Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de noviembre de octubre del año dos mil trece.

203° y 154°

OFERENTE: P.A.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.670.867, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.24.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: L.M.C. y A.E.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.903.763 y V-17.501.397 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.636 y 142.551, en su orden.

OFERIDO: H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.763, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: Oferta real de pago y depósito. Negativa a solicitud de liberación hipoteca de primer grado. (Apelación a auto de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.E.D.V., coapoderada judicial del ciudadano P.A.R.G., parte demandante, contra el auto de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, en la que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago y depósito efectuada por el deudor-oferente, P.A.R.G., a favor del acreedor-oferido H.P.H., y ordenó reintegrar al oferente la cantidad de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.344, 00), depositada en la cuenta del tribunal en el Banco Bicentenario, así como los intereses que le pudieran corresponder, condenándolo en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 11)

- Decisión de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2012 por la apoderada del deudor-oferente, P.A.R.G., contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente, revocó la referida decisión y declaró procedente y válida la oferta real de pago y depósito planteada por el ciudadano P.A.R.G. a favor del ciudadano H.P.H.. En consecuencia, condenó en costas al acreedor oferido por haber resultado vencido, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocada la sentencia apelada.(fs.12 al 17)

- Auto de fecha 18 de junio de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fs.18 y 19)

- Diligencia de fecha 16 de julio de 2013, en la que la apoderada judicial del oferente indicó los folios para el trámite de las copias certificadas para la formación del cuaderno de apelación, en virtud del recurso ejercido en fecha 21 de junio de 2013. (f. 20)

- Auto de fecha 17 de julio de 2013, en el que el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil distribuidor. (f. 21)

En fecha 06 de agosto de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 23); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 24).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio (sic) de 2.013, en 03 folios útiles, sin anexos, por la abogada en ejercicio de su profesión A.E.D.V., …, en su carácter de co apoderada Judicial (sic) del ciudadano P.A.R.G. (sic), …; por medio del cual solicita sea decretada la firmeza de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira; que en su Parte (sic) Dispositiva (sic) establece:

….Omissis….

Aunado a lo anterior, pretende la actuante, que se ordene “… la LIBERACIÓN del inmueble DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el precitado bien, en razón de la orden judicial tantas veces mencionada,…” lo que fundamenta en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:

Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto que aluda

. (cursivas y negrillas del Tribunal)

Cabe destacar, que la causa contenida en el presente expediente es de Oferta Real de Pago y Depósito, cuya sentencia de fondo se circunscribe a la procedencia y validez o no precisamente, de la oferta de pago y del depósito, por lo que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el transcrito Artículo 1.922 del Código (sic) sustantivo civil.

En el caso de marras, vista la sentencia del Tribunal que conoció en alzada, quedó por ende “…libertado el deudor desde el día del depósito…” a tenor de lo que enseña el Artículo 825, segundo aparte, del Código (sic) adjetivo civil; más no puede declararse la liberación del inmueble, de la Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic), tal como es requerido, ya que esto amerita de un procedimiento judicial para su materialización, salvo que voluntariamente el acreedor actúe al respecto.

Sumado a lo anterior, claramente se constata que la sentencia del Tribunal Superior quedó firme, al ser remitida vencido el lapso de Ley, al Juzgado de la causa; decisión en la cual no se efectuó pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo, sobre oficiar al correspondiente Registro Público; a diferencia de lo que expresa la identificada mandataria, de que hubo “…orden judicial tantas veces mencionada …” por lo que menos puede este Tribunal de Municipio – salvo mejor criterio – ordenar la Liberación (sic) del Inmueble (sic) de la Hipoteca; (sic) resultando por ende forzoso para este Juzgado, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el Declarar (sic) Improcedente (sic) lo Solicitado (sic). Así se decide.

Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte oferente alega en sus informes ante esta alzada lo siguiente:

- Que en fecha 23 de abril del 2013, emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decisión con lugar en función de la apelación realizada por la parte oferente a la decisión de fecha 10-12-12 emitida por el Juzgado del Municipio Bolívar, que declaró improcedente la oferta real de pago realizada. Que en virtud de tal declaratoria con lugar, lo lógico es que declarada la procedencia y validez de la oferta real de pago y depósito, se proceda a liberar el bien inmueble de la hipoteca que pesa sobre el mismo, ya que dicha “medida” era la garantía del cumplimiento de pago de la obligación, y dicho pago ya se cumplió quedando el deudor libertado de la misma.

- Que procedió a solicitar al Juzgado de la causa, una vez quedó firme la sentencia del Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la firmeza de la referida decisión de fecha 23 de abril de 2013.

- Que el auto recurrido es el proferido por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 2013, en respuesta a solicitud que le fuera formulada por la parte oferente, en el que declaró no poder ordenar la liberación de la hipoteca de primer grado por considerar que esto amerita un procedimiento judicial para su materialización, y que en el fallo del Juzgado Superior no se efectuó pronunciamiento expreso al respecto.

- Que yerra la recurrida al considerar que, a pesar de que según la sentencia del Tribunal Superior “... quedó libertado el deudor desde el día del depósito”, no pueda el Juzgado de Municipios ordenar al Registro la liberación de la hipoteca.

- Que la presente apelación versa sobre lo que significa el carácter “de cosa juzgada” que posee el dictamen emanado del Tribunal Superior que decretó la procedencia de la oferta real de pago y como consecuencia directa de ello, quedó libertado el oferente.

- Que según sentencia N° 711 de fecha 07 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de oferta real y depósito no tiene como objetivo la satisfacción del interés del acreedor por una vía forzosa, sino la liberación del deudor de las lesiones patrimoniales que implicaría para él la permanencia del vínculo obligatorio.

- Que es menester para el Juzgado del Municipio Bolívar, ordenar se libere la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, la cual se constituyó como garantía de pago de la deuda adquirida por su mandante en función del acreedor oferido, cuestión que al no ser comprendida por la recurrida, lesiona gravemente los derechos del oferente, quien con anterioridad realizó el depósito de la deuda y por mandato del Juzgado Superior ha quedado libertado de la misma. Por ende, es necesario que se le restituyan sus plenos derechos sobre la propiedad que se encuentra hipotecada, ya que de lo contrario, el Juzgado de Municipio está faltando flagrantemente a las órdenes impartidas por un Tribunal Superior, con autoridad de cosa juzgada, teniendo ello como consecuencia el carácter de coercibilidad que establece que la cosa juzgada debe hacerse cumplir forzosamente, de ser necesario.

- Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita sea declarada con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se ordene al Registro la correspondiente liberación de la hipoteca de primer grado que se encuentra constituida a favor del ciudadano H.P.H., oferido en la presente causa, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril del 2013, la cual declaró con lugar la oferta real de pago y depósito y liberó la obligación a su mandante. (fs. 25 al 28 y su vto.)

Ahora bien, los artículos 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

Artículo 826.- Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

De dichas normas se colige que el legislador estableció el procedimiento de oferta real de pago y depósito, con el propósito de que las partes obtengan una sentencia declarativa sobre su procedencia o improcedencia; y en el supuesto de ser declarados válidos la oferta y el depósito, el deudor-oferente quede libertado de su obligación desde el día del depósito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 112 de fecha 25 de febrero de 2004, expresó:

No obstante lo anterior la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena, tal como lo señaló la recurrida. La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. (Resaltado propio)

(Exp. 01-167)

Asimismo, en decisión Nº 411 de fecha 13 de junio de 2007, la Sala dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo

. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad. (Resaltado propio)

(Exp. Nro.2005-000649)

De las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta claro que el procedimiento de oferta real de pago y depósito es una vía para obtener una sentencia declarativa sobre la validez o invalidez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación y sin que conlleve el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

En el caso sub iudice, se aprecia de la decisión de fecha 23 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 12 al 17), que el mismo se limitó a declarar procedente y válida la oferta real de pago y depósito planteada por el ciudadano P.A.R.G. a favor del ciudadano H.P.H., de lo cual se colige la procedencia y validez del pago realizado. Igualmente, se aprecia del auto de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 18 y 19), que el Tribunal de la causa declaró la firmeza de la referida decisión de alzada, en virtud de la cual quedó libertado el deudor desde el día de depósito a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil; pero negó ordenar la liberación de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble, tal como le fue requerido por la parte oferente con fundamento en los artículos 524 eiusdem y 1.922 del Código Civil, por considerar que tal pretensión amerita de un procedimiento judicial para su materialización y no están cumplidos los supuestos establecidos en la precitada norma sustantiva.

Tal decisión está ajustada a derecho, por cuanto la sentencia que declara válidos y procedentes la oferta real de pago y el depósito, no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 1.922 del Código Civil, ni constituye un fallo definitivo constitutivo ni de condena, por lo que mal puede el Juez, en ejecución del mismo, ordenar al Registrador Inmobiliario jurisdiccional la liberación de la hipoteca de primer grado que se encuentra constituida a favor del oferido H.P.H...

En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada confirmar el auto de fecha 18 de junio de 2013, objeto de apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferente, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la solicitud de liberación de hipoteca que se encuentra constituida a favor del oferido H.P.H..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte oferente apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6611

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR