribunal una gran duda, de lo que se puede inferir la hipótesis de que incluso los funcionarios actuantes como órganos de investigación penal tendrían la facultad de señalar que pasajero fungiría como testigo del procedimiento, seleccionando a los supra indicados, quienes podrían influir intimidación para que sus declaraciones sean ajustadas a sus puntos de vista.

    Por todos los fundamentos antes indicados, consideran quienes aquí deciden que el Tribunal de la causa fundamentó debida y correctamente el fallo al cual llegó, por cuanto del análisis integro del mismo puede evidenciarse que realizó una completa adminiculación de las testimoniales señaladas, por lo que no es cierta la denuncia formulada ante esta instancia por la representación fiscal. Y así se decide.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.P., en su condición de testigo, la cual se verifica al folio (315) de la causa, en dicha declaración se puede observar que el deponente indica que él viajaba el día 21-04-2007 a las 7:30 p.m. llegaron al Puente Sobre el Lago, la guardia los baja del bus, y solicita la cédula de identidad, registrando el maletero y cada pasajero buscó su equipaje, que cuando se bajaron del bus quedaron dos bolsos sin ser reclamadas por el dueño, luego los subieron al puesto donde cada quien esta al salir del terminal, los guardias pidieron el ticket del equipaje, éste señala que el muchacho se pasó de puesto, en eso la guardia preguntó quien iba en el puesto que estaba delante de él con el Nº 9, que luego los bajaron porque no aparecía el dueño de los bolsos, que después les dijeron que subieran nuevamente y hallaron los tickets debajo del asiento donde iba el muchacho, que el guardia nacional le preguntó si conocía al muchacho y él le dijo que no, pero la otra señora dijo que el chamo iba ahí, que el muchacho se quito la camisa anaranjada, que debajo de la camisa llevaba puesto un suéter y una franelilla, consiguiendo el ticket debajo del asiento y con la ayuda del celular cuando él levantó vio el numero 19, que luego fueron al comando donde les tomaron foto y declararon dos veces sobre lo sucedido.

    Con relación a esta declaración se observa que el Tribunal de la causa procede a valorarla, lo cual se evidencia a los folios (328, 329 y 330), este testimonio fue adminiculado con la declaración de la ciudadana M.E.G. como se señaló anteriormente, de lo cual el Tribunal de Juicio infiere que los dichos del testigo que nos ocupa crearon desconcierto por cuanto en ocasiones reflejaban transparencia y en otras mostraban estar confundidos y manipulados, no induciendo a la credibilidad para considerarlos plena prueba en contra del encausado, asimismo refiere la Juzgadora que sus respuestas son contradictorias y vagas, que degeneran su calidad de testigo, todo lo cual creó en el Tribunal una gran duda, de lo que se puede inferir la hipótesis de que incluso los funcionarios actuantes tendrían la facultad de indicar cual pasajero fungiría como testigo del procedimiento, resultando éste uno de ellos, quienes podrían influir intimidación para que sus declaraciones sean ajustadas a sus puntos de vista.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Superior observa que el Juzgado de Juicio tampoco incurrió en falta de motivación, que genere la nulidad absoluta de la Sentencia Absolutoria objeto de estudio, no prosperando de esta forma la denuncia formulada por la defensa en contra de estos dichos. Y así se declara.-

    De la testimonial rendida por el ciudadano J.A.G.A., quien rinde declaración en su condición de testigo, la cual se constata al folio (316) de las actas y en donde esta Sala observa que este testigo manifiesta que el día 21-04 él iba en el autobús de Rápidos Maracaibo con destino Valencia- Maracay-Caracas, y como de costumbre en el Puente Sobre el Lago la Guardia Nacional baja los pasajeros para efectuar revisión del maletero en el cual consiguieron dos bolsos uno azul con la caricatura de Escubi Doo, y otro bolso negro con rayas rojas, incautando ocho panelas de presunta marihuana mas dos envoltorios, que los guardias los volvieron a montar al bus y los llevaron para el comando pidiéndoles nuevamente la cedula y los boletos, que allí iban dos pasajeros que eran familiares del conductor por lo que estaban exonerados, que al joven que aparece con el nombre de P.G. en el boleto, legalmente se llama P.C., que le quitaron el boleto y coincidía con el ticket del bolso encontrado en la maleta, que al ser revisado el bus encontraron en el puesto donde iba este joven dos tickets con los números 19 y 21, que volvieron a revisar dentro del autobús y el guardia le preguntó al muchacho si esa droga era suya y el respondió que podría ser de él.

    En el orden de las ideas anteriores, este Tribunal verifica que la Jueza del Tribunal de Juicio refiere sobre el dicho del testigo que éste es referencial, en vista de que a las preguntas formuladas respondió que el no estuvo presente en el procedimiento, que un muchacho estuvo ayudando a los funcionarios, por lo que no puede ser tomada su declaración como fundamento aún indiciario en contra del acusado, ya que al ser comparada y analizada con el resto de las probanzas, y conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos técnicos, no existe órgano de prueba que de manera objetiva, transparente y conteste arroje al convencimiento del Tribunal la certidumbre jurídica requerida para comprobar sin lugar a dudas que el acusado sea responsable penalmente del delito que el imputa el Ministerio Público.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna desaplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la vindicta pública, menos aún que se haya atentado contra la tutela judicial efectiva, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala procede a declarar Sin Lugar la presente apelación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.M.T., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 020-08 de fecha 16-07-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió al acusado P.I.C.P., declarándolo inculpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA JACQUELINA FERNANDEZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 025-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DAP/milagro.-

    Causa Nº VP02-R-2008-689

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