Decisión nº KP02-N-2006-000423 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000423

RECURRENTE: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.763, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.R.M. y RANIER G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.705.230 y 13.997.264, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.063 y 92.289, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de noviembre de 2006 este Tribunal recibe el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.G., antes identificado, en contra de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal en fecha 24-02-06 sesión Nº 14, acuerdo C.M. 080-06 el cual se encuentra en el expediente contentivo de solicitud de concesión de uso de terreno solicitada bajo el Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005 y que fuere tramitada por la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, entre otros.

En fecha 05 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 26 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia Nº 1645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano J.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano RANIER G.M., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 se realizó la audiencia de informes encontrándose presente la representación judicial de la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Comunicación de fecha 19 de enero de 1996 expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), anexa al folio 15, que se valora como documento administrativo.

  2. Comunicación de fecha 19 de enero de 1996 firmada por el ciudadano P.G. y dirigida al Ingeniero A.J.F., Director de Catastro del Municipio Iribarren, que se valora como documento privado.

  3. Comunicaciones emitidas por la División de Ejidos perteneciente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren anexas a los folios 17 al 22, de fecha 06 de febrero de 2006, que se valoran como documentos administrativos.

  4. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2006 realizada por la abogado en ejercicio F.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.396.768, en su carácter de representante judicial del ciudadano P.G., folio 23, que se valora como documento privado.

  5. Comunicaciones realizadas por los abogados en ejercicio F.M.D., y G.E.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.812 y 31.547, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano P.G., anexas a los folios 25 al 42, que se valoran como documentos privados.

    En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano J.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 90 al 116 donde consta:

  6. Marcado “A”, la copia certificada del contrato de concesión de uso debidamente asentado bajo el N° 0039, Tomo 21, folios 02 del libro llevado por la Dirección de Catastro, de fecha 02 de marzo de 2006. (Folios 115 y 116), que se valora como documento administrativo.

  7. Marcado “B”, reproduce copia certificada del Croquis de ubicación y mensura del terreno ejido, solicitada por el ciudadano V.T.R.. (Folio 96), y emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valora como documento administrativo.

  8. Marcado “C”, reproduce copia certificada del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/12/2005, Expediente N° KP02-S-2005-017430. (Folios 103 al 105), que se valoran de conformidad con con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a los instrumentos administrativos ut supra indicados este Tribunal debe precisar que se trata unos documentos que la jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, que pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cuestión que no se evidencia en el caso de autos y así se determina.

    En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano RANIER G.M., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente presentó el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valora de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal debe pronunciarse primeramente acerca de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en la oportunidad de la audiencia oral y pública, fundamentada en los artículos 340.6 y 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda alegando que el recurrente no acompañó el instrumento que fundamente su pretensión el cual es la nulidad de un contrato de concesión de uso. En tal sentido, se evidencia que el presente asunto fue admitido de conformidad con el artículo 434 Código de Procedimiento Civil siendo que aunque el recurrente no acompañó el acto administrativo impugnado, indicó el lugar donde se encuentra.

    Sin embargo, se evidencia de los recaudos administrativos presentados por la representación judicial de la parte recurrida el contrato de concesión de uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el ciudadano V.D.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.310.152, siendo así, quien aquí juzga considera satisfecho la exigencia prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al establecerse que el libelo de la demanda deberá expresar: “…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” por lo que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la recurrida se considera que ha sido subsanada y así se decide.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Este Tribunal para decidir observa que el recurrente solicita la nulidad absoluta de la Concesión en Uso de fecha 02 de marzo de 2006 suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA representada por la Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Iribarren y el ciudadano V.D.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.948.055 donde el Municipio adjudica en uso una parcela de terreno ejido Nº 240-0005-085 con una superficie de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (23.997,91M2).

    El recurrente aduce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, siendo así, este Tribunal procede a revisar la denuncia esgrimida:

    Se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de enero de 2006 el ciudadano P.G. diligenció ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando le fuera otorgada la concesión de uso de terreno aduciendo ser el legítimo propietario y poseedor tanto de las bienhechurías, bienes muebles que se encuentran como del terreno ubicado en el Cerro el Manzano, Sector Cumbre, Vía Rio claro, Km9, y el cual está dentro de los siguientes linderos NORTE: Ejido Municipal; SUR: Estudio 97 FM; ESTE: Terrenos de la ciudadana C.Y. y OESTE: Ejidos Municipales, de aproximadamente dos Hectáreas (2Has) donde opera y está localizada su planta trasmisora para la frecuencia 99.1 HMZ, canal 56 de frecuencia modulada; el ciudadano P.G. aduce que dicha ratificación procede en virtud de que la misma se realizó en febrero de 1996, por su persona para formalizar la posesión que venía manteniendo desde hacia aproximadamente cinco años para esa fecha y debido a la concesión que le fuere otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); alega que se le ha dado el uso debido a la planta de transmisión de la frecuencia legalmente otorgada; que dicha solicitud fue realizada por tener conocimiento de que el ciudadano V.T.L. igualmente solicitó concesión en uso de dicho terreno, sin argumento legal alguno que sostenga la misma pues dice que no detenta ninguna condición legal, ni la frecuencia, ni la planta de transmisión.

    En fecha 06 de febrero de 2006, tal como consta al folio 17, que este Tribunal valora como documento administrativo, la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a responder la solicitud realizada diciendo que es criterio de esa Dirección que existiendo litigio en cuanto a las bienhechurías que se encuentran en la parcela ejidal se aplica lo señalado en el artículo 129 de la Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que señala que: “En los casos de solicitudes de concesión o adjudicación en arrendamiento con opción a Compra sobre los cuales exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes el Municipio no decidirá hasta tanto la autoridad Judicial competente no hubiere dictado sentencia definitiva y firme. La decisión del Juez no implica un reconocimiento tácito de la solicitud”

    Ello así, la recomendación realizada por la Administración en el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2006 es que se deben realizar las acciones pertinentes a demostrar el derecho lesionado por ante los Tribunales competentes y consignar por esa misma Dirección los documentos necesarios que demuestren el derecho pretendido sobre las bienhechurías que se encuentran en la parcela ejidal, ya que en este caso los títulos supletorios presentados no han sido registrados por tanto se encuentran en iguales condiciones jurídicas frente al municipio, sólo respetándose el orden de prelación en razón a la fecha de emisión de cada uno; diciendo que se hace necesario que la persona que tenga la acción pida la nulidad del título supletorio que afecte sus intereses por la Jurisdicción Judicial. Así, la administración consideró que en caso contrario se procederá de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 37 parágrafo segundo, relativo a la oposición.

    A contrario sensu, se evidencian del los recaudos administrativos presentados en la solicitud de concesión en uso de parcela de terreno municipal realizada por el ciudadano V.D.T.R., expediente Nº 2005-5-114, en mérito de lo cual, sustanciada como fue la solicitud, en fecha 02 de marzo de 2006 la Alcaldía mencionada suscribió contrato de concesión en uso con el ciudadano mencionado. En relación a ello, se evidencia de las actas procesales que el recurrente aduce haber suscrito la oposición a la solicitud realizada por el ciudadano V.D.T.R., la cual este Tribunal constata a los folios 22 y 23, donde la representación judicial del hoy recurrente establece que de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 37, parágrafo segundo procede a oponerse formalmente a la solicitud realizada, circunstancia que no fue rechazada por la representación judicial de la Administración y que por lo demás se considera como tal debido al incumplimiento de la Administración Pública de presentar a este Tribunal el expediente administrativo íntegro.

    Precisando lo anterior, se constata que la administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara ya que debió sustanciar la oposición formulada por el hoy recurrente, aperturando un lapso probatorio de treinta (30) días hábiles a fin de que los interesados consignaran los documentos y demás pruebas que acrediten sus derechos. Diez (10) días hábiles después de vencido el lapso anterior, el Jefe de División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal debía remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica en el tercer día hábil después de vencido el lapso, con el objeto de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición y elabore el proyecto de Resolución que corresponda dictar al Alcalde, todo ello de conformidad con el trámite previsto en el parágrafo tercero del artículo 37 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que establece el procedimiento administrativo a seguir en los casos de solicitudes de la concesión en uso, y no habiéndolo hecho se configuró la indefensión del recurrente, por lo que se verifica el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ad literem el constituyentista previó que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..” y así se decide.

    Dicho esto, conviene aclarar que estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en Sede Judicial sino también en las Instancias Administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

    En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

    “...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

    En lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

    “Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

    En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

    El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

    El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

    . CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

    El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen: “El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.

    En consecuencia este Tribunal considera fundados los alegatos realizados por la representación judicial del recurrente al decir que: “…al haberse realizado la oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ordenanza y subsiguientes parágrafos, siendo totalmente obviada nuestra OPOSICIÓN, (sic) trayendo consecuencias de otorgamiento de la Concesión a un particular…” “…le otorgara la Concesión en uso a espaldas y en total violación de los derechos…” En el mismo sentido este Tribunal constata la afirmación realizada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad en que se realizó la audiencia oral y pública, folio 81 y 82 del presente asunto cuando afirma la existencia de un conflicto de titularidad de las bienhechurías entre las partes del presente juicio.

    Así las cosas, al haberse constado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo que llevó al contrato de concesión de uso suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA representada por la Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Iribarren y el ciudadano V.D.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.948.055, es forzoso para este sentenciador declarar la Nulidad del contrato de concesión en uso antes referido y así se decide.

    En consecuencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de mismo, ciertamente hace inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre las demás circunstancias alegadas por el recurrente y así se decide.

    Verificado lo anterior, quien aquí juzga, debe proceder de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica subjetiva que en el presente caso ha sido lesionada al recurrente. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); por lo que se debe ordenar reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada, y dado que el trámite legal omitido resulta ser una infracción sustancial ordenada a la garantía constitucional de la defensa, se declaran consecuencialmente nulas todas las actuaciones administrativas posteriores, entre ellas el Acuerdo de Cámara Municipal en sesión Nº 14 celebrada en fecha 24 de febrero de 2006, mediante acuerdo C.M.080.06, mencionado en el contrato de concesión de uso cuya nulidad se declara y así se decide.

    En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.G. y así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.G., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del Contrato de Concesión en uso suscrito en fecha 02 de marzo de 2006 entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano V.D.T.R., antes identificado.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sustancie la oposición realizada por el recurrente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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