Decisión nº 0691-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6037

PARTES:

DEMANDANTE: P.J.G., C.I. Nº V-4.684.423.-

Domicilio Procesal: Calle Pagallos, Quinta “Bibila”, segundo piso, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. I.J.J.A., IPSA Nº 164.702, Abg. J.E.R.G., IPSA Nº 164.699

DEMANDADO: A.J.L.B., C.I. Nº V-5.895.613.-

Domicilio Procesal: vía principal, casa s/n, del sector río de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. F.G., IPSA Nº 31.794 .-

Abg. A.J.S.G., IPSA Nº 201.844

Abg. P.A.S.F., IPSA Nº 63.084

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada I.J.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, actuando en representación del ciudadano P.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.423, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito Judicial en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró; primero: con lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; segundo; como consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6º del mismo Código, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue su representado en contra del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.895.613, representado por los abogados F.G., A.J.S.G., P.A.S.F., inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.794, 201.844, 63.084 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Actor en su libelo alegó:

(0missis) …Que “acude a ese tribunal con el fin de demandar al ciudadano A.J.L.B., por cuanto dicho ciudadano vendió, un terreno con bienhechuría que le pertenece, el mismo es contentivo de una superficie de veintiocho metros con ochenta centímetros de largo (28,80 mts), por diez metros con setenta centímetros de frente (10,70 mts), para un área total de trescientos ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (308,16 mts2), situado en la calle Bolívar de la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: Norte: que es su frente, con la calle Bolívar; Sur: que es su fondo, con propiedad que es o fue de las ciudadanas Adelfa Manríquez y Vilma de Briceño; Este: con propiedad que es o fue de la señora O.S.; y, Oeste: con propiedad que es o fue de la sucesión Borromé López, dicho terreno y bienhechuría son de su legítima propiedad, por cuanto lo compró, por medio de una venta de pacto retracto convenida con el ciudadano A.J.L.B., según consta en documento que fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez G, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 14, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, del referido documento anexó copia simple rotulado con la letra “A”.

Que, una vez vencido los seis meses, tiempo determinado de la venta de pacto retracto, no le fue regresado por el ciudadano A.J.L.B., el dinero que le entregó por la compra del terreno en mención que equivale a la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,oo Bs), que para la actualidad suma la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,oo Bs); equivalente a la cantidad de veintinueve con noventa y un (29,91) UNIDADES TRIBUTARIAS y por eso automáticamente pasó a ser propietario del terreno en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil vigente. E invocó su contenido.-

Que, el ciudadano A.J.L.B., procedió a efectuar una nueva venta del inmueble supra mencionado, al ciudadano Hassan, Sabih Hawí, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.947.286, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando inscrito bajo el numero 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 423.17.10.1.985 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 del cual anexó copia simple, marcado con la letra “B”.-

Que, el ciudadano A.L. se aprovechó de la buena fe de su persona al no exigirle una vez vencido la venta del pacto retracto los documentos originales del terreno vendido, como lo establece el articulo 1495 del Código Civil vigente e invocó su contenido, conservando dicho ciudadano los mismos en su poder, asunto que aprovechó, para identificarse como propietario de dicho terreno y vender por segunda vez el mismo.-

Fundamentó la presente acción en el Artículo 1.483 del Código Civil e invocó su contenido.-

Que fundamentó la presente acción, en virtud de que el ciudadano A.J.L.B., dejó de ser dueño del referido terreno, una vez que vencido el tiempo estipulado en la venta de pacto retracto que le hizo, no rescató el bien vendido, como lo indica el artículo 1.534 del Código Civil e invocó su contenido. Por ese motivo la venta que realiza recientemente el ciudadano A.L. al ciudadano Hassan, Sabih Hawi es nula, por cuanto vencido como fue el tiempo establecido en la venta de pacto retracto y el referido ciudadano no rescató el inmueble vendido, a partir de ese momento perdió el derecho sobre el mismo. Invocó el contenido del artículo 1.544 ejusdem; en razón a ese artículo deja claro que en la fecha convenida y que fue vencida en la venta de pacto retracto y no habiéndose cumplido con el pago de la deuda y las reparaciones que ejecutó en el terreno, como son una tapia de la parte frontal con su respectivo portón de hierro; no puede pretender el ciudadano A.L. que seguía siendo dueño del terreno en mención; ya que han transcurrido dieciséis años que se realizó la referida venta de pacto retracto del inmueble en mención y pasado los seis meses convenido para el vencimiento, tuvo uso, goce y disfrute de dicho terreno como propietario del mismo, como lo establece el artículo 545 del Código Civil vigente e invocó su contenido; por ende dicho ciudadano realizó una venta de un terreno que no le pertenece.-

Que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que en su propio nombre comparece, para demandar al ciudadano A.J.L.B., por haber vendido un inmueble de su propiedad y solicitó fuera anulada la venta realizada entre el ciudadano A.J.L.B. y el ciudadano Hassan, Sabih Ají, del inmueble en mención le sea restituido el derecho de dicho terreno, como legítimo propietario; asimismo solicitó de vencer a la parte demandada la misma sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Valdez, edificio donde funciona la fiscalía tercera del Ministerio Público, último piso, oficina tres, Guiria, Estado Sucre”.- (f-1 y 2) (OMISSIS).-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de dar contestación a la misma.- (f-13).-

De la Promoción de cuestiones previas:

La parte demandada promovió las siguientes cuestiones previas:

Omissis… Que, antes de promover las cuestiones previas, que a todas luces deben ser declaradas con lugar; a todo evento y sin que eso signifique de modo alguno el reconocimiento de los hechos o el derecho alegado por la contraparte, quieren dejar sentado como puntos previos: primero: la inadmisibilidad de la demanda: con respecto a la “cualidad” el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera …”, cualidad, que se puede determinar en cada caso correcto, según advierte el mismo actor, teniendo el presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.-

Que, en relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, el tribunal en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, debe proceder a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, así considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de orden público, lo que permite un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.-

Que, por otra parte de acuerdo a las enseñanzas del autor Chiovenda, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva, entendiendo la pasiva como aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da acción. En relación a la falta de cualidad se debe señalar la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional e invocó su contenido.-

Que, en el caso presente suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, siendo así es evidente que tratándose de una demanda de nulidad, la pretensión debió hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos y lo que en dicho juicio, pueda pronunciarse por haber admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos en derecho, es decir, contra el vendedor, afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó al vendedor, sin demandar al comprador, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente. –

Que, lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.-

Que, el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadi puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.-

Que, es evidente que la misma debió ser intentada no solamente contra el vendedor y sino también contra el comprador, ciudadano Hassan, Sabih Hawi, y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Y así; en prima face, expresamente lo solicitaron al Tribunal, Segundo: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Que, en efecto, basta una simple observación a los autos, para en forma lógica determinar cual es el Tribunal Competente donde la parte accionante ha debido incoar su demanda.- Observaron al respecto: A) Que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha: 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 le da competencia a los Tribunales de Municipios, para conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).- Vale decir, 3.000 UT X Bs. 107,00= Bs.321.000,00.- Pro es el caso, que la parte Actora tampoco estimo el valor de su demanda, de suerte que la acción de Nulidad va dirigida a un documento de Compra-Venta con un precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).-

Que, así las cosas, tenemos que concluir que el Tribunal Competente por la Cuantía para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ( con sede en Carúpano) y no este Tribunal del Municipio Valdez.- B) En efecto, si bien la parte actora hace alusión en su escrito libelar; que a su entender o supuestamente , le vendió Cita: En venta de Pacto de Retracto el terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares ( 3.200.000,00 Bs.), que para la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,00 Bs.); equivalente a la cantidad de Veintinueve con Noventa y Un ( 29,91) UNIDADES TRIBUTARIAS.-Que no es menos cierto, que esta no es la estimación de la demanda a que se contrae el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 1ero)Por que no hace mención expresa en ese sentido y 2do) Por que no es el documento cuya nulidad se pretende con esa acción. C) Y ya para terminar de fundamentar este punto previo de la incompetencia de ese Tribunal, deben alegar que si bien es cierto que ese Tribunal de Municipio es competente por el Territorio; pues obviamente el inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Gûiria, Parroquia Gûiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; no es menos cierto que de acuerdo ala cuantía del documento cuya nulidad se pretende (Bs. 600.000,00) excede en demasía la competencia de ese Tribunal de Municipio (Bs. 321.000,00). Prevaleciendo o sobreponiéndose; en el caso In Comento, la Competencia por la cuantía a la del territorio.- Aunado al hecho que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano, es el competente para conocer de la presente acción, no le quita mérito o competencia por el Territorio al Tribunal del Municipio Valdez, pues al Primero le viene dada esa competencia exclusiva de acuerdo a su cuantía (Resolución Nª 2009-0006 de fecha: 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia) y por que en nada le afecta al uno ni al otro, pus ambos pertenecen a la misma Jurisdicción.- En ese sentido, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano y no otro, quien debería conocer en Primera Instancia de esta acción de Nulidad.-

Que, no entienden que anima a la parte demandante a intentar esta temeraria demanda por ante este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, toda vez que lo primero que ha debido determinar la contraparte, es la Competencia del Tribunal que debe conocer de su Acción.-

Que, por otro lado, y con le debido respeto que ambos Tribunales se merecen; pues piensa que los mismos están en igualdad de condiciones imparciales y meritorias para resolver el conflicto en cuestión, pero lo que si constituye un hecho notorio con relación a la Cuantía, es que siendo el Tribunal de Primera Instancia Civil de Carúpano, el Tribunal Competente, en consecuencia era lo más lógico, lo legal, lo procedente y lo más practico, haber incoado la acción por ante ese Tribunal y no por ningún otro, a los fines de tener mayor celeridad en el proceso.-

Que, amanera de subsumir los hechos antes narrados, en el derecho, reproduce la normativa establecida en los Artículos: 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil.- Más la normativa establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha: 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, y Tercero: Impugnación, tacha y no reconocimiento, ni aceptación del Anexo marcado con la Letra “A”, adjunto al libelo de demanda y contentivo de Venta con Pacto de Retracto.- En ese sentido, se reservaron el derecho de solicitar en el lapso probatorio y a las autoridades competentes, cualquiera de los documentos que consideren necesario, tanto de las bienhechurías propiamente dichas, como del terreno donde se encuentran enclavadas.-

Que, a todo evento, procede a oponer las siguientes Cuestiones Previas:

Primero

Promueve la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La Incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa, es decir; la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía.- En efecto, valen al respecto los mismo comentarios y fundamentaciones indicadas en el Punto Previo Segundo del Capítulo anterior, las cuales se dan aquí por reproducidas, con el pedimento adicional que se sirva declararse incompetente y pase los autos al Tribunal Competente, el cual no es otro que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (con sede en Carúpano).-

Segundo

Promueve la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem, específicamente:

  1. La Falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se base dicha pretensión, lo cual se encuentra consagrado en los Ordinales 4º y 5º del mencionado Artículo 340.- En efecto, es tan temeraria y falsa la presente acción, que aún cuando el Actor, pretende alegar la Nulidad de la Venta del inmueble en cuestión, no señala en forma especifica cuando le fue entregado dicho inmueble o cuando obtuvo su posesión.- Vale decir, a confesión de parte relevo de pruebas, nunca el accionante tuvo la posesión del inmueble, nunca tuvo en su poder los documentos de la supuesta propiedad que se atribuye, y es ahora después de Dieciséis (16) años, que pretende reivindicarlo, mediante esta supuesta acción de nulidad. Indica el demandante que se aprovecho de su buena fe?.- Cuando la buena fe se presume y la mala fe de probarla quien la alega.- Aunado al hecho, que tampoco específica que bienhechurías o mejoras le realizó al inmueble In Comento.- Limitándose a decir, que ejecuto reparaciones en el terreno, como son una tapia de la parte frontal con su respectivo portón de hierro, sin presentar documentos que acrediten su propiedad o fundamente tales afirmaciones.- Dice más, no indica tampoco que otras bienhechurías construyó en el referido terreno y de la cuales tiene documentos de propiedad, solvencias, videos, facturas e inspecciones judiciales.-

    Que, como irrefutablemente se esta dando cuenta, todo esto no es mas que una sarta de mentiras, con la cual el actor pretende violentar los derechos de propiedad legítimamente adquiridos por su persona.- Derechos estos que se reserva la facultad alegar y probar en la oportunidad de contestar la demanda y reconvenir al demandante, en el lapso probatorio, si fuere el caso.-

    Que, esa demanda carece en demasía del objeto y de la relación de los hechos en que se basa la pretensión, de suerte que la parte accionante solo podía reformar su demanda antes que diera contestación u opusiera estas Cuestiones Previas, y ahora; aún cuando pretende salvar estas omisiones mediante subsanación, la parte accionante ha quedado en evidencia que no consta en autos prueba alguna de tales hechos que tan temerariamente se atrevió a alegar.-

  2. La Falta de Instrumentos en que se fundamenta la Pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, lo cual se encuentra consagrado en el Ordinal 6º del mencionado artículo 340.- Resulta obvio, que si tacharan e impugnaran el anexo marcado con la letra “A” que acompañó la Contraparte a su escrito libelar, es razonable que tienen que ser consecuente y promover esa Cuestión Previa.- En efecto, si no aceptaran, ni reconocieran ese Instrumento, mal podrían consentirlos como el Instrumento en que se fundamenta la Pretensión.- No obstante la veracidad o no de dicho instrumento, se demostrara en la oportunidad legal correspondiente.- Para lo cual se reservan las pruebas, a que hubiere lugar.-

  3. La Falta de estimación de la demanda a que se contrae el Artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que si bien es cierto no se puede alegar como Cuestión Previa, esto no obsta para que esta parte demandada la estipule prudencialmente en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que es el precio del documento cuya nulidad se pretende, excediendo en demasía de la competencia de ese Tribunal de Municipio (Bs. 321.000,00).-

Tercero

Por último, pero quizás la más importante y relevante, promueve la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda.- Es decir, la presente demanda no debió ser admitida, en los términos en que fue planteada en su libelo y en los Anexos aportados para tal fin.- Que, por una serie de circunstancias de hecho y derecho; numerales 4º) Y 5º) del Art. 340 del CPC., se evidencia la incongruencia y la poca sindéresis entre: la acción , la pretensión, los fundamentos del derecho y el petitum.-Todo lo cual les causa indefensión, viola el debido proceso, la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica.-

Que, es por lo expuesto y demostrado que solicita se declare Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11º DEL Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la negociación efectuada entre el Ciudadano: P.G. y su persona, de venta de inmueble con Pacto de Retracto, en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura) lo cual esta penalizado por la Constitución y las Leyes y por tanto, tal negociación tiene una causa ilícita, lo cual lo hace inexistente.-En consecuencia, y en virtud de que el Artículo 114 de rango Constitucional, inclusive penaliza a usura, y demostrado como esta, que el negocio a través del cual el ciudadano P.G., parte demandante en ese juicio, ocultó un Contrato de Préstamo con intereses ilegales, es decir, para poder ejecutar el delito de usura, disfrazándolo o revistiéndolo con un barniz de “venta de un inmueble con Pacto de Retracto” para así impunemente poder cobrar intereses por encima de lo permitido, no queda otra alternativa sino concluir que tal negociación tiene causa ilícita, por lo que nunca se hizo efectiva la supuesta “Venta con Pacto de Retracto”.-

Que, por eso, el supuesto “comprador” P.G., jamás se comporto como propietario del inmueble que aparentemente había comprado: Nuca realizó actos posesorios sobre ese inmueble, ni consta en ninguna parte, que haya pedido la entrega material de dicho inmueble, preocupándose solamente, en cobrar interés ilegales, lo cual lo coloca indiscutiblemente al margen de la Ley: Es inmoral y a todas luces incomprensible, que después de Dieciséis (16) años del supuesto negocio de “Compra de un inmueble con Pacto de Retracto”, sin nunca ejercer actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, sin pedirle al supuesto vendedor la entrega material del inmueble, dejando que el aparente vendedor cancelara todos los impuestos municipales durante Dieciséis (16) años, y además también construya edificaciones y mejoras en el terreno donde esta enclavado el inmueble, e incluso lo defienda judicialmente en contra de terceros que se creían con derechos sobre esa propiedad, como será demostrado, entonces el supuesto comprador se presente por ante un órgano jurisdiccional a reclamar la nulidad.-

Que, se reserva la facultad de Reconvenir al Accionante por Nulidad o Simulación del documento de Venta con Pacto de Retracto, o cualquier otra acción civil o penal a que hubiera lugar, con sus respectivos Daños y Perjuicios: 1ero) Por falta del consentimiento expreso de su cónyuge para la celebración legal del mismo (Art. 168 del Código Civil), 2do) Por tratarse de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre el demandante de autos y el demandado, encubierto a través de un contrato de compra-venta con pacto de retracto, razón por la cual el tribunal debe dejar de un lado el acto simulado (esto es la compra-venta con pacto de retracto) puesto que no corresponde a la intención real d las partes, para comprobar la validez y eficacia del negocio jurídico disimulada, toda vez que en dicho contrato de préstamo se cobraron intereses excesivos, fuera de lo normal; circunstancias éstas que a tenor de los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, determinan la ineficacia del negocio simulado, es decir, del préstamo a interés, careciendo el mismo de efecto alguno, ya que adolece de causa ilícita u objeto lícito, por lo que debe declararse además la nulidad de este último contrato, y 3ero) Porque ha sido pacífica y reiterada las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de nuestros tribunales de instancias en catalogar a este tipo de contrato (venta con pacto de retracto) como simple préstamo de usura, por su ilicitud y fraude a la ley. Dicha facultad de reconvenir se la reserva para la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, se reserva la facultad de hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- (f-26 al 35).-

De la subsanación de las cuestiones previas:

Los apoderados actores en fecha 12 de Julio de 2013, presentaron escrito subsanando las cuestiones previas en los términos siguientes:

(Omissis) Que, antes de contestar y contradecir las cuestiones previas quieren hacer énfasis, en el punto que alega la contraparte como puntos previos, primero la inadmisibilidad d la demanda, con respecto a la cualidad, en razón a ese punto cabe señalar lo siguiente: el dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.-

Que, respecto a la cualidad cita a H.B.L..-

Segundo punto la incompetencia del tribunal, para conocer de la causa por la cuantía quieren alegar que hubo un error al no estimar la cuantía, y en este acto desean subsanarlo estimando el costo del proceso en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000), que equivale a la cantidad de Doscientos Ochenta con treinta y siete (280,37 Unidades Tributarias) .-

Tercero alegado por la contraparte en los puntos previos referente a la impugnación, tacha y no reconocimiento ni aceptación del documento consignado con la letra “A” en el escrito libelar.-

Que, contradijo la cuestión previa promovida por la contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponiendo en el Capítulo II de su escrito de promoción de cuestiones previas, la Incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía de acuerdo al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Invocó el contenido de los criterios de la Sala de Casación Civil en Sentencias de fecha 24 de Enero de 2002 y 27 de Agosto de 2004.-

Que, piden se desechen las cuestiones previas alegadas, conforme al artículo 346 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-

Que, contradijo la cuestión previa promovida por la contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponiendo en el Capítulo II de su escrito de promoción de cuestiones previas de acuerdo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código.- Que, pidieron se desechen las cuestiones previas alegadas.-

Que, niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por la contraria en el Capítulo III de su escrito de promoción de cuestiones previas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y piden se desechen.-(f-38 al 44).-

En Interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo declaro Sin Lugar la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ese Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de Nulidad de Venta.-(f-46 al 49).-

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2013, la parte demandada impugnó la decisión de fecha 17 de Julio de 2013 y solicitó la Regulación de la Competencia.-(f-55 al 57).-

Corre inserto al folio 65, oficio Nº 260

De La Sentencia Recurrida (Cuestiones Previas):

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “en el presente caso no es posible ejercer el derecho de la acción incoada, ya que la venta con pacto de retracto, no consta en autos que se haya perfeccionado, primero hay que dilucidar tal cuestionamiento a los fines de interponer la nulidad planteada, en virtud de ello se hace necesario para este tribunal declarar con lugar la Cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello se hace ineludible para ese tribunal no hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa Nº 6º del articulo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ya que en el presente caso operó la cuestión previa Nº 11 del mencionado artículo, y como consecuencia de ello, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.-

Declarando el tribunal a quo lo siguiente:

Primero

Con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo

como consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del mismo Código”.-(Omissis).-(f-215 al 220).-

De La Apelación

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2013, la apoderada actora apeló de la anterior decisión.- (f-165 al 168 1pza)).-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, fue oída la apelación libremente y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-03 2da pza).-

De Las Actuaciones Ante Esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Enero de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (f-05, 2da pza)).-

El apoderado de la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2014, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Primero

ratifica su escrito que riela en los autos del folio 26 al 35 de la primera pieza en especial sobre la inadmisibilidad de la demanda.-

Segundo

ratifica y da aquí por reproducido su diligencia del 02-12-13, que riela en la segunda pieza de este expediente en el folio 2.-

Tercero

solicita a este tribunal de alzada, se sirva declarar sin lugar la apelación de la contraparte y confirmar la sentencia del tribunal a quo (folios del 71 al 76 1era pieza) por estar ajustada a derecho y a la justicia social.-(f-6 2da pza).-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, se fijó la causa para observación a los informes.-

En fecha 12 de Febrero de 2014, la apoderada actora, presentó escrito de observación a los informes en los términos siguientes:

(Omissis).. Que, “siendo el tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil vigente, para presentar observaciones sobre el informe presentado por la parte contraria en fecha 2-12-13, donde el demandado rechazó, impugnó y contradijo y no aceptó ni reconoció los recaudos consignados por esta defensa en el escrito de apelación interpuesto en el tribunal del municipio Valdez, en fecha 25-11-13; en razón a ese particular quiere acotar que la parte contraria consignó el mencionado informe de manera anticipada, lo cual debe ser declarado sin efecto, por cuanto la misma violentó los lapsos legales, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Que, asimismo el escrito presentado por la parte contraria, en fecha 04-02-2014, allí ratifica el escrito de cuestiones previas inserto en la primera pieza del referido expediente, desde el folio 25 hasta el folio 35, donde enfatiza su interés sobre la inadmisibilidad de la demanda, en razón a ese particular, observó la mala intención manifiesta e insistente del contrario en su afán de que no se continúe con el proceso, para que se le trunque el derecho de acceso a la justicia que tiene su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Omissis).- (f-9 2da pieza).-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, se fijó la causa para dictar Sentencia.- (f-12 2p).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado A Quo, correspondiente a las cuestiones previas invocadas por el demandado, específicamente a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora Ciudadano P.J.G., demanda por Nulidad de veta al Ciudadano A.J.L.B., ambos identificados en autos, alegando entre otras cosas que:

Omissis …

el demandado vendió a una tercera persona un terreno con bienhechuría, el cual le pertenece por compra con pacto de retracto convenida con el mismo ciudadano A.J.L.B., según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997

…(omissis).-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…

la presente demanda no debió ser admitida, en los términos en que fue planteada en su libelo y en los Anexos aportados para tal fin.- Que, por una serie de circunstancias de hecho y derecho; numerales 4º) Y 5º) del Art. 340 del CPC., se evidencia la incongruencia y la poca sindéresis entre: la acción , la pretensión, los fundamentos del derecho y el petitum.-Todo lo cual les causa indefensión, viola el debido proceso, la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica.-

Que, es por lo expuesto y demostrado que solicita se declare Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11º DEL Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la negociación efectuada entre el Ciudadano: P.G. y su persona, de venta de inmueble con Pacto de Retracto, en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura) lo cual esta penalizado por la Constitución y las Leyes y por tanto, tal negociación tiene una causa ilícita, lo cual lo hace inexistente.-En consecuencia, y en virtud de que el Artículo 114 de rango Constitucional, inclusive penaliza a usura, y demostrado como esta, que el negocio a través del cual el ciudadano P.G., parte demandante en ese juicio, ocultó un Contrato de Préstamo con intereses ilegales, es decir, para poder ejecutar el delito de usura, disfrazándolo o revistiéndolo con un barniz de “venta de un inmueble con Pacto de Retracto” para así impunemente poder cobrar intereses por encima de lo permitido, no queda otra alternativa sino concluir que tal negociación tiene causa ilícita, por lo que nunca se hizo efectiva la supuesta “Venta con Pacto de Retracto”.-

Que, por eso, el supuesto “comprador” P.G., jamás se comporto como propietario del inmueble que aparentemente había comprado: Nuca realizó actos posesorios sobre ese inmueble, ni consta en ninguna parte, que haya pedido la entrega material de dicho inmueble, preocupándose solamente, en cobrar interés ilegales, lo cual lo coloca indiscutiblemente al margen de la Ley: Es inmoral y a todas luces incomprensible, que después de Dieciséis (16) años del supuesto negocio de “Compra de un inmueble con Pacto de Retracto”, sin nunca ejercer actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, sin pedirle al supuesto vendedor la entrega material del inmueble, dejando que el aparente vendedor cancelara todos los impuestos municipales durante Dieciséis (16) años, y además también construya edificaciones y mejoras en el terreno donde esta enclavado el inmueble, e incluso lo defienda judicialmente en contra de terceros que se creían con derechos sobre esa propiedad, como será demostrado, entonces el supuesto comprador se presente por ante un órgano jurisdiccional a reclamar la nulidad”…..-

En la oportunidad de contestar las cuestiones previas, en específico la del ordinal 11º, los representantes judiciales del demandante lo hacen alegando lo siguiente:

Omissis…

Que, niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por la contraria en el Capítulo III de su escrito de promoción de cuestiones previas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y piden se desechen.-

Que esa cuestión previa va dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.-

Que, entre la doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refiere a : 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2) La cualidad o la legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posible demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.-

Que en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas, es decir el supuesto de hecho del demandado en la norma jurídica, por lo tanto no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta….

El juzgado de la causa, al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:

(Omissis)…Que “en el presente caso no es posible ejercer el derecho de la acción incoada, ya que la venta con pacto de retracto, no consta en autos que se haya perfeccionado, primero hay que dilucidar tal cuestionamiento a los fines de interponer la nulidad planteada, en virtud de ello se hace necesario para este tribunal declarar con lugar la Cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello se hace ineludible para este tribunal no hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa Nº 6º del articulo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ya que en el presente caso operó la cuestión previa Nº 11 del mencionado artículo, y como consecuencia de ello, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.-

Declarando el tribunal a quo lo siguiente:

Primero: Con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: como consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del mismo Código…(Omissis)

Ahora bien, ante lo planteado, este sentenciador debe proceder a pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-

Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 ordinal 11º ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley”.-

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

-

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada propone la referida cuestión previa alegando que: “la negociación efectuada entre el Ciudadano: P.G. y su persona, de venta de inmueble con Pacto de Retracto, en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura) lo cual esta penalizado por la Constitución y las Leyes y por tanto, tal negociación tiene una causa ilícita, lo cual lo hace inexistente.-En consecuencia, y en virtud de que el Artículo 114 de rango Constitucional, inclusive penaliza a usura, y demostrado como esta, que el negocio a través del cual el ciudadano P.G., parte demandante en ese juicio, ocultó un Contrato de Préstamo con intereses ilegales, es decir, para poder ejecutar el delito de usura, disfrazándolo o revistiéndolo con un barniz de “venta de un inmueble con Pacto de Retracto” para así impunemente poder cobrar intereses por encima de lo permitido, no queda otra alternativa sino concluir que tal negociación tiene causa ilícita, por lo que nunca se hizo efectiva la supuesta “Venta con Pacto de Retracto”….-

Así las cosas, observa este Juzgador, que el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Pero no indica de forma precisa, que norma prohíbe la admisibilidad de la presente acción de nulidad de venta, incoada por el demandante, ni la prohibición expresa de la ley para ello o las causales específicas por las cuales ésta pueda ser inadmitida. Amen de ello no se observa de autos que el demandado haya aportado elementos probatorios suficientes durante la presente incidencia de Cuestiones Previas con los cuales pudiera demostrar sus alegatos de que la venta con pacto de retracto celebrado con el demandante no sea tal, sino “un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura)”; y/o que el demandante “nunca ejerció actos posesorios sobre el inmueble en cuestión”; o pruebas que en su defecto pudiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por los representantes judiciales del demandante en su escrito de subsanación y contradicción a las Cuestiones Previas.- Considerando quien aquí suscribe que los referidos alegatos expuestos por el demandado corresponden o deberán ser decididos en la definitiva previa comprobación de los mismos con pruebas suficientes.-

Con respecto a la inadmisibilidad, en comentario al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio R.E.L.R., señala lo siguiente:

Cuando la inadmisibilidad no es evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (Vgr. Falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que la exprese claramente

.-

Por consiguiente al no evidenciarse, ni al estar demostrado suficientemente en autos las causales legales por la cuales se deba inadmitir la presente acción de nulidad de venta incoada por el Ciudadano P.J.G., contra el Ciudadano A.J.L.B., y por cuanto las causales alegadas en el libelo de la demanda no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (art.341. CPC); es por lo que considera este Operador de Justicia de Instancia Superior que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Civil, opuesta por el demandado en el presente asunto no puede prosperar en derecho; y en tal sentido la presente apelación debe ser declarada con lugar tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.J.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, Apoderada Judicial del Ciudadano P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.684.423, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Octubre de 2013.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613.-

TERCERO

SE EXHORTA al Juzgado A Quo, a proseguir con el curso procesal-legal del presente juicio de nulidad de venta.-

Queda así Revocada la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza propia del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de M.d.D.M.C. (19-03-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6037.-

ORMB/NMG.-

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