Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2014-000694 (9122)

PARTE ACTORA: P.G.S.R., V.M.S.R., M.D.J.S.R. y J.B.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.993.436, 607.898, 2.693.141 y 1.872.773, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.R. y M.D.R.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.374 y 44.290, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE M.A.D.A. y A.D.L.M.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2014.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de Julio de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que desde el mes de Agosto de 1983, sus mandantes, vienen poseyendo, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio; un inmueble constituido por un (1) terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mst2), ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el inmueble es propiedad según datos registrales de M.A.D.A. y de sus hijos, constituido por un lote de mayor extensión de la posesión Valle de la Pascua y Ube, consta de documento, el cual fue registrado ante la Oficina Principal de Registro Público de Caracas, Distrito Capital, que hoy reposa en el Archivo General de la Nación de la Sección Escribanías Tomo 536-B, ubicado en los folios de fecha 1758-1759, bajo los Nos. 114 y 115 Vto.; tierras éstas que donó el excelentísimo Don A.T., Clérigo Presbítero domiciliario de ese Obispado a Doña M.A.d.A., su prima y sus hijos; cuyos linderos naturales, son los siguientes: Por el Norte: Con tierras de la Señora M.d.T., Río de por medio; por el Oriente: Con tierras de los naturales de ese valle; por el Sur: Con tierras de Baruta; y por el Poniente: Con tierras del señor M.d.M., corriendo desde el cerrito del molino para abajo con todas las tierras altas y bajas comprendidas dentro de esos linderos. Que el inmueble de marras lo han venido ocupando sus representados, no han sido perturbados en esa posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años. Que el referido inmueble lo han estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de veinte (20) años, dando como resultado que en virtud que lo han ocupado como si fueran propietarios, cumpliendo de ese modo la posesión legitima tantas veces alegadas. Que desde la ocupación del inmueble de marras, han estado sus mandantes cumpliendo con las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes al bien, tal y como se verifica con los pagos de los servicios correspondientes e inherentes al mismo, tales como el pago del Derecho de Frente, gestionaron las diligencias ante la autoridad Municipal Libertador. Que sus poderdantes ostentan la tenencia del inmueble objeto de la presente acción, y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, no inequívoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo. Que por lo ante expuesto procedieron a demandar a los SUCESORES DE DOÑA M.A.D.A. y de DON A.D.L.M. Y SUS HIJOS, y a todo aquel que tenga o pueda tener interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal, en lo siguientes: 1) Que son ciertos los hechos narrados anteriormente, y 2) Que se les otorgara la propiedad a sus representados, por ser ellos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, ya que operó la Prescripción Adquisitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Pidieron que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirviera como título de propiedad suficiente sobre el identificado inmueble. Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda ordenando la citación de los SUCESORES DE M.A.D.A. Y A.D.L.M., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinentes.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, por diligencia de fecha 10 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial a los terceros interesados.

El 16 de Junio de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos V.M.S.R., M.D.J.S.R., J.B.S.R., P.G.S.R. contra los sucesores de M.A.D.A. Y A.D.L.M., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 19 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 16 de Junio de 2014.

Por auto del 26 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgador Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de Julio de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de Agosto de 2014, la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior a verificar si está ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Junio de 2014, y a tal efecto observa:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A.: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

A los fines de decidir respecto al mérito de la presente controversia, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propiedad por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo el ciudadano R.J.A.V..

Ahora bien, conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Sentenciador, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

El autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.

El artículo 1.977 del Código Civil establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años

.

Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye:

Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material

.

Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, eiusdem.

En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

Por otra parte, el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.

En este sentido, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión explanada en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este Tribunal Superior necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

La exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.

De manera pues, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 268 de fecha 21 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

(Resaltado de la Sala)

EL artículo señala como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem). El autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas

De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

Ahora bien, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada expedida en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Archivo General de la Nación, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, donde consta lo siguiente: “…que el derecho llama intervibos irrevocable a la referida Doña M.A.d.A. y por los mencionados sus hijos de la Posesión de tierras que tengo en el Valle de la Pascua y Ube y compre de mi hermano Don p.T. que linda por el Norte con tierras de la Señora M.d.T., Río del medio, por el Oriente con tierras de los Naturales de dicho valle, por el Sur con tierras de Baruta y por el Poniente con tierras del Señor (Sic) M.d.M., corriendo desde el zerrito del molino para abajo con todas las tierras altas y (Sic) vajas comprendidas dentro de dichos Linderos en la misma forma y manera que yo las he poseído (Sic) asta el tiempo presente de las quales tierras hago gracia y donación a la mencionada Doña m.A.d.A. y sus hijos de las referidas tierras y desde (Sic) oy en adelante me desisto y aparto del derecho y acción que a Ellas tengo y me pertenecen y todo lo (Sic) zedo Renuncio y traspaso en los referidos Doña M.A.d.A. y sus hijos para que como (Sic) suias proprias la gozen y posean y sus herederos y subsesores sin dependencia alguna y les doy Poder cumplido en su (Sic) fecho y Causa propia para que Judicial o Extrajudicialmente tomen y aprendan Su tenencia y posesión de dichas tierras…”; 2) Original de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el documento perteneciente a la Sección Escribania, Tomo 536-B, ubicado inserto a los folios 114 al 115 y su vuelto, de fecha 1758-1759, reposa en el Archivo General de la nación, el cual tuvo a su vista. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el documento identificado en el particular primero de esta Inspección se observa una nota marginal al margen del inicio del documento donde se puede leer Donación y en el texto del documento se lee en parte lo siguiente: “Don A.d.T.C.P.d. a Doña M.A.d.A. y sus hijos de la Posesión de tierras que tiene en el Valle de la Pascua”. TERCERO: Se deja constancia que en el Libro Sección Escribania Nº 4, Tomo 357-B del año 1735, al vuelto 58, al margen del documento aparece la palabra Venta, la cual hace Don B.d.M. a Doña J.M.d.C.. CUARTO: Se deja constancia que el documento identificado en el particular Tercero de esta Inspección reposa en el Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en los documentos antes identificados los cuales fueron presentados a la vista, no tienen notas marginales, referentes a prohibición de enajenar y gravar, hipoteca, venta o cualquier otra medida notificada por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de la evacuación de la presente Inspección, a excepción de las mencionadas al comienza de cada documento.”; 3) Título Supletorio evacuado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Octubre de 2013, sobre el inmueble constituido por un terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con el Barrio Nuevo, en una longitud de treinta y seis metros (36 mts); Sur: Avenida Intercomunal de los Jardines del Valle, en una longitud de treinta y seis metros (36 mts); Este: Con escaleras que van hacia el Barrio 5 de Julio, en una longitud de dos metros (2 mts), y Oeste: Con bienhechurías de la Iglesia Evangélica en una longitud de ocho metros (8 mts).

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, impone al que pretenda la declaración de propiedad de prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del registrado en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copias certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandas, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

En el caso sub iudice, se observa que los demandantes acompañaron a su libelo los documentos supra señalados.

De manera pues, en criterio de esta Superioridad, la interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas, siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada, acompañar al libelo de la demanda el documento protocolizado de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de determinar con certeza quienes son los propietarios.

En este sentido, como quiera que el demandante indica en su escrito libelar que los propietarios del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva es de los Sucesores de los Señores Doña M.A.d.A. y de Don Andrés de la Madrid y de sus hijos, no acompañó la copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble de marras, resulta forzoso concluir que no cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva, que lo es la presentación en copia certificada de los títulos de propiedad, presentando sólo los documentos supra señalados, que en nada corresponde al inmueble objeto del presente juicio, lo que deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO L.E.R., en su carácter de parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos V.M.S.R., M.D.J.S.R., J.B.S.R. y P.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 607.898, 2.693.141, 1.872.773 y 2.993.436, respectivamente, contra SUCESORES DE M.A.D.A. Y A.D.L.M.. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA.

N.B.J.

Exp. Nº AP71-R-2014-000694 (9122)

CDA/NBJ/Damaris

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